TA HUI - -(05-10-2021)-1
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - -(05-10-2021)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021) MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 410012333000–2021–00040–00
DEMANDANTE : DALY DÍAZ TOVAR
DEMANDADO : ESE HOSP. SAN VICENTE DE PAÚL DE GARZÓN
MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
1. ASUNTO.
Se profiere decisión de primer grado en el presente caso.
2. POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA.
Corregida la demanda, solicitó la nulidad del oficio del 25 de septiembre de 2019 expedido por el Jefe de la Oficina de Gestión Humana de la demandada que le negó el reconocimiento y pago de sus cesantías bajo el sistema de retroactividad, a fin de que se le ordene pagarle en forma actualizada la suma de $118.850.761 por concepto de cesantías retroactivas, conforme a lo establecido en la sentencia del Consejo de Estado 00041 de 2018, que dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA y se le condene en costas. El fundamento fáctico señaló que ingresó a laborar para la demandada el 19 de noviembre de 1985, adquiriendo la calidad de empleada pública y percibiendo “los emolumentos prestaciones que se derivan por la vinculación salarial y prestacional bajo el régimen de cesantías retroactivas” (sic), pero que desde su arribo a la entidad hospitalaria fue afiliada al Fondo Nacional del Ahorro (FNA en adelante), habida cuenta que aquélla consideró que tenía la condición de ente del nivel nacional.
que desde su arribo a la entidad hospitalaria fue afiliada al Fondo Nacional del Ahorro (FNA en adelante), habida cuenta que aquélla consideró que tenía la condición de ente del nivel nacional. Precisó que no obstante lo anterior, al ser la demandada una entidad del orden territorial, su vínculo laboral era de empleada pública territorial y por lo mismo, las normas destinadas a los empleados públicos y trabajadores oficiales del nivel nacional, no podían aplicársele. Añadió que con la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, el ente demandado, sin mediar manifestación expresa de su parte en tal sentido, deforma arbitrariaRadicación: 410012333000–2021–00040–00
Demandante: Daly Díaz Tovar 2 cambió el régimen de liquidación de sus cesantías pasándolas del sistema con retroactividad al sistema anualizado y desde ese momento siempre liquidó dicho beneficio bajo este último sistema, razón por la que con escrito radicado el 2 de julio de 2019 solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías conforme al régimen de retroactividad, pero ello le fue negado con el oficio del 25 de septiembre de 2019, el cual recurrió en reposición y apelación el 9 de octubre del mismo año, siendo resuelto en forma desfavorable el primero ellos mediante la Resolución No. 0201 del 3 de febrero de 2020.
Indicó como normas violadas el preámbulo y los artículos 2, 13, 58 y 209 de la Carta Política; 13 y 17-a de la Ley 6 de 1945; la Ley 65 de 1946; 30 de la Ley 10
Indicó como normas violadas el preámbulo y los artículos 2, 13, 58 y 209 de la Carta Política; 13 y 17-a de la Ley 6 de 1945; la Ley 65 de 1946; 30 de la Ley 10 de 1990 y los Decretos 2767 de 1945, 2567 de 1946, 1160 de 1947, 3118 de 1968 y 1582 de 1998. El concepto de la violación invocó las causales de anulación de haberse expedido el acto administrativo con violación de la ley y con falsa motivación y, en relación con la primera causal, expuso que se desconocieron las disposiciones jurídicas que rigen su situación prestacional, toda vez que al momento de su vinculación laboral como funcionaria del sector salud, el ordenamiento jurídico dispuso la liquidación y pago de las cesantías con retroactividad, luego ese es el sistema del cual es beneficiaria y no ha expresado su intención de renunciar a él ni ha manifestado por escrito acogerse al sistema de liquidación y pago anualizado, sin embargo, la demandada ha aplicado el segundo sistema trasgrediendo la normativa que la cobija y en desmedro del derecho a la igualdad y los derechos adquiridos. Sobre la falsa motivación señaló que no cabe duda que “los actos administrativos impugnados han sido dictado por fuera de toda consideración de la legalidad y el buen uso del derecho” (sic), ya que su parte motiva no corresponde a la realidad, pues al ser empleada pública territorial no podía ser objeto de aplicación de normas para servidores estatales del orden nacional,
la legalidad y el buen uso del derecho” (sic), ya que su parte motiva no corresponde a la realidad, pues al ser empleada pública territorial no podía ser objeto de aplicación de normas para servidores estatales del orden nacional, como lo especificó el Consejo de Estado en las sentencias del 5 de abril de 2017 y 26 de abril de 2018. En dichas decisiones se señaló que los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector salud del nivel territorial, que hubieren iniciado sus labores antes de la entrada en vigor de las Leyes 10 de 1990 y 100 de 1993, por regla general, son beneficiarios en materia de cesantías del régimen de retroactividad,Radicación: 410012333000–2021–00040–00
Demandante: Daly Díaz Tovar 3 a menos queRadicación: 410012333000–2021–00040–00
Demandante: Daly Díaz Tovar 4 se hubieren acogido al sistema anualizado y en este caso, no manifestó acogerse a dicho sistema, razón por la que continúa gozando del régimen retroactivo.
Al alegar de conclusión (f. 034 digital), ratificó los argumentos de la demanda que señalan la procedencia de lo pretendido.
3. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.
Se opuso a las pretensiones porque carecen de presupuestos fácticos y jurídicos para su prosperidad, dado que el acto censurado se ajusta a Derecho, por eso solicitó que se nieguen y se condene en costas a la parte actora. En relación con los hechos precisó que es cierta la vinculación laboral de la actora con la entidad, designada con la Resolución No. 865 del 19 de noviembre de 1985 en el cargo de auxiliar de personal y su afiliación por parte de la ESE al
En relación con los hechos precisó que es cierta la vinculación laboral de la actora con la entidad, designada con la Resolución No. 865 del 19 de noviembre de 1985 en el cargo de auxiliar de personal y su afiliación por parte de la ESE al FNA con liquidación anual de sus cesantías, así como la reclamación que hizo para el pago retroactivo de sus cesantías y la repuesta negativa a la misma. Señaló que no es cierto que dicha vinculación fuera del nivel territorial, pues para esa época la entidad hospitalaria no existía como una entidad pública descentralizada, ya que ello se produjo a partir del Decreto departamental 730 de 1994 en el cual se crearon 04 empresas sociales del Estado de carácter regional. Sostuvo que al ser el hospital una institución de asistencia pública, adscrita al sistema nacional de salud y administrada a través del Servicio Seccional de Salud del Huila (Servisalud del Huila), el cual funcionaba como una dependencia técnica y normativa del entonces Ministerio de Salud Pública, ejerciendo entre otras funciones las de controlar el cumplimiento de las normas sobre nombramiento y remoción del personal técnico, siendo el Servicio Seccional de Salud del Huila quien afilió a la demandante al FNA bajo el régimen anualizado, de cuerdo con el artículo 3 del Decreto 3118 de 1968 y ello fue de pleno conocimiento por la actora, quien se benefició de dicho régimen sin que se le haya cambiado de régimen de cesantías de manera arbitraria, como se alegó. En las razones de defensa, adujo que las cesantías inicialmente se rigieron por la Ley 6 de 1945 y luego por la Ley 65 de 1946, las cuales estableciendo el
haya cambiado de régimen de cesantías de manera arbitraria, como se alegó. En las razones de defensa, adujo que las cesantías inicialmente se rigieron por la Ley 6 de 1945 y luego por la Ley 65 de 1946, las cuales estableciendo el beneficio para los servidores de la Nación siendo reiterado en el Decreto 1160Radicación: 410012333000–2021–00040–00
Demandante: Daly Díaz Tovar 5 de 1947 pero posteriormente con el Decreto 3118 de 1968 se creó el FNA e inició elRadicación: 410012333000–2021–00040–00
Demandante: Daly Díaz Tovar 6 desmonte de la retroactividad, para proceder a su liquidación anualizada, con el pago de intereses para contrarrestar la depreciación monetaria.
Sostuvo que los servidores del sector salud, vinculados con anterioridad a la Ley 10 de 1990 reorganizadora del sistema nacional de salud, se consideran empleados del nivel nacional porque la salud, como servicio público, se encontraba a cargo de la Nación, a quienes se aplicaba el régimen salarial y prestacional de la rama ejecutiva del mismo orden, tal como lo indicó este Tribunal en sentencias del 23 de julio de 20141 y 11 de julio de 20192, lo que fue ratificado por el Consejo de Estado en sentencia del 5 de abril de 20173. En esa medida, enfatizó que la demandada al haber sido vinculada por el Ministerio de Salud a través del Servicio Seccional de Salud del Huila, a partir del 19 de noviembre de 1985, es decir, 17 años luego del desmonte de la retroactividad de las cesantías y haber sido afiliada por orden legal al FNA, a
Ministerio de Salud a través del Servicio Seccional de Salud del Huila, a partir del 19 de noviembre de 1985, es decir, 17 años luego del desmonte de la retroactividad de las cesantías y haber sido afiliada por orden legal al FNA, a donde anualmente se le consignaron sus cesantías, no le asiste el derecho que reclama porque su vinculación era nacional. Lo anterior, porque el entonces Hospital Regional de Garzón, era una entidad adscrita al sistema nacional de salud, administrada por el nivel seccional (Servicio Seccional del Huila), organismo dependiente técnica y normativamente del Ministerio de Salud y por tanto, el personal de salud vinculado al Hospital Regional con antelación al 31 de diciembre de 1993, fue nombrado y administrado por el nivel seccional, el cual a su vez era controlado por el Ministerio de Salud Pública en lo relacionado con nombramiento y remoción de personal del sistema de salud. Adicionalmente, esgrimió que, de asistirle el derecho deprecado, sobre el mismo ha operado la prescripción trienal, puesto que las cesantías es un emolumento de naturaleza laboral y por ende, debió reclamarlo dentro del término prescriptivo consagrado en el ordenamiento jurídico y no lo hizo. Con base en lo anterior, propuso las excepciones de: a) inexistencia de causal de nulidad y de la obligación; b) prescripción y c) la de oficio. Al alegar de conclusión (f. 033 digital), iteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y que redundan en la improcedencia de lo deprecado.
de nulidad y de la obligación; b) prescripción y c) la de oficio. Al alegar de conclusión (f. 033 digital), iteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y que redundan en la improcedencia de lo deprecado. 1 M.P. Enrique Dussán Cabrera, exp.: 2013-00135.Radicación: 410012333000–2021–00040–00
Demandante: Daly Díaz Tovar 7 2 M.P. Enrique Dussán Cabrera, exp.: 41001233300020150070000.3 C.P. William Hernández Gómez, sentencia O-039-2017.Radicación: 410012333000–2021–00040–00
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4. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
No emitió concepto (f. 035 digital).
5. CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia, legitimación y validez.
La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 152-2 del CPACA por ello procede a tomar la decisión que corresponda, pues no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado y las partes están legitimadas en causa, por cuanto con los actos acusados se negó a la actora el reconocimiento y pago de las cesantías con retroactividad que le reclamó, de ahí el interés para que se decida sobre su validez. Ahora, pese a que el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021 modificó el artículo 152 del CPACA, variando así las competencias de los Tribunales en primera instancia, podría afirmarse que la Corporación ya no es competente para decidir el presente asunto porque no supera los 500 salarios mínimos legales mensuales; no obstante, ha de resaltarse que conforme al artículo 86 de la
instancia, podría afirmarse que la Corporación ya no es competente para decidir el presente asunto porque no supera los 500 salarios mínimos legales mensuales; no obstante, ha de resaltarse que conforme al artículo 86 de la citada ley, las nuevas competencias solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada la misma (25 de enero), luego se entiende que el Tribunal conserva la competencia para decidir el caso sub examine. 5.2. Cuestión preliminar. Individualización del acto acusado. El artículo 163 del CPACA dispone que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo éste se debe individualizar con toda precisión y si fue objeto de recursos ante la administración, se entenderán demandados los actos que los resolvieron. En el presente caso se deprecó únicamente la nulidad del oficio del 25 de septiembre de 2019 emitido por el Jefe de la Oficina de Gestión Humana de la entidad demandada, el cual resolvió desfavorablemente la petición de la actora sobre la reliquidación de sus cesantías bajo el régimen de retroactividad, sin haber señalado que contra el mismo procedían recursos en sede administrativa y ello relevaría a la actora de presentarlos para cumplir el requisito de procedibilidad del artículo 161-2 del CPACA.Radicación: 410012333000–2021–00040–00
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9 Empero, ambas partes (f. 002 y 017 digitales) mencionaron que el mismo fue objeto de los recursos de reposición y apelación en sede administrativa y que, con la Resolución No. 0201 del 3 de febrero de 2020 se resolvió
Empero, ambas partes (f. 002 y 017 digitales) mencionaron que el mismo fue objeto de los recursos de reposición y apelación en sede administrativa y que, con la Resolución No. 0201 del 3 de febrero de 2020 se resolvió desfavorablemente el primero de los mencionados y se concedió el segundo, habiéndose aportado copia de aquella, sin que se pidiere su nulidad, por eso, en virtud de la norma antes mencionada, se entiende demandada y por ende, como acto acusado dentro del presente asunto. Adicionalmente, el gerente de la entidad demanda no desató el recurso de apelación que subsidiariamente fue promovido por la actora, pues no reposa dentro de los antecedentes administrativos allegados por la demandada, lo que le permite al Tribunal señalar, en principio, que ocurrió el silencio administrativo negativo frente a dicho recurso, conforme al artículo 86 del CPACA y por tanto, se infiere que el mismo también se encuentra demandado en este caso. En esa medida, se precisa que los actos demandados son el oficio del 25 de septiembre de 2019, la Resolución No. 0201 del 3 de febrero de 2010 que resolvió el recurso de reposición y el acto ficto surgido del silencio de la demandada frente al recurso de apelación. 5.3. Problema jurídico. De acuerdo al litigio fijado en el auto mediante el cual se ajustó el trámite del presente asunto para proferir sentencia anticipada, corresponde al Tribunal determinar: A) ¿Se configuró el acto ficto en relación con el silencio de la demandada frente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el oficio del 25 de septiembre de 2019?
determinar: A) ¿Se configuró el acto ficto en relación con el silencio de la demandada frente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el oficio del 25 de septiembre de 2019? B) ¿Debe anularse el acto administrativo que se contiene en el oficio del 25 de septiembre de 2019, la Resolución No. 0201 del 3 de febrero de 2010 y el acto ficto surgido del silencio de la demandada frente al recurso de apelación, por estar incurso en falsa motivación y vulneración de la norma superior en que debió fundarse, pues la actora tiene derecho al pago de las cesantías con retroactividad y no de manera anualizada como lo hizo la demandada? ¿Hay lugar al restablecimiento del derecho incoado?Radicación: 410012333000–2021–00040–00
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10 La tesis del Tribunal es que se configuró el acto ficto en relación con el recurso de apelación promovido por la demandante contra el oficio del 25 de septiembre de 2019 y que al haber tenido la demandante una vinculación laboral del orden nacional y haber estado afiliada al FNA, el régimen que la cobija es el de liquidación anualizada de las cesantías, por eso las pretensiones no están llamadas a prosperar. Esta tesis se sustenta en el análisis de: a) las excepciones propuestas, b) el régimen de cesantías aplicable, c) el precedente jurisprudencial sobre la materia y d) el caso en concreto a la luz de lo probado. 5.4. Las excepciones propuestas. De las excepciones formuladas, precisa la Sala que a través del auto del 14 de septiembre del año que corre (f. 030 digital), se defirió para la sentencia la
y d) el caso en concreto a la luz de lo probado. 5.4. Las excepciones propuestas. De las excepciones formuladas, precisa la Sala que a través del auto del 14 de septiembre del año que corre (f. 030 digital), se defirió para la sentencia la decisión sobre la de prescripción, la cual se analizará una vez se establezca si a la actora le asiste el derecho que reclama. De la restante exceptiva, se advierte que en estricto sentido no lo es habida cuenta que no se refiere a hechos nuevos que ataquen el nacimiento o exigibilidad del derecho en controversia, es decir, no ataca las pretensiones, sino que se erige en razones de defensa y se estudiará con los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 5.5. El régimen de cesantías de los servidores públicos. La Ley 6 de 1945 consagró el auxilio de cesantía para los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicio con posterioridad al 1º de enero de 1942 y con el Decreto 2767 de 1945 se fijaron las prestaciones sociales de los empleados departamentales y municipales, precisando el artículo 1º que se les extendieron las prestaciones consagradas por el artículo 17 de la Ley 6 de 1945 (incluyendo el auxilio de cesantías). Con la Ley 65 de 1946 se modificaron las disposiciones sobre cesantías y en el artículo 1º se extendió dicho beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, mientras que el Decreto 2567 de 1946 fijóRadicación: 410012333000–2021–00040–00
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intendencias, comisarías y municipios, mientras que el Decreto 2567 de 1946 fijóRadicación: 410012333000–2021–00040–00
Demandante: Daly Díaz Tovar 11 prestaciones a favor de los empleados oficiales, definiendo los parámetros para la liquidación de las cesantías.
Luego, el Decreto 1160 de 1947 estableció el mismo derecho para los empleados al servicio de la Nación de cualquiera de las ramas del poder público, sin importar si se encontraban inscritos o no en carrera administrativa ni la causa de su retiro. En torno a las cesantías dispuso que habrían de ser liquidadas, como regla general, teniendo en cuenta el último salario fijo devengando por el empleado, al igual que lo percibido a cualquier otro título y que implicara directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, de este modo el régimen tenía carácter retroactivo y el pago efectuado siempre era actualizado , pero no en proporción a lo realmente devengado por el servidor por cada año de servicio, lo que a la postre produjo un desequilibrio en el sistema. Lo anterior llevo a que mediante Decreto 3118 de 1968 el Gobierno Nacional iniciara el proceso de desmonte de la retroactividad de las cesantías, pero únicamente en relación con los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, es decir, que los servidores del nivel territorial que venían gozando de la retroactividad no vieron afectado su derecho. Posteriormente, siguiendo con el desmonte del régimen retroactivo de cesantías, se expidió la Ley 10 de 1990 señalando que, a los empleados públicos del sector de la salud de las entidades territoriales, se les aplica el mismo régimen
Posteriormente, siguiendo con el desmonte del régimen retroactivo de cesantías, se expidió la Ley 10 de 1990 señalando que, a los empleados públicos del sector de la salud de las entidades territoriales, se les aplica el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional , por lo que para la liquidación y pago de sus cesantías debía recurrirse al Decreto 3118 de 1968, que prevé el modelo anualizado administrado por el FNA. Mediante el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 hay prohibición expresa de reconocer y pactar “para los nuevos servidores del sector salud, retroactividad en el régimen de cesantías a ellos aplicable” , de manera que a partir de dicha norma, el sistema de liquidación anualizado se convirtió en la regla general para este tipo de empleados. En consonancia con dicha norma, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 había establecido la liquidación anual del auxilio de cesantías a todas las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado (ramas legislativa y ejecutiva, excepto el personal uniformado de la fuerza pública), desde su entrada en vigencia, es decir, el 31 de diciembre de 1996; norma que fue reglamentada conRadicación: 410012333000–2021–00040–00
Demandante: Daly Díaz Tovar 12 el Decreto 1582 de 1998, en cuyo artículo 3º se estableció la posibilidad de que los servidores con régimen retroactivo que así lo decidieran, pudieran acogerse al régimen anualizado.
De otra parte, la Ley 432 de 1998 que introdujo modificaciones a la naturaleza jurídica y cobertura del FNA, precisó en su artículo 5º que los servidores
al régimen anualizado. De otra parte, la Ley 432 de 1998 que introdujo modificaciones a la naturaleza jurídica y cobertura del FNA, precisó en su artículo 5º que los servidores públicos de la rama ejecutiva del poder público se debían afiliar al mismo, salvo el personal uniformado de las fuerzas militares y de los docentes. De igual forma, el artículo 19 del Decreto 1453 de 1998, reglamentario de la mencionada Ley 432 consagró la obligatoriedad de afiliación al FNA para los servidores públicos de las ESE del orden nacional y de las sociedades de economía mixta, cuyo capital esté compuesto en más del 90% por recursos del Estado, cuya afiliación era voluntaria en el Decreto 3118 de 1968. En cuanto a los servidores del orden territorial que ingresaron a la administración pública luego de la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996 (31 de diciembre de 1996), los cobija el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad a tal fecha, pero siempre y cuando hubieren manifestado su voluntad de renunciar al sistema de retroactividad y en el artículo 2º del Decreto 1252 de 30 de junio de 2000 se conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 las percibían pero solo hasta la terminación de la vinculación laboral. 5.6. Las cesantías de los servidores públicos del sector salud. Conforme a las sentencias del 2 de diciembre de 2019 4 y 2 de julio de 2020 5 del Consejo de Estado, para determinar qué régimen de liquidación de cesantías es
5.6. Las cesantías de los servidores públicos del sector salud. Conforme a las sentencias del 2 de diciembre de 2019 4 y 2 de julio de 2020 5 del Consejo de Estado, para determinar qué régimen de liquidación de cesantías es aplicable a los servidores públicos del sector salud, es necesario establecer en qué momento se produjo su vinculación, ya que si la misma es anterior a la Ley 10 de 1990, son beneficiarios del régimen retroactivo de cesantías y en caso contrario, pertenecerán al régimen anualizado, pues en el artículo 30 de la misma, expresamente se estableció: «Artículo 30. Régimen de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos. Las entidades públicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud, aplicarán a sus trabajadores oficiales, en cuanto sean compatibles, los principios y reglas propios del régimen de carrera administrativa, y les reconocerán, como mínimo, el régimen prestacional 4 Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, exp.: 44001-23-33-000-2014-0013802(1228-16).5 Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, exp.: 47001-23-33-000-2015-00223-Radicación: 410012333000–2021–00040–00
Demandante: Daly Díaz Tovar 13 01(4729-17).Radicación: 410012333000–2021–00040–00
Demandante: Daly Díaz Tovar 14 previsto en el Decreto 3135 de 1968, todo, sin perjuicio de lo que contemplen las convenciones colectivas de trabajo.
A los empleados públicos del sector de la salud de las entidades territoriales y de sus entes
Demandante: Daly Díaz Tovar 14 previsto en el Decreto 3135 de 1968, todo, sin perjuicio de lo que contemplen las convenciones colectivas de trabajo.
A los empleados públicos del sector de la salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional , sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 de la presente Ley». (Subrayas fuera del texto). De acuerdo con lo anterior, se concluye que, si la vinculación de los servidores de la salud se produjo después de la entrada en vigencia de la Ley 10 de 1990, se les aplica el régimen anualizado, porque a partir de la entrada en vigencia del Decreto 3118 de 1968, se estableció el mismo para los empleados del orden nacional. Ahora bien, como consecuencia de los problemas de financiación derivadas de la prestación de servicios a cargo de la Nación, dentro de las cuales se encontraba el pasivo prestacional de los servidores del sector salud, la Ley 60 de 1993 instituyó el Fondo Prestacional del Sector Salud como una cuenta especial de la Nación, con el fin de garantizar el pago del pasivo prestacional a favor de los servidores pertenecientes a las entidades de salud del sector oficial, del subsector privado sostenido y administrado por el Estado, de las entidades de naturaleza jurídica indefinida pero igualmente sostenidas por el Estado, por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación. Con el fin de cumplir la financiación y garantía, el parágrafo 2 del artículo 33 de dicha ley, señalo que: “El Gobierno Nacional y los Gobiernos Departamentales, Distritales y Municipales podrán emitir bonos de reconocimiento u otros títulos de deuda pública para pagar el
dicha ley, señalo que: “El Gobierno Nacional y los Gobiernos Departamentales, Distritales y Municipales podrán emitir bonos de reconocimiento u otros títulos de deuda pública para pagar el pasivo prestacional según reglamento que para el efecto se expida. Los pagos del pasivo prestacional por cesantías y pensiones podrán ser hechos a los fondos privados de cesantías y pensiones, a las cajas de previsión, al Instituto de los Seguros Sociales o a los fondos territoriales que para el efecto se creen, y en todos los casos se entenderá que en la fecha de los pagos del pasivo prestacional causado se interrumpe cualquier retroactividad con cargo a la Nación, a las entidades territoriales o a la entidad de prestación de servicios de salud que corresponda ” (Subrayas del Tribunal). No obstante, al revisarse la constitucionalidad del aparte antes subrayado, la Corte Constitucional en la sentencia C-687/96, estableció que las diferencias surgidas con ocasión de la liquidación retroactiva de las cesantías, posteriores al 31 de diciembre de 1993, deben ser reconocidas por las entidades territoriales: “3.1. Hay que reconocer que la redacción del aparte normativo acusado del art. 33 no fue afortunada, porque por su imprecisión da pie para una interpretación equívoca, en el sentido de que puede estar consagrando el congelamiento de las cesantías de aquéllos servidores que con arreglo a la ley puedan gozar del beneficio de la retroactividad de esta
prestación.Radicación: 410012333000–2021–00040–00
Demandante: Daly Díaz Tovar 15 3.2. Para la Corte es claro que el entendimiento real de la norma es otro.
Cuando la disposición se refiere a la irretroactividad para efectos de pagar el pasivo prestacional, con cargo a las entidades señaladas, hace alusión a las relaciones obligacionales entre el Fondo y los organismos que recibieron el pago (Fondos de pensiones, Cajas de Previsión, ISS, Fondos Territoriales), pero no a las prestaciones que originan la obligación; por lo tanto el aparte normativo acusado no desconoce ningún derecho a los servidores sometidos a su régimen. En resumen, diríase que para la norma en cuestión la expresión de que el pago de los pasivos prestacionales interrumpe la retroactividad con cargo a la Nación o a las entidades territoriales, significa que la medida soluciona definitivamente la obligación y hacía adelante, es decir, que después del 31 de Diciembre (sic) de 1993 se consolida la responsabilidad prestacional para los servidores de la salud, pero a cargo de las entidades territoriales como resultado del proceso de descentralización” (Subrayas de la Sala). Adicionalmente el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 se refirió en el mismo sentido sobre el Fondo Prestacional del Sector Salud, con la aclaración de que asumirá el costo generado por concepto de retroactividad de las cesantías del sector salud así: “El fondo del pasivo prestacional para el sector salud, de que trata la Ley 60 de 1993, cubrirá las cesantías netas acumuladas y el pasivo laboral por pensiones de jubilación causado a 31 de diciembre de 1993.
sector salud así: “El fondo del pasivo prestacional para el sector salud, de que trata la Ley 60 de 1993, cubrirá las cesantías netas acumuladas y el pasivo laboral por pensiones de jubilación causado a 31 de diciembre de 1993. El costo adicional generado por concepto de la retroactividad de cesantía del sector salud que a la vigencia de esta ley tienen derecho a ello, conforme al artículo 33 de la Ley 60 de 1993, y para los fines previstos en ésta, será asumido por el fondo del pasivo prestacional
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