TA HUI - -(02-11-2021)-3
Tribunal Administrativo del Huila
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA HUI - -(02-11-2021)-3
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante Luz Marina Losada Manchola Demandado NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Radicación 41 001 33 33 006 2020 00149 01 Rad. Interna. 2021-0127
Asunto SENTENCIA Número: S-173
Acta de Sala N° 073 De la fecha.
1. ANTECEDENTES.
1. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia proferida 22 de junio de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, que negó las pretensiones de la demanda.
2. LA DEMANDA. 2.1. Las pretensiones (archivo 003 ExpedientePrimeraInstancia
C01PrimeraInstancia).
2. La señora Luz Marina Losada Manchola, mediante apoderada judicial, pretende se declare la nulidad del Oficio HUI2019EE23184 del 31 de octubre de 2019, en cuanto le negó a la demandante el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15 numeral 2 literal B de la ley 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981, y la nulidad de la resolución No. 300 del 13 de enero de 2020 que resolvió desfavorablemente el recurso de reposición contra la resolución anterior.
al 1 de enero de 1981, y la nulidad de la resolución No. 300 del 13 de enero de 2020 que resolvió desfavorablemente el recurso de reposición contra la resolución anterior.
3. Se declare que la demandante tiene derecho a que se le reconozca, liquide y pague la prima de junio establecida en el artículo 15 numeral 2 literal b de la ley 91 de 1989, y por tanto se condene a la demandada a que reconozca y pague dicha prima, a partir del 9 de octubre de 2010, equivalente a una mesada pensional.
4. Que se apliquen los reajustes de ley para cada año, que se paguen las mesadas atrasadas desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina delpensionado, que se paguen los ajustes de valor y los intereses moratorios.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 17
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho –LesividadDemandante: Luz Marina Losada Manchola Demandado: Nación – Ministerio de Educación. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio Radicación: 41 001 33 33 006 2020 00149 01 Rad. Interna: 2021-0127 2.2. Los Hechos (archivo 003 ExpedientePrimeraInstancia
C01PrimeraInstancia).
5. Expone que la accionante fue vinculada por primera vez como docente oficial en fecha posterior al 1 de enero de 1981, por lo que no tiene derecho a que Cajanal, hoy UGPP, reconozca a su favor la
C01PrimeraInstancia).
5. Expone que la accionante fue vinculada por primera vez como docente oficial en fecha posterior al 1 de enero de 1981, por lo que no tiene derecho a que Cajanal, hoy UGPP, reconozca a su favor la pensión gracia. Aduce que la pensión de jubilación le fue reconocida mediante resolución No. 4686 del 20 de diciembre de 2011 expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Huila, en representación de la Nación, y con fundamento en la ley 91 de 1989.
6. Argumenta que el fundamento jurídico de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional está consagrado en el artículo 15 de la ley 91 de 1989 destinada de manera especial para los profesores afiliados al Fomag que por haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial no tienen derecho a la pensión gracia. 2.3. Normas violadas y concepto de violación (archivo 002
cuaderno ExpedientePrimeraInstancia C01PrimeraInstancia).
7. Considera como normas violadas el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; y sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 C.P. César
Palomino Cortés.
8. Indica que el objetivo de haber establecido esta prestación, fue en compensación por haber perdido la pensión gracia, y que el derecho solicitado fue establecido mucho antes de reconocer mesada en la ley 100 de 1993 pues cuando se estableció el pago de una mesada adicional para los pensionados en el artículo 142 de la ley 100 de 1993, ya existía para los docentes del magisterio que fueron
derecho solicitado fue establecido mucho antes de reconocer mesada en la ley 100 de 1993 pues cuando se estableció el pago de una mesada adicional para los pensionados en el artículo 142 de la ley 100 de 1993, ya existía para los docentes del magisterio que fueron vinculados después de 1981, una prima de medio año equivalente a una mesada pensional a partir de la adquisición del derecho pensional, sin que, se realizara alguna derogatoria del beneficio reclamado en la ley 100 de 1993, o se registre alguna anotación de inexequibilidad o inconstitucionalidad del artículo 15 No. 2 de la ley 91 de 1989.
9. Cita la sentencia C-461 de 1995 en donde la Corte Constitucional se pronuncia sobre esta prima adicional, indicando que existe un tratamiento diferenciado que consiste en la exclusión de un sector de pensionados – aquellos afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con anterioridad al 1 de enero de 1981, que no son acreedores de la pensión deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 17
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho –LesividadDemandante: Luz Marina Losada Manchola Demandado: Nación – Ministerio de Educación. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio Radicación: 41 001 33 33 006 2020 00149 01 Rad. Interna: 2021-0127 gracia – de un beneficio igual o equivalente a la llamada mesada adicional, al cual tiene derecho el conjunto de los pensionados.
Este tratamiento diferenciado, se encuentra configurado en la Ley
gracia – de un beneficio igual o equivalente a la llamada mesada adicional, al cual tiene derecho el conjunto de los pensionados. Este tratamiento diferenciado, se encuentra configurado en la Ley 91 de 1989, y fue mantenido por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
10. También cita la sentencia C-409 de 1994, que establece que a partir de la adición introducida por la ley 238 de 1995 todos los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 17
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho –LesividadDemandante: Luz Marina Losada Manchola Demandado: Nación – Ministerio de Educación. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio Radicación: 41 001 33 33 006 2020 00149 01 Rad. Interna: 2021-0127 tienen derecho a una mesada adicional pagada en el mes de junio, pero ello no significa que se hubiese modificado su régimen especial, mucho menos que hubieres sido incorporados al Sistema de Seguridad Social Integral, por lo que las disposiciones del régimen excepcional quedaron incólumes y siguen siendo de obligatorio cumplimiento.
11. Alude al acto legislativo 01 de 2005 en cuanto al régimen pensional de los docentes, así como las sentencias C-506 de 2006 y del Consejo de Estado del 10 de agosto de 2011, y concluye que el numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989 nada tiene que ver con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005, pues el régimen especial, que contiene la misma, identifica una
numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989 nada tiene que ver con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005, pues el régimen especial, que contiene la misma, identifica una prima, que equivale a una mesada pensional, situación diferente a la prestación acontecida como mesada adicional a los docentes en el mes de junio de cada año, regulación que fue confirmada en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019 en la que se establece que los docente tienen “derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, y a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”
12. Considera que debe decretarse la nulidad del acto demandado teniendo en cuenta que la entidad está vulnerando los derechos del actor como pensionado afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, vulnerando las disposiciones legales referidas y desconociendo los lineamientos jurisprudenciales trazados para el efecto por la máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (archivo 010
ExpedientePrimeraInstancia C01PrimeraInstancia).
13. La Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda.
4. ALEGATOS EN PRIMERA INSTANCIA 4.1. Parte demandante (archivos 012 y 013
ExpedientePrimeraInstancia C01PrimeraInstancia).
14. La apoderada reitera de forma integral los argumentos expuestos en la demanda e insiste en que el objetivo de haber
4.1. Parte demandante (archivos 012 y 013 ExpedientePrimeraInstancia C01PrimeraInstancia).
14. La apoderada reitera de forma integral los argumentos expuestos en la demanda e insiste en que el objetivo de haber establecido esta prestación, fue en compensación por haber perdido la pensión gracia, además que el derecho fue establecidoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 17
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho –LesividadDemandante: Luz Marina Losada Manchola Demandado: Nación – Ministerio de Educación. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio Radicación: 41 001 33 33 006 2020 00149 01 Rad. Interna: 2021-0127 mucho antes de reconocer mesada en la ley 100 de 1993, cuando se estableció el pago de una mesada adicional para los pensionados en el artículo 142 de la ley 100 de 1993, ya existía para los docentes del magisterio que fueron vinculados después de 1981 y para quienes la ley 91 de 1989 la cual para esta época ya contaba con 4 años de vigencia una prima de medio año equivalente a una mesada pensional a partir de la adquisición delTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 17
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho –LesividadDemandante: Luz Marina Losada Manchola Demandado: Nación – Ministerio de Educación. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio Radicación: 41 001 33 33 006 2020 00149 01 Rad. Interna: 2021-0127 derecho pensional, sin que se realizara alguna derogatoria del beneficio reclamado, ni tampoco alguna declaratoria de inexequibilidad o inconstitucionalidad del numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989 4.2. Parte demandada (archivo 015 ExpedientePrimeraInstancia
C01PrimeraInstancia).
15. Guardó silencio. 4.3. Ministerio Público (archivo 015 ExpedientePrimeraInstancia
C01PrimeraInstancia).
16. Guardó silencio
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (archivo 016
ExpedientePrimeraInstancia C01PrimeraInstancia).
17. El Juzgado Sexto Administrativo del circuito judicial de Neiva en sentencia proferida el 22 de junio de 2021 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.
18. Hace un recuento del marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso, y cita la ley 91 de 1989 que establece que los docentes vinculados el 1 de enero de 1981 tienen derecho a pensionarse bajo el régimen de los demás empleados públicos nacionales con un beneficio adicional consistente en una prima de medio año equivalente a una mesada pensional de más.
19. También cita el artículo 142 de la ley 100 de 1993 que prevé la mesada adicional de junio, conocida como mesada 14, y la sentencia C-409 de 1994 que declaró la inexequibilidad de la
mesada adicional de junio, conocida como mesada 14, y la sentencia C-409 de 1994 que declaró la inexequibilidad de la expresión que establecía que esa mesada adicional se reconocía solo a las pensiones causadas antes del 1 de enero de 1988.
20. Indica que con sentencia C-461 de 1995 la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que exceptúa a los docentes adscritos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la aplicación del Régimen General de Pensiones, bajo el entendido que aquellos docentes vinculados antes del 1 de enero de 1981 y no sean beneficiarios de la pensión gracia, en aplicación del principio de igualdad sean beneficiarios de la mesada pensional adicional o mesada 14, establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
Además, que esa misma sentencia realizó una comparativa entre la mesada pensional adicional creada por el literal b), numeral 2, del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, para aquellos docentesTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 17
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho –LesividadDemandante: Luz Marina Losada Manchola Demandado: Nación – Ministerio de Educación. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio Radicación: 41 001 33 33 006 2020 00149 01 Rad. Interna: 2021-0127 vinculados a partir del 1 de enero de 1981 y la consagrada en el
Radicación: 41 001 33 33 006 2020 00149 01 Rad. Interna: 2021-0127 vinculados a partir del 1 de enero de 1981 y la consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, encontrando que los beneficios creados resultan asimilables.
21. Sostiene que el acto legislativo 01 de 2005 que modificó el artículo 48 de la Constitución Política de 1991, establece en su inciso 8 que lasTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 17
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho –LesividadDemandante: Luz Marina Losada Manchola Demandado: Nación – Ministerio de Educación. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio Radicación: 41 001 33 33 006 2020 00149 01 Rad. Interna: 2021-0127 personas que adquieran su estatus pensional a la vigencia del acto sólo tendrán derecho a trece (13) mesadas. Adicionalmente, el
parágrafo transitorio No. 6, establece una excepción al inciso 8, para aquellas personas que devenguen un salario no superior a 3 SMLMV, y causen su derecho pensional a más tardar el 31 de julio de 2010, las cuales recibirían 14 mesadas pensionales.
22. Señala que, frente al régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados o territoriales vinculados al servicio
público, el parágrafo transitorio No. 1, prevé que existen dos grupos: i) El régimen de las normas vigentes con anterioridad a la
nacionales, nacionalizados o territoriales vinculados al servicio público, el parágrafo transitorio No. 1, prevé que existen dos grupos: i) El régimen de las normas vigentes con anterioridad a la expedición de la Ley 820 de 2003 y ii) El régimen del Sistema General de Pensiones, para quienes ingresen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 820 de 2003.
23. Expone que el Consejo de Estado en sentencias del 19 de enero de 2015 y 31 de julio de 2019, al analizar la eliminación de la mesada 14 por el Acto legislativo mencionado, señaló que “a) La continuaran recibiendo quienes al momento de la publicación del acto legislativo venían pensionados, y su publicación fue hecha en el diario oficial 45980 del 25 de julio de 2005; b) así mismo será reconocida a las personas que, aunque no le hubiere sido reconocida su pensión antes de la publicación, su derecho se hubiera causado con antelación; c) finalmente, la percibirán las personas que se les hubiere reconocido pensión antes del 31 de julio de 2011, o que se hubiera causado su derecho antes de esta fecha, siempre y cuando su mesada pensional sea igual o inferior a 3 SMLMV. Pero, aquellos cuyo derecho pensional se cause después del 31 de julio de 2011, únicamente recibirán 13 mesadas, independientemente del monto de la misma.”
24. Advierte que el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 indicó que hay que aplicar el
recibirán 13 mesadas, independientemente del monto de la misma.”
24. Advierte que el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 indicó que hay que aplicar el acto legislativo 01 de 2005 el cual prevé que quienes adquieran su status pensional en su vigencia, no pueden recibir más de 13 mesadas, salvo quienes lo adquirieron antes del 31 de julio de 2011 siempre y cuando tengan una pensión igual o inferior a 3 smlmv. Y resalta que esta sentencia de unificación no analizó los supuestos facticos del reconocimiento de la mesada adicional contenida en el literal b), numeral 2, del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, ni mucho menos unificó la jurisprudencia frente a este aspecto.
25. Realiza un análisis de las pruebas obrantes en el proceso y establece que los actos demandados gozan de presunción de legalidad, pues la mesada adicional consagrada en el literal b numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989 fue eliminada por el Acto legislativo No. 01 del 25 de julio de 2005 para aquellos que a la fecha de su publicación no habían adquirido su estatusTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 17
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho –LesividadDemandante: Luz Marina Losada Manchola Demandado: Nación – Ministerio de Educación. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio Radicación: 41 001 33 33 006 2020 00149 01 Rad. Interna: 2021-0127 pensional o a más tardar el 31 de julio de 2011, siempre y cuando su mesada pensional no fuera superior a 3 SMLMV.
26. Afirma que no le asiste razón a la demandante, en el sentido que, aunque la mesada adicional creada en el literal b), numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 tiene fuente legal distinta a la regulada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ello permita concluir que aún permanece vigente; pues, el Acto Legislativo 1 de 2005 como actoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 17
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho –LesividadDemandante: Luz Marina Losada Manchola Demandado: Nación – Ministerio de Educación. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio Radicación: 41 001 33 33 006 2020 00149 01 Rad. Interna: 2021-0127 reformatorio de la constitución conforme a lo establecido en su propio artículo 374, no hizo distinción alguna en su inciso 8 y parágrafo transitorio final en el sentido de excluir a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de los efectos de la eliminación paulatina de la denominada mesada 14.
27. Explica que es una lectura equivocada del parágrafo transitorio
No. 1 del Acto Legislativo, entender que los docentes públicos se
Magisterio de los efectos de la eliminación paulatina de la denominada mesada 14.
27. Explica que es una lectura equivocada del parágrafo transitorio
No. 1 del Acto Legislativo, entender que los docentes públicos se encuentran excluidos de sus efectos pues como bien lo ha colegido el
H. Consejo de Estado, entre otras, en la sentencia del 25 de abril de 2019, el acto reformatorio no modifica el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 sino el artículo 48 superior, reproduciendo lo indicado en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
28. Aduce que la actora exige la aplicación de los efectos de la sentencia de unificación No. SUJ-014-CE-S2-2019 de fecha 25 de abril de 2019, sin embargo, los supuestos de hecho analizados en dicha providencia, así como las subreglas dimanadas en la misma expuestas en el acápite 5.2.3 distan del objeto de la presente decisión, pues se limitó a los factores salariales que deben incluirse en la liquidación de la pensión de jubilación y vejez de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, antes y después de la vigencia de la Ley 812 de 2003.
29. Señala que como en este caso la actora adquirió el status pensional el 8 de octubre de 2010, no cumplió los requisitos para acceder a su prestación periódica antes del 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de 2005, y aunque adquirió el status pensional antes del 31 de julio de 2011 a
acceder a su prestación periódica antes del 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de 2005, y aunque adquirió el status pensional antes del 31 de julio de 2011 a la fecha de reconocimiento su mesada era superior a 3 smlmv, por tanto no tiene derecho a la denominada mesada 14, lo que genera la negativa de las pretensiones de la demanda.
6. RECURSO DE APELACIÓN (archivo 019
ExpedientePrimeraInstancia C01PrimeraInstancia).
30. La apoderada de la parte accionante presentó recurso de apelación contra la anterior sentencia, solicitando sea revocada y en consecuencia declararse la nulidad de los actos.
31. Argumenta que los docentes carecen de un régimen especial y por tanto se aplican las condiciones establecidas en el régimenTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 17
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho –LesividadDemandante: Luz Marina Losada Manchola Demandado: Nación – Ministerio de Educación. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio Radicación: 41 001 33 33 006 2020 00149 01 Rad. Interna: 2021-0127 general de pensiones para el sector público, establecido en la ley 33 de 1985 para los vinculados con anterioridad a la ley 812 de 2003 y a la ley 100 de 1993 para los vinculados con posterioridad a la misma. Señala que la ley 91 de 1989 en su artículo 15 reguló la pensión gracia indicando que quienes se vincularon al servicio docente hasta el 31 de diciembre de 1989 si tendrían derecho a
la misma. Señala que la ley 91 de 1989 en su artículo 15 reguló la pensión gracia indicando que quienes se vincularon al servicio docente hasta el 31 de diciembre de 1989 si tendrían derecho a esta pensión, y a los que se vincularon a partir del 1 de enero de 1981 no tienen derecho a esa pensión pero siTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 17
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho –LesividadDemandante: Luz Marina Losada Manchola Demandado: Nación – Ministerio de Educación. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio Radicación: 41 001 33 33 006 2020 00149 01 Rad. Interna: 2021-0127 se les otorga un beneficio adicional de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
32. Sostiene que el acto legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política desmontó los regímenes especiales y exceptuados, no obstante la Corte Constitucional en la sentencia C-143 del 5 de diciembre de 2018 concluyó que el numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989 continúa produciendo efectos jurídicos, pues el parágrafo transitorio 1 del artículo 1 del acto legislativo 01 de 2005, señaló que el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 812 de 2003, por lo
territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 812 de 2003, por lo que continúa vigente el artículo 81 de la ley 812 de 2003 y la normatividad anterior para los docentes vinculados antes del 26 de junio de 2003, a quienes se les aplica la ley 91 de 1989.
33. Aduce que no puede equipararse la prima de mitad de año establecida en el numeral 2 del literal b del artículo 15 con una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pensional adicional y el hecho que para su monto se haya establecido que equivale a una mesada pensional, no varía su naturaleza de prima.
34. Advierte que el artículo 142 de la ley 100 de 1992 si estableció la mesada pensional adicional o mesada catorce, norma frente a la que la Corte Constitucional se pronunció en sentencia C-409 de 1994 declarando inexequible la expresión que restringía el derecho a la mesada adiciona para los pensionados con posterioridad al 1 de enero de 1988. Aduce que en la sentencia C-461 de 1995 la Corte Constitucional se analizó tanto la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la ley 100 de 1993, como la prima de la que trata el literal b numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, indicando que esta última prima puede asimilarse a
adicional consagrada en el artículo 142 de la ley 100 de 1993, como la prima de la que trata el literal b numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, indicando que esta última prima puede asimilarse a la mesada pensional de la ley 100, no obstante la prima solo cobija a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, mientras que la mesada adicional no está condicionada por aspectos temporales.
35. Concluye que si bien existen similitudes entre la mesada adicional o mesada catorce y la prima de mitad de año, en cuanto a su monto y forma de pago, pues ambas equivalen a una mesada que se cancela en el mes de junio de cada anualidad, lo cierto es que son diferentes en cuanto a su consagración normativa, suTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 17
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho –LesividadDemandante: Luz Marina Losada Manchola Demandado: Nación – Ministerio de Educación. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio Radicación: 41 001 33 33 006 2020 00149 01 Rad. Interna: 2021-0127 naturaleza y su temporalidad, pues la una tiene su origen en el literal b del numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989 como un beneficio o compensación solo para aquellos pensionados vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981 que no tenían derecho a la pensión gracia, además que se concibe en la ley como una prima, no como una mesada adicional; mientras que la otra tiene su origen en el artículo 142 de la ley 100 de 1993 como un
derecho a la pensión gracia, además que se concibe en la ley como una prima, no como una mesada adicional; mientras que la otra tiene su origen en el artículo 142 de la ley 100 de 1993 como un beneficio que compensa la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones que luego de la expedición de la sentencia C-409 de 1994 noTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 17
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho –LesividadDemandante: Luz Marina Losada Manchola Demandado: Nación – Ministerio de Educación. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio Radicación: 41 001 33 33 006 2020 00149 01 Rad. Interna: 2021-0127 está condicionada por aspectos temporales y solo viene a restringirse su alcance a partir de lo establecido en el parágrafo transitorio 6 del acto legislativo 01 de 2005 que establece que recibirán 14 mesadas pensionales al año aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes si la misma se causa antes del 31 de julio de
2011.
36. Indica que en consecuencia todos los docentes sin excepción, adquirieron el derecho a la mesada adicional, en virtud de la aplicación del principio de igualdad expuesto por la Corte Constitucional en la referida providencia y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el acto legislativo.
37. Insiste en que la prima de mitad de año no puede confundirse con la mesada adicional de junio o mesada 14, y por ende tampoco
requisitos establecidos en el acto legislativo.
37. Insiste en que la prima de mitad de año no puede confundirse con la mesada adicional de junio o mesada 14, y por ende tampoco puede restringirse el alcance de dicha prima a lo establecido en el parágrafo transitorio 6 del acto legislativo 01 de 2005, por cuanto dicha restricción solo aplica a la mesada adicional pero en ningún modo puede hacerse extensiva esta restricción al pago de la prima de medio año, pues aunque su monto sea equivalente a una mesada, ello no quiere decir que se trate de una mesad, es decir, que no muta su naturaleza de prima y se convierte en mesada adicional.
38. Resalta que si bien la Corte Constitucional en la sentencia C-641 de 1995 encuentra un común denominador entre estas prestaciones, llámese prima de medio año, pensión gracia y mesada adicional, pues todas persiguen la protección especial que el trabajo y la seguridad social deben recibir del Estado, no es menos cierto que cada una de estas prestaciones logran tal propósito a partir de fuentes normativas distintas y bajo supuestos y requisitos diferentes.
39. Establece que pese a que el acto legislativo 01 de 2005 tuvo como finalidad acabar con los regímenes pensionales especiales y exceptuados, ello debe interpretarse de acuerdo a los derechos adquiridos, de ahí que encontrándose este derecho a percibir la prima de mitad de año de la ley 91 de 1989 ligado al derecho a la pensión y a la fecha de vinculación del pensionado al servicio
adquiridos, de ahí que encontrándose este derecho a percibir la prima de mitad de año de la ley 91 de 1989 ligado al derecho a la pensión y a la fecha de vinculación del pensionado al servicio oficial docente, debe entenderse que si el docente adquirió su status jurídico de pensionado antes de la entrada en vigencia del acto legislativo e incluso antes de la expiración de los regímenes pensionales especiales y exceptuados conforme lo indicara el acto legislativo 01 de 2005, debe entenderse entonces que si el pensionado cumple los requisitos establecidos en el literal bTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 17
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho –LesividadDemandante: Luz Marina Losada Manchola Demandado: Nación – Ministerio de Educación. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio Radicación: 41 001 33 33 006 2020 00149 01 Rad. Interna: 2021-0127 numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, y su situación se encuentra dentro de este supuesto normativo, tendrá derecho además de su pensión de jubilación, al beneficio de la prima adicional de mitad de año equivalente a una mesada pensional.
40. Transcribe los mismos argumentos expuestos en el acápite de concepto de violación de la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.