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TA HUI - -(05-08-2019)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - -(05-08-2019)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEMANDANTE: Inclusión factores salariales enlistados art. 3 ley 33 de 1985 y normas posteriores. “Teniendo en cuenta lo anterior y que de acuerdo a los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, una sentencia de unificación jurisprudencial del órgano de cierre de esta jurisdicción constituye precedente obligatorio en aplicación del principio de seguridad jurídica, este Tribunal acoge parcialmente la postura del Consejo de Estado y con base en ella resolverá el presente asunto. Lo anterior porque el demandante se vinculó al servicio educativo oficial con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio) y por eso su régimen pensional es el previsto en la Ley 33 de 1985, de ahí que los factores salariales que deben tenerse en cuenta para la liquidación de su pensión de jubilación son únicamente sobre los cuales haya efectuado los respectivos aportes y se encuentren enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 , de conformidad con el precedente en mención.

Dichos factores salariales son: i) asignación básica; ii) gastos de representación; iii) primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; iv) dominicales y feriados; v) horas extras y vi) bonificación por servicios prestados y vii) trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.” (….) “De conformidad con las probanzas arrimadas al expediente, en el presente caso está demostrado que el actor ingresó a la docencia el 24 de mayo de 1983

nocturna o en día de descanso obligatorio.” (….) “De conformidad con las probanzas arrimadas al expediente, en el presente caso está demostrado que el actor ingresó a la docencia el 24 de mayo de 1983 (f. 10), antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que le es aplicable el régimen consagrado en la Ley 33 de 1985. También está acreditado que con Resolución No. 025 de enero 7 de 2015, la demandada reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación del actor (f.10) en cuya liquidación se incluyó la asignación básica mensual devengada, las primas de navidad y vacaciones. Igualmente, se probó que durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional (19 de octubre de 2014) el demandante, además de los factores salariales ya reconocidos, devengó la prima de servicios y el pago sueldo de vacaciones, tal como lo indica el certificado de salarios aportado (f. 18 y 19), no obstante lo anterior, la prima de servicios no se encuentra listada en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, de ahí que no puede tenerse en cuenta en la liquidación de la pensión de jubilación del demandante, de conformidad con el precedente referido y el pago sueldo de vacaciones corresponde a la remuneración del descanso del trabajador1. Conforme a lo anterior, habrá de revocarse la sentencia recurrida, como quiera que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante con la inclusión de la prima de servicios. “ FUENTE FORMAL: Ley 62 de 1985/ Ley 100 de 1993/ Ley 33 de 1985/ Ley

que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante con la inclusión de la prima de servicios. “ FUENTE FORMAL: Ley 62 de 1985/ Ley 100 de 1993/ Ley 33 de 1985/ Ley 812 de 2003/ Decreto 1158 de 1994.

NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: SUJ-014CE-S2-2019/ Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 6 de octubre de 2016, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, exp.: 25000-23-25-000-2011-00842-01(0700-14/ Sentencia de agosto 28 de 2018, exp. 52001-23-33-000-2012-00143-01, C.P. César

Palomino Cortés. 1 Dijo el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 6 de octubre de 2016, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, exp.: 25000-23-25-000-2011-00842-01(0700-14: “Del anterior recuento normativo se concluye, que los rubros certificados por la entidad (f, 11) deben ser considerados como factor para el cómputo de la pensión de la actora, con excepción de las vacaciones, por cuanto ya están incluidas dentro de la asignación, por corresponder al mismo pago salarial; la diferencia está en que el servidor hace uso de ellas y sigue devengando el salario, por eso se llama descanso remunerado. Igualmente, tal como lo consideró el a quo, no se debe tener en cuenta como factor salarial la

servidor hace uso de ellas y sigue devengando el salario, por eso se llama descanso remunerado. Igualmente, tal como lo consideró el a quo, no se debe tener en cuenta como factor salarial la indemnización por vacaciones en dinero porque es una compensación que el empleador paga al trabajador cuando por circunstancias excepcionales no puede disfrutar del descanso remunerado y reparador que las vacaciones implican.” (Negrilla del Tribunal).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, cinco (05) de agosto de dos mil diecinueve (2019) MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 410013333001–2017–00343–01

ACCIONANTE : HERNANDO GUTIÉRREZ CÓRDOBA ACCIONADO : NACIÓN – MEN – FONPREMA

MEDIO CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA No. : 09 – 08 – 136 – 19/NRD 85 – 2 – 78

ACTA No. : 060 DE LA FECHA

1. TEMA.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2018 por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva en el marco de la audiencia inicial.

2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA.2.1. Posición de la parte actora.

Solicitó la nulidad parcial de la Resolución No. 025 de enero 7 de 2015, mediante la cual la demandada le reconoció y ordenó el pago de su pensión de jubilación sin la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados y

mediante la cual la demandada le reconoció y ordenó el pago de su pensión de jubilación sin la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados y certificados a partir de la fecha en que adquirió su estatus de pensionado (19 de octubre de 2014), a fin de que se le restablezca su derecho reliquidando la prestación en la forma indicada y cancelando las diferencias resultantes debidamente actualizadas, con los reajustes ordenados por ley, más los intereses causados y las costas procesales. El sustento fáctico señaló que por haber cumplido con todos los requisitos legales, la demandada le reconoció su pensión de jubilación mediante Resolución No. 025 de enero 7 de 2015, pero en la misma no se incluyeron todos los factores salariales devengados y certificados al momento en que adquirió su estatus de pensionado (19 de octubre de 2014), lo que le significó recibir una prestación menor a la que realmente tiene derecho. Consideró vulnerados los artículos 1, 2, 4 a 6, 13, 25, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 83 del CPACA, Leyes 33 y 62 de 1985; Decreto 524 de 1975; 45 del Decreto 1045 de 1978 y Decreto 2277 de 1979, al igual que citó como desconocida la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010. El concepto de la violación invocó las causales de anulación de: a) haberse expedido el acto administrativo con infracción de las normas en que debió

como desconocida la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010. El concepto de la violación invocó las causales de anulación de: a) haberse expedido el acto administrativo con infracción de las normas en que debió fundarse y b) falsa motivación, pues desconoció la normativa que rige su situación jurídica, toda vez que el IBL pensional debió obtenerse de acuerdo con el régimen anterior que le resulta aplicable (Leyes 33 y 62 de 1985), incluyendo todos los factores salariales devengados en año anterior a la causación del derecho, pues constituyen salario y la demandada omitió hacerlo, desconociendo así la sentencia de unificación mencionada, los principios defavorabilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formalidades y los derechos adquiridos. Al alegar de conclusión (f. 70 a 86 y CD) en la audiencia inicial ratificó los argumentos de la demanda que señalan la procedencia de sus pretensiones. 2.2. Posición de la parte demandada. La Nación – MEN – FONPREMA (f. 45 a 50) se opuso a las pretensiones y solicitó que se condene en costas a la parte actora, de conformidad al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. En cuanto a los hechos indicó que no le constan y deberán probarse en el transcurso del proceso.

Propuso las excepciones de: a) Falta de integración del contradictorio – litisconsorcio necesario de la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; b) La relación jurídico-sustancial en cuanto a la expedición del acto administrativo se refiere

litisconsorcio necesario de la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; b) La relación jurídico-sustancial en cuanto a la expedición del acto administrativo se refiere no es de competencia del Ministerio de Educación Nacional; c) Vinculación al proceso de la entidad territorial – secretaría de educación que emitió el acto administrativo atacado – integración del contradictorio; d) Inexistencia de la vulneración de principios legales; e) Prescripción de diferencias de las mensualidades causadas con tres años de anterioridad a la fecha la radicación de la demanda y/o reclamación administrativa y f) Innominada o genérica. En concreto, dichas excepciones se sustentan en que el Fonprema es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica pero con independencia patrimonial, contable y estadística y por lo mismo no hace parte del MEN, además que los recursos que lo integran son actualmente administrados por la Fiduciaria la Previsora S.A., quien en virtud del contrato de fiducia pública No. 083 de 1990 ejerce como vocera y representante judicial del patrimonio autónomo que allí se conformó con los bienes objeto del fideicomiso, por eso dicha sociedad es quien debe comparecer al proceso como lo permite el artículo 54 del CGP.Añadió que si el MEN no tiene la facultad nominadora de los docentes estatales, mucho menos tiene competencia para expedir actos administrativos relacionados con las prestaciones sociales de dichos servidores y ello puede evidenciarse en el presente asunto, pues en virtud de los artículos 30 de la Ley

mucho menos tiene competencia para expedir actos administrativos relacionados con las prestaciones sociales de dichos servidores y ello puede evidenciarse en el presente asunto, pues en virtud de los artículos 30 de la Ley 91 de 1989 y 56 de la Ley 962 de 2005 tal función corresponde a las secretarías territoriales de educación, luego es la Secretaría de Educación Departamental del Huila quien también debe concurrir al proceso, pues entre otra cosas, es la nominadora de la demandante, expidió el acto que le reconoció la pensión de jubilación y tiene en su poder su expediente administrativo. Agregó que de todos modos el acto acusado no es contrario al ordenamiento jurídico, habida cuenta que reconoció la prestación en aplicación de la normativa que rige la situación jurídica de la demandante, la cual dispone claramente que en la liquidación de la prestación solo pueden incluirse los factores que sirvieron de base para efectuar aportes para pensión, de ahí que la reliquidación deprecada es improcedente Expuso que si bien es cierto la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 precisó que en la liquidación pensional deben incluirse los factores que constituyan salario, dicha providencia no hace referencia a que cualquiera que sea el origen de los factores salariales que se pretendan hacer valer, deban ser tenidos en cuenta por el operador jurídico, sino que hace relación a los factores contemplados en la ley, pues el régimen pensional y los elementos integrantes del mismo son de reserva exclusiva del legislador y una interpretación distinta vulnera el ordenamiento jurídico.

tenidos en cuenta por el operador jurídico, sino que hace relación a los factores contemplados en la ley, pues el régimen pensional y los elementos integrantes del mismo son de reserva exclusiva del legislador y una interpretación distinta vulnera el ordenamiento jurídico. Al alegar de conclusión (f. 70 a 86 y CD ) en la audiencia inicial reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 2.3. El Ministerio Público.Rindió concepto solicitando se acojan las pretensiones del demandante en cuanto a la reliquidación solicitada, como quiera que en la liquidación pensional no se le incluyó la totalidad de los factores salariales que devengó de manera habitual y periódica como retribución directa de su servicio al resultarle aplicable la Ley 33 de 1985, normatividad que determinó que el empleado oficial que sirva o haya servido por más de 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, tiene derecho a que la respectiva caja de previsión social le pague una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes en el último año en que prestó el servicio. Indicó que conforme a la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, los factores salariales a tener en cuenta a quienes los cobije la Ley 33 de 1985, son todos aquellos que fueron devengados por el trabajador, sin que al gremio docente le sea aplicable la sentencia de agosto 28 de 2018 de la misma Corporación, como quiera que se encuentran exceptuados del sistema general de seguridad social contemplado en la Ley 100 de 1993. 2.4. La sentencia de primera instancia.

sin que al gremio docente le sea aplicable la sentencia de agosto 28 de 2018 de la misma Corporación, como quiera que se encuentran exceptuados del sistema general de seguridad social contemplado en la Ley 100 de 1993. 2.4. La sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Administrativo de Neiva dictó sentencia el 3 de diciembre de 2018 en el marco de la audiencia inicial (f. 70 a 86), declarando no probada la excepción de prescripción, declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 025 de enero 7 de 2015 y ordenó a la demandada reliquidar la pensión de jubilación del actor, incluyendo además de los factores salariales ya reconocidos, la prima de servicios, debiendo cancelar las diferencias que resulten a favor del demandante, previa deducción actualizada de los descuentos sobre los factores que no se hicieron aportes y no la condenó en costas. Para llegar a tal decisión y luego de referirse al régimen jurídico y jurisprudencial aplicable al personal docente oficial en materia de pensión ordinaria de jubilación, indicó que en acatamiento de lo dispuesto por elConsejo de Estado en sentencia de agosto 28 de 20182 que rectificó la postura sobre lo factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de los docentes y estableció la forma como debe integrarse el IBL en el beneficio pensional de los docentes, los factores salariales a tener en cuenta son solo sobre los que se hubiere cotizado. Precisado lo anterior, descendió al caso concreto indicando que el demandante ingresó al servicio el 24 de mayo de 1983 al 19 de octubre de 2014, por lo que

son solo sobre los que se hubiere cotizado. Precisado lo anterior, descendió al caso concreto indicando que el demandante ingresó al servicio el 24 de mayo de 1983 al 19 de octubre de 2014, por lo que el sistema pensional aplicable es el que está consignado en las normas expedidas antes de la Ley 100 de 1993, concretamente la Ley 91 de 1989 que remitió al Decreto 1045 de 1978, cuyo artículo 45 señaló los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de cesantías y pensiones. Adujo que la resolución que reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación al demandante, no incluyó en el IBL pensional la prima de servicios devengada, misma que se encuentra contemplada en el citado artículo 45, por lo que debe incluirse en su reliquidación pensional. 2.5. El recurso de apelación.

La parte demandada apeló y sustentó el recurso (f. 91 a 93), solicitando se revoque el fallo de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda; indicó que conforme a la Ley 91 de 1989 la pensión docente se causa cuando se hayan cumplidos los requisitos para su exigibilidad y el artículo 3° del Decreto 3752 de 2003 indicó que la base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003 y que están a cargo del Fonprema, no podrá ser diferente a la base de cotización sobre la cual el docente realiza aportes. Además, el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, dispuso que la prestación es equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes del último año de servicio.

cotización sobre la cual el docente realiza aportes. Además, el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, dispuso que la prestación es equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes del último año de servicio. Afirmó que la Corte Constitucional en sentencia de unificación 230 de 2015 previó que el beneficio derivado de pertenecer al régimen de transición se traduce en la aplicación posterior de las reglas derogadas en cuanto a los 2 Exp. 52001-23-33-000-2012-00143-01, C.P. César Palomino Cortés.requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, sin que el IBL fuera un aspecto a tener en cuenta en dicho régimen en aplicación de los principios de igualdad y solidaridad para proteger el sistema pensional. Expuso que el Consejo de Estado3 determinó que la interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual, en el régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional, así no se afectan las finanzas del sistema ni se pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de beneficiarios, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.

3. LA SEGUNDA INSTANCIA. 3.1. Actuaciones procesales.

El recurso se admitió por auto del 30 de abril de 2019 (f. 4, C. 2ª I.); se corrió traslado para las alegaciones en auto del 9 de mayo de 2019 (f. 09, C. 2ª I.),

El recurso se admitió por auto del 30 de abril de 2019 (f. 4, C. 2ª I.); se corrió traslado para las alegaciones en auto del 9 de mayo de 2019 (f. 09, C. 2ª I.), oportunidad en la cual los apoderados de las partes allegaron escrito iterando los argumentos en defensa de sus intereses (f. 14 y 15, 16 a 21, C. 2ª I.). El Ministerio Público guardó silencio (f. 23, C. 2ª I.). 3.2. CONSIDERACIONES. 3.2.1. Competencia, legitimación y validez. La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 153 CPACA, pues no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado y las partes están legitimadas por cuanto la demandada con el acto acusado reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación del demandante 3 Sentencia de agosto 28 de 2018, exp. 52001-23-33-000-2012-00143-01, C.P. César Palomino Cortés.sin la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, por eso el interés para que se decida sobre su validez. 3.2.2. Problema jurídico.

Se plantea al Tribunal resolver: ¿Debe revocarse la providencia de primer grado, porque al actor no le asiste derecho a que su pensión sea liquidada con la inclusión de todos los factores constitutivos de salario, devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, sino sólo con aquellos sobre los cuales hizo sus aportes y por ende, el acto acusado4 no está viciado de nulidad?

la inclusión de todos los factores constitutivos de salario, devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, sino sólo con aquellos sobre los cuales hizo sus aportes y por ende, el acto acusado4 no está viciado de nulidad? La tesis del Tribunal es que la pensión de jubilación del demandante debe ser liquidada con los factores salariales percibidos en el año anterior de la adquisición del estatus pensional, enlistados en el artículo 3º de la Ley 33 de 19855 y normas posteriores, por lo que habrá de revocarse la sentencia recurrida. La anterior tesis se sustenta en el análisis del régimen pensional aplicable y el caso en concreto a la luz de lo probado. 3.2.3 El régimen pensional de los docentes estatales. En sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 6, la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó jurisprudencia en el sentido de precisar que son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación de los docentes oficiales, cuya aplicación está condicionada a la fecha de vinculación al sector educativo oficial, así: 4 Resolución No. 025 de enero 7 de 2015. 5 Modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.6 C.P. César Palomino Cortés, exp.: 680012333000201500569-01“De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez

concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:

a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. (Negrilla original)

mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. (Negrilla original) Teniendo en cuenta lo anterior y que de acuerdo a los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, una sentencia de unificación jurisprudencial del órgano de cierre de esta jurisdicción constituye precedente obligatorio en aplicación del principio de seguridad jurídica, este Tribunal acoge parcialmente la postura del Consejo de Estado y con base en ella resolverá el presente asunto. Lo anterior porque el demandante se vinculó al servicio educativo oficial con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio) y por eso su régimen pensional es el previsto en la Ley 33 de 1985, de ahí que los factores salariales que deben tenerse en cuenta para la liquidación de su pensión de jubilación son únicamente sobre los cuales haya efectuado los respectivos aportes y se encuentren enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 , de conformidad con el precedente en mención.Dichos factores salariales son: i) asignación básica; ii) gastos de representación; iii) primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; iv) dominicales y feriados; v) horas extras y vi) bonificación por servicios prestados y vii) trabajo suplementario o realizado en jornada

nocturna o en día de descanso obligatorio. 3.2.4. Caso concreto. De conformidad con las probanzas arrimadas al expediente, en el presente caso está demostrado que el actor ingresó a la docencia el 24 de mayo de 1983 (f. 10), antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que le es aplicable el régimen consagrado en la Ley 33 de 1985. También está acreditado que con Resolución No. 025 de enero 7 de 2015, la demandada reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación del actor (f. 10) en cuya liquidación se incluyó la asignación básica mensual devengada, las primas de navidad y vacaciones. Igualmente, se probó que durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional (19 de octubre de 2014) el demandante, además de los factores salariales ya reconocidos, devengó la prima de servicios y el pago sueldo de vacaciones, tal como lo indica el certificado de salarios aportado (f. 18 y 19), no obstante lo anterior, la prima de servicios no se encuentra listada en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, de ahí que no puede tenerse en cuenta en la liquidación de la pensión de jubilación del demandante, de conformidad con el precedente referido y el pago sueldo de vacaciones corresponde a la remuneración del descanso del trabajador7. 7 Dijo el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 6 de octubre de 2016, C.P.

Gabriel Valbuena Hernández, exp.: 25000-23-25-000-2011-00842-01(0700-14: “Del anterior recuento normativo se concluye, que los rubros certificados por la entidad (f, 11) deben ser considerados como factor para el cómputo de la pensión de la actora, con excepción de las vacaciones, por cuanto ya están incluidas dentro de la asignación, por corresponder al mismo pago salarial; la diferencia está en que el servidor hace uso de ellas y sigue devengando el salario, por eso se llama descanso remunerado.Conforme a lo anterior, habrá de revocarse la sentencia recurrida, como quiera que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante con la inclusión de la prima de servicios. Finalmente, advierte el Tribunal que en el IBL de la pensión del actor, fueron incluidos factores salariales que no hacen parte del listado de factores a computar, sin embargo, en aplicación del principio de favorabilidad su inclusión debe mantenerse.

4. COSTAS.

Como la presente providencia revocó totalmente la del inferior, se condenará en costas en ambas instancias a la parte actora y a favor de la parte demandada, en la cual se incluirá un (1) salario mínimo legal mensual vigente de agencias en derecho, de esta instancia, de acuerdo con los artículos 188 CPACA, 365-4 y 366 CGP. Las de primera instancia las fijará el a quo. Para la tasación de las agencias en derecho se tuvieron en cuenta la especialidad y naturaleza de la gestión, así como la cuantía de las pretensiones y el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 pues la demandada debió concurrir

especialidad y naturaleza de la gestión, así como la cuantía de las pretensiones y el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 pues la demandada debió concurrir mediante apoderado al proceso, quien lo asistió en todo el trámite, sin que sea necesario exigirle que aporte el contrato de asesoría por cuanto con el poder conferido queda demostrado el contrato de mandato que otorgó.

5. DECISIÓN.

Igualmente, tal como lo consideró el a quo, no se debe tener en cuenta como factor salarial la indemnización por vacaciones en dinero porque es una compensación que el empleador paga al trabajador cuando por circunstancias excepcionales no puede disfrutar del descanso remunerado y reparador que las vacaciones implican.” (Negrilla del Tribunal).Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2018 por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva en el marco de la audiencia inicial, por las razones expuestas en esta providencia y en su lugar DENEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en ambas instancias a la parte actora y a favor de la parte demandada, en la cual se incluirá un (1) salario mínimo legal mensual vigente de agencias en derecho, de esta instancia. Las de primera instancia las fijará el a quo.

TERCERO: ORDENAR que una vez en firme esta providencia se remita el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el software de gestión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los magistrados,

TERCERO: ORDENAR que una vez en firme esta providencia se remita el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el software de gestión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los magistrados,

JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO ENRIQUE DUSSÁN CABRERA

RAMIRO APONTE PINO

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