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TA HUI - -(07-03-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - -(07-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE COOMOTOR LTDA

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES RADICACIÓN 41 001 33 33 002-2017-00021 01

DECISIÓN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA APROBADO Acta No. 016 de la fecha

ASUNTO

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demanda da en contra de la sentencia del 07 de octubre de 20 20, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

1. LA DEMANDA1

La COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUIL Y CAQUETÁ LTDA , a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la SUPERINTENDENCIA PUERTOS Y TRANSPORTES, para que previa citación se hagan las siguientes declaraciones:

“PRIMERA. - Que se decrete la nulidad de la resolución No. 22017 del 30 de octubre de 2015 “ por la cual se falla la investigación administrativa iniciada mediante resolución No. 4848 del 31 de marzo de 2015 en contra de la empresa de servicio

de 2015 “ por la cual se falla la investigación administrativa iniciada mediante resolución No. 4848 del 31 de marzo de 2015 en contra de la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor, COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL. HUILA Y CAQUETÁ, COOMOTOR, Nit 891.100.279 -1”, que expresamente dispuso:

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Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Coomotor Ltda.

Demandado: Superintendencia de Puertos y Transporte Rad. 41001-33-33-002-2017-00201-01

Sentencia de Segunda Instancia

“ARTICULO PRIMERO. DECLARAR responsable a la empresa, COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LIMITADA COOMOTOR, identificada con NIT 8911002791, por la presunta transgresión del parágrafo 3° del artículo 93 de la Ley 769 de 2002, el cual fue modificado por el at1iculo 204 del Decreto 01. 9 de 2012, y a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.

ARTICULO SEGUNDO. SANCIONAR a la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera y mixto COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LIMITADA COOMOTOR, NIT. 891.100.279-1 con multa de 100 s.m.m.l.v. para el año 2013, equivalentes a CINCUENTA Y OCHO MILLONES

DEL HUILA Y CAQUETÁ LIMITADA COOMOTOR, NIT. 891.100.279-1 con multa de 100 s.m.m.l.v. para el año 2013, equivalentes a CINCUENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL ( $58.590.000) PESOS MONEDA LEGAL, por la trasgresión a lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 93 de la Ley 769 de 2002, el cual fue modificado por el artículo 204 del Decreto 019 de 2012, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.

ARTICULO TERCERO. - SANCIONAR a la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera y mixto COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LIMITADA COOMOTOR, NIT. 891.100.279·1 con multa de 20 s.m.m.l.v. para el año 2013, equivalentes a ONCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL ( $11.790.000) PESOS MONEDA LEGAL, por la trasgresión a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 336 de 1996 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.”

TERCERA. - Que se decrete la nulidad de la resolución No. 60781 del 07 de diciembre de 2015 “por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera y mixto; COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ, Nit. No. 891100279·1 contra la Resolución No. 22017 del 30 de octubre de 2015”.

carretera y mixto; COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ, Nit. No. 891100279·1 contra la Resolución No. 22017 del 30 de octubre de 2015”.

CUARTA. -·Que se decrete la nulidad de la resolución No. 70362 del 06 de diciembre de 2016 “por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra de la Resolución No. 22017 del 30 de octubre de 2015, por medio de la cual se sancionó a la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETA, LIMITADA - COOMOTOR, identificada con Nit 891100279-1”.

QUINTA. - Que se decrete la nulidad de la resolución No, 4848 del 31 de marzo de 2015 “por la cual se abre investigación administrativa ” contra la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETA, LIMITADA - COOMOTOR, identificada con Nit 8911002 79-1”.

SEXTA.- Que se reconozcan los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y de lucro cesante causados por la Superin tendencia de Puertos y Transporte con la expedición de las Resoluciones Nos, 22017 del 30 de octubre de 2015 “por la cual se falla investigación administrativa”; 60781 del 04 de noviembre de 2016 “por la cual se resuelve el recurso de reposición ” y 70362 d el 06 de diciembre de 2016 “por la cual se resuelve el recurso de apelación ” y 4848 del 31 de marzo de 2015 “por la cual se abre investigación administrativa ” contra la

diciembre de 2016 “por la cual se resuelve el recurso de apelación ” y 4848 del 31 de marzo de 2015 “por la cual se abre investigación administrativa ” contra la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor COOPERATIVA DE

MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ, LIMITADACOOMOTOR.

SÉPTIMA. - Que se reconozcan los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente que ascienden a la suma de Setenta Millones Trecientos Ochenta Mil Pesos moneda legal y corriente ($70.380.000 M/Cte.), que equivalen al valor de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3

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Demandante: Coomotor Ltda.

Demandado: Superintendencia de Puertos y Transporte Rad. 41001-33-33-002-2017-00201-01

Sentencia de Segunda Instancia

multa que la Cooperativa COOMOTOR L TOA., debe pagar con ocasión de la sanción expuesta en la resolución 22017 del 30 de octubre de.2015 con la cual se fallo la investigación administrativa proferida por la Superintendencia de Puertos y Transporte.

OCTAVA. Que se reconozcan los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante que corresponden a los intereses corrientes bancarios que se hayan causado desde el momento en que la Cooperativa COOMOTOR L TDA, haya depositado el pago equivalente a la sanción de Setenta Millones Trecientos Ochenta Mil Pesos moneda legal y corriente ($70.380.000 M/Cte.), que equivalen al valor de la multa que la Cooperativa COOMOTOR LTDA., debe pagar con ocasión de la sanción

moneda legal y corriente ($70.380.000 M/Cte.), que equivalen al valor de la multa que la Cooperativa COOMOTOR LTDA., debe pagar con ocasión de la sanción expuesta en la resoluci ón 22017 del 30 de octubre de 2015 con la cual se falló la investigación administrativa proferida por la Superintendencia de Puertos y Transporte.

NOVENA. Que se reconozcan los perjuicios morales causados por la Superintendencia de Puertos y Transporte con la expedición de las Resoluciones Nos. 22017 del 30 de octubre de 2015 "por la cual se falla investigación administrativa"; 60781 del 04 de noviembre de 2016 "por la cual se resuelve el recurso de reposición" y 70362 del 06 de diciembre de 2016 "por la cual se resuelve el recurso de apelación" y 4848 del 31 de marzo de 2015 "por la cual se abre investigación administrativa" contra la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETA, LIMITADA - COOMOTOR, equivalentes a CINCUENTA (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, no obstante será el juez administrativo guiado de su prudente arbitrio quien determine el valor de la indemnización por este concepto; dado que si bien es cie rto mi represe ntada, COOMOTOR L TDA, como persona jurídica no sufre perjuicios morales subjetivos, dado que no hay lugar al padecimiento de dolor o sufrimiento causados por agresiones a bienes jurídicos extrapatrimoniales que obedecen a la subjetividad del ser físico, también es cierto que tiene atributos propios de la personalidad siendo así sujeto de derechos que

padecimiento de dolor o sufrimiento causados por agresiones a bienes jurídicos extrapatrimoniales que obedecen a la subjetividad del ser físico, también es cierto que tiene atributos propios de la personalidad siendo así sujeto de derechos que entran en la esfera de lo moral y de lo extrapatrimonial encontrándose dentro de éstos su derecho al buen nombre y a la reputación.”

1.1. Lo anterior se sustenta en los siguientes HECHOS:

 Mediante resolución No. 4848 del 31 de marzo de 2015, la Superintendencia de Puertos y Transporte aperturó investigación administrativa en contra de la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUET Á LTDA COOMOTOR LTDA, por la pr esunta transgresión del parágrafo 3° del artículo 93 de la Ley 769 de 2002, el cual fue modificado por el artículo 204 del Decreto 019 de 2012, y a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 336 de 1996.

 Dentro del término legal y en debida forma, la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LTDA COOMOTOR LTDA, presentó escrito de descargos radicado No. 2015-560-034328-2 del 12 de mayo de

2015.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4

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Demandante: Coomotor Ltda.

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 A través de la resolución No. 22017 del 30 de octubre de 2015, la

Rad. 41001-33-33-002-2017-00201-01 Sentencia de Segunda Instancia

 A través de la resolución No. 22017 del 30 de octubre de 2015, la Superintendencia de Puertos y Transpor te falló la investigación administrativa e impuso una sanción a la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LTDA COOMOTOR LTDA. , con multa de 100 smlmv equivalentes $58.950.000, y una multa de 20 smlmv equivalentes a $11.790.000; contra dicha decisión , la hoy demandante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación.

 Mediante Resolución No. 60781 del 04 de noviembre de 2016, la superintendencia confirmó el artículo segundo de la resolución impugnada, sin pronunciarse sobre las irregularidades procedimentales que en el recurso se expresan, viciando así la investigación administrativa.

 A través de la Resolución No. 70362 del 06 de diciembre de 2016, la Superintendencia resolvió el recurso de apelación disponiendo: confirmar la resolución No. 22017 de 2015; decisión notificada el 27 de diciembre de 2016.

1.2. Normas violadas y concepto de violación

 Violación directa de la norma superior en la que debió fundarse la decisión

Indicó que los actos se expidieron con violación al debido proceso, pues en la Resolución No. 4848 de 2015 , se señala que esa empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera y mixto, no envió el programa de control y seguimiento a las infracciones de

pues en la Resolución No. 4848 de 2015 , se señala que esa empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera y mixto, no envió el programa de control y seguimiento a las infracciones de tránsito de los conductores a su servicio ante la Superintendencia de Puertos y Transporte, de acuerdo a lo registrado en el informe de Visita de inspección, lo cual presuntamente transgrede lo señalado en el parágrafo 3 del artículo 93 de la Ley 769 de 2002, el cual fue modificado por el artículo 204 del Decreto 019 del 2012 que a la letra señala: “Las empresas que no cumplan con lo antes indicado serán sancionadas por dicha entidad con una multa equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 smmlv)”.

Que a lo largo de la investigación; es decir, desde la formulación de cargos, así como en la argumentac ión de los recursos interpuestos, se manifestó que el cargo era contrario al debido proceso al no ajustarse al principio de tipicidad, pues no se determinó claramente el hecho a sancionar, al no disponer periodo en el cual, presuntamente la empresa no envió elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5

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programa de control y seguimiento de las infracciones de tránsito de los conductores a su servicio, cuando Coomotor ha cumplido con tal obligación.

Considera que, con ello, también se vulnera el derecho de

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programa de control y seguimiento de las infracciones de tránsito de los conductores a su servicio, cuando Coomotor ha cumplido con tal obligación.

Considera que, con ello, también se vulnera el derecho de contradicción, ya que el mismo no puede ejercerse de forma plena, pues al no existir certeza sobre el hecho o conducta reprochada, no puede ejercerse una defensa en forma óptima.

Como un segundo cargo indicó que el pliego de cargos precisó que esa empresa presuntamente no ha bía contratado directamente a todos los conductores de los equipos, como tampoco ha realizado la afiliación al sistema general de seguridad social de los conductores de los equ ipos destinados a la prestación de servici o público de transporte terrestre automotor para la cual está habilitada y que, por ello, infringe lo previsto en el artículo 34 y 36 de Ja Ley 336 de 1996.

Menciona que oportunamente la entidad realizó la separac ión de las conductas, pues son diferentes; adicional a ello, realizó un análisis del contrato sindical, su aplicación y el cumplimiento del art. 36 de la Ley 336 de 1996, lo cual no fue analizado en cuanto a su conducencia, pertinencia y utilidad de las mismas.

Arguye que se configura la violación al debido proceso, teniendo en cuenta que la Superintendencia reunió en un mismo cargo conductas distintas, aunado a que nuevamente infringe el principio de tipicidad al no determinar a cuáles obligaciones se refiere.

Que en la visita constató que la empresa vigila que los conductores cuenten con la licencia de conducción vigente y apropiada para el servicio que prestan, así como que estuviesen afiliados al sistema de seguridad social;

a cuáles obligaciones se refiere.

Que en la visita constató que la empresa vigila que los conductores cuenten con la licencia de conducción vigente y apropiada para el servicio que prestan, así como que estuviesen afiliados al sistema de seguridad social; sin embargo, no se pronunci ó sobre tales aspectos, sino que se limitó a la contratación directa, que no tiene nada que ver con el art. 34.

Frente a los aspectos del art. 36, menciona que, en la resolución de los recursos de reposición y apelación, la Superintendencia no se pronunció respecto a estos, lo que va en contravía del debido proceso.

 Falsa Motivación

Menciona que la investigación administrativa se fundamentó en una sola prueba que consistió en la visita de inspección del 27 de noviembre de 2013; noTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6

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obstante, en el primer cargo no precisó en qué periodo Coomotor no envió el programa de control y seguimiento a las infracciones de tránsito de los conductores a su servicio, por lo que procedió a enviar la documentación que evidencia lo contrario; es decir, que se constata que los conductores cuenten con licencia de tránsito, estén afiliados a seguridad social y que se contraten directamente, lo cual se efectúa bajo la figura de contrato sindical, la cual es válido y encuentra respaldo jurídico en el Decreto 1429 de 201 0, pues a su

licencia de tránsito, estén afiliados a seguridad social y que se contraten directamente, lo cual se efectúa bajo la figura de contrato sindical, la cual es válido y encuentra respaldo jurídico en el Decreto 1429 de 201 0, pues a su consideración, la contratación directa no se asimila a un contrato laboral con todo lo que ello implica.

 Violación al derecho de audiencia y defensa

Reiterando lo mencionado en los párrafos anteriores, menciona que la demandada al momento de imponer la multa de 20 smlmv no tuvo en cuenta el principio de razonabilidad y proporcionalidad, pues era indispensable establecer la relación de las conductas imp utadas con la sanción impuesta, realizando un estudio personalizado para cada investigación en particular teniendo en cuenta que se trata de hechos y circunstancias distintos.

 Desviación de Poder

Indicó que la sanción impuesta viola el principio de proporcionalidad, pues si bien la Ley faculta a la superintendencia para investigar, imponer sanciones y correctivos, las mismas tienen que tener como límite o marco de referencia la naturaleza y gravedad de la falta, y en este caso, no se analizó cual fue el daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados que dieron origen a la sanción impuesta.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 .

El apoderado de la entidad demandada se opone a las pretensiones, pues los actos administrativos demandados fueron expedidos con fundamento en las disposiciones contenidas en el literal E del art. 46 de la Ley 336 de 1996,

El apoderado de la entidad demandada se opone a las pretensiones, pues los actos administrativos demandados fueron expedidos con fundamento en las disposiciones contenidas en el literal E del art. 46 de la Ley 336 de 1996, modificado por el art. 96 de la Ley 1450 de 2011, en concordancia con el art. 8 de la Resolución 4100 de 2004 del Ministerio de Transporte, modificado por el art. 1 del Código 590 de la Resolución 10800 de 2003, proferida por el Ministerio de Transporte y se sancionó a la demandante.

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Negó algunos hechos y otros los aceptó parc ialmente, y p ropuso las excepciones de “improcedencia de las pretensiones, falta de causa para demandar, inexistencia de causales de nulidad en los actos administrativos demandados, buena fe, cumplimiento de un deber legal”.

Sostiene que no es de recibo el argumento de que le quebrantó el derecho al debido proceso, por cuanto se le permitió en todas las instancias que ejerciera el derecho de defensa como efectivamente lo hizo y la imposición de la sanción a la demandante se realizó teniend o en cuenta los principios imperantes en materia probatori a con una valoración sana y objetiva de las pruebas que sirvieron de fundamento para imponer la sanción.

a la demandante se realizó teniend o en cuenta los principios imperantes en materia probatori a con una valoración sana y objetiva de las pruebas que sirvieron de fundamento para imponer la sanción.

Indicó que, luego de analizado el argumento presentado en relación con las pruebas, determin ó que, dentro de la investigación administrativa, la empresa en ningún momento aportó material probatorio que demostrara que cumplió y que por ello, esa entidad conforme a lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 93 de la Ley 769 de 2002, el cual fue modificado por el artículo 204 del Decreto O 19 de 2012 y a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, adoptó la decisión con criterios de legalidad y certeza sobre los hechos, con una debida calificación jurídica y apreciación razonable de la pruebas.

Considera que la actora en el proceso administrativo sancionatorio, debía demostrar que no estaba incursa en la infracción que se imputó desde el inicio de la investigación, es decir, a la empresa sancionada le correspondía aportar los medios probatorios sufici entes tendientes a desvirtuar el cargo formulado por la Superintendencia, lo cual puede ser verificable en los actos impugnados, esto es, que fueron proferidos dentro de las funciones de inspección, vigilancia y control de la superint endencia, que actuó amparada en normas propias que rigen el transporte público, respetando el debido proceso y la Constitución Política, lo cual desvirtúa que fueron expedidos con desviación de poder o falsa motivación.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, mediante sentencia proferida

Política, lo cual desvirtúa que fueron expedidos con desviación de poder o falsa motivación.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, mediante sentencia proferida el 07 de octubre de 20 20, declaró probada la excepción denominada “actos

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demandados expedidos dentro de las órbitas de funciones de inspección, vigilancia y control que le corresponde”, y negó las pretensiones de la demanda.

El a quo sustentó su decisión en los siguientes términos:

“…Teniendo en claro la evolución normativa que ha tenido referente al tema del programa de control y seguimiento de las infracciones de tránsito por parte de los conductores de las empresas de transporte, damos cuenta que la formulación de dicho control data desde el año de 2002 –Ley 769 de 2002 art. 93 parágrafo-, cuya obligación se impuso semestralmente ante los organismos de tránsito de la jurisdicción a la que pertenecieran, que las reformas posteriores modificaron al remisión de dicha información ya no a las organismos de transito de la jurisdicción a la que perteneciera la empresa transportadora, sino ante la Superintendencia de Puertos y Transportes, a su vez dispuso que dicha información sería remitida ya no

remisión de dicha información ya no a las organismos de transito de la jurisdicción a la que perteneciera la empresa transportadora, sino ante la Superintendencia de Puertos y Transportes, a su vez dispuso que dicha información sería remitida ya no semestralmente sino de forma mensual–Ley 1383 de 2010 art. 17 y art. 204 Decreto Ley 012 de 2012-.

Ahora bien, teniendo en cuenta las prescripciones de la norma en mención, puede señalar el despacho (como se desprende del acta de visita del 27 de noviembre de 2013 f. 3 -4 cuad. pruebas) que la demandada no reporta la información correspondiente al programa de Control y Seguimiento a las infracciones de tránsito, y que si bien el mismo debería reportarse MENSUALMENTE, no cuentan con documento alguno o soporte que demuestra la remisión mensual de dicha información en ninguna época, razón por la cual se considera que el cargo formulado por la Superintendencia de Puertos y Transporte es conforme a la normatividad legal y vigente y que como quiera que la norma no dispone que la infracción a la omisión se haga por periodos (mensuales, trimestrales, semestrales, anuales y/o fiscales) no puede desprenderse como lo requiere la empresa demandante que se les indicara el periodo a investigar. Así, en la medida que no nos encontramos ante una negación indefinida en la que se endilga el no reporte de una información, la carga probatoria recae en la contraparte quien tiene la obligación de soportar la afirmación contraria con la prueba documental que así lo demuestre (envió y recibido de la información solicitada). Viene al caso señalar que el único documento probatorio arrimado en el trámite del proceso administrativo, a lo menos

de soportar la afirmación contraria con la prueba documental que así lo demuestre (envió y recibido de la información solicitada). Viene al caso señalar que el único documento probatorio arrimado en el trámite del proceso administrativo, a lo menos con el que cuenta el despacho hace referencia a una certificación por parte del Jefe de la División Administrativa de COOMOTOR LTDA en la que se manifiesta que la empresa si cumple con la vigilancia y control de infracciones de tránsito y transporte y que el mismo es llevado mensualment e y reportado a la División Administrativa, Jefe de Rodamiento y División de calidad (f. 189 cuad. pruebas); No obstante, es claro que la prueba conducente para la demostración de la carga legal no es que se certifique que se reporta dicha información inte rnamente sino que la misma es trasladada al órgano competente y externo para su verificación.

De esta manera no puede aducirse que la demandada haya vulnerado el principio de tipicidad, así como tampoco que se haya vulnerado su derecho al debido proceso ni al principio de contradicción en la medida que a la hoy demandante se le brindaron todas las etapas legales pertinentes, presentó descargos, se le notificó de las decisiones administrativas sancionatorias, tanto así que contra la misma hizo de uso de los recursos legales pertinentes y los mismos fueron resueltos en oportunidad. Bajo dicho entendido el cargo de Violación en las normas aplicables carece de vocación de prosperidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9

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Con respecto al CARGO DE VIOLACI ÓN DEL DERECHO DE AUDIENCIAS señala la parte interesada una vez más que no se le permitió aportar ni practicar nuevas pruebas, así mismo que los argumentos presentados en los escritos de descargos como el recurso de reposición como de apelación nunca fueron resueltos por la Superintendencia en el se ntido de que pese a que se emitió la resolución resolviéndolo nunca hizo pronunciamiento alguno en cuanto a los argumentos de defensa que se plantearan.

Contrario a lo afirmado por el apoderado judicial de la empresa COOMOTOR LTDA., da cuenta el despacho que como se manifestó en el estudio del cargo anterior que no se vulneró el derecho de contradicción y audiencias de la parte interesada, observamos que una vez presentado el escrito de descargos la parte interesada requirió como única prueba la recopilación del testimonio de la Jefe de la División de Control de calidad y como objeto de dicha prueba manifestó que se relataría sobre el procedimiento de reporte mensual referente al programa de control y seguimiento a las infracciones de tránsito, prueba que a toda luz se tornaba inconducente en la medida que no se endilgaba el procedimiento para el reporte de la información sino la prueba del reporte mismo, prueba que es inexistente dentro del acervo probatorio recopilado y que como se señaló con anterioridad no puede suplirse con un certificado de diligenciamiento de la información.

Ahora bien, señala la demandante que los argumentos esgrimidos en los recursos

del acervo probatorio recopilado y que como se señaló con anterioridad no puede suplirse con un certificado de diligenciamiento de la información.

Ahora bien, señala la demandante que los argumentos esgrimidos en los recursos presentados no obstante ser resueltos por los actos administrativos, dicha situación solo aconteció formalmente en la medida que nunca se hizo pronunciamiento expreso respecto de los mismos. Contrario a lo expuesto por la demandante una vez más da cuenta el despacho que los actos administrativos que resolvieron los recurso de reposición y apelación, fuer on claros en dar contestación a los alegatos sostenidos en los recursos, así dichas resoluciones hicieron referencia a la tipicidad del cargo investigado como a la legalidad de la contratación del personal de conductores, situación que se desprende de la sola lectura de los mismos, razón por la cual el cargo de violación al derecho de audiencias carece de vocación de prosperidad.

El siguiente CARGO QUE SE FORMULA ES LA FALSA MOTIVACIÓN, puesto que entiende la demandante que la contratación directa de los c onductores no puede asimilarse como contratación laboral ya que ellos la suplen con el contrato sindical firmado entre estos y el Sindicato Unión de Motoristas trabajadores de la industria de transporte automotor de Colombia UNIMOTOR.

El cargo endilgado p or la Superintendencia de Puertos y Transporte acusa como norma vulnerada el artículo 36 de la Ley 336 de 1996 que sobre el particular consagra: (…)

Como ha quedado visto del cargo presentado por la parte demandante la contratación directa de los conducto res no conlleva necesariamente a su contratación laboral, sin embargo, el desarrollo jurisprudencial de la Corte

consagra: (…)

Como ha quedado visto del cargo presentado por la parte demandante la contratación directa de los conducto res no conlleva necesariamente a su contratación laboral, sin embargo, el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, ha traído a colación un concepto totalmente diferente al propuesto por hoy demandante, del que se asimila el término de contratación directa con la contratación laboral. (…)

Vemos así como la Corte Constitucional al hacer el estudio de la norma indica que con la Ley 336 de 1996 se procuró garantizar las condiciones de seguridad en la actividad del transporte, y para garantizarlo no solo lo hizo verificando las condiciones y el estado de los equipos con los que operaban sino a su vez regulandoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10

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Demandante: Coomotor Ltda.

Demandado: Superintendencia de Puertos y Transporte

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