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TA HUI - 05001-23-31-000-1996-00659-01 (25.022).]-(29-08-2019)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 05001-23-31-000-1996-00659-01 (25.022).]-(29-08-2019)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO: Derecho a la defensa/ Nulidades/ Falsa Motivación/ Desviación de poder. “la entidad demandada asumió la competencia y le imprimió el trámite verbal al proceso disciplinario seguido en contra de los demandantes, claramente fijan la competencia en ese órgano de control interno para adelantar la aludida investigación disciplinaria y por tanto, para imprimirle el trámite que legalmente corresponde, siendo evidente, en consecuencia, que desde esta normativa, no se configura ninguna invalidez de la actuación o de los fallos disciplinarios en comento.

En cuanto al respeto de la segunda instancia que se alega en la demanda, se tiene que la referenciada investigación disciplinaria fue asumida desde la fase preliminar por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Neiva y que fue este funcionario el que emitió en primera instancia la sanción disciplinaria e impuso sanción a los hoy demandantes y que mediante fallo de segunda instancia del 10 de noviembre de 2016, la Inspección Delegada Región Dos, se resuelve el recurso de apelación contra el fallo sancionatorio y se decide no acceder a las pretensiones de la defensa y confirmar el fallo de primera instancia.” (….) “Conforme a lo anterior, es sumamente claro que en este caso se respetó y se dio cumplimiento a la normativa legal vigente, pues la autoridad demandada adelantó la investigación disciplinaria en contra de los aquí demandantes en dos instancias, conforme a las competencias radicadas en cada una de las dependencias del órgano de control disciplinario

y se dio cumplimiento a la normativa legal vigente, pues la autoridad demandada adelantó la investigación disciplinaria en contra de los aquí demandantes en dos instancias, conforme a las competencias radicadas en cada una de las dependencias del órgano de control disciplinario interno de la entidad, encontrándose conforme dicho trámite a las normas antes referidas. De esta manera, el cargo de nulidad invocado, no puede prosperar.” (….)“Por tal razón, la versión libre no es un medio probatorio sino un instrumento de defensa del disciplinado, con el cual puede ejercer el derecho de contradicción e iniciar su defensa y en consecuencia, es claro que no puede traducirse ni considerarse como “obligatorio” y que si no se practica, el proceso queda viciado de nulidad, en la medida que es un atributo, un derecho y una garantía para el disciplinado, en el que incluso, si decide rendirla, es sin apremios de juramento ni le genera consecuencia alguna. De esta manera, al no ser considerada una prueba, la versión libre no puede ser objeto de valoración en la medida que difiere del testimonio porque para su celebración no se exige la prestación de juramento y si la autoridad disciplinaria considera necesaria la declaración de determinada persona debe ordenar la práctica.” (….) “De esta manera, no encuentra sustento alguno el argumento de los demandantes, en cuanto a que en ningún momento se les practicó un examen clínico para determinar el estado de embriaguez y que, por lo tanto, no se encuentra probada la presunta ebriedad que se les endilga y por la cual fueron sancionados, pues es claro que la falta disciplinaria que

examen clínico para determinar el estado de embriaguez y que, por lo tanto, no se encuentra probada la presunta ebriedad que se les endilga y por la cual fueron sancionados, pues es claro que la falta disciplinaria que se les imputó fue la consagrada en el numeral 26 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, la cual reprocha dos conductas: i) consumir bebidas embriagantes durante el servicio; o ii) estar bajo los efectos de bebidas embriagantes durante el servicio y de acuerdo al material probatorio obrante en los expedientes disciplinarios cuestionados, la primera falta fue acreditada con el informe de novedad presentado por el subintendente Julián Chaparro Nariño y la fotografía y grabación anexada, así como la declaración rendida por el Intendente Francisco Miguel Ayazo Pérez y subintendente Jaime Julián Chaparro Nariño y así mismo, con las declaraciones de parte de los hoy demandantes. En consideración a lo anterior, está debidamente acreditado que de acuerdo a la conducta endilgada a los patrulleros Tovar Silva y Viloria Meza fueron vistos en servicio consumiendo licor en un establecimiento en donde se expenden tales bebidas, dentro de las instalaciones de laestación de carabineros, lugar en donde pernoctaban en ese momento. Ahora bien, la imputación hecha por los operadores disciplinarios, es decir el consumo de bebidas embriagantes durante el servicio, se tipifica con la sola ingesta de licor durante el servicio y no, únicamente, con la acreditación del estado de embriaguez, como equivocadamente lo asume el apoderado de la parte actora.

decir el consumo de bebidas embriagantes durante el servicio, se tipifica con la sola ingesta de licor durante el servicio y no, únicamente, con la acreditación del estado de embriaguez, como equivocadamente lo asume el apoderado de la parte actora. De esta manera, el argumento relacionado con la falta de prueba clínica no tiene fundamento lógico, motivo por el cual, al estar debidamente acreditado con las declaraciones mencionadas tanto en sede disciplinaria como en sede judicial por las partes implicadas en los hechos ocurridos el 24 de junio de 2015, no hay duda que efectivamente consumieron bebidas embriagantes al momento de la ocurrencia de los hechos, encontrándose en servicio. Lo anterior, permite considerar que la Policía Nacional sí tenía los elementos de juicio suficientes para endilgar responsabilidad a los actores, que las pruebas fueron valoradas en el marco de las reglas de la sana crítica y que la interpretación que de ellas hizo el juzgador disciplinario, llevaron a la conclusión de que la falta disciplinaria sí se cometió y los hoy demandantes fueron responsables de ella. Es importante advertir que al revisar la actuación disciplinaria no se vislumbra sesgo en el decreto y práctica de las pruebas; contrario sensu, se hizo evidente que el único objetivo del investigador disciplinario consistía en encontrar la verdad real de los hechos y para ello hizo uso de todos los medios que estimó pertinentes y conducentes para su esclarecimiento.

se hizo evidente que el único objetivo del investigador disciplinario consistía en encontrar la verdad real de los hechos y para ello hizo uso de todos los medios que estimó pertinentes y conducentes para su esclarecimiento. Ahora bien, una vez realizó la valoración integral de las pruebas, concluyó que los demandantes no lograron desvirtuar el cargo que le fue endilgado; aunado a que nunca presentaron los descargos, a pesar de quesu apoderado manifestó que los enviaría por electrónicamente, tampoco acudieron a rendir versión libre. Así bajo tales circunstancias, no se demuestra que los actos acusados hayan carecido de pruebas suficientes, contrario sensu, las recaudadas fueron valoradas dentro del marco de autonomía y sana crítica del operador disciplinario. Conforme a lo anterior, considera la Sala que están demostrados los elementos típicos de la falta y que la sanción disciplinaria fue impuesta bajo el principio de legalidad, razón por la cual este cargo no está llamado a prosperar. En conclusión, teniendo en cuenta los anteriores argumentos, sin lugar a dubitación alguna, la parte actora no logró desvirtuar la legalidad de los actos demandados, por lo que en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda.” FUENTE FORMAL: Art. 218 CP/ Ley 734 de 2002/ Ley 836 de 2003/ Ley 1015 de 2006.

NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 25 de mayo de 2017. C.P.:

1015 de 2006.

NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 25 de mayo de 2017. C.P.: William Hernández Gómez. Rad.: 11001-03-25-000-2011-00588-00(226411)/ Sentencia de 28 de abril de 2010, exp. 18.322, reiterada en la sentencia de mayo 23 de 2012, exp. 21.416 /Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 8 de febrero de 2018. C.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas. Rad.: 25000-23-42-000-2012-00742-01(369516) y Sección Cuarta. Sentencia del 28 de febrero de 2019. C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Rad.: 20001-23-33-000-2014-00022-01(22160).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN MAG. P.: DR. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Neiva, veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE : JESÚS ALBERTO TOVAR SILVA Y OTROS

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

POLICÍA NACIONAL

PROVIDENCIA : SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA No.

213

RADICACIÓN : 41001-23-33-000-2017-00190-00

Aprobado en Sala según Acta No. 052 de la fecha.

ASUNTO

PROVIDENCIA : SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA No.

213

RADICACIÓN : 41001-23-33-000-2017-00190-00

Aprobado en Sala según Acta No. 052 de la fecha. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes a la primera instancia, siendo competente en razón a la naturaleza del asunto, cuantía y el lugar de ocurrencia de los hechos y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponde.1. LA DEMANDA1. RICARDO ANDRÉS VILORIA MEZA y JESÚS ALBERTO TOVAR SILVA , por medio de apoderado especial, en ejercicio del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho demanda a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, solicitando que se declare la nulidad del Auto No. 039 del 16 de febrero de 2016, que contiene el fallo de primera instancia, así como del fallo de segunda instancia del 10 de noviembre de 2016, proferido por la Policía Nacional – Inspección Delegada Región Policía 2 – Oficina de Control Disciplinario Interno – Policía Metropolitana de Neiva, entidad adscrita al Ministerio de Defensa Nacional. Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar dejar sin efectos jurídicos los mencionados fallos y condenar la reparación del derecho infringido a los demandantes, así como el reintegro a la institución. 1.2 Lo anterior se sustenta en los siguientes HECHOS:

efectos jurídicos los mencionados fallos y condenar la reparación del derecho infringido a los demandantes, así como el reintegro a la institución. 1.2 Lo anterior se sustenta en los siguientes HECHOS:  Que el 24 de junio de 2015 el Comandante de Escuadra Compañía de Intervención No. 15 remitió informe No. S.2015_0235_/DISECUNIPOL-COINP 15 al Comandante de Intervención No. 15.  Que la Oficina de Control Disciplinario Interno – Policía Metropolitana de Neiva el 15 de julio de 2015, abrió indagación preliminar No. P-MENEV-2015-126 en contra de los patrulleros Jesús Alberto Tovar Silva y Ricardo Andrés Viloria Meza, con fundamento en la novedad presentada el 24 de junio de 2015.  El 16 de febrero de 2016 se profirió por parte de la Policía Nacional – Inspección General – Inspección Delegada Región de Policía 2 – Oficina de Control Disciplinario Interno – Policía Metropolitana de 1 Folios 1 a 17 C. Ppal.Neiva, el auto No. 039/MENEV CODIN fallo de primera instancia, mediante el cual declaró disciplinariamente responsable a los patrulleros hoy demandantes con el correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, por falta gravísima cometida a título de dolo.  La decisión fue apelada por los disciplinados y el 10 de noviembre

destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, por falta gravísima cometida a título de dolo.  La decisión fue apelada por los disciplinados y el 10 de noviembre de 2016, la Inspección Delegada Región 2, confirmó la sentencia de primera instancia. 1.3. Concepto de violación y normas violadas2. Invoca como vulnerados los artículos 1, 2, 6 y 29 de la Constitución Política; Ley 1015 de 2006 Régimen Disciplinario Policía Nacional y Ley 734 de 2011. Indica que los videos y casetes aportados al proceso disciplinario por terceros –el quejoso-, deben valorarse de acuerdo a las reglas de prueba testimonial y además analizar que no infrinjan los derechos a la intimidad y al debido proceso de las personas a las que se hace mención en la cinta; contrario sensu, las pruebas no podrán obrar legalmente dentro de los procesos disciplinarios por ser ineficaces e inexistentes, conforme a lo previsto en los artículos 178 y 128 del C.P.C. y Disciplinario único respectivamente. Considera que se incurrió en deslealtad al abusar de la confianza de los demandantes, quienes estaban ajenos al hecho de que sus opiniones estaban siendo grabadas, aunado a ello se le vulneró el derecho fundamental a la intimidad, implicando que el casete pueda ser tenido en cuenta como prueba judicial, porque su reacción y aportación tampoco concuerdan con los presupuestos del debido proceso.

derecho fundamental a la intimidad, implicando que el casete pueda ser tenido en cuenta como prueba judicial, porque su reacción y aportación tampoco concuerdan con los presupuestos del debido proceso. 2 Fl. 12 a 18 C. Ppal. 1En efecto, la prueba obtenida con violación al derecho a la intimidad también quebranta el debido proceso, pues, al suponer la utilización de una maquinación moralmente ilícita, constituye clara inobservancia de los principios de formalidad, legitimidad de la prueba judicial, la licitud de la prueba y el respeto a la persona. Si bien los videos y cintas son considerados como documentos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 del C.P.C., en el presente caso fue aportado no por las partes sino por el quejoso que no es parte dentro del proceso disciplinario; en tanto, su valor probatorio, tratándose de un documento privado emanado de terceros y siendo de naturaleza declarativa, su apreciación debe realizarse conforme a las reglas de la prueba testimonial. De esta manera, el tercero por medio de las formalidades consagradas para la prueba testimonial, debe dar noticia de la existencia del documento y dar cuenta de su contenido, es decir que debe recrear el testimonio previamente vertido en el respectivo documento, tal como lo expone el doctrinante José Fernando Ramírez. En caso de no cumplirse lo anterior, las pruebas no podrán obrar legalmente dentro de los procesos disciplinarios por ser ineficaces e inexistentes. De otro lado indica que no está debidamente probado que los

En caso de no cumplirse lo anterior, las pruebas no podrán obrar legalmente dentro de los procesos disciplinarios por ser ineficaces e inexistentes. De otro lado indica que no está debidamente probado que los demandantes hubiesen estado ingiriendo bebidas alcohólicas; en primer lugar, entre el informe del Subintendente Jaime Julián Chaparro Nariño, su testimonio y el del intendente Francisco Ayazo Pérez existe una contradicción, pues el primero afirma que los patrulleros sancionados estaban ingiriendo licor y el segundo indica que no los vio en esa circunstancia, pues lo que presenció fue una discusión por la no entrega del arma de dotación oficial. Finalmente arguye que no se dio cumplimiento a lo ordenado por la ley en el sentido de oír en versión libre a los disciplinados, los cuales nunca fueron citados para que rindieran descargos.Considera que la entidad accionada, al expedir los citados actos administrativos sancionatorios, incurrió en las siguientes causales de nulidad:  Infracción de las normas en que debía emitirse. Consideró que la Policía Nacional – Inspección General – Inspección Delegada Región de Policía 2 – Oficina de Control Disciplinario Interno – Policía Metropolitana de Neiva-, violó el debido proceso y derecho de defensa de los demandantes al no ser el superior jerárquico para proferir el fallo, vulnerando el principio de la doble instancia.  Por haber sido emitidos y publicados en forma irregular En cuanto se desconoció el artículo 24 numeral 2 de la Ley 836 de 2003, según la cual, se ordena solicitar expresamente rendir descargos y

el fallo, vulnerando el principio de la doble instancia.  Por haber sido emitidos y publicados en forma irregular En cuanto se desconoció el artículo 24 numeral 2 de la Ley 836 de 2003, según la cual, se ordena solicitar expresamente rendir descargos y ser oídos en versión libre a los disciplinados, lo cual se omitió en el presente caso.  Falta y falsa motivación Adujo que el material probatorio que sirvió de fundamento a los fallos de primera y segunda instancia no se ajustan a las pruebas, pues entre el informe del subintendente Jaime Julián Chaparro Nariño, su testimonio, así como el del intendente Francisco Ayazo Pérez, existe contradicción, pues el uno advierte que los patrulleros estaban ingiriendo licor y el segundo que no los vio en esas circunstancias, ya que presenció fue una discusión por la no entrega del arma de dotación oficial. De otro lado, consideró que no se puede tener como prueba el audio y fotografía, las cuales fueron incorporadas al proceso siendoobtenidas sin una orden judicial y sin el consentimiento de los disciplinados. Finalmente, manifestó que no puede afirmarse que los demandantes estaban en estado de embriaguez, cuando no se les realizó la prueba de alcoholemia y no se probó que estos se hubieran negado a la práctica de la misma, contrario sensu, manifestaron que no se encontraban borrachos.  Desviación de las atribuciones asignadas Mencionó que el no respetarse el debido proceso y derecho de defensa, no valorarse debidamente las pruebas, valorarse como pruebas las obtenidas de manera ilegal, al no existir prueba de alcoholemia, no

 Desviación de las atribuciones asignadas Mencionó que el no respetarse el debido proceso y derecho de defensa, no valorarse debidamente las pruebas, valorarse como pruebas las obtenidas de manera ilegal, al no existir prueba de alcoholemia, no haber escuchado en versión libre a los disciplinados, la demandada actuó con evidente desviación de las atribuciones que le fueron conferidas.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3.

La entidad demandada solicita que se nieguen las pretensiones, ya que no existe reproche alguno respecto del procedimiento disciplinario adelantado a los señores patrulleros Jesús Alberto Silva y Ricardo Andrés Viloria Meza, que culminó con la imposición de la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad. Frente a los hechos manifestó que del 1º al 4º son ciertos, encontrándose copia del informe de novedad personal radicado S20150235/DISEC-UNIPOL-COINP 15 del 24 de junio de 2015. 3 Fl. 269 a 273 C. Ppal. 2El hecho 5º al 6º son ciertos de acuerdo con el oficio con asunto informe contra un subintendente del 30 de junio de 2015. El 7º y 8º son parcialmente ciertos, bajo el entendido que si bien se apertura investigación preliminar para el esclarecimiento de lo informado por el señor subintendente Jaime Julián Chaparro Nariño, no es cierto que dicha decisión haya sido tomada con retaliación de lo sucedido, por el contrario, la misma fue adoptada por el Comité de recepción, atención,

señor subintendente Jaime Julián Chaparro Nariño, no es cierto que dicha decisión haya sido tomada con retaliación de lo sucedido, por el contrario, la misma fue adoptada por el Comité de recepción, atención, evaluación y trámite de quejas, informes y peticiones CRAET con fundamento en la Resolución No. 01950 del 21 de mayo de 2014, en total garantía de los derechos del debido proceso. Al hecho 9º y 10º considera que son parcialmente ciertos, pues si bien el subintendente se ratifica en el informe novedad presentado con el oficio S-2015-0235/DISEC-UNIPO-COINP 15 del 24 de junio de 2015; no obstante, en ningún aparte de su intervención manifiesta haber amenazado al personal policial. El hecho 11 y 12 son parcialmente ciertos, teniendo en cuenta que el señor Intendente Francisco Ayaso Pérez en el testimonio rendido el 18 de noviembre de 2015, en ningún aparte de su intervención señala que existió una agresión por parte del señor Subintendente Jaime Julián Chaparro Nariño hacia el patrullero Jesús Alberto Tovar Silva, por el contrario es claro en señalar que se dio un forcejeo entre estos y que ordenó el cese del mismo. En cuanto al hecho 13 es cierto, siendo importante señalar que del análisis de las grabaciones se logra determinar las personas que intervienen en la misma. El 14 y 15 son parcialmente ciertos, bajo el entendido que

del análisis de las grabaciones se logra determinar las personas que intervienen en la misma. El 14 y 15 son parcialmente ciertos, bajo el entendido que mediante Auto No. 011/MENEV CODIN 41.8 del 18 de enero de 2016, se resolvió tramitar la investigación por el procedimiento verbal previsto en la Ley 734 de 2002 en contra de los patrulleros Jesús Alberto Tovar Silva y Ricardo Andrés Viloria Meza, ordenando su citación a audiencia públicadisciplinaria y la práctica de pruebas en donde se señaló escuchar en versión libre y espontánea a los disciplinados si lo desean; de igual forma, en la diligencia de notificación personal del mismo auto llevada a cabo el 21 de enero de 2016, a la cual compareció el apoderado de los policiales, se indicó que (…) le asisten los siguientes derechos: (…) 3. Ser oídos en versión libre. Es claro entonces que la garantía contenida en el numeral 3 del artículo 92 de la Ley 734 de 2002 es facultativa del sujeto procesal, no siendo una carga que pueda imponer la autoridad disciplinaria, de allí que el Auto No. 011/MENEV CODIN 41.8 del 18 de enero de 2016, se indica que se escuchará en versión libre si así lo desean los disciplinados, es decir que para ello debe existir solicitud de los disciplinados en el sentido de hacer uso de esa prerrogativa, lo cual nunca aconteció en el trámite procesal, máxime si se tiene en cuenta que el acta de audiencia del 01 de febrero de 2016, en la etapa probatoria se niega la solicitud de recibir la

hacer uso de esa prerrogativa, lo cual nunca aconteció en el trámite procesal, máxime si se tiene en cuenta que el acta de audiencia del 01 de febrero de 2016, en la etapa probatoria se niega la solicitud de recibir la declaración de los señores Tovar Silva y Viloria Meza por improcedente al ser sujetos procesales, informándosele al apoderado defensor que a ellos le asiste derecho de rendir versión libre de forma voluntaria, sin que se hiciera ninguna manifestación indicando el interés de sus representantes de utilizar dicha figura, en tal sentido, no es cierto que el trámite procesal se hubiera desconocido el derecho de defensa a los investigados. En cuanto al hecho 16 y 17 indica que no son ciertos, señala que las grabaciones efectuadas por el señor subintendente Chaparro Nariño no podían tenerse como medio de prueba al haber sido obtenidas sin una orden judicial y sin la autorización y consentimiento de los demandantes, soportado en la sentencia T-233 de 2007, criterios que no se cumplen en el presente caso, teniendo en cuenta que se realizó en un espacio que escapó la órbita intima de los sancionados, quienes se encontraban consumiendo bebidas embriagantes en un establecimiento de comercio público, máxime si se tiene en cuenta que la grabación fue realizada por la persona que posteriormente presentó la queja contra los policiales, es decir que su voz también se encontraba allí, criterio que ha sido avalado por la Corte Suprema de Justicia en múltiples sentencias; por tanto, la

prueba analizada en el trámite de la investigación disciplinaria es válida ypuede ser tenida como material probatorio en el plenario. El hecho 18 y 19 parcialmente ciertos, teniendo en cuenta que el señalamiento de que se vulneró el principio de la doble instancia no está llamado a prosperar, pues se tiene que el fallo de primera instancia del 16 de febrero de 2016, fue proferido por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Neiva, siendo confirmado por el Inspector Delegado Región 2 de Policía mediante providencia del 10 de noviembre de 2016, por lo que no existe vulneración alguna al reparto de competencias instituido en la Ley 1015 de 2006. Como fundamentos jurídicos y razones de defensa indica que por disposición constitucional, la Policía Nacional tiene un régimen especial en materia disciplinaria, el cual se encuentra establecido en las Leyes 734 de 2002 Código Disciplinario Único y 1015 de 2006 Régimen Disciplinario para la Policía Nacional, que consagran las normas de carácter sustancial que aseguran la obediencia, disciplina, comportamiento ético, moralidad y eficiencia de los policiales en la prestación de los diferentes servicios a cargo de la institución. Refiere que la sanción disciplinaria es la consecuencia jurídica que se deriva cuando el servidor público vulnera el deber funcional que en virtud de las relaciones especiales de sujeción está obligado a cumplir; la cual se impone después de haber agotado unas etapas procesales culminando con un fallo de responsabilidad disciplinaria, el cual debe

virtud de las relaciones especiales de sujeción está obligado a cumplir; la cual se impone después de haber agotado unas etapas procesales culminando con un fallo de responsabilidad disciplinaria, el cual debe estar debidamente motivado y soportado sobre las pruebas que conduzcan a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinado; igualmente debe estar sometido a los límites constitucionales como el principio de razonabilidad, proporcionalidad, proscripción de la responsabilidad objetiva y sobre todo el principio de justicia, es así como la sanción disciplinaria cumple una función preventiva, correctiva y de garantía de la buena marcha de la institución y función pública.Resalta la autonomía con la que cuenta la actuación disciplinaria, por lo cual para el caso en concreto, el despacho disciplinario profirió su decisión de acuerdo al acervo probatorio y conducta realizada por los actores. Respecto al deber funcional, señaló que este principio consagrado en el artículo 4 de la Ley 1015 de 2006 y artículo 5 de la Ley 734 de 2002, siendo concordante con el artículo 2, 209 y 218 de la Constitución Política, toda vez que exige que el servidor de policía tenga unas calidades especiales tanto personales como profesionales que garanticen el cumplimiento de los fines y funciones del Estado Social de Derecho, porque de lo contrario se tornaría ineficaz la garantía. Precisa que las conductas desplegadas por los accionantes infligieron el deber funcional.

cumplimiento de los fines y funciones del Estado Social de Derecho, porque de lo contrario se tornaría ineficaz la garantía. Precisa que las conductas desplegadas por los accionantes infligieron el deber funcional. En cuanto a los cargos invocados contra los fallos proferidos, inicia con el hecho de haber sido proferidos con infracción de las normas en que debía emitirse, que la parte actora sustenta en que la segunda instancia no podía proferirse por la misma Inspección General – Inspección Delegada Región Policía 2 – Oficina de Control Disciplinario Interno – Policía Metropolitana Neiva, sino por el superior jerárquico de la misma. Al respecto alude a la Ley 1015 de 2006 artículo 54, que señala claramente las autoridades con atribuciones disciplinarias; en tal sentido, se tiene que el fallo de primera instancia del 16 de febrero de 2016, fue proferido por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario de la Policía Metropolitana de Neiva, siendo confirmado por el Inspector Delegado Región 2 de Policía mediante providencia del 10 de noviembre de 2016, por lo que no existe tal vulneración al reparto de competencias instituido en dicha norma, por lo que el cargo formulado no tiene sustento legal.En cuanto al segundo cargo invocado, sustentado en el haber sido emitidas y publicado en forma irregular por desconocimiento del debido proceso y derecho de defensa, consideró que nada se menciona en su justificación en relación a la forma de emisión de los fallos atacados ni de la publicación de los mismos; que a los demandantes no se les vulneró el debido proceso, en relación a la posibilidad de rendir descargos, para lo

justificación en relación a la forma de emisión de los fallos atacados ni de la publicación de los mismos; que a los demandantes no se les vulneró el debido proceso, en relación a la posibilidad de rendir descargos, para lo que señaló que dicha normativa no es aplicable a los miembros de la Policía Nacional, siendo sus destinatarios los miembros de las Fuerzas Militares, pues la norma aplicable es la Ley 1015 de 2002, en la cual, en ningún aparte se establece la rendición de descargos, siendo un yerro del apoderado actor sustentar la solicitud de medida cautelar acudiendo a preceptos normativos ajenos al trámite disciplinario adelantado a sus poderdantes. Frente a la carencia de motivación ajustada al acervo probatorio y contener motivación falsa, argumenta que el apoderado pretende debatir en este cargo la valoración del material probatorio realizado dentro del trámite disciplinario que llevó en su momento a las autoridades competentes la imposición de la sanción de destitución, situación que se escapa de la revisión que debe efectuarse en esta instancia, pues no es posible establecer contradicción alguna en este aspecto entre los actos administrativos demandados y la disposición normativa vulnerada por cuanto no se pone de presente cual es esta. Respecto al haber actuado la demandada con evidente desviación de las atribuciones que le fueron asignadas se remite a lo ya manifestado debido a la vaguedad de la formulación que impide realizar una valoración. Concluye que no se encuentra que dentro del trámite procesal

de las atribuciones que le fueron asignadas se remite a lo ya manifestado debido a la vaguedad de la formulación que impide realizar una valoración. Concluye que no se encuentra que dentro del trámite procesal adelantado por la autoridad disciplinaria y que conllevó a la imposición de la sanción de destitución de los hoy demandantes, se haya transgredido dichos preceptos normativos,

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