TA HUI - -(05-10-2021)-2
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - -(05-10-2021)-2
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante Caridad del Rosario Vega Ahumada Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Radicación 41 001 33 33 001 2017 00187 01 Rad. Interna. 2021-052
Asunto SENTENCIA Número: S-148
Acta de Sala N° 067 De la fecha.
1. ANTECEDENTES.
1. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva, que negó las pretensiones de la demanda.
2. DE LA DEMANDA. 2.1. Las pretensiones.
2. La señora Caridad del Rosario Vega Ahumada, mediante apoderado judicial, solicita se declare la nulidad parcial de la resolución No. 288 del 3 de febrero de 2017 que negó la reliquidación de la pensión de jubilación por retiro definitivo del servicio.
3. Que se ordene a la demanda reliquidar la pensión de jubilación con todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio, concretamente la prima de navidad, prima de vacaciones, prima de alimentación especial, bonificación mensual decreto 1566 y prima de servicios, con efectividad a partir del 15 de noviembre de 2016, y hasta la fecha en que efectivamente sea incluida la diferencia en
concretamente la prima de navidad, prima de vacaciones, prima de alimentación especial, bonificación mensual decreto 1566 y prima de servicios, con efectividad a partir del 15 de noviembre de 2016, y hasta la fecha en que efectivamente sea incluida la diferencia en la nómina de pensionados, debidamente actualizados y que se condene en costas y agencias en derecho. 2.2. Los Hechos
4. Expone que la demandante fue docente del servicio público de Educación del municipio de Neiva, y se le reconoció la pensión de jubilación por haber cumplido los requisitos. Al terminar sus servicios a la educación pública, hizo la solicitud de reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación por retiro definitivo mediante radicado 2016-PENS-403709 del 27 dediciembre de 2016 la cual fue negada mediante resolución No 288 del 3 de febrero de 2017.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 17
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5. Argumenta que ingresó al servicio público de educación antes de la expedición de la ley 812 de 2003, que el último año de servicio transcurrió entre el 16 de noviembre de 2015 y el 15 de noviembre de 2016 lapso en el que devengó los factores de prima de servicios, prima de alimentación especial, bonificación mensual
servicio transcurrió entre el 16 de noviembre de 2015 y el 15 de noviembre de 2016 lapso en el que devengó los factores de prima de servicios, prima de alimentación especial, bonificación mensual decreto 1566, asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones, entre otras.
6. Manifiesta que en el acto atacado, la entidad indica que no procede el estudio por principio de favorabilidad, toda vez que la mesada de nómina es mayor que la reliquidada, lo que va en contra de toda lógica pues si la docente devengaba mínimo una prima más de las que devengaba cuando obtuvo el status de pensionada hace 10 años, es lógico y se cae de su peso que el ingreso base de liquidación deba ser superior al de ese entonces, por lo que concluye que hay indicios de que no se incluyeron la prima de servicios, prima de alimentación especial, bonificación mensual decreto 1566 como factores salariales, pues de haber lo hecho, bajo ninguna circunstancia la suma arrojada como reliquidación de pensión hubiese sido inferior a la mesada pensional que hoy devenga la demandante. 2.3. Normas violadas y concepto de violación.
7. Considera que se infringieron: el decreto 3135 de 1968, decreto 1042 de 1978, ley 33 de 1985, ley 91 de 1989, ley 812 de 2003 y acto legislativo No. 01 de 2005.
8. Sostiene que el acto demandado viola el acto legislativo número 01 de 2005 mediante el cual se preservan los derechos de pensión
acto legislativo No. 01 de 2005.
8. Sostiene que el acto demandado viola el acto legislativo número 01 de 2005 mediante el cual se preservan los derechos de pensión de la demandante reconocidas por toda la normatividad anterior al momento de la fecha de su posición, pues al haberse posicionado antes del 26 de julio de 2003, fecha expedición de la ley 812 de 2003, el régimen de pensiones que le es aplicable es el regulado en las leyes 715 de 2001, 115 de 1994, 60 1993, 91 de 1989, normas que establecieron que para liquidar el salario base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes se debía tener en cuenta el salario básico del año de liquidación incluyendo los factores salariales devengados por el docente en dicho año.
9. Expone que el decreto 3752 de 2003 no le es aplicable por cuanto la fecha de expedición del mismo es posterior a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003 y por cuanto, las prestaciones sociales reconocidas antes de la entrada en vigencia de la misma continúan incólumes para quienes se posicionaron antes del 23 deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 17
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Radicación: 41 001 33 33 001 2017 00187 01 Rad. Interna: 2021-052 junio de 2003.
10. Señala que el demandado aplica lo contemplado en el artículo 3 del decreto 3752 el cual ha sido derogado por la ley 1151 de 2007 y con ello el acto administrativo demandado pudo enderezar la desigual posición que ejecutó contra el administrado al haber eliminado los factores salariales de su liquidación de pensión de vejez.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 17
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11. Indica que la derogación del artículo 3 del decreto 3752 de 2003 rige hacia futuro y sólo es válido durante el tiempo que estuvo vigente, pero teniendo en cuenta que este solamente aplica para los docentes vinculados a partir del 27 de junio de 2003 de conformidad con el artículo 81 de la ley 812 de 2003.
12. Sostiene que en el evento que el fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio no haya efectuado los descuentos obligatorios para pensión, estos aportes deben ser descontados de la cuantía efectuada.
13. Argumenta que existe violación a la ley 33 de 1985, pues la interpretación que debe dársele a esta ley junto con la ley 62 de
descuentos obligatorios para pensión, estos aportes deben ser descontados de la cuantía efectuada.
13. Argumenta que existe violación a la ley 33 de 1985, pues la interpretación que debe dársele a esta ley junto con la ley 62 de 1985 es la que permita efectivizar en mejor medida los derechos y garantías laborales, es decir, aquella según la cual las citadas normas no enlistan en forma taxativa los factores salariales que componen la base de la liquidación pensional, sino que permiten incluir todos aquellos que fueron devengados por el trabajador previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse, como lo estableció el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010.
14. Afirma que también se viola el decreto 3135 de 1968 y el decreto 1042 de 1978 por cuanto no se incluyeron todos los factores salariales devengados en el último año de servicio para la liquidación de su pensión.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fs. 26 a 31).
15. El apoderado de la Nación-Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteriose opone a todas las pretensiones de la demanda y frente a los hechos señala que deben probarse, resaltando que es a las secretarías de educación territoriales a quienes por virtud de la ley les corresponde el trámite de las prestaciones sociales de los docentes, en virtud de la descentralización del sector educativo, como quiera que el Ministerio de Educación Nacional perdió la
educación territoriales a quienes por virtud de la ley les corresponde el trámite de las prestaciones sociales de los docentes, en virtud de la descentralización del sector educativo, como quiera que el Ministerio de Educación Nacional perdió la facultad de nominador, por lo que se sale de su competencia funcional las pretensiones del demandante.
16. Propone las excepciones de I) Falta de Integración del contradictorio – Litis Consorcio Necesario con la Fiduprevisora S. A., como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ii) Relación jurídico sustancial en cuanto a la expedición del acto administrativo se refiere no es de competencia delTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 17
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Ministerio de Educación Nacional; iii) Vinculación al proceso de la entidad territorial – Secretaría de Educación que emitió el acto administrativo atacado – Integración del contradictorio, negadas en audiencia inicial; iv) Inexistencia de la Vulneración de principios legales, v) Prescripción de diferencias de las mesadas causadas con 3 años de anterioridad a la fecha de radicación de la demanda y/o reclamación administrativa; vi) innominadas o genéricas.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 17
3 años de anterioridad a la fecha de radicación de la demanda y/o reclamación administrativa; vi) innominadas o genéricas.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 17
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4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 4.1. Parte demandante
17. Venció en silencio (f. 114). 4.2. Parte demandada
18. Venció en silencio (f. 114)
4.3 Ministerio Público
19. Venció en silencio (f. 114).
5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA (fs. 115 a 123).
20. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva en sentencia proferida el 5 de noviembre de 2020 declaró probada de manera oficiosa la excepción de cosa juzgada parcial, así como la Inexistencia de la vulneración de principios legales, y no probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
21. Hace un recuento del marco normativo y jurisprudencial que regula el reconocimiento de prestaciones sociales de los docentes, y concluye que conforme a la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 respecto de los docente vinculados antes de la vigencia de la ley 812 de 2003, los factores que hacen parte de la
y concluye que conforme a la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 respecto de los docente vinculados antes de la vigencia de la ley 812 de 2003, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los que se deben hacer los aportes al régimen pensional son únicamente los previstos en el artículo 1 de la ley 62 de 1985, sin que se pueda incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
22. Sostiene que teniendo en cuenta que la demandante ingresó al servicio el 25 de marzo de 1977, el régimen pensional que la gobierna es el que está consignado en las normas expedidas antes de entrar en vigencia la ley 812 de 2003, por lo que el régimen aplicable es la ley 91 de 1989 y tiene derecho a la pensión ordinaria de jubilación conforme a la ley 33 de 1985, y en consecuencia los factores que se debieron tener en cuenta para la liquidación son los contemplados en el artículo 1 de la ley 62 de 1985.
23. Señala que la resolución de reconocimiento pensional, es decir la resolución 270 el 26 de febrero de 2007 fue controvertida en sede judicial correspondiendo al juzgado quinto administrativo descongestión de Neiva, quien emitió fallo el 31 de enero de 2013,TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 17
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24. Como restablecimiento del derecho, se ordenó efectuar una nueva liquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta los factores ya computados e incluyendo la prima de navidad y prima de vacaciones y demás factores que estuvieran acreditados como devengados durante el último año de servicio, y la entidad dio cumplimiento a esta sentencia con la resolución número 1638 del 21 de octubre de 2014 efectuando la correspondiente liquidación e incluyendo los factores de promedio asignación básica mensual, auxilio alimentación, doceava de la prima de
del 21 de octubre de 2014 efectuando la correspondiente liquidación e incluyendo los factores de promedio asignación básica mensual, auxilio alimentación, doceava de la prima de navidad y doceava de la prima de vacaciones.
25. Aduce que en los comprobantes de pago expedido por la Secretaría educación departamental se certifica que la actora devengó en el último año de servicio previo a su desvinculación, además de los factores ya reconocidos en la resolución
mencionada, la bonificación mensual DC 6566 y la prima de servicios.
26. Argumenta que en cuanto a los factores reconocidos en la resolución número 1638 del 21 octubre 2014 que corresponden a la prima de navidad, prima de vacaciones, auxilio de alimentación, al ser reconocidos judicialmente, no puede emitir pronunciamiento alguno al respecto por considerar que se está en presencia del fenómeno de la cosa juzgada parcial, ya que las pretensiones de la demanda en este aspecto fueron incluidas dentro del proceso tramitado en el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Neiva.
27. Afirma que si bien es cierto, el derecho de la reliquidación pensional es imprescriptible y puede hacerse la petición en cualquier tiempo, también lo es que para el presente caso media una decisión judicial de fondo donde se reconocieron los factores correspondientes a la prima de vacaciones y prima de navidad devengados por la actora en el último año de servicio, antes de adquirir el status pensional, teniendo en cuenta que previo a la presentación de la presente demanda el 14 de julio de 2017, se
devengados por la actora en el último año de servicio, antes de adquirir el status pensional, teniendo en cuenta que previo a la presentación de la presente demanda el 14 de julio de 2017, se había emitido fallo por el juzgado quinto administrativo descongestión de Neiva, al igual que su modificación por el superior, lo que se presume que fue objeto de conocimiento por parte de la demandante, así que, en ese aspecto no puede entrar a efectuar pronunciamiento alguno, de manera que declarada deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 17
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Caridad del Rosario Vega Ahumada Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación: 41 001 33 33 001 2017 00187 01 Rad. Interna: 2021-052 manera oficiosa probada la excepción de cosa juzgada parcial.
28. Expone que, en cuanto al reconocimiento de la prima de servicios, el artículo 15 de la ley 62 de 1985 establece que este factor no está contemplado como factor computable para liquidación de la prestación pensional, y cita sentencia de unificación del 14 de abril de 2016 proferida por el Consejo de Estado en la que se adoptaron unas reglas jurisprudenciales de obligatorio acatamiento al momento de decidir de fondo en esta clase de asuntos respecto al reconocimiento de la primaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 17
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obligatorio acatamiento al momento de decidir de fondo en esta clase de asuntos respecto al reconocimiento de la primaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 17
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Caridad del Rosario Vega Ahumada Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación: 41 001 33 33 001 2017 00187 01 Rad. Interna: 2021-052 de servicios a los docentes oficiales, concluyendo que el artículo 15 de la ley 91 de 1989 no reconoce ni extiende a los docentes oficiales la prima de servicio.
29. Argumenta que en relación con el con la bonificación mensual docentes que contempla el decreto 1566 de 2014, pese a que este factor no se encuentra enlistado en el artículo 1 de la ley 62 de 1985, ya que fue creado posteriormente a la vigencia de la norma, se podría considerar factor salarial para todos los efectos legales y sus aportes serían obligatorios, de manera que se debería ordenar su reliquidación y en caso de qué no se hubieren efectuado los aportes pertinentes se deben descontar estos a la actora.
30. Señala que sin embargo el citado decreto 1566 de 2014 fue derogado mediante los decretos 1116 de 2015, que en su artículo 16 derogó el numeral 4 del artículo 2, con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2015, el artículo 17 del decreto 1060 de 2015 que derogó el numeral 5 del artículo 2 a partir de mayo 2015 y el
16 derogó el numeral 4 del artículo 2, con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2015, el artículo 17 del decreto 1060 de 2015 que derogó el numeral 5 del artículo 2 a partir de mayo 2015 y el artículo 22 del decreto 1092 de 2015 que derogó los numerales 1, 2 y 3 del artículo 2, con efectos a partir del 1 de enero de 2015.
31. Como en este caso, la actora laboró hasta que fue retirada del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso, a partir del 15 de noviembre de 2016, y el último año de servicio es el comprendido entre el 16 de noviembre de 2015 y el 15 de noviembre de 2016, cuando la bonificación del decreto 1566 había sido derogado, tampoco es procedente su reconocimiento en sede judicial.
32. Sostiene que si, en gracia de discusión, se pudiera optar por cualquier reconocimiento prestacional de la actora, el acto demandado es claro en señalar que no procede reliquidación en virtud del principio de favorabilidad, por lo que concluye que resulta más favorable a la demandante por el principio de favorabilidad el no optar por la reliquidación pensional si se tiene en cuenta que los factores de prima de navidad, prima de vacaciones y auxilio de alimentación ya le fueron reconocidos en sede judicial, la prima de servicios no se reconoce como factor salarial, el factor de bonificación que contemplaba el decreto 1566 de 2014 fue derogado antes de que la actora devengara este factor
vacaciones y auxilio de alimentación ya le fueron reconocidos en sede judicial, la prima de servicios no se reconoce como factor salarial, el factor de bonificación que contemplaba el decreto 1566 de 2014 fue derogado antes de que la actora devengara este factor en el último año de servicio, y finalmente la mesada de la demandante es mayor a la que fuera reliquidada de acuerdo a la solicitud según el acto administrativo acusado.
6. RECURSO DE APELACIÓN (fs. 128).TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 17
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33. El apoderado judicial de la parte accionante presentó recurso de apelación contra la sentencia solicitando sea revocada y se ordene la reliquidación de la pensión de jubilación incluyendo la bonificación mensual docentes del decreto 1566 dentro del IBL.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 17
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34. Argumenta que no tiene asidero la sentencia recurrida, cuando se apoya en la segunda subregla de la sentencia de unificación del
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34. Argumenta que no tiene asidero la sentencia recurrida, cuando se apoya en la segunda subregla de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 porque esa sentencia es clara al indicar en la regla y en la primera subregla, que el régimen de transición no se le aplica a los docentes afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio que hayan ingresado antes de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, y frente a la segunda subregla señala que esta es desarrollo de la regla principal, por lo que las consideraciones de temporalidad y forma de contabilizar los aportes solo deben entrar en discusión cuando previamente se hayan marcado al beneficiario de la pensión como cobijado uno del régimen de transición.
35. Sostiene que el juez olvida el principio de imprescindibilidad de la norma, pues la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 no indica que los aportes deban realizarlos los docentes sobre los factores salariales que pretenden hacer valer como ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, es por ello que el a-quo está asumiendo una interpretación que de ninguna manera es valedera, por cuanto debe prevalecer el principio de favorabilidad en caso de duda sobre la aplicación de una norma que dirime una controversia sobre las prestaciones sociales de los docentes afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio.
36. Solicita revoque la sentencia y continúar aplicando su jurisprudencia como la contenida el 22 de octubre de 2019 con
docentes afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio.
36. Solicita revoque la sentencia y continúar aplicando su jurisprudencia como la contenida el 22 de octubre de 2019 con radicado 2017-0010701 en la que expresa que se deben incluir en el IBL los emolumentos que fueron creados con posterioridad a la expedición de la ley 62 de 1985 y que para todos los efectos legales constituyen factor salarial, como la bonificación mensual instituida con el decreto 1566 de 2014 con carácter salarial pagadera mensualmente a partir del 1 de junio de 2014, además que indica que aunque no se haya aportado prueba de qué sobre el factor salarial que se ordena incluir si hubiera efectuado aportes, dicha carga es exigible al empleador y no al trabajador.
37. Aduce que en el certificado de salarios del año previo a la fecha estatus se demuestra que devenga la bonificación mensual docente del decreto 1566 de 2014, y en consecuencia debe incluirse en el ingreso base de liquidación de la mesada pensional de la actora.
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 17
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7.1 Parte Actora.
38. Guardó silencio (archivo 012 exp. digital).
7.2. Entidad Demandada.
39. Guardó silencio (archivo 012 exp. digital).TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 17
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7.3. Ministerio Público.
40. No emitió concepto (archivo 012 exp. digital).
8. CONSIDERACIONES.
8.1. Competencia.
41. Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155, numeral 2 en concordancia con el 156 inciso 3 del CPACA, el Tribunal es competente para conocer la segunda instancia al así preverlo el artículo 153 ibídem y como quiera que se trata de la sentencia que decide el litigio planteado, esta es apelable de conformidad con el inciso primero del artículo 243 del CPACA. 8.2. Asunto jurídico a resolver.
42. Conforme la apelación de la parte demandante y acorde a lo establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, debe determinarse si se debe incluir la bonificación mensual contenida en el decreto 1566 de 2014 como
establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, debe determinarse si se debe incluir la bonificación mensual contenida en el decreto 1566 de 2014 como factor salarial para la liquidación de la pensión de la actora, devengada en el último año de servicio.
43. Adicionalmente debe analizarse cuál sentencia de unificación debe aplicarse al caso presente. 8.3. Del fondo del asunto. 8.3.1. Régimen prestacional de los docentes.
44. El Decreto Ley 2277 de 1979, estatuto docente, consagra un régimen “especial” de los educadores; pero, esta disposición no regula las pensiones de jubilación u ordinarias de los mismos, de modo que es preciso remitirse a la regulación general aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes, dicho régimen se halla consagrado en la Ley 33 de 1985, modificada por la ley 62 del mismo año.
45. Sin embargo con posterioridad a éstas leyes, se expidió la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y en el numeral 1 de su artículo 15 estipuló que “1.
Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de
conformidad con las normas vigentes.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 17
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Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley.”.”TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 17
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46. En materia pensional el literal b del numeral 2 del mencionado artículo 15 de la ley 91 de 1989, estableció que “Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales o nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del
requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”. (Subraya y negrilla de la Sala).
47. En el año 1993 fue regulado el Sistema Integral de Seguridad Social, por la ley 100 de dicho año, cuyo artículo 279 inciso 2 excluyó a los docentes del Sistema Integral de Seguridad Social, por lo que continuaron rigiéndose por régimen legal anterior en materia pensional que no es otro que el regulado en el literal b del numeral 2 del mencionado artículo 15 de la ley 91 de 1989, pues la ley 115 de 1994 (Ley General de Educación), no consagró un régimen especial en materia pensional, señalando en su artículo 15 que “El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 yen la presente ley”
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