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TA HUI - 05001-23-31-000-2008-00054-01-(20-06-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 05001-23-31-000-2008-00054-01-(20-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida

Neiva, veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).

ACCION : REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE : MARÍA EMPERATRIZ GUANGA Y OTROS.

DEMANDADO : NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41 001 33 31 006 2008 00136 01

RAD. INTERNA : 2015-0011

Aprobado por la Sala en sesión de la fecha. Acta N° 045.

1. OBJETO A DECIDIR

Corresponde a la Sala, decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 30 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

2. DEMANDA (f. 11 al 26)

2.1. Pretensiones

MARÍA EMPERATRIZ GUANGA (madre), en nombre propio y en representación de su menor hijo UVERMAN CASTILLO GUANGA (hermano); MARÍA EUGENIA MORENO QUIROGA (Compañera permanente), en nombre propio y representación de sus menores hijos DIANA SOFÍA GUANGA MORENO y DANY YURLEY GUANGA MORENO , en calidad de

MARÍA EUGENIA MORENO QUIROGA (Compañera permanente), en nombre propio y representación de sus menores hijos DIANA SOFÍA GUANGA MORENO y DANY YURLEY GUANGA MORENO , en calidad de familiares del señor OMAR FABIO GUANGA (q.e.p.d.); y MARÍA EUGENIA MORENO QUIROGA, en calidad de hermana de HUGO FERNANDO MORENO QUIROGA (q.e.p.d.), por conducto de apoderada judicial, interpusieron demanda de reparación directa contra la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL , con el fin de que se le declare administrativa y civilmente responsable de los perjuicios causados por la muerte de Omar Fabio Guanga y Hugo Fernando Moreno Quiroga , en hechos ocurridos el 5 de septiembre d el año 200 6 en la vereda “La Victoria” jurisdicción del municipio de Acevedo – Huila.2 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 31 006 2008 00136 01 – Rad interna 2014-255

Demandante: María Emperatriz Guanga y Otros.

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.

Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a los demandantes los perjuicios patrimoniales y morales, así:

2.1.1. Para los familiares de OMAR FABIO GUANGA (q.e.p.d.)

 Por perjuicios morales:

Para MARÍA EMPERATRIZ GUANGA (madre), MARÍA EUGENIA MORENO

2.1.1. Para los familiares de OMAR FABIO GUANGA (q.e.p.d.)

 Por perjuicios morales:

Para MARÍA EMPERATRIZ GUANGA (madre), MARÍA EUGENIA MORENO QUIROGA (compañera permanente), DIANA SOFÍA GUANGA MORENO y DANY YURLEY GUANGA MORENO (hijos) por el equivalente en pesos a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.

Para UVERMAN CASTILLO GUANGA (hermano) el equivalente en pesos a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 Por perjuicios materiales:

o Daño Emergente:

La suma de diez millones de pesos ($10.000.000).

o Lucro cesante:

Indemnización debida $6.290.587. Indemnización futura $63.819.771

2.1.2. Para los familiares de HUGO FERNANDO MORENO QUIROGA (q.e.p.d.)

 Por perjuicios morales:

Para MARÍA EUGENIA MORENO QUIROGA (hermana) , la suma de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2.2. Los hechos fundamento de la demanda

 Los señores OMAR FABIO GUANGA y HUGO FERNANDO MORENO QUIROGA vivían en la finca “La Esperanza” ubicada en la vereda Bella Vista, jurisdicción del municipio de Pitalito, H.; el 5 de septiembre de 2006, aproximadamente a las 05:00 p.m. salieron en una motocicleta de

Vista, jurisdicción del municipio de Pitalito, H.; el 5 de septiembre de 2006, aproximadamente a las 05:00 p.m. salieron en una motocicleta de propiedad de Aldemar Gómez, conducida por Hugo Fernando y como parrillero el señor Omar Fabio y se dirigieron a la ver eda “El Mesón”, jurisdicción del municipio de Acevedo, H., para pernoctar allí y quedarse trabajando toda la semana, como siempre.

 El 6 de septiembre de 2006, aproximadamente a las 10:00 a.m., el patrón3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 31 006 2008 00136 01 – Rad interna 2014-255

Demandante: María Emperatriz Guanga y Otros.

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.

de los citados señores, Aldemar Gómez y su padre Alfredo Gómez , llegaron a la panadería ubicada en el caserío de la vereda “San Isidro” del municipio de Acevedo, H., donde trabajaba la señora María Eugenia Moreno Quiroga, compañera permanente del señor Omar Fabio Guanga y hermana del señor Hugo Fernando Moreno Quiroga, para averiguar la razón por la cual los citados no habían ido a trabajar ese día.

 Ante esta situación, procedieron a averiguar su paradero hasta que hacia el mediodía cuando informaron por la radio que había n sido abatidos por miembros del Ejército Nacional , pertenecientes al Batallón “Magdalena” de Pitalito, H., dos extorsionistas en la vereda “La Victoria”

el mediodía cuando informaron por la radio que había n sido abatidos por miembros del Ejército Nacional , pertenecientes al Batallón “Magdalena” de Pitalito, H., dos extorsionistas en la vereda “La Victoria” del municipio de Acevedo, a donde se dirigió el señor Irne Orlando Ossa , patrono de la señora María Eugenia Moreno Q uiroga, quien reconoció a las víctimas como el esposo y hermano de esta última, a quien le avisaron sobre lo sucedido.

 El lugar donde ocurrieron los hechos es muy solo, el tránsito de vehículos es prácticamente nulo, resultando imposible que se dé su atraco y la región está poblada por pequeños agricultores de muy bajos recursos y a los que nunca han extorsionado.

2.3. Fundamentos de derecho

Como fundamentos normativos los artículos 2, 6 y 90 de la Constitución Política; artículos 2341, 2347, 2356 y conc ordancia del C. Civil y artículo 86 del C.C.A.

Precisa que ante la muerte de los citados señores con armas de dotación de miembros del Ejército Nacional, se violaron ostensiblemente los deberes legales y constitucionales del Estado, cuando dichas armas deben ser utilizadas para salvaguardar la vida y la integridad física de los ciudadanos, quedando comprometida su responsabilidad pública, naciendo la obligación concomitante de reparar los daños y perjuicios ocasionados con el incumplimiento de los deberes fundamentales que le traza la norma supralegal.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Fls. 41 al 50 C. Ppal. 1)

incumplimiento de los deberes fundamentales que le traza la norma supralegal.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Fls. 41 al 50 C. Ppal. 1)

Se opone a todas y cada una de las pretensiones por carecer de hechos reales y prueba suficiente que demuestre la responsabilidad del Estado, pues mientras las pretensiones de la demanda giran infundadamente en meras presunciones y suposiciones que poco aportan fáctica y muchos menos jurídicamente al caso, que la información conocida por esa agencia dista de lo afirmado de la demanda, que con fundamento en el informe presentado por el señor SV. Cuestas Barón Jhon Jairo, dirigido al señor Teniente Coronel Comandante del Batallón de Infantería No. 27 Magdalena, qu e el 5 de4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 31 006 2008 00136 01 – Rad interna 2014-255

Demandante: María Emperatriz Guanga y Otros.

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.

septiembre de 2006, en la vereda La Victoria del municipio de Pitalito, fueron muertos en combate tres sujetos presuntamente integrantes de grupos ilegales.

Es así que concluyó que las citadas muer tes se produjeron en desarrollo de la reacción armada de miembros del ejército nacional provocada por injusta agresión por fuego que propi ciaran los occisos, cuando se encontraban desarrollando actividades delictivas.

Que lo único demostrado con la prueba documental allegada con la demanda

la reacción armada de miembros del ejército nacional provocada por injusta agresión por fuego que propi ciaran los occisos, cuando se encontraban desarrollando actividades delictivas.

Que lo único demostrado con la prueba documental allegada con la demanda es el parentesco entre los fallecidos y los poderdantes; hechos en virtud de los cuales no puede deducirse acción u omisión alguna generadora de responsabilidad del Estado y mucho menos los supuestos perjuicios sobre los cuales se pretende la indemnización.

Propuso como causales excluyentes de responsabilidad:

o Culpa exclusiva de la víctima: la cual resulta configurada, pues según el informe presentado y aducido anteriormente, se conoce que el 5 de septiembre de 2006 en la verada La Victoria del municipio de Pitalito, H., en desarrollo de la misión táctica “Sócrates 35” fragmentaria de la orden de operaciones “Luminoso”, personal militar que se encontraba en el sector, por información relacionada del mismo, posiblemente se estaban desplegando conductas delictivas y especialmente realizando retenes ilegales, se topó con dos sujetos en moto quienes manifestaron que en el puente había gente extraña parando vehículos , razón por la cual llegó cerca del lugar y al detectar a los presuntos sospechosos se lanzó la proclama de identificación del Ejército Nacional ante lo cual aquellos atacaron con fuego y los militares reaccionaron haciendo uso de sus armas de dotación produciendo la muerte de tres sujetos.

Por estos hechos relacionados el Comando del Batallón de Infantería No. 27 “Magdalena” adelantó la investigación disciplinaria No. 08-2007 que terminó mediante auto de archivo de fecha 30 de noviembre de 2007, por encontrarse

Por estos hechos relacionados el Comando del Batallón de Infantería No. 27 “Magdalena” adelantó la investigación disciplinaria No. 08-2007 que terminó mediante auto de archivo de fecha 30 de noviembre de 2007, por encontrarse plenamente demostrado que los señores Moreno Quiroga y Guanga , además de encontrarse delinquiendo en el sector, dispararon injustamente contra la tropa ; igualmente, que esta actuó en reacción amparada en causales de ausencia de responsabilidad.

Concluyéndose de esta manera que en el caso bajo estudio resulta configurada la causal de exoneración de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima que conduce a la negativa de las pretensiones.

Agregó que para que la responsabilidad de la administ ración sea declarada, no es suficiente que haya un daño antijurídico, sino, que es menester, además, que dicho daño sea imputable, vale decir, atribuible jurídicamente al Estado; siendo así, el hecho dañoso no es atribuible a la entidad demandada,5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 31 006 2008 00136 01 – Rad interna 2014-255

Demandante: María Emperatriz Guanga y Otros.

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.

sino al actuar ilícito de los señores Moreno Quiroga y Guanga.

o Uso legítimo de las armas de fuego: Pues si bien la parte actora acreditó la existencia del daño, la relación de causalidad entre este y el hecho de la administración originado en ejercicio de una actividad riesgosa, como es el

o Uso legítimo de las armas de fuego: Pues si bien la parte actora acreditó la existencia del daño, la relación de causalidad entre este y el hecho de la administración originado en ejercicio de una actividad riesgosa, como es el uso de las armas de fuego de propiedad de la entidad demandada, también la institución, para exculparse, acreditó como causa extraña la culpa exclusiva de la v íctima, que le permitió a los agentes ejercer una legítima defensa; porque, no puede calificarse como indiscriminada y excesiva, sino, coherente y adecuada la defensa que hizo la fuerza pública, según la misión que legal y constitucionalmente se le había encomendado; ataque armado iniciado y perpetrado por las víctimas, que condujo a que se les causara la muerte. Concluyó que toda actividad militar, como la analizada, está amparada bajo el principio de legalidad que autoriza a los miembros de la fuerza púb lica a usar las armas cuando se trata de cumplir la misión para la cual fueron creadas.

o Legítima defensa y cumplimiento de un deber legal: Recalca también, que, según lo analizado en párrafos anteriores, el personal militar que participó en desarrollo de los hechos, actuó en legítima defensa cuando se encontraba en cumplimiento de los fines esenciales del Estado y la misión encomendada como fuerzas militares, con sagradas como mandatos constitucionales en los artículos 2 y 217 de la Constitución Política.

o Inexistencia de prueba de los perjuicios: Porque no se aporta prueba al menos sumaria de cada uno de los perjuicios supuestamente causados, de conformidad con lo s requisitos establecidos por la ley, toda vez que la

o Inexistencia de prueba de los perjuicios: Porque no se aporta prueba al menos sumaria de cada uno de los perjuicios supuestamente causados, de conformidad con lo s requisitos establecidos por la ley, toda vez que la responsabilidad administrativa no es automática. El perjuicio debe ser cierto, real y debe estar jurídicamente demostrado; el perjuicio debe ser probado por quien lo sufre so pena de que no proceda su i ndemnización, pues no basta que en la demanda se afirme que se sufrió un daño, el demandante no puede hacer afirmaciones sin respaldo probatorio en tal sentido. No se aportan elementos de juicio suficientes que conduzcan inequívocamente a establecer la responsabilidad de la entidad demandad a, lo que conduce por deficiencia probatoria a que no se pueda imputar perjuicio alguno.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. (Fls. 174 al 189)

El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva mediante sentencia del 30 de septiembre de 2014, resolvió negar las pretensiones de la demanda.

Luego de analiz ar el material probatorio recaudado, entre ellos, la investigación disciplinaria 008 de 2007, adelantada por el delito de homicidio, occisos Hugo Fernando Moreno Quiroga y Omar Fabio Guanga, por el Comandante del Batallón de Infantería No. 27 Magdalena, que, mediante providencia del 30 de noviembre de 2007, resolvió “ARCHIVAR EN FORMA6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 31 006 2008 00136 01 – Rad interna 2014-255

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Demandante: María Emperatriz Guanga y Otros.

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.

DEFINITIVA la investigación disciplinaria adelantada contra el SLP RESTREPO

ECHEVERRY MARIO ALEJANDRO, SLP. GARCÍA MORENO GIOVANY, SLP.

GONZÀLEZ APARICIO CARLOS JULIO, SLP, LEMOS TRUJILLO JOEL DARÍO y

S.S. TOVAR BAHOS JOSÉ RICARDO”.

Seguidamente hizo alusión al informe de operaciones, diligencias de versión libre del personal militar que intervino en el operativo, de las inspecciones técnicas de cadáver y de los informes de necropsia, estableció que el deceso de estas personas aconteció en combate con miembros del Ejército Nacional, habiéndoseles hallado armas de fuego y pasamontañas. Infirió también que no hubo actuaciones preconcebidas y preparadas del Ejército Nacional y que los hechos sucedieron como fueron narrados en la investigación penal que se adelantó.

De otra parte adujo que, si bien los testigos convocados por la parte actora manifestaron que los occisos trabajaban permanentemente como agricultores, estas no son determinantes para imputar responsabilidad a la entidad demandada, además del hecho que no ofrecen suficiente credibilidad, teniendo en cuenta que las pruebas obrantes en el plenario, no tienen ningún respaldo en el mismo y resultan abiertamente contradictorias de otros medios de prueba que comunican mayor certeza al juzgador,

entidad demandada, además del hecho que no ofrecen suficiente credibilidad, teniendo en cuenta que las pruebas obrantes en el plenario, no tienen ningún respaldo en el mismo y resultan abiertamente contradictorias de otros medios de prueba que comunican mayor certeza al juzgador, teniendo en cuenta que en la investigación precitada se establece en forma clara y cronológica los hechos, soportada con las versiones de los militares que participaron en la operación.

Precisó que no se acreditó procesalmente la falla del servicio del Estado desencadenante de la muerte de los s eñores Hugo Fernando Moreno Quiroga y Omar Fabio Guanga, encontrando que fue la propia actividad de la víctima la que condujo al resultado final y a la producción del daño antijurídico por el cual reclaman los demandantes en el presente caso, hecho que rompe el nexo causal con el servicio y conduce a exonerar de responsabilidad a la entidad demandada, siendo consecuente el denegar las pretensiones de la demanda.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN (fls. 192 al 197)

La apoderada actora presentó recurso de apelación contra la sentencia del 30 de septiembre de 2014, insistiendo en que está probado que los señores Hugo Fernando Moreno Quiroga y Omar Fabio Guanga, murieron a causa del accionar de miembros del Ejército Nacional , baleados, en completo estado de indefensión, luego de ser retenidos y reducidos a la impotencia por los militares.

Hizo alusión a la declaración de Wilder Leandro Ramírez Zuleta , quien refiere que los occisos salieron en una moto donde estaban los del ejército a encon trarse con un “swiche” a trabajar con ellos , que lo

militares.

Hizo alusión a la declaración de Wilder Leandro Ramírez Zuleta , quien refiere que los occisos salieron en una moto donde estaban los del ejército a encon trarse con un “swiche” a trabajar con ellos , que lo invitaron a ir pero no fue, es así que al otro día aparecieron muertos, siendo7 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 31 006 2008 00136 01 – Rad interna 2014-255

Demandante: María Emperatriz Guanga y Otros.

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.

el argumento del ejército que estaban atracando y extorsionando.

En cuanto al testimonio de Alfredo Gómez Sánchez, hermano d e Aldemar Gómez, dueño de la finca donde trabajaban los occisos, indicó que ellos no portaban armas.

Agregó que el Ejército Nacional con engaño de ofrecerles trabajo , los hizo ir donde ellos, lo que les facilitó ejecutarlos, nunca hubo enfrentamiento, se trató de una ejecución extrajudicial, además de hacerlos pasar por delincuentes y extorsionistas.

6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA

6.1. De la parte demandante (Fl. 21 al 28 C. 2 Inst.)

Indicó que conforme al acervo probatorio allegado al proceso se encuentra probado que los señores Hugo Fernando Moreno Quiroga y Omar Fabio Guanga, fueron asesinados en el sitio conocido como la Y, en la vía que conduce de la vereda “La Victoria” a la vereda “Corinto” del municipio de

probado que los señores Hugo Fernando Moreno Quiroga y Omar Fabio Guanga, fueron asesinados en el sitio conocido como la Y, en la vía que conduce de la vereda “La Victoria” a la vereda “Corinto” del municipio de Acevedo, Huila, en plena vía pública.

 A pesar que los m ilitares indican que eran cinco personas, aparte de los mencionados, no hubo ningún herido, ni capturado a pesar del fuego nutrido de los militares, con fusiles Galil de gran poder de destrucción, tanto que 14 disparos impactaron en la humanidad de Hugo Fe rnando y Omar Fabio , siendo que se encontraban a tan corta distancia – 15 mts. aproximadamente – hubieran asesinado a todos los que se encontraban en sus cercanías.

 Los impactos de las armas de fuego fueron por los costados y la espalda, siendo imposible que en la huida pudieran disparar hacia atrás, como lo afirmaron los militares, lo que muestra que no hubo combate.

 Los occisos aparecieron con armas co rtas tipo revólver, los cuáles nunca portaban.

 El balazo en el brazo izquierdo a la altura del codo, lo destrozó.

 Antes de los hechos trabajaron hasta el medio día como jornaleros y recolectores de café.

 Que contrario a lo afirmado por la entidad demandada, los occisos no pertenecían a ningún grupo armado al margen de la ley, conforme al certificado de antecedentes penales expedido por la Fiscalía General de la Nación, por lo informado por los testigos y por la ausencia de informes de inteligencia de la Policía Nacional.8

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

certificado de antecedentes penales expedido por la Fiscalía General de la Nación, por lo informado por los testigos y por la ausencia de informes de inteligencia de la Policía Nacional.8 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 31 006 2008 00136 01 – Rad interna 2014-255

Demandante: María Emperatriz Guanga y Otros.

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.

 No se les practicó la prueba de absorción atómica para establecer residuos de dispa ro en las manos, por lo que no se puede afirmar que dispararon.

 Se debe tener en cuenta el testimonio de Wilder Leandro Ramírez Zuleta, quien indica que el Ejército los llamaron para trabajar con ellos, eso fue como un mes antes de lo sucedido.

Solicita la revocatoria de la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda pues todo se trató de una ejecución extrajudicial.

6.2. De la parte demandada (Fl. 7 al 20 C. 2 Inst.)

Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, al considerar acreditado la causal de exclusión de responsabilidad denominada “Culpa exclusiva de la víctima”, por lo que deben denegarse las pretensiones de la demanda.

6.3. El señor agente del Ministerio Público (Fl. 30 al 35 C. 2 Inst.)

Solicitó que la sentencia debe ser confirmada , al inferir que , al no darse cumplimiento a la necesidad y carga de la prueba, no se puede configurar como real, concreto y debidamente acreditado los hechos aducidos por el

Solicitó que la sentencia debe ser confirmada , al inferir que , al no darse cumplimiento a la necesidad y carga de la prueba, no se puede configurar como real, concreto y debidamente acreditado los hechos aducidos por el actor, ya que no se demostraron por ningún medio idóneo de la s pruebas recaudadas por el artículo 177 del C.P.C., sin poder configurar de este modo el daño antijurídico señalado endilgado a la Nación Ministerio de Defensa Ejército.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7.1 Asunto Jurídico a Resolver

Corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación incoado por la parte actora contra la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva que NEGÓ las pretensiones de la demanda, para lo cual deberá determinar si las pruebas allegadas y controvertidas d entro del presente proceso permiten atribuir a la entidad demandada la responsabilidad de reparar los daños causados a los demandantes, como consecuencia de la muerte de los señores Omar Fabio Guanga y Hugo Fernando Moreno Quiroga , en hechos ocurridos el 5 de septiembre de 200 6, en medio de un presunto combate con efectivos del Ejército Nacional pertenecientes al Batallón No. 27 Magdalena de Pitalito, Huila, en la vereda “La Victoria”, jurisdicción del Municipio del Acevedo, Huila.

TESIS9

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Demandante: María Emperatriz Guanga y Otros.

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Demandante: María Emperatriz Guanga y Otros.

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.

La Sala de Decisión de este Tribunal confirmará la sentencia de primera instancia, en razón a que no se encuentra probada la falla del servicio por parte de los miembros del pelotón del Ejército Nacional pertenecientes al Batallón No. 27 Magdalena de Pital ito, Huila, en hechos ocurridos el 5 de septiembre de 2006, en la vereda “La Victoria”, jurisdicción del Municipio del Acevedo, Huila.

7.2. Marco normativo y jurisprudencial

El artículo 90 de la Constitución política de Colombia, establece que el Estado tiene el deber de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

En otros términos, la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe un daño o perjuicio causado a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando ese daño o perjuicio es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública.

En consecuencia, para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado corresponde analizar: 1) la existencia de un daño antijurídico, 2) la imputación jurídica, que, en el asunto concreto, corresponde a la falla del servicio alegado o el riesgo excepcional y, 3) el nexo causal entre el daño y el presente título de imputación.

jurídica, que, en el asunto concreto, corresponde a la falla del servicio alegado o el riesgo excepcional y, 3) el nexo causal entre el daño y el presente título de imputación.

7.2.1. De la re sponsabilidad del Estado frente a las denominadas ejecuciones extrajudiciales o “falsos positivos”.

Según las condiciones concretas en que se hubiera producido el hecho, se han establecido distintos regímenes de responsabilidad, aplicables en los siguientes eventos:

a) El régimen de daño especial cuando el daño se produce como consecuencia del rompimie nto de la igualdad frente a las cargas públicas http://www.notinet.com.co/serverfiles/servicios/archivos3/25ago10/ - _ftn4;

b) El de falla probada del servicio cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y,

c) El de riesgo excepcional cuando este proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos, o como consecuencia de la act ividad propia que se ejerce http://www.notinet.com.co/serverfiles/servicios/archivos3/25ago10/ - _ftn5, aplicables salvo la demostración de la falla del servicio como causa del daño sufrido.

Tratándose del conflicto armado colombiano , es evidente que , el mismo ha transcendido el marco normativo interno ante violaciones a los derechos10 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 31 006 2008 00136 01 – Rad interna 2014-255

Demandante: María Emperatriz Guanga y Otros.

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Demandante: María Emperatriz Guanga y Otros.

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.

humanos por desapariciones forzadas, la muerte de civiles imputados como dados de baja en batalla - falsos positivos - y demás actos con violación al DIH como masacres y desapariciones forzadas, en los cuales el Estado a través de las fuerzas militares se ha convertido, a pesar de su posición de garante de la efectiva protección de los derechos, en agente responsable por daños antijurídicos derivados de sus actuaciones lícitas o ilícitas, situaciones que han sido valoradas bajo el régimen de responsabilidad de la Falla del Servicio, título de imputación de mayor relevancia dentro del O rdenamiento Jurídico Colombiano, debido a las actuaciones irregulares de la administración, transgresoras de los principios de legalidad y de buen servicio público, generadoras de perjuicios hacia los administrados.

Al respecto, el Consejo de Estado en ca sos de los denominados “falsos positivos” ha manifestado lo siguiente:

“La muerte infame del citado joven se enmarca dentro del fenómeno conocido como “falso positivo” y que, desde el punto de vista jurídico, corresponde a lo que técnicamente se denomina o conoce como “ejecución extrajudicial u homicidio en persona protegida” constitutiva de una muy grave violación de derechos humanos, pues se trató de la muerte de un civil que no era partícipe de hostilidad alguna y que se hallaba, como se dejó dicho, en situación de

homicidio en persona protegida” constitutiva de una muy grave violación de derechos humanos, pues se trató de la muerte de un civil que no era partícipe de hostilidad alguna y que se hallaba, como se dejó dicho, en situación de indefensión e inferioridad. Tal conducta delictual es sancionada punitivamente por el artículo 135 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), según el cual, “el que, con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida1 conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificado por Colombia, incurrirá en prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años”.

Comportamientos como los asumidos por los uniformados que participaron en la muerte del joven Arias Mejía no se acompasa de ninguna manera con la finalidad del Ejército Nacional, pues este fue instituido para proteger la vida, bienes y honra de los habitantes del territorio nacional y para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el eje rcicio de los derechos y libertades públicas, a fin de generar un ambiente de paz, seguridad y desarrollo que garanticen el orden constitucional de la nación.

Es obvio que casos como el acá debatido no sólo configuran una falta totalmente reprochable y lamentable, en la medida en que soslayan el ordenamiento jurídico y vulneran derechos constitucionalmente protegidos, generando desconfianza e incertidumbre en la ciudadanía, sino que, además, ponen en entredicho y tela d e juicio la imagen y credibilidad del Ejército Nacional y la condición humana de sus miembros, pues tales conductas evidencian una absoluta ignorancia sobre las disposiciones de orden convencional, constitucional y legal que consagran el respeto por la vida.

Nacional y la condición humana de sus miembros, pues tales conductas evidencian una absoluta ignorancia sobre las disposiciones de orden convencional, constitucional y legal que consagran el respeto por la vida.

Desafortunadamente casos como éste se volvieron reiterados en nuestro territorio, al punto que son numerosas las condenas penales contra los miembros de la Fuerza Pú

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