TA HUI - -(05-12-2017)-1
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - -(05-12-2017)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONSULTA POPULAR: CaracterísticasCompetencia-explotación recursos naturales no renovables. “Así las cosas, es necesario resaltar que en la sentencia de constitucionalidad en cita y en otros pronunciamientos la Corte Constitucional, ha advertido que si bien es cierto el subsuelo y la explotación de los recursos naturales son de propiedad de la Nación, no se pueden desconocer los derechos que sobre el suelo y sus productos y subproductos tienen el Municipio y los habitantes del mismo, así como personas, grupos y entidades a quienes puedan afectar la explotación de recursos naturales.
Lo anterior en consideración que la extracción de recursos naturales no renovables no sólo afecta la disponibilidad de recursos en el subsuelo, sino que necesariamente, se interviene la superficie, es decir el suelo, modificando la vocación general del territorio, competencia que por disposición de la ley de ordenamiento territorial le corresponde definir al gobierno municipal a través de los P.O.T. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta el artículo 33 de la Ley 136 de 1994 el cual establece que: "(…) Artículo 33°.- Usos del suelo. Cuando el desarrollo de proyectos de naturaleza turística, minera o de otro tipo, amenace con crear un cambio significativo en el uso del suelo, que dé lugar a una transformación en las actividades tradicionales de un municipio, se deberá realizar una consulta popular de conformidad con la Ley. La responsabilidad de estas consultas estará a cargo del respectivo municipio (…)". Esto quiere decir que las comunidades locales no tienen la potestad
municipio, se deberá realizar una consulta popular de conformidad con la Ley. La responsabilidad de estas consultas estará a cargo del respectivo municipio (…)". Esto quiere decir que las comunidades locales no tienen la potestad legal de decidir qué se hace con el subsuelo, porque ese es del Estado que, en este caso, es unitario. Pero como sí tienen la facultad constitucional de ordenar el uso del suelo, entonces poseen el derecho a intervenir en los eventos en los que el Estado toma la decisión de favorecer una actividad minera en su territorio.” (…) Se considera entonces, que encontrándose el mecanismo de participación ciudadana en formación , la Sala tiene la oportunidad para ejercer un control constitucional direccionado a salvaguardar este mecanismo de participación ciudadana , máxime en casos como el presente, en que la iniciativa es del más puro origenciudadano, que adicionalmente cumplió con todos los requisitos formales exigidos por la Ley 134 de 1994 y la Ley Estatutaria 1757 de 2015 y en la medida en que se trata del estudio precisamente constitucional de una propuesta, antes de ser sometido al conocimiento de la población municipal de Íquira, Huila. En este sentido, el procedimiento de calificación constitucional, debe ser usado para la revisión, exigencia y/o sugerencia, para que en el texto de la pregunta que se vayan a incluir en la consulta popular, se eviten elementos inductivos o equívocos, con leguajes emotivos o
ser usado para la revisión, exigencia y/o sugerencia, para que en el texto de la pregunta que se vayan a incluir en la consulta popular, se eviten elementos inductivos o equívocos, con leguajes emotivos o incompletos que atenten en contra del principio constitucional de libertad del sufragante y vicien el proceso de formación de la voluntad política ciudadana. Por lo anterior, advertidos los vicios de los padece la pregunta formulada, y que redundan en la falta de neutralidad y determinación de ámbito territorial de aplicación de las posibles restricciones que emanen del mecanismo de control ciudadano, la Sala asume el control constitucional de la pregunta, y en aras de avalar dicho mecanismos de participación, considera viable reformular la pregunta dentro de los lineamientos libres de inducción, emoción o deducción que atenten en contra del principio constitucional de libertad del sufragante, quedando entonces la pregunta así: “Ciudadano ¿Está Usted de acuerdo SI o NO, que en el municipio de Íquira-Huila, se ejecuten actividades de exploración y explotación de hidrocarburos?” En consecuencia se declarará la constitucionalidad del procedimiento de iniciativa de consulta popular, y en aras de salvaguardar el principio constitucional de participación ciudadana, se reformulará la pregunta conforme se expuso anteriormente.
FUENTE FORMAL: Ley 1757 de 2015/ Ley 134 de 1994/ Ley 136 de 1994/ Ley 1454 de 2011/ Ley 685 de 2001.
NOTA DE RELATORIA: Algunas de las providencias citadas en
FUENTE FORMAL: Ley 1757 de 2015/ Ley 134 de 1994/ Ley 136 de 1994/ Ley 1454 de 2011/ Ley 685 de 2001.
NOTA DE RELATORIA: Algunas de las providencias citadas en esta de cisión: C-150 de 2015/ C-273 de 2016/ C-123 de 2014/T-445
DE 2016.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida Neiva, cinco (05) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
MEDIO DE CONTROL : CONSULTA POPULAR
ACCIONANTE : MUNICIPIO DE ÍQUIRA DECISIÓN : REVISIÓN CONSTITUCIONAL RADICACIÓN : 410012333000-2017-00549-00
Aprobado en Sala de la fecha. Acta No. 109 Una vez concluido el trámite legal que corresponde, procede la Sala Segunda de esta corporación a decidir la constitucionalidad de la pregunta que pretende ser sometida a consulta popular por parte del Alcalde del Municipio de Íquira (Huila).
1. LA SOLICITUD El alcalde del Municipio de Íquira (Huila) remitió a esta Corporación los documentos que soportan una solicitud de consulta popular presentada por un grupo de ciudadanos ante el Concejo Municipal de ese municipio, para efectos de que se establezca y se disponga sobre la constitucionalidad de la pregunta que se someterá a consideración de los habitantes de ese ente territorial y se determine si es procedente ese mecanismo de participación ciudadana.
la constitucionalidad de la pregunta que se someterá a consideración de los habitantes de ese ente territorial y se determine si es procedente ese mecanismo de participación ciudadana. Sustenta tal solicitud en los siguientes HECHOS: Que el señor ÁNGEL HERNANDO RIVEROS ZUÑIGA, actuando como vocero en nombre del comité promotor del mecanismo de participación democrática denominado “Consulta popular de origen ciudadano por la defensa de los recursos naturales, el uso del suelo, y la autonomía del Municipio de Íquira”, el 18 de noviembre de 2016, presentaron ante la Registraduría Nacionaldel Estado Civil de Íquira, la solicitud de inscripción de tal iniciativa. Con resolución del 12 de septiembre de 2017, el órgano electoral certificó el cumplimiento de los requisitos legales de la referida iniciativa y en consecuencia ordena comunicar el Concejo Municipal de Íquira. Para el 30 de septiembre de 2017, el pleno del Concejo Municipal de Íquira, mediante acuerdo No. 006 de la fecha, declaró “la CONVENIENCIA de dar curso legal a la iniciativa ciudadana promovida por el comité, cuyo vocero reconocido por la Registraduría Nacional es el Señor ANGEL HERNANDO RIVEROS ZUÑIGA, para realizar la consulta popular que tiene por objeto la siguiente pregunta: “Ciudadano ¿Está Usted de acuerdo SI o NO, en que para proteger el uso del suelo, los
RIVEROS ZUÑIGA, para realizar la consulta popular que tiene por objeto la siguiente pregunta: “Ciudadano ¿Está Usted de acuerdo SI o NO, en que para proteger el uso del suelo, los recursos naturales especialmente el hídrico, la autonomía de nuestro municipio y fomentar la participación democrática, es necesario restringir totalmente la actividad de exploración y explotación de hidrocarburos?
2. TRÁMITE Mediante providencia del 23 de octubre del año en curso, se dispuso avocar el conocimiento del asunto de la referencia, ordenándose fijar dicha admisión en lista conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1757 de 2015, a fin que cualquier ciudadano con interés impugnara o coadyuvara la constitucionalidad de la propuesta y para que el Ministerio Público rindiera concepto.
Así mismo se dio a conocer dicha decisión a los habitantes del Municipio de Íquira (Huila) a través de publicación en un diario de amplia circulación en esa localidad, en la página web de la Rama Judicial y en la Relatoría de la Corporación.
3. INTERVENCIONES 3.1 Coadyuvancia del señor ERNESTO CARDOSO CAMACHO: Dentro del término estipulado por el inciso final del Artículo 21 de la Ley 1757 de 2015 (fl. 55), el ciudadano Ernesto Cardoso Camacho, manifiesta su deseo de coadyuvar la iniciativa de consulta popular, en
los siguientes términos:
1757 de 2015 (fl. 55), el ciudadano Ernesto Cardoso Camacho, manifiesta su deseo de coadyuvar la iniciativa de consulta popular, en los siguientes términos: “(…) En el presente caso, la comunidad ha desarrollado todos los trámites legales indispensables para la realización de la CONSULTA POPULAR, a través del Comité que se organizó para tal efecto, alcanzando apoyos significativos muy por encima de los mínimos exigidos en la ley.Así las cosas, ha llegado al Tribunal para que se decida sobre la constitucionalidad de la pregunta que será formulada a los ciudadanos, razón por la cual, con el presente escrito, COADYUVO la solicitud de la convocatoria, en el inequívoco entendido que la pregunta diseñada cumple cabalmente los requisitos y exigencias dispuestos para tal efecto por la abundante jurisprudencia de nuestra Corte Constitucional, especialmente la que está contenida en la sentencia T-445/96; la cual precisa tales condiciones y exigencias. Con el debido respeto hacia los Honorables Magistrados que integran la respectiva Sala de Decisión, llamo la atención sobre el contenido claro, preciso, neutro y respetuoso de la libertad del elector como está formulada la pregunta; en el entendido que los ciudadanos a quienes va dirigida son especialmente campesinos y muchos de ellos son de edad avanzada que incluso apenas saben leer y escribir. Por las anteriores, consideraciones solicito a los distinguidos
dirigida son especialmente campesinos y muchos de ellos son de edad avanzada que incluso apenas saben leer y escribir. Por las anteriores, consideraciones solicito a los distinguidos Magistrados avalar la constitucionalidad de la pregunta para que el mecanismo de participación democrática pueda realizarse sin objeción alguna. (…)”. 3.2. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO: El 4 de diciembre de 2017 de manera extemporánea, (fls. 56 a 77) la Directora General (E), allegó memorial al amparo de lo señalado por el Artículo 610 del CGP.
4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Agente del Ministerio Público inicialmente realizó una exposición del marco jurídico y jurisprudencial del derecho de participación ciudadana, del mecanismo de la consulta popular y de la competencia de los entes territoriales para convocarla. Seguidamente, abordó el análisis de la competencia del municipio de Íquira para someter a consulta la pregunta formulada en el asunto de la referencia y concluyó que la cuestión objeto de participación no se encuentra dentro de las prohibiciones que la Ley establece y que, frente a la ejecución de proyectos de alto impacto en su territorio, la promovida por iniciativa ciudadana y presentada por el Alcalde Municipal, busca justamente conocer la opinión de la comunidad, pues el desarrollo de actividades relacionadas con la exploración y explotación de hidrocarburos, inciden de manera directa en el ordenamiento territorial de esa municipalidad. Frente a la pregunta formulada, realizó el análisis con fundamento en
explotación de hidrocarburos, inciden de manera directa en el ordenamiento territorial de esa municipalidad. Frente a la pregunta formulada, realizó el análisis con fundamento en lo dispuesto en la Ley 134 de 1994 y en la jurisprudencia constitucional, señalando:“(…) i) Se encuentra dentro del ámbito de competencias propias de las autoridades municipales, ii) No aborda temas respecto de los cuales exista expresa prohibición constitucional o legal, empero, iii) NO cumple con los requisitos de neutralidad, pues carece de objetividad, imparcialidad y claridad, en la medida en que introduce elementos que inducen y sugieren al elector una determinada respuesta deseada (V.Gr. "para proteger el uso del suelo, los recursos naturales especialmente el hídrico, la autonomía de nuestro municipio y fomentar la participación democrática”).iv) Omitió, hacer referencia al ámbito territorial o espacial en la que se pretende realizar la restricción de las actividades de exploración y explotación de Hidrocarburos, que si bien del contexto y análisis de la exposición de motivos se entiende que la misma es para el Municipio de Íquira, ello debió quedar explícito en la pregunta por cuanto es el único texto con el que el electorado se confronta. Ahora bien, en aras de garantizar en mayor medida el principio democrático, si se retiran de la pregunta los elementos valorativos, subjetivos, inductivos y sugestivos, considera esta agencia del Ministerio Público que aun subsistiría la ausencia de claridad en la pregunta, por cuanto esta omite por completo
si se retiran de la pregunta los elementos valorativos, subjetivos, inductivos y sugestivos, considera esta agencia del Ministerio Público que aun subsistiría la ausencia de claridad en la pregunta, por cuanto esta omite por completo hacer referencia a la jurisdicción o ámbito territorial-espacial respecto de la que se pretende aplicar la restricción a la actividades de exploración y explotación de Hidrocarburos1. (…)” Por lo anterior, al considerar que la convocaría presenta “yerros insalvables que comprometen la objetividad, claridad y neutralidad de la pregunta” solicita que la misma sea declarada inconstitucional.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 de la Ley 134 de 1994 y 21 de la Ley 1757 de 2015, este Tribunal es competente para decidir, en Sala, la constitucionalidad del texto que pretende someterse a la decisión de los habitantes del Municipio de Íquira (Huila). En consecuencia, es menester determinar inicialmente el cumplimiento de los presupuestos formales del mecanismo de participación ciudadana para luego establecer si el texto de la pregunta se ajusta a la constitución y la Ley.
2. PROBLEMA JURÍDICO Debe determinar la Sala si se ajusta a la Carta Política y a la ley el procedimiento y el texto de la pregunta que se pretende formular, a través del mecanismo participativo de Consulta Popular, a los 1 Folio 54habitantes del municipio de Íquira (Huila), y que a letra dice:
través del mecanismo participativo de Consulta Popular, a los 1 Folio 54habitantes del municipio de Íquira (Huila), y que a letra dice: “Ciudadano ¿Está Usted de acuerdo SI o NO, en que para proteger el uso del suelo, los recursos naturales especialmente el hídrico, la autonomía de nuestro municipio y fomentar la participación democrática, es necesario restringir totalmente la actividad de exploración y explotación de hidrocarburos?”.
3. CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS FORMALES.
La Ley 134 de 1994 y la Ley Estatutaria 1757 de 2015, consagran la manera de tramitar consultas populares por iniciativa de los alcaldes municipales. Al respecto, en la mencionada Ley 134, se establece: “(…) Artículo 50º. Consulta popular nacional. El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros y previo concepto favorable del Senado de la República, podrá consultar al pueblo una decisión de trascendencia nacional. No se podrán realizar consultas sobre temas que impliquen modificación a la Constitución Política. Artículo 51º. Consulta popular a nivel departamental, distrital, municipal y local. Sin perjuicio de los requisitos y formalidades adicionales que señale el Estatuto General de la Organización Territorial y de los casos que éste determine, los gobernadores y alcaldes podrán convocar consultas para que el pueblo decida sobre asuntos departamentales, municipales, distritales o locales.
el Estatuto General de la Organización Territorial y de los casos que éste determine, los gobernadores y alcaldes podrán convocar consultas para que el pueblo decida sobre asuntos departamentales, municipales, distritales o locales. Artículo 52º. Forma del texto que se someterá a votación . Las preguntas que se formulen al pueblo estarán redactadas en forma clara, de tal manera que puedan contestarse con un ''SI" o un "NO". No podrán ser objeto de consulta popular proyectos de articulado, ni tampoco la convocatoria a una asamblea constituyente, salvo cuando se vaya a reformar la Constitución según el procedimiento establecido en el artículo 376 de la Constitución Política y en esta ley. (Subraya el Tribunal) Artículo 53º.- Concepto previo para la realización de una consulta popular. En la consulta popular de carácter nacional, el texto que se someterá a la decisión del pueblo, acompañado de una justificación de la consulta y de un informe sobre la fecha de su realización, será enviado por el Presidente de la República al Senado para que, dentro de los veinte días siguientes, emita concepto favorable. Por decisión de mayoría de sus miembros, el Senado podrá prorrogar este plazo en diez días más. El gobernador o el alcalde solicitará a la asamblea, el concejo o a la junta administradora local, un concepto sobre la conveniencia de la consulta de carácter departamental, municipal o local en los mismos términos y con los mismos requisitos de la consulta nacional. Si este fuere desfavorable el
administradora local, un concepto sobre la conveniencia de la consulta de carácter departamental, municipal o local en los mismos términos y con los mismos requisitos de la consulta nacional. Si este fuere desfavorable el gobernador o el alcalde no podrá convocar la consulta. El texto de la consulta se remitirá al tribunal contencioso-administrativo competente paraque se pronuncie dentro de los 15 días siguientes sobre su constitucionalidad.” Revisado el expediente, se encuentra acreditado que una vez fue cumplido el trámite ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, por parte del comité de ciudadanos liderados por el señor Ángel Hernando Riveros Zuñiga 2, la iniciativa de consulta popular, fue remitida por la autoridad Electoral al alcalde Municipal de Íquira, quien en su momento lo remitió al Concejo Municipal de Íquira, que emitió el acuerdo No. 006 de 2017, declarando la conveniencia de la consulta 3, que fuera presentada por el burgomaestre ante esta Corporación, para su análisis de constitucionalidad4. Así las cosas, conforme a tales pruebas, la Sala advierte que el trámite formal se cumplió en los términos legales, por lo que se pasa a realizar el análisis de constitucionalidad de la convocatoria y de la pregunta que se pretende formular a través del mecanismo de la consulta popular.
4. ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA SOLICITUD.
En este punto, como ya se indicó, debe determinar la Sala si se ajusta a la Carta Política, tanto el procedimiento administrativo surtido en este
4. ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA SOLICITUD.
En este punto, como ya se indicó, debe determinar la Sala si se ajusta a la Carta Política, tanto el procedimiento administrativo surtido en este caso, ante las autoridades municipales de Íquira, por los ciudadanos agrupados en el mecanismo de participación ciudadana denominada “Consulta popular de origen ciudadano por la defensa de los recursos naturales, el uso del suelo y la autonomía del Municipio de Íquira ”, como el texto de la pregunta que se pretende formular, a través del mecanismo participativo de Consulta Popular, a los habitantes del municipio de Íquira (Huila), la cual quedó diseñada así: “ Ciudadano ¿Está Usted de acuerdo SI o NO, en que para proteger el uso del suelo, los recursos naturales especialmente el hídrico, la autonomía de nuestro municipio y fomentar la participación democrática, es necesario restringir totalmente la actividad de exploración y explotación de hidrocarburos?”. A fin de agotar el asunto planteado, la Sala inicialmente abordará el estudio de la naturaleza de la consulta popular como mecanismo de participación ciudadana, específicamente, en lo que tiene que ver con el reciente desarrollo legal de esta institución jurídica a través de la Ley Estatutaria 1757 de 2015. 2 Folios 24 a 26 3 Folios 4 y 5 4 Folio 1 y ssLuego se procederá a verificar los, también recientes, antecedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en torno a la materia y que se relacionan con el tema objeto de debate en cuanto a las competencias de las entidades territoriales para
jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en torno a la materia y que se relacionan con el tema objeto de debate en cuanto a las competencias de las entidades territoriales para someter a consulta popular temas derivados de la explotación de Hidrocarburos. Por último, se resolverá la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la iniciativa ciudadana presentada por el Alcalde Municipal de Íquira (Huila), de llevar a cabo consulta popular el cuestionamiento puesto a consideración de esta Sala.
4.1. DE LA CONSULTA POPULAR.
En el marco de la democracia participativa consagrada en la Constitución de 1991, el Constituyente enunció los siguientes mecanismos de participación ciudadana, para hacer efectivo el derecho fundamental a la participación del que gozan todos los ciudadanos: el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. En lo que tiene que ver con la Consulta Popular, el artículo 103 de la Carta dispone que a través de este instrumento se permite a la ciudadanía, pronunciarse en torno a un cuestionamiento de carácter general, sobre un asunto de trascendencia nacional, departamental, municipal o distrital. Por su parte, el artículo 104 ibídem prescribe que el Presidente de la República con la firma de todos los ministros y el Senado pueden consultar al pueblo una decisión de transcendencia nacional. De igual forma, que los Gobernadores y Alcaldes podrán convocar consultas para que el pueblo decida sobre asuntos departamentales,
consultar al pueblo una decisión de transcendencia nacional. De igual forma, que los Gobernadores y Alcaldes podrán convocar consultas para que el pueblo decida sobre asuntos departamentales, municipales, distritales o locales y destaca además, que los ciudadanos también pueden tener iniciativa para la realización de consulta popular atendiendo el procedimiento general descrito por la normatividad. El artículo 105 de la Carta la prevé en forma facultativa al indicar que, previo el cumplimiento de los requisitos formales que señale el estatuto general de la organización territorial y en los casos que el mismo determine, los gobernadores y alcaldes, según el caso, podrán realizar consultas populares para decidir sobre asuntos de competencia del respectivo departamento, distrito o municipio.Al igual que todos los mecanismos de participación ciudadana, la regulación general y definición de la consulta popular está consagrada en el artículo 8º de la Ley 134 de 1994, que estipula que: “ la consulta popular es la institución mediante la cual, una pregunta de carácter general sobre un asunto de trascendencia nacional, departamental, municipal, distrital o local, es sometida por el Presidente de la República, el gobernador o el alcalde, según el caso, a consideración del pueblo para que éste se pronuncie formalmente al respecto”. En términos de la Corte Constitucional, “La consulta popular es la opinión que una determinada autoridad solicita a la ciudadanía sobre un aspecto específico de interés nacional, regional o local, que la
opinión que una determinada autoridad solicita a la ciudadanía sobre un aspecto específico de interés nacional, regional o local, que la obliga a traducirla en acciones concretas .”5 En sentencia C-150 de 2015 esa Corporación expresó que en la consulta popular el Pueblo se pronuncia “respecto de una pregunta de carácter general y, en esa medida, puede comprender materias que no son del resorte exclusivo del Presidente y que, por ello, podrían demandar la intervención de otros órganos del poder público”. Como puede verse, grosso modo, la consulta popular es la posibilidad que tiene el gobernante de acudir ante el pueblo para conocer y percibir sus expectativas, y luego tomar una decisión, es decir, se constituye en la opinión que una determinada autoridad solicita a la ciudadanía sobre un aspecto específico de interés nacional, regional o local, que la obliga a traducirla en acciones concretas. En cuanto a los asuntos que pueden someterse a consultas populares, de acuerdo con la Constitución Política, es obligatoria la realización de este mecanismo de participación para la formación de nuevos departamentos (artículo 297); para la vinculación de municipios a áreas metropolitanas o para la conformación de estas (artículo 319) y para el ingreso de un municipio a una provincia ya constituida (artículo 321), previo el cumplimiento de los requisitos y formalidades que determine la Ley orgánica de ordenamiento territorial (artículo 105 CP). De acuerdo con la Ley 134 de 1994 , un asunto se puede someter a consulta si cumple con las siguientes condiciones:
1. Que sea de competencia del respectivo mandatario. El
la Ley orgánica de ordenamiento territorial (artículo 105 CP). De acuerdo con la Ley 134 de 1994 , un asunto se puede someter a consulta si cumple con las siguientes condiciones:
1. Que sea de competencia del respectivo mandatario. El presidente solo podrá tratar asuntos de carácter nacional, los gobernadores asuntos departamentales y alcaldes municipales locales.
2. Que no sea un proyecto de articulado, es decir, un Acto Legislativo, Ley, Ordenanza, Acuerdo, Resolución o Decreto. 5 Sentencia C-180 de 1994.3. Que no se refiera a temas que impliquen la modificación de la
Constitución Política.
4. Que no convoquen asamblea constituyente.
Por su parte, la Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, impone la consulta popular para la creación de municipios (artículo 8º), para la modificación de límites intermunicipales (artículo 14) y para el desarrollo de proyectos que generen un cambio significativo en el suelo (artículo 33). Respecto de este último asunto, el mencionado estatuto en su artículo 33, dispone: “Artículo 33º.- Usos del suelo. Cuando el desarrollo de proyectos de naturaleza turística, minera o de otro tipo, amenace con crear un cambio significativo en el uso del suelo, que dé lugar a una transformación en las actividades tradicionales de un municipio, se deberá realizar una consulta popular de conformidad con la Ley.
con crear un cambio significativo en el uso del suelo, que dé lugar a una transformación en las actividades tradicionales de un municipio, se deberá realizar una consulta popular de conformidad con la Ley. La responsabilidad de estas consultas estará a cargo del respectivo municipio. Parágrafo.- En todo caso, las decisiones sobre el uso del suelo deben ser aprobadas por el Concejo Municipal.” Recientemente, la Ley 1757 de 2015, “Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática”, puntualizó los asuntos o materias que pueden ser objeto de consulta popular, referendo o iniciativa popular legislativa y normativa. El mencionado estatuto complementó y modificó lo dispuesto en la Ley 134 de1994, en la medida que reguló cada uno de los mecanismos de participación del pueblo y se estableció preceptos fundamentales respecto de los cuales se regirá la participación democrática.
"ARTÍCULO 18. MATERIAS QUE PUEDEN SER OBJETO DE
INICIATIVA POPULAR LEGISLATIVA Y NORMATIVA,
REFERENDO O CONSULTA POPULAR.
Solo pueden ser materia de iniciativa popular legislativa y normativa, consulta popular o referendo ante las corporaciones públicas, aquellas que sean de la competencia de la respectiva corporación o entidad territorial.No se podrán presentar iniciativas populares legislativas y normativas o consultas populares ante el Congreso, las asambleas, los concejos o las juntas administradoras locales, sobre las siguientes materias:
normativas o consultas populares ante el Congreso, las asambleas, los concejos o las juntas administradoras locales, sobre las siguientes materias: a) Las que sean de iniciativa exclusiva del Gobierno; de los gobernadores de los alcaldes; Presupuestales, fiscales o tributarias; b) Relaciones internacionales; c) Concesión de amnistías o indultos; d) Preservación y restablecimiento del orden público."
4.2. LAS COMPETENCIAS DE LAS ENTIDADES
TERRITORIALES PARA SOMETER A CONSULTA POPULAR
TEMAS DERIVADOS DE LA EXPLOTACIÓN DE
HIDROCARBUROS.
La Sentencia C-150 de 2015 indicó que la Consulta popular no puede referirse a materias que no se encuentren comprendidas por las competencias del respectivo nivel territorial. Debido a esto, no será posible que mediante una consulta popular municipal se pregunte a los ciudadanos asuntos de carácter departamental. Igualmente no podrá una consulta popular promovida por el Presidente de la República solicitar del pueblo un pronunciamiento sobre un asunto exclusivamente territorial. En sentencia C-273 del 25 de mayo de 2016, la Corte Constitucional realizó el análisis de constitucionalidad del artículo 37 de la Ley 685 de 2001 "Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones", en demanda de inconstitucionalidad por violación directa e insubsanable a la reserva de Ley orgánica estatuida en el artículo 151 y 288 de la Constitución, así como los artículos 1, 2 y 29
disposiciones", en demanda de inconstitucionalidad por violación directa e insubsanable a la reserva de Ley orgánica estatuida en el artículo 151 y 288 de la Constitución, así como los artículos 1, 2 y 29 de la Ley 1454 de 2011 "por medio de la cual se dictan normas orgánicas sobre ordenamiento territo
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