TA HUI - -(06-11-2020)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - -(06-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
LIQUIDACIÓN IMPUESTO RENTA POR SISTEMA DE COMPARACIÓN PATRIMONIALProcedencia/ Carga de la prueba en materia tributaria. “En este sentido, el artículo 709 del ET dispone que con ocasión de la respuesta al requerimiento especial el declarante puede aceptar, total o parcialmente, los hechos propuestos por la Administración, para lo cual debe presentar una declaración de corrección en la que incluya los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud correspondiente reducida a una cuarta parte; y adjuntar al memorial de respuesta al requerimiento especial una copia de la declaración de corrección con prueba del pago o acuerdo de pago de la mayor deuda tributaria determinada. Con todo, atendiendo a la estructura de la base gravable del impuesto sobre la renta (artículos 26, 89 y 178 del ET), la citada Sección ha reconocido que, para gravar rentas y no ingresos brutos no depurados ( i.e. rentas brutas), la adición de ingresos debe estar aparejada con el reconocimiento de los costos y deducciones que le sean relativos, aproximación a la realidad económica sometida a imposición que conecta directamente con los dictados del«espíritu de justicia » proclamado en el artículo 683 del ET, según el cual la aplicación recta de las disposiciones tributarias conlleva no exigirle al contribuyente «más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas » (sentencia del 23 de noviembre de 2005, exp. 14794, CP: María Inés Ortiz Barbosa). Por esta circunstancia, jurisprudencialmente se ha admitido que, aunque la corrección provocada
que coadyuve a las cargas públicas » (sentencia del 23 de noviembre de 2005, exp. 14794, CP: María Inés Ortiz Barbosa). Por esta circunstancia, jurisprudencialmente se ha admitido que, aunque la corrección provocada por el requerimiento especial debe concretarse en aceptar las glosas planteadas por la Administración respecto de la autoliquidación privada, este mandato no obsta para reconocer los costos y deducciones que sean del caso, con los cuales se deben depurar los ingresos brutos (sentencia del 15 de noviembre de 2007, exp. 14712, CP: Héctor Romero Díaz). El reconocimiento fiscal de esas erogaciones se sujeta a la debida demostración de la expensa por parte del obligado tributario, de modo que tendrán que rechazarse los costos o deducciones cuando los documentos aportados por el contribuyente no demuestren fielmente su existencia o las condiciones en que se produjo. Así lo impone el principio de responsabilidad probatoria consagrado actualmente en el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP) y antes en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (CPC), según el cual le corresponde a cada parte « probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen»; carga que debe cumplirse a través de medios de prueba que resulten idóneos, pertinentes y conducentes.” (….) “El recurso de reconsideración previsto en el artículo 720 del ET7 tiene unadoble finalidad: (i) permitirle al contribuyente oponerse a la liquidación oficial y, por ende, realizar el derecho de defensa y de contradicción en sede
(….) “El recurso de reconsideración previsto en el artículo 720 del ET7 tiene unadoble finalidad: (i) permitirle al contribuyente oponerse a la liquidación oficial y, por ende, realizar el derecho de defensa y de contradicción en sede administrativa y (ii) otorgarle a la administración la posibilidad de que revise su decisión y, de ser el caso, la confirme, revoque o modifique, trámite administrativo que se adelantó en debida forma. La acción de modificar la liquidación oficial para sustraer la glosa relacionada con los activos, costos y deducciones y deudas, para desvirtuar la cifra determinada por el sistema de comparación patrimonial, permite concluir que la actuación es válida porque está permitida por la ley y porque se le concedieron al contribuyente los mecanismos de defensa y contradicción. Adicionalmente y como se estableciera en la jurisprudencia citada, la carga de la prueba para desvirtuar la diferencia de la comparación patrimonial, corresponde al contribuyente conforme a los medios probatorios legalmente establecidos en la ley. Por lo expuesto, se concluye que no prospera la glosa de la improcedencia de la aplicación del sistema de comparación patrimonial, pues la DIAN lo dejó plenamente establecido desde un comienzo, como se desprende del Acta de Inspección Tributaria - Inicio 09-07-2015 – Finalizó 01-09-2015 - y anexo del requerimiento especial y mantuvo durante todo el procedimiento administrativo para proferir la liquidación oficial de revisión (fl. 96 vto. y 205 vto. C. anteced. Adtvos.). Sin embargo, reitera la Sala que, las modificaciones que propuso la DIAN
administrativo para proferir la liquidación oficial de revisión (fl. 96 vto. y 205 vto. C. anteced. Adtvos.). Sin embargo, reitera la Sala que, las modificaciones que propuso la DIAN tuvieron como propósito liquidar el impuesto de renta del demandante por el sistema de comparación patrimonial, sistema que, como se precisó, no puede tener como referente, como sucede en ocasiones, las modificaciones al patrimonio que proponga la DIAN en la liquidación oficial , pues se insiste en que, para calcular la renta por comparación patrimonial se debe comparar el patrimonio líquido declarado del período gravable con el patrimonio líquido declarado del período inmediatamente anterior. Dado que en el caso concreto está probado que la DIAN tuvo en cuenta el patrimonio líquido determinado en la liquidación del patrimonio líquido declarado por el año gravable 2011 y el patrimonio líquido declarado por el año 2012, no está probada la causal de nulidad por violación de los artículos 236 y 237 ET y 91 del Decreto 187 de 1975, por lo que se reitera, que no tiene vocación de prosperidad el referido cargo.” (….) “Conforme a lo anterior, ha de tenerse en cuenta que fue con la información exógena que la DIAN advirtió la existencia de los activos reales del contribuyente, siendo esta el conjunto de datos que las personas Naturales y Jurídicas deben presentar a la DIAN según lo establezca el DirectorGeneral, sobre las operaciones con sus clientes, con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los
contribuyente, siendo esta el conjunto de datos que las personas Naturales y Jurídicas deben presentar a la DIAN según lo establezca el DirectorGeneral, sobre las operaciones con sus clientes, con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos. Durante la investigación realizada por la División de Fiscalización se solicitó la información exógena reportada de los terceros. En la información exógena, la División de fiscalización encontró diferencias en los activos fijos, los cuales luego del trámite administrativo, concluyó que el contribuyente no probó que los inmuebles con folios de matrícula inmobiliaria 200-55553 y 200-55529 no fueran de su propiedad. Encuentra la Sala, que en la medida que el aumento patrimonial injustificado condujo a que se aplicara el procedimiento de liquidación del tributo con comparación patrimonial, la cual se estableció por medio de la información exógena, si bien correspondía la carga de la prueba al contribuyente para probar que los bienes inmuebles no eran de su propiedad, ante la aplicación de este medio especial de liquidación del tributo, correspondía también a la DIAN hacer uso de la oficiosidad para establecer la veracidad de la información exógena, pues, no podía tenerla como absoluta, máxime si el demandante había manifestado que dichos inmuebles no eran de su propiedad. Si bien este tipo de cruces de información son un indicio suficiente para que la Dian inicie una investigación, no son por sí solos una prueba que la DIAN puede considerar suficiente e imponer sanciones exclusivamente con base a dichos reportes.
propiedad. Si bien este tipo de cruces de información son un indicio suficiente para que la Dian inicie una investigación, no son por sí solos una prueba que la DIAN puede considerar suficiente e imponer sanciones exclusivamente con base a dichos reportes. Siendo el cruce de información un indicio de la existencia de un supuesto hecho irregular, debe ese hecho probarse mediante mecanismos y medios de pruebas que lleven a la Dian a la certeza de la existencia de tal hecho irregular.” (….) “Conforme a lo anterior, se tiene que le asiste razón a la DIAN el haber desconocido la deuda del contribuyente por las sumas de $150.000.000 y $50.000.000, pues no allegó la prueba idónea que la ley exige, lo cual releva cualquier otra prueba con que se pretenda probar, como lo son las declaraciones juramentadas extraprocesales de fecha 5 de julio de 2016, suscritas por Danilo Oliveros Hermosa y Nelly Bolaños Muñoz, por no ser prueba idónea para respaldar el derecho incorporados en los pagarés, como lo es el de manifestar que “ambos pagarés quedaron con fecha de vencimiento abierta por cuanto ellos le avisarían oportunamente al Dr. José Vicente Ortiz Salas, cuándo los cobraría” , cuando además de las razones expuestas para no dar validez a la prueba con los pagarés, la DIAN no los desconoció por esta razón.” (….) “El Consejo de Estado ha considerado que el artículo 82 del E.T. si es aplicable cuando los contribuyentes no llevan en debida forma la
desconoció por esta razón.” (….) “El Consejo de Estado ha considerado que el artículo 82 del E.T. si es aplicable cuando los contribuyentes no llevan en debida forma la contabilidad, pues ese es uno de los presupuestos que la misma normaconsagra para que se determine un costo estimado o presunto. En efecto, la norma expresamente dice que el funcionario que esté adelantando el proceso de fiscalización respectivo puede fijar el costo cuando no sea posible su determinación mediante pruebas directas, tales como las declaraciones de renta del contribuyente o de terceros, la contabilidad o los comprobantes internos o externos. No obstante, la Alta Corporación reiteró que el artículo 82 del E.T. se previó, exclusivamente, para estimar el costo de los activos enajenados22. Adicionalmente, precisa, que en la medida en que haya pruebas aportadas por los contribuyentes para la determinación de los costos, éstas deben ser objeto de valoración. En el presente caso, como se trata de un contribuyente que no está obligado a llevar contabilidad, resulta improcedente lo pretendido, pues no le es aplicable el artículo 82 del E.T.” (…..) “En la medida que los cargos anteriores prosperaron parcialmente, la sanción por inexactitud resulta procedente, pues se probó que efectivamente no se cumplió con las exigencias para tener derecho a incluir pasivos, costos y deducciones; lo que, adicionalmente, no puede ser tenido como diferencia de criterio.” (….)
efectivamente no se cumplió con las exigencias para tener derecho a incluir pasivos, costos y deducciones; lo que, adicionalmente, no puede ser tenido como diferencia de criterio.” (….) “Es claro que, de no incurrir la entidad fiscalizadora en dicho error, la renta líquida gravable del contribuyente y consecuentemente el impuesto a cargo y la sanción por corrección seria sustancialmente mayor; sin embargo, no le es dable al despacho corregir dicho error toda vez que se agravaría la situación del demandante; adicionalmente, ese fue el valor determinado por la administración tributaria y sobre el cual estableció el impuesto a pagar y sanción por inexactitud al contribuyente, situación que no puede ser modificada por el despacho. Al respecto ha de tenerse en cuenta el principio de congruencia de la sentencia24, en sus dos acepciones: como armonía entre la parte motiva y la resolutiva del fallo (congruencia interna), y como conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en la contestación (congruencia externa). El principio así concebido persigue la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa del demandado, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda. Igualmente, trae consigo los conceptos de fallo ultra y extrapetita, como decisiones que van más allá de lo pedido, ya sea porque se otorgan cosas adicionales a las solicitadas en la demanda (sentencia ultrapetita), o porque
Igualmente, trae consigo los conceptos de fallo ultra y extrapetita, como decisiones que van más allá de lo pedido, ya sea porque se otorgan cosas adicionales a las solicitadas en la demanda (sentencia ultrapetita), o porque se reconoce algo que no se solicitó (sentencia extrapetita)25 . En efecto, la demanda en materia contenciosa marca el límite dentro del cual el funcionario judicial debe pronunciarse para decidir la controversia,las normas violadas y su concepto de violación se constituyen en el marco de análisis y estudio al momento proferir la sentencia y si con ellas no se logra desvirtuar la legalidad del acto administrativo, no por ello puede el juez proceder posteriormente al estudio oficioso de toda una normatividad superior para establecer posibles ilegalidades, ni mucho menos hacerlo en forma anticipada y previamente a ocuparse del estudio de legalidad.”
FUENTE FORMAL: CPACA/CGP/ Estatuto Tributario/ Ley 1819 de 2016.
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión : Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 6 de marzo de 2003. Radicación. 132387 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. CP: Teresa Briceño de Valencia. Sentencia del 17 de junio de 2010, expediente
250002327000200401680-01 (16731)/ 14 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ, sentencia del 6 de agosto
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ, sentencia del 6 de agosto de 2015. Radicación: 66001-23-31-000-2012-00005-01 (20130). 15 Se reitera el criterio expuesto por la Sala en sentencia del 10 de febrero de 2011, exp. 16752 C.P. William Giraldo Giraldo/ 2 Sentencia de veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), Radicación número: 25000-23-27-000-2005-0165401(17425), C.P. Dr. William Giraldo Giraldo/22 En sentencia del 4 de marzo de 2010, la Sala precisó que no es pertinente aplicar este artículo cuando la actividad que desarrolla el contribuyente es la de prestación de servicios y no de compra-venta de activos. También precisó que como el artículo 82 se refiere únicamente a la determinación del costo de los activos, no es pertinente extender analógicamente su contenido al caso de las deducciones de la empresa. CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA.
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010). Radicación número: 25000-23-27000-2005-91746-01(16531). Actor: TIERRA, MAR, AIRE S.A. -T.M.A. EN
cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010). Radicación número: 25000-23-27000-2005-91746-01(16531). Actor: TIERRA, MAR, AIRE S.A. -T.M.A. EN
LIQUIDACIÓN. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Magistrado ponente: HUGO FERNANDO
BASTIDAS BÁRCENAS Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-27-000-2005-00570-01(17845)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELHUILA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida Neiva, seis (06) de noviembre de dos mil veinte (2020)
ASUNTO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO DEMANDANTE : JOSÈ VICENTE ORTIZ SALAS
DEMANDADA : DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES DIAN PROVIDENCIA : SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 41 001 23 33 000-2017-00482 01
Aprobado Sala de la fecha según Acta: Nº 58. ASUNTO Decide esta Corporación en primera instancia el asunto de la referencia, agotadas las etapas procesales correspondientes, siendo competente para ello en razón a la naturaleza del asunto y el lugar donde ocurrieron los hechos y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado.
Decide esta Corporación en primera instancia el asunto de la referencia, agotadas las etapas procesales correspondientes, siendo competente para ello en razón a la naturaleza del asunto y el lugar donde ocurrieron los hechos y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado.
1. LA DEMANDA 1.1. Las Pretensiones El señor José Vicente Ortiz Salas, concreta las pretensiones de la siguiente
manera:
1. Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 132412016000015 del 4 de mayo de 2016 y la Resolución Recurso de Reconsideración No 13201201700005 del 28 de abril de 2017, mediante las cuales se determinó al señor José Vicente Ortiz Salas los impuestos de renta, complementarios y sanciones a pagar por el año gravable 2012.
2. Como restablecimiento del derecho se deje en firme la liquidación privada presentada por el actor.
3. Se condene en costas a la entidad demandada.Tribunal Contencioso Administrativo del Huila José Vicente Ortiz Salas vs. DIAN 410012333000 2017 00482 00 – Renta 2012 2 1.2. Los hechos El señor José Vicente Ortiz Salas, presentó oportunamente la declaración de renta por el año gravable 2012. La DIAN, a través de la Oficina de Fiscalización Tributaria, le envió requerimiento especial proponiendo hacer modificaciones como el rechazo de pasivos. El actor dio respuesta al requerimiento especial. En forma específica se modificaron los siguientes conceptos: o Adiciona al patrimonio bienes para llegar a un monto de
requerimiento especial proponiendo hacer modificaciones como el rechazo de pasivos. El actor dio respuesta al requerimiento especial. En forma específica se modificaron los siguientes conceptos: o Adiciona al patrimonio bienes para llegar a un monto de $1.180.474.000, frente a $798.728.000 declarado por el contribuyente. o Se le adicionan bienes, que según la DIAN, son de propiedad del actor que debió incluir en la declaración de renta 2012. o Se rechazó la suma de $66.342.000, como ingresos no constitutivos de renta. o Se rechazaron gastos o deducciones por valor de $22.565.259. o Se le rechazaron pasivos. El demandante en respuesta al requerimiento especial demostró los siguientes conceptos: o Demostró la existencia de pasivos por la suma de $200.000.000, consistentes en deudas contraídas con los señores Rafael Celis Polanco y Jorge Augusto Ramírez Herrera. o Se aclaró que los bienes inmuebles adicionados no son de su propiedad, como lo demostró con los certificados de libertad y tradición de los mismos. La DIAN, consideró en cuanto a los pasivos, que los documentos arrimados no tenían fecha cierta, y en cuanto a los gastos, no reunían los requisitos para su aceptación; en cuanto a la adición de activos, expresó que no se demostró el hecho de no pertenecerle al declarante. Al no aceptarse las cifras y conceptos anteriores, procedió la DIAN a determinar el impuesto de renta mediante la figura de “Comparación Patrimonial”, de tal forma que la renta líquida gravable se le determinó en la
Al no aceptarse las cifras y conceptos anteriores, procedió la DIAN a determinar el impuesto de renta mediante la figura de “Comparación Patrimonial”, de tal forma que la renta líquida gravable se le determinó en la suma de $313,275.000, a la cual se le aplicó la tarifa impositiva, frente a $40.678.000, fijado por el declarante en su liquidación privada. Se le determinó sanción por inexactitud.Tribunal Contencioso Administrativo del Huila José Vicente Ortiz Salas vs. DIAN 410012333000 2017 00482 00 – Renta 2012 3 El actor interpuso el respectivo recurso de reconsideración, alegando la improcedencia de la adición de activos, demostró la existencia de los gastos rechazados y la existencia de pasivos por $200.000.000. La DIAN resolvió de manera desfavorable el citado recurso, y tan solo, acudiendo al principio de favorabilidad, disminuyó la sanción por inexactitud del 160% al 100%, por así determinarlo la Ley 1819 de 2016, según Resolución No.13201291700005 del 28 de abril de 2017. 1.3. Normas violadas y concepto de violación Del Estatuto Tributario: violación directa por falta de aplicación de los artículos 742 y 746; 770 y 771 por errónea interpretación. Del C.P. C., el artículo 177, por falta de aplicación. Agregó que conforme al artículo 746 del E.T., corresponde a la DIAN desvirtuar los conceptos y las cifras que hacen parte de la declaración
Del C.P. C., el artículo 177, por falta de aplicación. Agregó que conforme al artículo 746 del E.T., corresponde a la DIAN desvirtuar los conceptos y las cifras que hacen parte de la declaración privada, habiendo el actor dado respuesta al requerimiento especial, probando que los activos adicionados (inmuebles) a 31 de diciembre de 2012 no eran de su propiedad; información que está amparada por la presunción de veracidad. Que la DIAN se fundamenta para desvirtuarlos en la inspección tributaria que practicó. Allí solicitó al contribuyente demostrar los gastos, e igualmente los pasivos. No es de recibo, que por más que se practique la inspección tributaria, invierta la carga de prueba como lo hizo, correspondía a la DIAN probar que los gastos no se hicieron, que el pasivo declarado o pretendido no existía, es decir, no podía valerse del propio contribuyente para desvirtuar la presunción. Adujo igualmente que el contribuyente allegó los certificados de libertad y tradición como soporte de la venta de los inmuebles, que fueron agregados a su patrimonio; no correspondiéndole demostrar que no eran de su propiedad, por lo que la DIAN debió acudir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados, respectiva, para demostrar la propiedad inscrita a cargo del actor, violando el artículo 177 del C. de P. Civil, vigente al momento de los hechos. De otro lado, la violación del artículo 742 del E.T., resulta de bulto: Los medios de prueba para modificar las cifras y conceptos declarados por el
al momento de los hechos. De otro lado, la violación del artículo 742 del E.T., resulta de bulto: Los medios de prueba para modificar las cifras y conceptos declarados por el contribuyente, debió aportarlos la DIAN, es decir, deben hacer parte del expediente y revisado el mismo, por ningún lado aparece la demostración por parte de la DIAN, para modificar legal y probatoriamente las cifras y conceptos.Tribunal Contencioso Administrativo del Huila José Vicente Ortiz Salas vs. DIAN 410012333000 2017 00482 00 – Renta 2012 4 Finalmente, en cuanto a la demostración de los pasivos, el actor aportó ejemplares de los títulos valores (pagarés) girados a los señores Rafael Celis Polanco y Jorge Augusto Martínez Herrera. Como se trata de títulos valores, para su validez probatoria no requieren que estén registrados o autenticados ante autoridad. Estos títulos son autónomos, no requiriendo para su validez autenticación alguna, Entonces, la fecha de vencimiento, para nuestro caso, conduce a afirmar que los pasivos existían para el 31 de diciembre de 2012. Reitera que la carga de la prueba correspondía a la DIAN, debiendo acudir a los acreedores para establecer con ellos la existencia real del pasivo; si ellos no lo incluyeron en sus declaraciones como activos, entonces, los inexactos serían ellos y no el actor. Es por esto
que se dio una interpretación equivocada al artículo 770 del E.T.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fls. 92 al 100) La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, seccional Neiva, por medio de apoderada judicial contestó la demanda, ateniéndose a lo que se pruebe y oponiéndose a las declaraciones pedidas.
Indicó que en el sub examine, se encuentra en discusión la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 132412016000015 del 04/05/2016 y la Resolución No.132012017000005 del 28/04/2017, mediante los cuales se modificó la liquidación privada No. 9056010513193 por concepto de renta año gravable 2012/01, pasando un total de saldo a pagar de $389.000 a un total saldo a pagar de $177.220.000. La discusión se centra en los siguientes puntos: Se adicionó el renglón PATRIMONIO BRUTO pasando de $798.728.000 A $1.180.474.000. Se adicionó en renglón DEUDAS pasando de $101.965.000 a $125.827.000. Disminución del renglón OTROS COSTOS Y DEDUCCIONES de $62.514.000 a $34.373.000. Sanción por inexactitud. Agregó que el apoderado recurrente afirma que la DIAN no cumplió con la carga probatoria de la cual gozan todas las declaraciones privadas según lo establece el artículo 746 del E.T., por lo tanto, no probó que los inmuebles con folios de matrícula No. 200-55553 y 200-55529 no eran de propiedad del contribuyente José Vicente Ortiz Salas e invierte la carga de la prueba
establece el artículo 746 del E.T., por lo tanto, no probó que los inmuebles con folios de matrícula No. 200-55553 y 200-55529 no eran de propiedad del contribuyente José Vicente Ortiz Salas e invierte la carga de la prueba en que sea éste quien pruebe que no son de su propiedad. Al respecto, aclara que la glosa – adición del patrimonio bruto - que hace referencia a los activos del contribuyente, que está conformado por: Efectivo - saldos en cuentas de ahorro – crédito, inversiones, acciones, cuentas porTribunal Contencioso Administrativo del Huila José Vicente Ortiz Salas vs. DIAN 410012333000 2017 00482 00 – Renta 2012 5 cobrar, inventarios, semovientes y activos fijos; frente a los cuales el señor José Vicente Ortiz Salas, aceptó en la etapa determinación tributaria los valores correspondientes a las cuentas por cobrar, saldos en cuenta que ascienden a la suma de $181.211.153, el valor reportado por el contribuyente referente al saldo en cuentas de ahorro corresponde al inicialmente declarado por éste, es decir, no se varía este concepto, y acepta desde la etapa de requerimiento especial la adición respecto a las inversiones – acciones que ascienden a la suma de $304.937.067, quedando igual el valor del inventario de los semovientes presentados en la liquidación privada que asciende a la suma de $85.000.000. Concluyó que respecto a la glosa denominada patrimonio bruto, el contribuyente solo controvierte lo referente a la adición que se realizó en el
liquidación privada que asciende a la suma de $85.000.000. Concluyó que respecto a la glosa denominada patrimonio bruto, el contribuyente solo controvierte lo referente a la adición que se realizó en el ítem de activos fijos, como quiera que aceptó en la etapa del requerimiento especial las demás adiciones realizadas. Igualmente, la glosa correspondiente a los pasivos del contribuyente, no obstante que el señor José Vicente Ortiz Salas, no demostró los pasivos adquiridos con terceros que no pertenecen al sector bancario, esto es, no presentó documento con fecha cierta que acredite la acreencia, sí se le reconocieron los reportados en la información exógena por el sector real, es decir, se le adicionaron unos pasivos por valor de $23.861.594. Aclaró que en materia tributaria, la presunción de veracidad de las declaraciones privadas – artículo 746 del E.T. – es una presunción de derecho que admite prueba en contrario, es decir, si en desarrollo del proceso de determinación tributaria, se demuestra que la información contenida no corresponde a la realidad, la presunción deja de operar; en el caso de estudio, con el cruce de información exógena se estableció que el contribuyente estaba omitiendo información sobre algunos bienes que figuran a su nombre, disminuyendo de esta forma su patrimonio y es en este momento cuando la DIAN cumple con la carga probatoria de desvirtuar la información contenida en la declaración y le corresponde al contribuyente demostrar que las glosas efectuadas por la entidad no corresponden a un hecho real.
momento cuando la DIAN cumple con la carga probatoria de desvirtuar la información contenida en la declaración y le corresponde al contribuyente demostrar que las glosas efectuadas por la entidad no corresponden a un hecho real. Concluyó que el señor José Vicente Ortiz Salas, no cumplió con la carga de demostrar que los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula Nos. 200-55553 y 200-55529, no hacen parte de su patrimonio; si bien enunció que anexa la prueba del certificado de libertad y tradición de los mismos, no los allegó con ocasión de la interposición del recurso de reconsideración; por lo tanto, no cumplió con la carga de demostrar la veracidad de la información contenida en su declaración privada y no puede escudarse en la presunción de veracidad de que trata el artículo 746 del E.T.Tribunal Contencioso Administrativo del Huila José Vicente Ortiz Salas vs. DIAN 410012333000 2017 00482 00 – Renta 2012 6 Por consiguiente, si el contribuyente quería hacer uso de la presunción legal de la veracidad de la declaración privada, tenía que soportar el contenido de la misma, carga procesal que no cumplió durante el transcurso de determinación tributaria. Relacionado con la afirmación del contribuyente respecto a la materia probatoria de los títulos valores , indicó que los documentos que acrediten las acreencias deben contener unos requisitos mínimos probatorios, distintos de los de validez que los mismos requieren. Es así que hizo mención al artículo 770 del E.T. – prueba de pasivos – y el
las acreencias deben contener unos requisitos mínimos probatorios, distintos de los de validez que los mismos requieren. Es así que hizo mención al artículo 770 del E.T. – prueba de pasivos – y el 767 ibídem – fecha cierta de los documentos privados – para concluir que los títulos valores (pagaré) aportados como prueba con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, no cumplían con los requisitos de fecha cierta, se encontraban sin firma, no constituyéndose en prueba idónea para l
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