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TA HUI - -(02-11-2021)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - -(02-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado: Enrique Dussán Cabrera Neiva Dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante Departamento del Huila Demandado Hernando Bobadilla Pardo Radicación 41 001 33 33 002 2018 00144 01 Rad. Interna: 2021-030

Asunto SENTENCIA Número: S-168

Acta de Sala N° 073 De la fecha.

1. ANTECEDENTES.

1. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, que negó las pretensiones de la demanda.

2. DE LA DEMANDA. 2.1. Las pretensiones.

2. La entidad accionante, mediante apoderado, solicita se declare la nulidad de la resolución No. 0277 del 8 de marzo de 2002, expedida por la Gobernación del Huila, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación al

señor Hernando Bobadilla Pardo.

3. Como consecuencia de lo anterior solicita se ordene la suspensión del pago definitivo de la pensión mensual vitalicia de jubilación que se ha venido causando periódicamente al señor Hernando Bobadilla Pardo, y que se le condene a reintegrar a favor de la entidad demandante todas las sumas de dinero percibidas por concepto de mesadas atrasadas pensionales y pensiones mensuales periódicas pagadas desde el momento en que se le reconoció la pensión hasta cuando se profiera sentencia

favor de la entidad demandante todas las sumas de dinero percibidas por concepto de mesadas atrasadas pensionales y pensiones mensuales periódicas pagadas desde el momento en que se le reconoció la pensión hasta cuando se profiera sentencia condenatoria. 2.2. Los Hechos.

4. Expone que el señor Hernando Bobadilla Pardo obrando en causa propia, solicitó al área de talento humano de la entidad demandante el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación el 18 de febrero de 2002, para lo cual aportó registro civil de nacimiento, constancia laboral de tiempos y servicios en la Gobernación del Huila, Certificado de la Secretaría de Educación del Huila sobre tiempos de servicios, Certificado del ISS sobre no pensión, copia del documento de identidad.5. Sostiene que de acuerdo con lo aportado el señor Bobadilla Pardo relacionó como historias laborales:TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 22

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho –LesividadDemandante: Departamento del Huila Demandado: Hernando Bobadilla Pardo Radicación: 41 001 33 33 002 2018 00144 01 Rad. Interna: 2021-030

Dependencia Periodo de labor Departamento del Huila 01/01/1962 al 30/12/1966 Departamento del Huila 02/01/1979 al 30/11/1989 Secretaría de Educación del Huila 01/01/1970 al 30/12/1975

6. Sostiene que con tales documentos el señor Hernando

Departamento del Huila 02/01/1979 al 30/11/1989 Secretaría de Educación del Huila 01/01/1970 al 30/12/1975

6. Sostiene que con tales documentos el señor Hernando Bobadilla contaba presuntamente con más de 20 años de servicio.

7. Aduce que el 8 de marzo de 2002, el Secretario General del Departamento y la Jefe de División de Talento Humano, expidieron la resolución No. 0277 de 2002 por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Hernando Bobadilla, a partir del 18 de febrero de 1999, y se ordena girar la suma de $11.203.386 por concepto de mesadas atrasadas correspondientes al periodo del 18 de febrero de 1999 hasta el último de febrero de 2002 incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, la cual está a cargo del Fondo

Territorial de Pensiones del Departamento.

8. Manifiesta que debido a una auditoría especial al fondo territorial de pensiones del departamento del Huila, realizado por la Contraloría departamental, se pudo determinar hallazgos en donde se evidenciaba que se habían realizado reconocimiento de pensión de jubilación vitalicia de manera irregular, por lo que el 14 de marzo de 2018 se expide por parte del archivo departamental del Huila, constancia de historia laboral del señor Hernando Bobadilla, en la cual se concluye que no se registra vinculación laboral del beneficiario de la pensión con el Departamento entre

del Huila, constancia de historia laboral del señor Hernando Bobadilla, en la cual se concluye que no se registra vinculación laboral del beneficiario de la pensión con el Departamento entre los años en los cuales ella acreditó que presuntamente había laborado, es decir entre los años 1962 a 1966 y de 1979 a 1989.

9. Afirma que en la determinada constancia de Historia laboral del beneficiario actual de la pensión se señala que de acuerdo a los Kárdex digitalizados aparece el señor Bobadilla con el cargo de Inspector de Policía de Moscopán, con fecha de ingreso enero de 1962 y decreto de nombramiento No. 231 que relaciona sueldo a partir de 1964 a 30 de diciembre de 1965, y de Inspector de Órganos de la Secretaría de Gobierno, con tiempo de servicio del 02/01/1979 a diciembre de 1984 y decreto de nombramiento No.

342. Aclara que, en los decretos de nombramiento relacionados, esto es el 231 de 1962 y el 342 de 1979 no se registra ninguna información del señor Bobadilla.

10. Sostiene que no existe ningún acto administrativo de nombramiento para tales cargos del señor Bobadilla durante los años en la cual certificó tiempo laboral para el reconocimiento delTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 22

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho –LesividadDemandante: Departamento del Huila Demandado: Hernando Bobadilla Pardo Radicación: 41 001 33 33 002 2018 00144 01 Rad. Interna: 2021-030 beneficio pensional con el Departamento del Huila.

11. Expone que el señor Hernando Bobadilla Pardo en el momento que peticionó el reconocimiento de la pensión aporta documentación “falsa”TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 22

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho –LesividadDemandante: Departamento del Huila Demandado: Hernando Bobadilla Pardo Radicación: 41 001 33 33 002 2018 00144 01 Rad. Interna: 2021-030 como la constancia laboral que acreditaba tiempo de labor de los años referidos, en la que presuntamente prestó sus servicios al Departamento, por lo que se reconoció una mesada pensional sobre tiempos de vinculación laboral inexistentes.

12. Afirma que actualmente, se adelanta proceso penal en contra del mismo por los delitos de peculado por apropiación, fraude procesal, uso de documento falso. Indica que lo anterior está causando detrimento patrimonial al Departamento. 2.3. Normas violadas y concepto de violación.

13. Considera que se infringieron los siguientes preceptos: los artículos 1, 2, 4, 121, 122, 123, 305 de la Constitución Política; sentencia T-1044 de 2001, T-294 de 2003, Decreto 2527 artículo 1 numeral 3; parágrafo 2 del artículo 151 de la ley 100; ley 6 de 1945 artículo 17 numeral b, debido a que para el reconocimiento

numeral 3; parágrafo 2 del artículo 151 de la ley 100; ley 6 de 1945 artículo 17 numeral b, debido a que para el reconocimiento pensional se aplica esta normativa de acuerdo a la sentencia C-168 de 1995 por principio de favorabilidad y sentencia del Consejo de Estado del 30 de noviembre de 2000; ley 33 de 1985 artículo 1 parágrafo 2.

14. Propone como cargo, el reconocimiento pensional por falsa motivación hace que se cause una lesión a los intereses económicos o patrimoniales de la autoridad administrativa que lo expidió, argumentando que para acceder a la pensión, el beneficiario de la misma aportó documentación falsa correspondiente a constancias laborales de tiempo de trabajo inexistentes, documento que carecían de total legalidad, por lo que es palpable la violación del artículo 137 del CPACA, en cuánto a la falsa motivación se refiere, debido a que esto conllevó a que la entidad expidiera el acto administrativo objeto de la presente Litis.

15. Sostiene que el señor Hernando Bobadilla Pardo a quien se le reconoció la pensión de jubilación vitalicia desde el año 1999, con su accionar ilegal, ha sido lesiva para los intereses del ente demandante, toda vez que con documentación falsa hizo que incurrir en errores todos los funcionarios de la gobernación del Huila, pues al momento de presentar la petición no cumplía con el tiempo de servicio para acceder a la pensión de jubilación como lo establece la ley 33 de 1985.

incurrir en errores todos los funcionarios de la gobernación del Huila, pues al momento de presentar la petición no cumplía con el tiempo de servicio para acceder a la pensión de jubilación como lo establece la ley 33 de 1985.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (pág. 142 a 147 exp. digital).

16. La curadora ad litem del demandado se opone a la prosperidad de las pretensiones pues el acto atacado no presenta vicio alguno,TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 22

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho –LesividadDemandante: Departamento del Huila Demandado: Hernando Bobadilla Pardo Radicación: 41 001 33 33 002 2018 00144 01 Rad. Interna: 2021-030 no se demuestra mala fe para lograr el reintegro de los dineros pagados, la demanda está desprovista de pruebas, siendo responsabilidad exclusiva del demandante aportar las pruebas con las cuales pretende demostrar los hechos en que funda sus pretensiones.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 22

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho –LesividadDemandante: Departamento del Huila Demandado: Hernando Bobadilla Pardo Radicación: 41 001 33 33 002 2018 00144 01 Rad. Interna: 2021-030

17. Frente a los hechos sostiene que algunos son ciertos, otros no les consta por cuanto no se aporta prueba documental de los mismos. Advierte que de la lectura de la resolución 227 de 2002 se deduce que el tiempo de servicio del demandado son 19 años,

les consta por cuanto no se aporta prueba documental de los mismos. Advierte que de la lectura de la resolución 227 de 2002 se deduce que el tiempo de servicio del demandado son 19 años, indica que no le consta que los desembolsos de las mesadas se hayan hecho, a partir de que fecha, que entidad desembolsa, el valor consignado a la cuenta y a nombre de quien. Señala que constituye una ligereza del apoderado afirmar que el demandado haya aportado documentación falsa, teniendo en cuenta que posiblemente lo que él aportó fue lo que certificó la misma Secretaría General División Comercial y de Servicios, la Secretaría de Educación del Huila, sin embargo, esas constancias no se aportan al plenario ni tampoco prueba que la documentación presentada haya sido declarada falsa judicialmente.

18. Propone la excepción de Caducidad, la cual fue negada en audiencia inicial realizada el 7 de noviembre de 2019.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 4.1. Parte actora (archivo 013 c.

ExpedienteDigitalPrimeraInstancia C01PrimeraInstancia).

19. Es un hecho cierto que en virtud de la auditoría especial establecida por la Contraloría Departamental del Huila se pudo evidenciar la existencia de irregularidad en el reconocimiento de la pensión de vejez al demandado.

20. Indica que está acreditado que los tiempos de servicios certificados para el reconocimiento de la pensión del señor Bobadilla no tiene soporte documental alguno pues se encuentra probado con la certificación expedida por la Profesional

certificados para el reconocimiento de la pensión del señor Bobadilla no tiene soporte documental alguno pues se encuentra probado con la certificación expedida por la Profesional universitaria del archivo del Departamento, que no se registra información del demandado en la base de datos e índices de historias laborales, ni en los expediente de cesantías, decretos de nombramientos ni en las nóminas que se tienen en la oficina del archivo central de la Gobernación del Huila.

21. Señala que pese a existir un tiempo de servicio relacionado con el kardex como Inspector de Moscopan con fecha de ingreso enero de 1962 al 30 de diciembre de 1965 e Inspector de Órganos de la Secretaría de Gobierno del 2 de enero de 1979 a diciembre de 1984, sobre estos periodos laborados tampoco existen soportes documentales y ni siquiera los decretos de nombramiento relacionados con el Kardex corresponden a nombramientos delTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 22

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho –LesividadDemandante: Departamento del Huila Demandado: Hernando Bobadilla Pardo Radicación: 41 001 33 33 002 2018 00144 01 Rad. Interna: 2021-030 señor Hernando Bobadilla, por lo que el demandado nunca tuvo vinculación laboral con el Departamento del Huila entre los años 1962 a 1966 y de 1979 a 1989, lo que es corroborado por la

señor Hernando Bobadilla, por lo que el demandado nunca tuvo vinculación laboral con el Departamento del Huila entre los años 1962 a 1966 y de 1979 a 1989, lo que es corroborado por la Contraloría durante la auditoría que efectuóTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 22

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho –LesividadDemandante: Departamento del Huila Demandado: Hernando Bobadilla Pardo Radicación: 41 001 33 33 002 2018 00144 01 Rad. Interna: 2021-030 y por las certificaciones expedidas por el municipio de Neiva y el Ministerio de Educación nacional.

22. Advierte que aunque la falsedad material de las certificaciones que sirvieron de soporte para el reconocimiento de la pensión no está probada dado que no existe fallo de la justicia penal al respecto, si está probado que dicho documento contiene afirmaciones falaces respecto a la vinculación laboral del demandado y por tal razón se está ante el reconocimiento de una pensión de jubilación obtenida de manera ilegal toda vez que el señor Bobadilla no cumplía para la época de los hechos con el tiempo de servicio requerido para acceder a la pensión de jubilación. 4.2. Parte demandada (archivo 017 c.

ExpedienteDigitalPrimeraInstancia C01PrimeraInstancia).

23. La curadora ad - litem del señor Hernando Bobadilla Pardo insiste que la Gobernación del Huila presenta la demanda 4 años y 3 meses después de los hallazgos de una auditoria realizada por la Contraloría Departamental el 27 de diciembre de 2013.

insiste que la Gobernación del Huila presenta la demanda 4 años y 3 meses después de los hallazgos de una auditoria realizada por la Contraloría Departamental el 27 de diciembre de 2013.

24. Señala que le corresponde al demandante probar que el beneficiario de la pensión actuó de mala fe al solicitar el reconocimiento pensional, pues de lo contrario no habrá lugar a ordenar reintegro alguno, no obstante, la Gobernación del Huila no aportó una sola prueba tendiente a desvirtuar la buena fe.

4.3. Ministerio Público.

25. Guardó silencio (archivo 018 c.

ExpedienteDigitalPrimeraInstancia C01PrimeraInstancia).

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (archivo 022 c.

ExpedienteDigitalPrimeraInstancia C01PrimeraInstancia).

26. El juzgado Segundo Administrativo de Neiva en sentencia proferida el 9 de diciembre de 2020 negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

27. Hace un análisis del material probatorio y concluye que se encuentra probado que el señor Hernando Bobadilla Pardo solicitó el reconocimiento pensional mediante oficio del 18 de febrero de 2002, en la cual refiere allegar certificado de tiempo de servicios, fotocopia de la cédula de ciudadanía y Registro civil de nacimiento, que en declaración bajo gravedad de juramento, el demandado manifestó que no tiene hijos, hermanos o padres inválidos queTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 22

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho –LesividadDemandante: Departamento del Huila

manifestó que no tiene hijos, hermanos o padres inválidos queTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 22

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho –LesividadDemandante: Departamento del Huila Demandado: Hernando Bobadilla Pardo Radicación: 41 001 33 33 002 2018 00144 01 Rad. Interna: 2021-030 dependan económicamente de éste y que hace vida marital con su cónyuge María Inés Vázquez, que mediante Resolución No. 00277 del 8 de marzo de 2002 elTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 22

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho –LesividadDemandante: Departamento del Huila Demandado: Hernando Bobadilla Pardo Radicación: 41 001 33 33 002 2018 00144 01 Rad. Interna: 2021-030

Departamento del Huila reconoció a favor del señor Hernando Bobadilla Pardo una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $236.460 efectiva a partir del 18 de febrero de 1999 por haber laborado durante los períodos del 1 de enero de 1962 al 30 de diciembre de 1966, 1 de enero de 1970 al 30 de diciembre de 1975 y del 2 de enero de 1979 al 30 de noviembre de 1989 en el Departamento del Huila.

28. Señala que del informe de la Contraloría, se advierte sobre los hallazgos encontrados en casi 50 pensiones reconocidas, presuntamente de manera fraudulenta, sin soporte documental, que acreditara la prestación del servicio laboral, certificada; con lo

hallazgos encontrados en casi 50 pensiones reconocidas, presuntamente de manera fraudulenta, sin soporte documental, que acreditara la prestación del servicio laboral, certificada; con lo que se apertura investigación penal, por parte de la Fiscalía, dentro de las cuales se encontraba la del señor Hernando Bobadilla Pardo, quien falleció.

29. Indica que el 14 de marzo de 2018 se expide por parte de la Dependencia de Archivo Central de la Gobernación, la constancia de historia laboral del señor Hernando Bobadilla, en la cual se concluye que no se registra vinculación laboral del beneficiario de la pensión con la entidad territorial entre los años en los cuales ella acreditó que había laborado, es decir entre 1962 y 1966.

30. Aduce que para el despacho no basta que se afirme por el simple hecho que la Contraloría emite un informe de un presunto detrimento patrimonial, al haberse otorgado pensión a un sin número de personas que con supuestos documentos falsos, o sin soporte documental se hicieron acreedores de este beneficio, haciendo caer en el engaño a los empleados y funcionarios del Departamento, como tampoco que después de dicho informe se emita una certificación de la entidad territorial que no existe historia laboral del señor HERNANDO BOBADILLA, máxime que no fue posible la vinculación personal del citado señor, porque sencillamente el señor Bobadilla falleció el 23 de junio de 2018, según lo expuso la abogada designada por el despacho, como

fue posible la vinculación personal del citado señor, porque sencillamente el señor Bobadilla falleció el 23 de junio de 2018, según lo expuso la abogada designada por el despacho, como Curadora –Ad litem, en el escrito de alegatos( el despacho indagó la página de la registraduría Nacional y constato que la cédula de ciudadanía que correspondía al demandado la No. 69002 fue cancelada por muerte).

31. Señala que de este hecho se puso en conocimiento para la sucesión procesal respectiva, sin que la entidad demandante se haya manifestado, lo que se desprende que la señora Curadora Ad -litem, hizo una eficiente labor en la defensa de una persona, que se encontraba fallecida un mes después de admitida la demanda,TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 22

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho –LesividadDemandante: Departamento del Huila Demandado: Hernando Bobadilla Pardo Radicación: 41 001 33 33 002 2018 00144 01 Rad. Interna: 2021-030 sin que la entidad demandante, se hubiera percatado de este hecho, y continuado un proceso con persona muerta, la cual no podía ejercer su derecho de defensa.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 22

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho –LesividadDemandante: Departamento del Huila Demandado: Hernando Bobadilla Pardo Radicación: 41 001 33 33 002 2018 00144 01 Rad. Interna: 2021-030

32. Argumenta que de la actividad desplegada por el despacho de manera oficiosa, se allegó copia de la investigación adelantada por la Contraloría, basada en la certificación expedida por el Archivo Central del 3 de agosto de 2016, que indica que no se encontraron registros de la historia laboral, del señor Bobadilla, señala como un presunto detrimento patrimonial.

33. Aduce que este informe dio inicio a la investigación penal por falsedad o fraude en los documentos aportados para obtener la pensión, allegándose vía electrónica, el expediente, el cual solo está en la etapa de instrucción y recaudo probatorio, de donde se han recepcionado declaraciones a varios funcionarios de la entidad demandante, que se desempeñaban en el área que correspondía llevar el archivo o los Kardex que contenían la documentación de la historias laborales de los funcionarios y empleados del Departamento del Huila, entre ellos el señor Orlando Caviedes Charry y María Marcella Cely Casanova, quienes en su mayoría afirmaron que se había desaparecido por razones que están contenidas en sus declaraciones que se hayan en la carpeta virtual 11 del expediente.

34. Advierte que revisada cada declaración, folios virtuales 112 al 140, no se haya testimonio o evidencia que se indicara al señor Hernando Bobadilla, que haya aportado documentación falsa o la

11 del expediente.

34. Advierte que revisada cada declaración, folios virtuales 112 al 140, no se haya testimonio o evidencia que se indicara al señor Hernando Bobadilla, que haya aportado documentación falsa o la hubiere alterado, yendo muy lejos que haya engañado a los empleados de la dependencia para que reportaran información falsa o sin soporte documental, y como la supuesta irregularidad data de los años 2002 al 2007 y las certificaciones con la que la Contraloría reportó el presunto detrimento y se inició la presente demanda, son del 3 de agosto de 2016 y marzo de 2018, lo cual es muy distante entre éstas y aquellas.

35. Aduce que no emerge evidencia alguna que permita determinar que efectivamente la pensión reconocida al señor Hernando Bobadilla, haya sido de manera fraudulenta o de mala fe, lo cual le correspondía a la demandante, demostrarlo, lo anterior, implica que se requiere la prueba de ausencia de la buena fe en el sujeto del derecho que se beneficia del error de la administración, la carga de la prueba debe ser asumida por la administración, en calidad de parte demandante, quien debe demostrar los elementos suficientes a efecto de desvirtuar la presunción de la buena fe a que se refiere el artículo 83 de la Constitución Política, lo cual no aconteció.

36. Manifiesta que el acto de reconocimiento pensional, resolución No. 00277 del 8 de marzo de 2002, obedeció más a un error de laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 22

36. Manifiesta que el acto de reconocimiento pensional, resolución No. 00277 del 8 de marzo de 2002, obedeció más a un error de laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 22

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho –LesividadDemandante: Departamento del Huila Demandado: Hernando Bobadilla Pardo Radicación: 41 001 33 33 002 2018 00144 01 Rad. Interna: 2021-030 administración y no como lo argumenta la demandante, a la mala fe del demandado, pues el señor Hernando Bobadilla Pardo

(q.e.p.d.), solicitó a la entidad el reconocimiento de su pensión, por lo que era responsabilidad plena del Departamento del Huila, -que valga la pena indicar fue la entidad que expidió la certificación laboral que sirvió deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 22

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho –LesividadDemandante: Departamento del Huila Demandado: Hernando Bobadilla Pardo Radicación: 41 001 33 33 002 2018 00144 01 Rad. Interna: 2021-030 fundamento para la expedición del acto administrativo atacado-, resolver favorable o desfavorablemente la petición pensional y verificar la información aportada con la petición, sin que con este solo actuar del señor Hernando se pueda advertir mala fe, más aún si se tiene en cuenta que a la fecha de presentación de la demanda la jurisdicción ordinaria no ha condenado al señor Hernando Bobadilla Pardo por el delito de uso de documento falso ni peculado por apropiación que se menciona en el

demanda la jurisdicción ordinaria no ha condenado al señor Hernando Bobadilla Pardo por el delito de uso de documento falso ni peculado por apropiación que se menciona en el presente proceso.

37. Expone que el Consejo de Estado ha manifestado que cuando se trata de un error de la administración al concederse el derecho pensional a quien no reunía los requisitos, no puede la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe.

38. Concluye que como no se probó que el señor Bobadilla Pardo haya acudido a la administración con el objeto de obtener el reconocimiento de la pensión de manera fraudulenta o de mala fe, no fue desvirtuada la presunción de legalidad del acto demandado.

6. RECURSO DE APELACIÓN (archivo 024 c.

ExpedienteDigitalPrimeraInstancia C01PrimeraInstancia).

39. La apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, argumentando que los hechos y fundamentos de derecho de la demanda no están soportados únicamente en los hallazgos encontrados durante la Auditoría especial que realizó la Contraloría departamental al Fondo Territorial de pensiones del Departamento del Huila, sino también en la ausencia del acto administrativo de vinculación del señor Bobadilla Pardo con la administración, ausencia total de historia laboral como el expediente de cesantías, nóminas y demás actos administrativos

administrativo de vinculación del señor Bobadilla Pardo con la administración, ausencia total de historia laboral como el expediente de cesantías, nóminas y demás actos administrativos de los cuales se pudiera inferir válidamente la vinculación al servicio del señor Bobadilla, como sería por ejemplo, las resoluciones de pago de vacaciones, reconocimiento de pago de incapacidades, horas extras, resoluciones de reconocimiento de viáticos etc.

40. Advierte que es la parte demandada quien tenía la carga de probar la efectiva prestación del servicio y su vinculación al mismo, dado que la entidad demandante aportó con la demanda el único documento que reposaba en su poder relacionado con la prestación del servicio cual es el Kardex Zafiro ADM digitalizado que registraba algunos sueldos que percibió el demandadoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 22

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho –LesividadDemandante: Departamento del Huila Demandado: Hernando Bobadilla Pardo Radicación: 41 001 33 33 002 2018 00144 01 Rad. Interna: 2021-030 durante los periodos que invocó para tener derecho a la pensión y existe certificación de funcionaria competente, señora María Marcella Cely Casanova, Profesional Universitaria adscrita al Archivo Central, con la cual se prueba que no hay Historia Laboral

del señor Hernando Bobadilla Pardo.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 22

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho –LesividadDemandante: Departamento del Huila Demandado: Hernando Bobadilla Pardo Radicación: 41 001 33 33 002 2018 00144 01 Rad. Interna: 2021-030

41. Sostiene que, con relación a la sucesión procesal respectiva, la misma no procedía pues en los términos del artículo 159 del CGP la muerte de una de las partes constituía una causal para interrumpir el trámite del proceso de la referencia por muerte del demandado, por lo cual debió declararse la nulidad de todo lo actuado a partir del 23 de junio de 2018, fecha de fallecimiento del

señor Hernando Bobadilla.

42. Aduce que si bien no existe una sentencia que declare el presunto fraude procesal y falsedad en documento público, el juicio de legalidad del acto acusado no puede depender de los resultados de un proceso penal y tampoco podía la administración iniciar un incidente de tacha de falsedad para controvertir la declaración contenida en la certificación de tiempo de servicio si se consideraba que no correspondía a la realidad, pues la tacha de documento procede cuando lo que se controvierte es la autenticidad del mismo, y en este caso la inconformidad se origina en relación con el contenido del documento, es decir, lo que se aduce es una falsedad ideológica y la misma se está controvirtiendo con las pruebas allegadas dentro del proceso.

autenticidad del mismo, y en este caso la inconformidad se origina en relación con el contenido del documento, es decir, lo que se aduce es una falsedad ideológica y la misma se está controvirtiendo con las pruebas allegadas dentro del proceso.

43. Argumenta que la curadora ad-litem no logra probar ni siquiera de manera sumaria que el pensionado hubiera cumplido con el tiempo de servicio y los periodos de cotización exigidos por la Ley 33 de 1985 para tener derecho de acceder a la pensión de jubilación; contrario sensu, la Secretaría General junto con la Contraloría Departamental iniciaron un trámite administrativo de verificación al área de archivo a partir de la Auditoría Especial al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Huila que conllevó a que se certificara la ausencia total de historia laboral del señor Bobadilla; por tanto, este documento junto con el acta de la auditoría y los testimonios de los señores Orlando Caviedes Charry y María Marcella Cely Casanova allegados por la Fiscalía constituyen las pruebas necesarias para desvirtuar el contenido de la certificación de salarios allegada al proceso, y en consecuencia estaría demostrada igualmente la falsa motivación de las resoluciones acusadas.

44. Solicita revocar la sentencia objeto del recurso de alzada y en su lugar acceder a las súplicas de la demanda.

7. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA. 7.1. Parte actora

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