TA HUI - -(05-10-2021)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - -(05-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Magistrado Enrique Dussán Cabrera Neiva Cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Medio de control Ejecutivo – Ejecución de sentencia-. Demandante Rosemberg Valderrama y Otros Demandado ESE Hospital Divino Niño de Rivera Radicación 41001 23 31 002 2008 00154 04 Rad. Interna: 2021-0036 Sala No. 067. Sentencia No. S-150A
1. OBJETO.
1. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutante contra la sentencia del 25 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante el cual se declaró probada la excepción por pago total de la obligación y dispuso la terminación del proceso.
2. ANTECEDENTES
2. Los señores Rosemberg Valderrama y Soraida Quitian, actuando en nombre propio y de sus hijos menores (Cristóbal, María Fernanda, Cesar Augusto y Rafael Valderrama Quitian) , el 13 de enero de 2017 mediante apoderado solicitaron librar mandamiento de pago a su favor y en contra de la ESE Hospital Divino Niño de Rivera por concepto de los intereses moratorios impuestos en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Neiva el 31 de marzo de
2014. Solicitud reiterada el 7 de febrero de 2017.
3. Informan que la entidad ejecutada, mediante Resolución No. 063 del 28 de diciembre de 2016 dio cumplimiento parcial al pago ordenado en
2014. Solicitud reiterada el 7 de febrero de 2017.
3. Informan que la entidad ejecutada, mediante Resolución No. 063 del 28 de diciembre de 2016 dio cumplimiento parcial al pago ordenado en sentencia preferida por esta jurisdicción, al consignar las sumas de $272.102.700 a favor de Cristóbal Rodríguez García y $181.401.800 a favor del abogado actor, para un total de $453.504.500, correspondientes a los valores netos del fallo judicial, quedando pendientes de pagar los intereses moratorios generados.
4. El Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, en providencia del 9 de febrero de 2017 negó el mandamiento de pago solicitado, decisión que, recurrida en apelación, fue revocada por auto del 5 de junio de 2018, ordenando al ejecutante presentar la liquidación justificada que determinara el valor que reclamaba.
5. Una vez devuelto el expediente al juzgado de conocimiento, enpronunciamiento del 25 de julio de 2018, el a quo obedece lo dispuesto por el superior y luego de estudiar la liquidación aportada por el apoderado actor,TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 11
Medio de control: Ejecutivo – Ejecución de sentencia
Demandante: Rosemberg Valderrama y Otros Demandado: ESE Hospital Divino Niño de Rivera Radicación: 41001 33 31 002 2008 00154 03 niega librar mandamiento de pago, al no encontrar debidamente justificada la liquidación de parte.
6. Ante el recurso interpuesto por el ejecutante contra la decisión que
Radicación: 41001 33 31 002 2008 00154 03 niega librar mandamiento de pago, al no encontrar debidamente justificada la liquidación de parte.
6. Ante el recurso interpuesto por el ejecutante contra la decisión que precede, esta Corporación dispone en auto de fecha 30 de noviembre de 2018, revocar la negativa del 25 de julio de 2018 y en su lugar, librar mandamiento de pago por la cifra de $231.470.392 que corresponde a capital y la suma de $122.825.580 por intereses, decisión que fue notificada por el a quo, surtiendo los traslados correspondientes.
7. En providencia del 29 de abril de 2019, el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, niega por improcedente la cesión de derechos litigiosos presentado personalmente por el ejecutante Cristóbal Valderrama Quitian a favor de Cristóbal Rodríguez García y corre traslado al actor de la excepción propuesta por la entidad demandada.
3. DECISIÓN RECURRIDA.
8. El a quo en audiencia celebrada el 25 de febrero de 2021, emite sentencia en la que declara probada la excepción de mérito de pago total de la obligación, sustentándose en que frente a la solicitud de pago de la sentencia que presentara la parte ejecutante ante la entidad demandada, el 22 de junio de 2015, y otra sin fecha de radicación y/o recibido, la ESE Hospital Divino Niño de Rivera respondió mediante oficios del 29 de octubre y 29 de noviembre de 2016, indicando que las solicitudes carecían de requisitos para acceder al
radicación y/o recibido, la ESE Hospital Divino Niño de Rivera respondió mediante oficios del 29 de octubre y 29 de noviembre de 2016, indicando que las solicitudes carecían de requisitos para acceder al pago, tales como: i) copia de la sentencia con constancia de ejecutoria y certificación de ser la primera copia que presta mérito ejecutivo, ii) copia auténtica del poder que reposa en el proceso con certificación de su vigencia, iii) certificación bancaria, iv) manifestación bajo la gravedad de juramento de no haber presentado otras solicitudes de pago, v) datos de identificación de los beneficiarios y apoderado, vi) presentación personal de la solicitud.
9. Indica que le asiste razón a la parte ejecutada cuando señala que no fue aportado por los ejecutantes en el actual proceso, medio probatorio alguno que demostrara la presentación de solicitud de pago y, por ende, una solicitud mal presentada y sin subsanar, el despacho la entiende como no presentada.
10. Por lo anterior, concluye que al no haberse registrado en debida forma la solicitud de cumplimiento de sentencia durante el trámite administrativo y los lapsos que establece el artículo 177 del CCA, no hay intereses que reconocer a la parte ejecutante y la causación que eventualmente se hubiese generado cesó a partir del sexto mes.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 11
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Demandante: Rosemberg Valderrama y Otros Demandado: ESE Hospital Divino Niño de Rivera Radicación: 41001 33 31 002 2008 00154 03
11. Por otra parte, refiere que la solicitud de pago presentada por el cesionario el 27 de septiembre de 2016, solo favorece a dicha parte y no puede ser extensiva a los demandantes en el presente proceso ejecutivo que reclaman el 40% de la condena, porque respecto de estos últimos, el Juzgado entiendeTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 11
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Demandante: Rosemberg Valderrama y Otros Demandado: ESE Hospital Divino Niño de Rivera Radicación: 41001 33 31 002 2008 00154 03 que, a pesar de haber presentado algunas peticiones, ninguna cumplió con las exigencias legales ya enunciadas.
12. Acogiendo la Resolución 063 de diciembre 28 de 2016 que da cumplimiento al pago total de la condena en las sumas de $272.102.700 al cesionario y $181.401.800 a la parte ejecutante, para un total de $453.504.500, indica que, de la suma atrás citada, correspondió a capital la cifra de $409.432.100 y el restante $44.072.400, a intereses.
13. Considera, por tanto, que fueron pagados los intereses legales generados dentro de los primeros seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, intereses que de todas formas no debieron ser reconocidos en el trámite administrativo especial del programa de
generados dentro de los primeros seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, intereses que de todas formas no debieron ser reconocidos en el trámite administrativo especial del programa de saneamiento fiscal conforme la regulación existente de los recursos del Fondo de Salvamento de Garantías para el sector Salud, adscrito al Ministerio de Salud y Protección Social (Decreto 2651 de 2014).
14. Adicionalmente, ilustra que, en el programa de saneamiento fiscal y financiero, se contempló en el artículo 9° de Ley 1966 de 2019 que no podrá iniciarse ningún proceso ejecutivo contra las Empresas Sociales del Estado beneficiadas con estos recursos, cual es el caso de la ESE Divino Niño de Rivera, ya que todo está comprendido dentro del proceso administrativo especial de saneamiento y en el caso concreto, incluyó el reconocimiento de los intereses por la condena impuesta.
15. Concluye que los ejecutantes no tienen derecho a los intereses moratorios porque no presentaron una reclamación de pago en legal forma ante la entidad, y que, además, solo se está ejecutando lo equivalente al 40% de la condena, por lo que encuentra probada la excepción de pago total de la obligación, en razón a que la sentencia del 31 de marzo de 2014 ha sido cumplida en su integridad.
4. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
16. El apoderado de la parte ejecutante argumenta que los intereses moratorios se encuentran causados, en razón a que se realizaron distintas solicitudes de pago ante la entidad ejecutada, dentro de los
16. El apoderado de la parte ejecutante argumenta que los intereses moratorios se encuentran causados, en razón a que se realizaron distintas solicitudes de pago ante la entidad ejecutada, dentro de los seis meses siguiente conforme lo indica la norma; situación distinta surgió en la entidad, la cual no se pronunció negando la solicitud de pago por incumplimiento de requisitos o manifestando que no se habían presentado los documentos pertinentes para acceder a ello, sin embargo, viene a hacer mención de la falta de requisitos por vía excepción en el proceso ejecutivo.
17. Argumenta que la tesis del Juzgado objeta el auto proferido por elTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 11
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Tribunal que dispuso librar mandamiento de pago por la totalidad de la condena, y no por el 40% del crédito como lo ha interpretado el a quo, pues en tal providencia se detalla las cifras de $231.000.000 a capital y $122.000.000 a intereses.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 11
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18. Frente al 60% de la condena en cabeza del doctor Cristóbal Rodríguez afirma que sigue activo y está reconocido legalmente por la entidad ejecutada como en el proceso, por lo que no hay manera de afirmar que por un acto de cesión se nulite la posibilidad de reclamar una condena judicial, como acontece en el presente caso, situación que desconoce los derechos del doctor Cristóbal Rodríguez por la negativa del Juzgado en la representación de los intereses del citado al inicio de la audiencia y en el transcurso del proceso.
5. TRASLADO DEL RECURSO A LA PARTE EJECUTADA
19. El apoderado de la entidad pública ejecutada, precisa que el trámite se centra al hecho de haberse extinguido o no la obligación y así se dispuso desde el momento en que se fijó el litigio, por lo que de cara a la instancia presente lo que se discute es la providencia que pone fin al proceso, de manera que con la decisión que profiere el despacho antes que contravenir una decisión judicial del superior, lo que se está haciendo es dar curso al mismo proceso ejecutivo pronunciándose de fondo frente a la excepción propuesta por pago total de la obligación.
20. Expone que el litigio se planteó de acuerdo con el trámite ejecutivo que se promovió oportunamente mediante escrito radicado el 26 de agosto de 2016 y si se cumplió por el accionante con los requisitos
20. Expone que el litigio se planteó de acuerdo con el trámite ejecutivo que se promovió oportunamente mediante escrito radicado el 26 de agosto de 2016 y si se cumplió por el accionante con los requisitos previos ante la entidad para el pago de la condena, afirmando que, para el caso concreto, no se cumplieron.
21. Indica, que si bien es cierto que la providencia del 30 noviembre de 2018 por parte del Tribunal Administrativo del Huila, ordenó librar mandamiento de pago en contra de la ESE y a favor de los ejecutantes por las sumas que allí se mencionan, dicho pronunciamiento, lejos de determinar cuál sería el sentido de la decisión, fue clara en advertir que en este caso no se estaba analizando de fondo los valores allí establecidos y menos si correspondían a la realidad, por lo que no determina que al momento de dictar la sentencia, esta sea la camisa de fuerza para efectos de la decisión que se deba adoptar, entre otras cosas, porque no tendría sentido que desde el mismo mandamiento de pago se fije el sentido de la sentencia, puesto que no se estaría analizando los argumentos de fondo que se plantearon como la exceptiva de pago.
22. En consecuencia, afirma que, no necesariamente la decisión que se tome debe coincidir en todo con la providencia que ordena librar un mandamiento de pago, pues el debate que surge con la contestación de la demanda y las excepciones de fondo, que generan aspectos de
tome debe coincidir en todo con la providencia que ordena librar un mandamiento de pago, pues el debate que surge con la contestación de la demanda y las excepciones de fondo, que generan aspectos de análisis tales como el objeto de la ejecución, es decir los valoresTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 11
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Demandante: Rosemberg Valderrama y Otros Demandado: ESE Hospital Divino Niño de Rivera Radicación: 41001 33 31 002 2008 00154 03 liquidados a título de capital e intereses, la titularidad de los ejecutantes, quién era la persona que estaba promoviendo la ejecución en el caso particular.
23. Solicita desestimar los argumentos de la impugnación y se confirme el proveído proferido en audiencia.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 11
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6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
24. Con providencia del 7 de julio de 2021, se admite el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante contra la sentencia del 25 de febrero de 2021.
7. CONSIDERACIONES.
7.1. Competencia.
25. La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 153 CPACA, en concordancia en el artículo 243 y 247 ibídem, por ser procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
7.1. Competencia.
25. La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 153 CPACA, en concordancia en el artículo 243 y 247 ibídem, por ser procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
7.2. Problema Jurídico.
26. En general corresponde determinar si los ejecutantes tienen derecho al reconocimiento y pago de los intereses de mora, los cuales no fueron pagados en la Resolución 063 del 28 de diciembre de 2016 expedida por la ejecutada, y por ende no ha debido prosperar la excepción de pago de la obligación.
27. En particular se debe determinar si la parte actora cumplió con lo establecido en el artículo 177 del CCA ante la entidad para hacer efectivo el pago de la sentencia y por ende no se suspendió la causación de intereses moratorios.
7.3. Caso Concreto.
28. Si bien el Tribunal libró mandamiento de pago en auto del 30 de noviembre de 2018 por los valores estipulados en la condena impuesta, está probado en el proceso que a los aquí ejecutantes les corresponde el cuarenta por ciento (40%) de los conceptos allí reconocidos, por cuanto, con antelación a la ejecución hubo cesión de derechos del sesenta por ciento (60%) al señor Cristóbal Rodríguez García, quien no es parte ejecutante en el presente trámite. Asunto que no es objeto de debate en esta instancia.
29. La sentencia que origina el mandamiento de pago estableció que el cumplimiento o la efectividad de la condena se determinaba conforme el artículo 177 del CCA, disposición que en el inciso 6° indica:
debate en esta instancia.
29. La sentencia que origina el mandamiento de pago estableció que el cumplimiento o la efectividad de la condena se determinaba conforme el artículo 177 del CCA, disposición que en el inciso 6° indica: “Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 11
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Demandante: Rosemberg Valderrama y Otros Demandado: ESE Hospital Divino Niño de Rivera Radicación: 41001 33 31 002 2008 00154 03 documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.”
30. La norma transcrita permite inferir que no basta con presentar la solicitud ante la entidad obligada, sino que la misma debe ser acompañada “...de laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 11
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Demandante: Rosemberg Valderrama y Otros Demandado: ESE Hospital Divino Niño de Rivera Radicación: 41001 33 31 002 2008 00154 03 documentación exigida para el efecto. …", so pena de cesar la causación de intereses.
31. Como la actuación administrativa de pago se inició por parte de los ejecutantes el 22 de junio de 20151 y otra sin fecha de radicación y/o recibido, la ESE Hospital Divino Niño de Rivera respondió mediante
31. Como la actuación administrativa de pago se inició por parte de los ejecutantes el 22 de junio de 20151 y otra sin fecha de radicación y/o recibido, la ESE Hospital Divino Niño de Rivera respondió mediante oficios del 29 de octubre y 29 de noviembre de 2016, informándole la carencia de los requisitos para su reconocimiento y pago.
32. Dado que al proceso fueron aportadas otras solicitudes sin que conste un sello de recibido y dirigidas a entidades diferentes a la ejecutada, la Sala tomará la solicitud del 22 de junio de 2015 como única prueba. En tal virtud, comparte la Sala las razones esbozadas por el a quo respecto del incumplimiento de las exigencias legales en la presentación de la solicitud de pago ante la entidad ejecutada, de donde se establece que fue presentada al cabo de un año luego de la ejecutoria de la sentencia (12 de junio de 2014) proferida por el Juzgado
Segundo Administrativo de Descongestión de Neiva.
33. Así mismo, el contenido del documento permite establecer la carencia de los requisitos exigidos en los Decretos 768 de 1993 y 818 de 1994, que reglamentan el artículo 177 del CCA para la solicitud de pago en debida forma, pues no se anuncian como anexos o prueba de que se hayan aportado los siguientes: copia de la sentencia con constancia de ejecutoria y certificación de ser la primera copia que presta mérito ejecutivo, copia auténtica del poder que reposa en el proceso con certificación de su vigencia, certificación bancaria, manifestación bajo la gravedad de juramento de no haber presentado otras solicitudes de
ejecutivo, copia auténtica del poder que reposa en el proceso con certificación de su vigencia, certificación bancaria, manifestación bajo la gravedad de juramento de no haber presentado otras solicitudes de pago, datos de identificación de los beneficiarios y apoderado, presentación personal de la solicitud.
34. En consecuencia como no se presentó “...la documentación exigida para el efecto. …", la consecuencia es la cesación de la causación de intereses a partir del sexto mes cumplido desde la ejecutoria de la sentencia, esto es, a partir del 13 de diciembre de 2014.
35. Elucidado el aspecto anterior, conviene recordar que el art. 1653 2 del código civil determina la forma de imputación del pago, en este caso, de la suma reconocida en la Resolución 063 del 28 de diciembre de 2016, siendo entonces, primero a los intereses y después al capital, salvo que el acreedor acepte expresamente que se impute al capital, y en el presente asunto no obra tal manifestación.
36. Por tanto, en aplicación de la regulación citada, la Sala encuentra que existe un saldo a favor de la parte actora correspondiente a capitalTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 11
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Demandante: Rosemberg Valderrama y Otros Demandado: ESE Hospital Divino Niño de Rivera Radicación: 41001 33 31 002 2008 00154 03 sin pagar a cargo de la ESE Hospital Divino Niño de Rivera, que motiva a revocar la sentencia objeto de apelación. 1 Folio 27 Anexo 05 Carpeta Principal Ejecutivo – Expediente Digital2
sin pagar a cargo de la ESE Hospital Divino Niño de Rivera, que motiva a revocar la sentencia objeto de apelación. 1 Folio 27 Anexo 05 Carpeta Principal Ejecutivo – Expediente Digital2 Art. 1653: Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. (…)TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 11
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Demandante: Rosemberg Valderrama y Otros Demandado: ESE Hospital Divino Niño de Rivera Radicación: 41001 33 31 002 2008 00154 03
37. En efecto, con apoyo del profesional universitario con funciones de contador de la Corporación se realizó la liquidación3 arrojando los siguientes valores:TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 11
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Demandante: Rosemberg Valderrama y Otros Demandado: ESE Hospital Divino Niño de Rivera Radicación: 41001 33 31 002 2008 00154 03
3 Anexo 008 Expediente DigitalTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 11
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Demandante: Rosemberg Valderrama y Otros Demandado: ESE Hospital Divino Niño de Rivera Radicación: 41001 33 31 002 2008 00154 03
38. Como se advirtió, la condena generó intereses por los primeros seis meses una vez cobró ejecutoria la sentencia, por tanto, se imputa en
Radicación: 41001 33 31 002 2008 00154 03
38. Como se advirtió, la condena generó intereses por los primeros seis meses una vez cobró ejecutoria la sentencia, por tanto, se imputa en primer lugar la suma de $21.242.038 por dicho concepto, quedando como cifra pendiente por capital $163.772.840, y ante el pago realizado por la ESE Hospital Divino Niño de Rivera el 28 de diciembre de 2016 en cuantía de $181.401.800, la misma no cubre en su totalidad la obligación, arrojando un saldo a favor de los ejecutantes por el 40% de $3.613.078.
39. Finalmente, dado que la entidad ejecutada al momento de descorrer traslado de la demanda, indica como petición subsidiaria: “… en caso de que nuestros argumentos no sean de recibo por parte del despacho, solicito se tenga como fecha de causación de los intereses el día 28 de diciembre de 2016, por cuanto solo hasta ese momento fueron allegados a la entidad todos los documentos para el pago de la sentencia objeto de ejecución, y conforme a ello se ordene la liquidación con base al saldo de la deuda obtenido de la deducción del pago realizado por la E.S.E. en esa fecha”.
40. La Sala atiende, que la solicitud de pago se presentó en debida forma el 28 de diciembre de 2016, razón por la que, a partir de la fecha indicada, se ordenará el pago de intereses sobre el saldo de capital adeudado ($3.613.078), a favor de los ejecutantes y hasta cuando el pago se realice en su totalidad.
indicada, se ordenará el pago de intereses sobre el saldo de capital adeudado ($3.613.078), a favor de los ejecutantes y hasta cuando el pago se realice en su totalidad.
41. Por tanto, conforme la liquidación de apoyo, se tiene que los intereses generados desde la presentación en debida forma de la solicitud de pago, hasta la fecha de la presente providencia, ascienden a la suma deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 11
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Demandante: Rosemberg Valderrama y Otros Demandado: ESE Hospital Divino Niño de Rivera Radicación: 41001 33 31 002 2008 00154 03 $4,419,783, conforme la liquidación anexa realizada por el contador de
la Corporación.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 11
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Demandante: Rosemberg Valderrama y Otros Demandado: ESE Hospital Divino Niño de Rivera Radicación: 41001 33 31 002 2008 00154 03 7.4. Condena en costas
42. Se condenará en costas a la ejecutada E.S.E. HOSPITAL DIVINO NIÑO DE RIVERA. Para tal efecto se fija como agencias en derecho el 5% del valor del pago ordenado en el presente asunto; correspondiente a la suma de CIENTO OCHENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS M/CTE. ($180.653), de conformidad con lo regulado por el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016.
M/CTE. ($180.653), de conformidad con lo regulado por el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016.
8. DECISIÓN En consideración a lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: REVOCAR la sentencia objeto de apelación de fecha 25 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva y en su lugar, se dispone: PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de pago total de la obligación invocada por la entidad ejecutada, conforme las razones expuestas en esta instancia.
SEGUNDO: SEGUIR ADELANTE la presente ejecución en favor de ROSEMBERG VALDERRAMA y SORAIDA QUITIAN, actuando en nombre propio y de sus hijos (Cristóbal, María Fernanda, César
Augusto y Rafael Valderrama Quitian) contra la ESE HOSPITAL
DIVINO NIÑO DE RIVERA, por la suma de TRES MILLONES
SEISCIENTOS TRECE MIL SETENTA Y OCHO PESOS M/CTE. $3.613.078, más los intereses de mora a partir del 28 de diciembre de 2016 en la forma ordenada en el presente proveído, y que a la fecha de la presente providencia ascienden a la suma de CUATRO MILLONES
CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y
TRES PESOS M/CTE.
$4,419,783 .
TERCERO: ORDENAR que en firme esta providencia, cualquiera de las partes del proceso presente la liquidación del crédito (Art.
TRES PESOS M/CTE.
$4,419,783 .
TERCERO: ORDENAR que en firme esta providencia, cualquiera de las partes del proceso presente la liquidación del crédito (Art. 446 Num. 1º, del Código General del Proceso), de acuerdo con lo señalado en esta providencia, generando intereses sobre el saldo de capital adeudado ($3.613.078), a partir del 28 de diciembre deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 11
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Demandante: Rosemberg Valderrama y Otros Demandado: ESE Hospital Divino Niño de Rivera Radicación: 41001 33 31 002 2008 00154 03 2016 hasta cuando se realice el pago en su totalidad.
CUARTO: CONDENAR en costas a la entidad ejecutada E.S.E.
HOSPITAL DIVINO NIÑO DE RIVERA, en favor de los ejecutantes, lasTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 11
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Demandante: Rosemberg Valderrama y Otros Demandado: ESE Hospital Divino Niño de Rivera Radicación: 41001 33 31 002 2008 00154 03 cuales serán liquidadas conforme lo estipula el artículo 366 del CGP. Para tal efecto, se fijan como agencias en derecho la suma de
CIENTO OCHENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS M/CTE. ($180.653).” QUINTO: En firme el presente proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia, previa las anotaciones de rigor.
PESOS M/CTE. ($180.653).” QUINTO: En firme el presente proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia, previa las anotaciones de rigor. Notifíquese y Cúmplase,
Los magistrados:
ENRIQUE DUSSÁN CABRERA RAMIRO APONTE PINO
JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO
Firmado Por: Enrique Dussan Cabrera
Magistrado Escrito 005 Sección Primera Tribunal Administrativo De Neiva - Huila Ramiro Aponte Pino Magistrado Escrito 003 Sección Primera Tribunal Administrativo De Neiva - Huila Jorge Alirio Cortes Soto Magistrado Escrito 001 Sección Primera Tribunal Administrativo De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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AMTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 11
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