TA HUI - -(05-12-2017)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - -(05-12-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PRIMA DE ORDEN PÚBLICO FUERZAS MILITARESNo se dan los requisitos para su procedencia- “Del anterior recuento, vislumbra la Sala que conforme al marco normativo que regula el reconocimiento y trámite para el reconocimiento de la prima de orden público, el interesado debe allegar certificado de tratamiento médico de la patología, expedido por el especialista tratante, ello para corroborar la vigencia y actualidad de dicho tratamiento y para el efecto el demandante fue requerido en dos oportunidades por la accionada sin que hubiera atendido dicha carga y por tanto no cumplió con las exigencias o requisitos para la reactivación de la prestación aquí pretendida y en esa medida no se avizora vulneración de sus derechos fundamentales. Es que si bien al actor le fue practicada Junta Médica Laboral el 24 de julio de 2017 (f. 19) en la que se estableció la pérdida de su capacidad laboral en un 75.29%, de dicho documento no se desprende el término de duración del tratamiento de su patología ni que en la actualidad este recibiendo el mismo, lo cual es indispensable para definir el periodo de tiempo en que recibirá el beneficio pretendido como lo dispone el artículo 1º del Decreto 724 de 2012. Aunado a lo dicho, no se demostró que la falta de reactivación de la prima de orden público afectara los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna cuya protección reclama el actor, pues no obra prueba de ser el único ingreso ni que lo devengado como capitán del Ejército sea insuficiente para atender sus necesidades básicas con las de su familia y que por tal sus condiciones de existencia se vieran alteradas, por lo que habrá de denegarse el amparo deprecado. “
devengado como capitán del Ejército sea insuficiente para atender sus necesidades básicas con las de su familia y que por tal sus condiciones de existencia se vieran alteradas, por lo que habrá de denegarse el amparo deprecado. “ FUENTE FORMAL: Art. 86 CP/ Decreto 1211/1990/ Decreto 1214 de 1990/ Decreto 724 de 2012.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Sala Primera de Decisión Neiva, cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 410012333000–2017–00604–00
ACCIONANTE : CARLOS EDUARDO CHAGUALÁ ATEHORTÚA
ACCIONADO : DISAN EJÉRCITO MEDIO CONTROL : TUTELA SENTENCIA No. : 01 - 12 - 220 - 17/ 88 - 1 - 45
ACTA No. : 109 DE LA FECHA
1. POSICIÓN DEL ACTOR.
Solicitó que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna, para que se ordene a la accionada en cumplimiento del Decreto 724 de 2012 y le reconozca el derecho al pago de la prima de orden público, por encontrarse en tratamiento psiquiátrico de la patología estrés postraumático y se ordene en forma inmediata el pago retroactivo de dicha prestación desde noviembre de 2016 hasta la fecha. En los hechos señaló ostentar la calidad de militar activo al servicio de la Décimo Segunda Brigada del Ejército Nacional y desde el año 2014 viene adelantando tratamiento en psiquiatría por la patología de estrés postraumático originado por “un
En los hechos señaló ostentar la calidad de militar activo al servicio de la Décimo Segunda Brigada del Ejército Nacional y desde el año 2014 viene adelantando tratamiento en psiquiatría por la patología de estrés postraumático originado por “un evento de guerra”, fecha desde la cual fue desvinculado de labores que lo acercaran a “situaciones bélicas”, habiéndose ordenado reposo en casas desde noviembre de 2016por la complejidad de su patología y las consecuencias nefasta que le produciría el manejo de armas. Adujo que en el marco del Decreto 724 de 2012 se dio trámite a su solicitud de prima de orden público, la cual le fue reconocida y pagada para garantizar su mínimo vital por encontrase en tratamiento médico para su recuperación, pero en enero de 2015 la accionada le informó que no continuaría pagándole dicha prestación ordenándole presentar “ficha médica” para ello, por lo que para sortear dicho obstáculo realizó la ficha ordenada y solicitó nuevamente el reconocimiento de la prima mencionada. Con radicado No. 20173381205711 de julio 24 de 2017 la accionada le da respuesta indicando que lo pedido no es procedente por no tener “Junta Médico Laboral que aclare el literal”, por lo que el 24 de agosto de 2017 informó al Teniente Coronel Enrique Alonso Álvarez Hernández que le fue realizada la Junta Médico Laboral No. 96054 de Julio 24 de 2017, obteniendo nuevamente respuesta el 14 de noviembre de 2017 con el radicado No. 20173382014011 en el que se le indicó que lo pretendido no es procedente ya que debe anexar la certificación médica por psiquiatría del Comité del
2017 con el radicado No. 20173382014011 en el que se le indicó que lo pretendido no es procedente ya que debe anexar la certificación médica por psiquiatría del Comité del Batallón de Sanidad, con lo cual se desconoce las competencias de los médicos que le realizaron la junta. Adujo que la reticencia y talanquera de la accionada en reconocerle la prima de orden público afecta sus ingresos y disminuye su nivel de vida, más cuando sus egresos aumentaron por mantener en citas y terapias aumentando los “factores estresores”, además de tener a su cargo a su cónyuge y tres hijos quienes han visto afectado su mínimo vital.
2. POSICIÓN DE LA ACCIONADA.
La tutela fue admitida por auto del 21 de noviembre de 2017 (f. 36), notificándose de la misma a la accionada (f. 37 a 39 y 47), quien guardó silencio (f. 46).
3. CONSIDERACIONES. 3.1. Competencia y validez.La Corporación es competente para dirimir esta instancia al tenor de los artículos 86 de la Carta y 37 del decreto 2591 de 1991 y por cuanto no se avistan circunstancias que invaliden lo actuado. 3.2. Problema jurídico.
Debe resolver el Tribunal: ¿La demandada vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna para los que el actor pide protección, al no continuar pagándole la prima de orden público que le había sido reconocida?
Considera la Sala que la demandada no ha vulnerado los derechos tema del amparo y negará la protección reclamada, para lo cual se analizará la procedencia de la acción, la prima o bonificación de orden público y el caso concreto. 3.3. Procedencia de la tutela.
negará la protección reclamada, para lo cual se analizará la procedencia de la acción, la prima o bonificación de orden público y el caso concreto. 3.3. Procedencia de la tutela. El constituyente de 1991 consagró en el artículo 86 la acción de tutela a toda persona para la protección inmediata de sus derechos fundamentales (1), cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad (2), siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (3) o que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y que responda al principio de inmediatez en su ejercicio (4), además que no sea improcedente en términos de artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En el presente caso el accionante pide amparo para los derechos al mínimo vital y vida digna que tienen el carácter de fundamentales por su ubicación en el catálogo de derechos y su contenido esencial que está estrechamente vinculado con los principios y valores que orientan la existencia del Estado Social de Derecho (preámbulo y artículos 1º a 3º de la C. P.). La vulneración se predica de los miembros de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – Medicina Laboral y por ende se está en presencia de autoridades públicas que según el actor han suspendido el pago de la prima de orden público a que tiene derecho, para cuya protección no cuenta el demandante con otro medio de protección judicial que sea eficaz.De otro lado, la tutela se ha ejercitado con inmediatez porque si bien al actor le fue suspendido el pago de la prima de orden público desde enero de 2015 como el mismo
judicial que sea eficaz.De otro lado, la tutela se ha ejercitado con inmediatez porque si bien al actor le fue suspendido el pago de la prima de orden público desde enero de 2015 como el mismo lo indica, el 16 de junio y el 4 de septiembre de 2017 (f. 25 y 28) solicitó el pago de la misma sin haber obtenido respuesta y la tutela la presentó el 20 de noviembre de 2017 (f. 7) dentro del término prudencial de 6 meses que ha fijado la doctrina constitucional y de otro lado, no se evidencia ninguna otra circunstancia alguna que la haga improcedente. 3.4. La prima o bonificación de orden público. El artículo 98 del Decreto 1211 de 19901 estableció que “los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que presten sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones militares para restablecer el orden público, tendrán derecho a una prima mensual de orden público equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico. El Ministerio de Defensa Nacional determinar (sic) las zonas y condiciones en que deba pagarse esta prima”. (Subrayas son del tribunal)
Mediante Circular No. 2217 MDFCP-074 de diciembre 7 de 2001, la Dirección de Finanzas del Ministerio de Defensa Nacional se refirió al procedimiento para el pago de la prima de orden público y sobre ella expresó2: “Con resolución No. 10412 del 22 de noviembre de 1995, el Ministro de Defensa Nacional de la época, en el artículo 1º, fijó las jurisdicciones territoriales y en su artículo 2º, señaló las circunstancias que dan derecho a devengar la mencionada
Nacional de la época, en el artículo 1º, fijó las jurisdicciones territoriales y en su artículo 2º, señaló las circunstancias que dan derecho a devengar la mencionada prima, quienes en todo caso además deben cumplir con una condición de temporalidad, establecida por el parágrafo único del artículo 2º, que para el efecto se transcribe. “PARAGRAFO: - Para tener derecho a la prima mensual de orden público se requiere que el Oficial, Suboficial o Empleado Público, haya permanecido en cualquiera de las situaciones previstas en este artículo por un mínimo de cinco (5) días de cada mes.” Interpretación Jurídica: Tanto el artículo 98 como el 44 de los Decretos 1211 y 1214 de 1990, definen la prima de orden público como una prima mensual equivalente a un 1 Por el cual se reforma el estatuto del personal oficial y suboficial de las fuerzas militares 2https://www.mindefensa.gov.co/irj/go/km/docs/Mindefensa/Documentos/descargas/Sobre_el_Ministerio/Finanzas/ Normatividad/ciculares_conceptos/PRIMAS/Cir_2217_2001.pdf.pdfporcentaje sobre el sueldo básico; de tal manera que cumplidos los requisitos circunstanciales de la resolución Ministerial 10412 de 1995 y el requisito de temporalidad de cinco (5) días, se adquiere el derecho a devengar la prima y su liquidación ha de efectuarse de la manera indicada por el legislador especial en los decretos 1211 y 1214 de 1990, es decir, aplicando el porcentaje previsto en los
liquidación ha de efectuarse de la manera indicada por el legislador especial en los decretos 1211 y 1214 de 1990, es decir, aplicando el porcentaje previsto en los Decretos Leyes sobre el sueldo básico; sin que sea posible advertir del contenido de la norma que ésta deba ser cancelada en proporciones o porcentajes distintos a los indicados, es decir que el porcentaje es fijo y la base para su cálculo es el sueldo básico, asignación mensual fijada por el ejecutivo como contraprestación principal y directa que recibe el trabajador por sus servicios prestados.” (Resalta la Sala) Por su parte, el artículo 1º del Decreto 724 de 2012 estableció: “ARTICULO 1°. La prima o bonificación de orden público que percibe el personal uniformado activo de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, continuará reconociéndosele en el evento de que sea herido en combate o como consecuencia de la acción directa del enemigo, en conflicto internacional, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, o adquiera enfermedad en servicio y por causa y razón del mismo, hasta el término de duración del tratamiento médico que indique la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza.
La prima o bonificación de orden público será reconocida, a partir de la fecha de publicación del presente decreto, al personal uniformado activo de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que se encuentre en tratamiento médico por las mismas circunstancias descritas en el inciso anterior, hasta el término de duración del mismo que indique la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza”. (Las subrayas están fuera del texto)
mismas circunstancias descritas en el inciso anterior, hasta el término de duración del mismo que indique la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza”. (Las subrayas están fuera del texto) Como puede verse, la prima no es una prestación permanente sino que su duración es temporal ya que su goce está condicionado a que se presten los servicios en zonas donde se desarrollen operaciones militares para restablecer el orden público, mientras permanezcan en ellas y también a quien sea herido en combate o como consecuencia de la acción directa del enemigo, en conflicto internacional, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, o adquiera enfermedad en servicio y por causa y razón del mismo, por el término del tratamiento. La Dirección de Sanidad del Ejecito Nacional mediante Circular No. 0017/MDN-CGFMCE-JEDEH-DISAN-TH-9999 de 2014, estableció las instrucciones para el reconocimiento y activación de la prima de orden público de que trata el Decreto 724 de 20123, señalando que las Oficinas de Personal de las Divisiones, Brigada y Unidades 3file:///C:/Users/dchavarc/Desktop/Circular%20No. %2000017%20de%202014%20prima%20de%20orden%20publico.PDFTácticas que tengan personal uniformado activo del Ejército en las condiciones descritas por el artículo 1º del Decreto 724 de 2012 deberá allegar a las Oficinas Divisionarias de Medicina Laboral: i) solicitud de prima de orden público, ii) informativo administrativo por lesión elaborado por el Comandante de la Unidad correspondiente, iii) certificado médico expedido por el especialista tratante donde se evidencia que la
Divisionarias de Medicina Laboral: i) solicitud de prima de orden público, ii) informativo administrativo por lesión elaborado por el Comandante de la Unidad correspondiente, iii) certificado médico expedido por el especialista tratante donde se evidencia que la patología es por causa y razón del servicio y iv) fotocopia del documento de identidad y carné de servicios médicos. Según lo anterior, es necesario que quien venga disfrutando de la prima y quiera continuar con la misma, haga llegar a las oficinas de medicina laboral, entre otros documentos, el certificado médico emitido por los especialistas que están tratando al beneficiario y certifiquen la patología y su relación con el servicio.
Indicó la Circular que cumplidos los anteriores requisitos, la Oficina de Medicina Laboral Divisionaria emitirá certificado donde conste que el uniformado cumple con las condiciones para acceder al reconocimiento de la prima de orden público, indicando el término de duración del tratamiento y enviará dicha documentación y certificado a la Sección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército para efectos de auditoria en un término no mayor al día 20 de cada mes. Una vez se avale dicho certificado, lo enviará con los soportes a la Sección de Talento Humano de la DISAN para que consolide la información y elabore el correspondiente INPER que será reportado a la Dirección de Personal Sección Nómina y allí se adelanten los trámites de reconocimiento en un término no mayor al día 25 de cada mes o al día hábil siguiente cuando sea festivo. Respecto al período de activación de la prima, la Circular en estudio refiere que para las patologías de psiquiatría y trastorno por estrés post-traumático será de 6 meses, advirtiendo que la no entrega de los soportes para el reconocimiento de la prestación
Respecto al período de activación de la prima, la Circular en estudio refiere que para las patologías de psiquiatría y trastorno por estrés post-traumático será de 6 meses, advirtiendo que la no entrega de los soportes para el reconocimiento de la prestación una vez vencido el tiempo o periodo en que fue reconocida, dará lugar a su desactivación. 3.5. Caso concreto.De la documentación aportada con el escrito de tutela, la Sala encuentra probado que Carlos Eduardo Chagualá Atehortúa ostenta la calidad de Capitán del Ejército Nacional y que la Dirección de Sanidad del Ejército le presta los servicios de salud según carné de servicios de salud No. C-88265227 que fue allegado (f. 8). Igualmente, se demostró que es padre de los menores Julián Camilo y Juan Diego Chagualá Vargas y Juan Sebastián Chagualá Díaz, quienes cuentan con 4 meses, 4 años y 10 años de edad, respectivamente, según los registros civiles de nacimiento allegados (f. 30 a 32). Por presunción de verdad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 se tiene como cierto que desde el año 2014 el demandante viene en tratamiento de estrés postraumático y que con fundamento en el Decreto 724 de 2012 le fue reconocida y pagada la prima de orden público, pero en enero de 2015 la Dirección de Sanidad del Ejército le informó que no continuaría con su pago sin presentar “ficha médica” y cumplido ello, solicitó de nuevo el reconocimiento sin haberlo logrado. De otra parte, en el acta de Junta Médica Laboral No. 96054 de julio 24 de 2017 que se
médica” y cumplido ello, solicitó de nuevo el reconocimiento sin haberlo logrado. De otra parte, en el acta de Junta Médica Laboral No. 96054 de julio 24 de 2017 que se arrimó al plenario (f. 19 a 21), obra el reporte de siquiatría indicando que: “en el año 2005 sufre heridas por arma de fragmentación en combate, múltiples estesores laborales por lo cual inició con alteración patrón de descanso, sensación de ansiedad, recuerdos intrusivos, llanto fácil, sensación de rabia, depresión, manejo farmacológico con control parcial de síntomas, ha recuperado manejo intrahospitalario en 3 ocasiones, último hace 9 meses (…)” y reporta diagnóstico de trastorno de estrés postraumático crónico. Dicho diagnóstico venía desde antes, como lo señala la historia clínica arrimada (f. 33 CD) en la cual se aprecia que el 4 de agosto de 2016 acudió a consulta de control en la especialidad de psiquiatría presentando como diagnostico “F431” trastorno de estrés postraumático, advirtiendo su médico tratante en las notas de evolución: “paciente que no debe portar arma, paciente que no se debe exponer a situaciones de stress” y por causa del mismo fue excusado (incapacitado) del servicio en forma temporal permanente desde el 10 de noviembre de 2016 (f. 10 a 18). El 15 de noviembre de 2016 el accionante diligenció formato de solicitud de prima de orden público por tratamiento médico (f. 24); formulario en el cual se indica que parael reconocimiento y/o activación de la prestación debe aportar certificación de
orden público por tratamiento médico (f. 24); formulario en el cual se indica que parael reconocimiento y/o activación de la prestación debe aportar certificación de tratamiento médico con fecha actual no mayor a 30 días que debe entregarse mensualmente (#2 del cuadro de reconocimiento y/o activación). Con oficio radicado No. 20173381205711 del 24 de julio de 2017 (f. 25), el Oficial de Gestión de Medicina Laboral de la DISAN, Enrique Alonso Álvarez Hernández, dio respuesta a la anterior petición (que no se aportó), indicándole que el reconocimiento de prima de orden público es improcedente al no haber realizado junta médico laboral por estrés postraumático, debiendo hacerse junta médica laboral que aclare el literal a), además, los certificados de psiquiatría deben emitirse por el “comité de psiquiatría basan” y solo se reconoce por las patologías de los literales B y C del Decreto 0724 de 2012 y circular 017 de 2014. El mismo 24 de julio de 2017 se expidió por parte de la DISAN, acta de junta médico laboral No. 96054 (f. 19 a 21), en la que se evalúo la disminución de la capacidad laboral del demandante con un 75.29% e imputabilidad en el servicio, la cual fue radicada por el actor el 29 de agosto de 2017 al No. 2017-115-323878-2 para el Oficial de Gestión de Medicina Laboral de la DISAN, Enrique Alonso Álvarez Hernández, solicitando el reconocimiento de la prima de orden público (f. 26). Dicho servidor mediante oficio radicado No. 20173382014011 de noviembre 14 de
de Gestión de Medicina Laboral de la DISAN, Enrique Alonso Álvarez Hernández, solicitando el reconocimiento de la prima de orden público (f. 26). Dicho servidor mediante oficio radicado No. 20173382014011 de noviembre 14 de 2017 (f. 28), respondió al accionante que no es procedente su solicitud de reconocimiento de prima de orden público, ya que debe anexar la certificación médica por psiquiatría del Comité del Batallón de Sanidad. Del anterior recuento, vislumbra la Sala que conforme al marco normativo que regula el reconocimiento y trámite para el reconocimiento de la prima de orden público, el interesado debe allegar certificado de tratamiento médico de la patología, expedido por el especialista tratante, ello para corroborar la vigencia y actualidad de dicho tratamiento y para el efecto el demandante fue requerido en dos oportunidades por la accionada sin que hubiera atendido dicha carga y por tanto no cumplió con las exigencias o requisitos para la reactivación de la prestación aquí pretendida y en esa medida no se avizora vulneración de sus derechos fundamentales. Es que si bien al actor le fue practicada Junta Médica Laboral el 24 de julio de 2017 (f. 19) en la que se estableció la pérdida de su capacidad laboral en un 75.29%, de dichodocumento no se desprende el término de duración del tratamiento de su patología ni que en la actualidad este recibiendo el mismo, lo cual es indispensable para definir el periodo de tiempo en que recibirá el beneficio pretendido como lo dispone el artículo 1º del Decreto 724 de 2012. Aunado a lo dicho, no se demostró que la falta de reactivación de la prima de orden público afectara los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna cuya
1º del Decreto 724 de 2012. Aunado a lo dicho, no se demostró que la falta de reactivación de la prima de orden público afectara los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna cuya protección reclama el actor, pues no obra prueba de ser el único ingreso ni que lo devengado como capitán del Ejército sea insuficiente para atender sus necesidades básicas con las de su familia y que por tal sus condiciones de existencia se vieran alteradas, por lo que habrá de denegarse el amparo deprecado.
4. DECISIÓN.
Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia personalmente o por el medio que resulte más expedito.
TERCERO: ORDENAR que de no ser impugnada esta decisión, se envíe la actuación a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se dejen las respectivas constancias en el software de gestión.