TA HUI - -(07-09-2021)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - -(07-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M. P.: DR. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Neiva, siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD SIMPLE
DEMANDANTE AGENCIA NACIONAL DE MINERIA
DEMANDADO MUNICIPIO DE TIMANÁ DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41001333300720170040102 acumulado
41001333300820170033401 Aprobado en Sala Acta No. 050 de la fecha ASUNTO Una vez agotadas las etapas procesales atinentes a la segunda instancia y al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 5 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. LA DEMANDA (fl. 4 a 13 C. Ppal.) La AGENCIA NACIONAL DE MINERIA, en ejercicio del medio de control de nulidad demanda al MUNICIPIO DE TIMANÁ, para que previa citación se declare la nulidad del Acuerdo No. 003 del 6 de marzo de 2017 “Por medio de la cual se adoptan acciones para proteger el ambiente, el paisaje y los recursos nacionales del municipio de Timaná, ante proyectos hidroeléctricos, explotación de hidrocarburos y minería a gran escala”, expedido por el municipio de Timaná. 1.1. Lo anterior lo sustenta en los siguientes HECHOS:2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Medio de Control: Nulidad simple
Demandante: Agencia Nacional de Minería
expedido por el municipio de Timaná. 1.1. Lo anterior lo sustenta en los siguientes HECHOS:2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Medio de Control: Nulidad simple Demandante: Agencia Nacional de Minería Demandado: Municipio de Timaná – Acuerdo No. 003 de 2017
Rad. 41001-33-33-007-2017 00401-02 Acumulado ● El 21 de enero de 2017, el Concejo Municipal de Timaná realizó el primer debate para la aprobación del Acuerdo No. 003 de marzo 6 de 2017. ● El 28 de febrero de 2017 se efectuó el segundo debate al mencionado Acuerdo. ● El 6 de marzo de 2017 el señor Juan Bautista Rojas Parra, en calidad de alcalde, sancionó el Acuerdo No. 003 de 2017 y lo fijó en la cartelera de la Alcaldía Municipal por el término de 5 días. ● El 10 de marzo de 2017, se desfijó de la cartelera dicho Acuerdo. 1.2. Normas violadas y concepto de violación Invocó como normas violadas la Constitución Política de 1991 artículos 1, 29, 311, 312, 313, 80, 332 y 360; artículo 6 del Código de Minas; y artículos 1, 5, 7 y 8 de la Ley 388 de 1997. Adujo como causales de nulidad la expedición del acto administrativo sin competencia, la falta motivación y vulneración del principio de legalidad. Expuso que la prohibición de actividades mineras resulta ser un asunto de trascendencia nacional que desborda por voluntad del constituyente el ámbito local y contraría toda lógica que una Corporación Pública de orden municipal tome decisiones sobre la explotación de un recurso natural que por
de trascendencia nacional que desborda por voluntad del constituyente el ámbito local y contraría toda lógica que una Corporación Pública de orden municipal tome decisiones sobre la explotación de un recurso natural que por mandato constitucional le pertenece al Estado y cuyas competencias en relación con la política general corresponde a la Nación y el cual genera unos recursos que benefician a una región y que se distribuyen a otros entes territoriales. Señaló que cualquier consideración o decisión que se adopte en relación con prohibir o no actividades mineras en un determinado municipio, acarrea implicaciones en actividades económicas que no solo afectan a los habitantes del municipio sino a todas las regiones que se benefician de los recursos de regalías de conformidad al artículo 360 constitucional. Sostuvo que el Acuerdo No. 003 de 2017, al ser proferido por una autoridad municipal, carece de competencia para regular el uso del subsuelo, no cumple con el requisito de validez que debe tener todo acto administrativo y por ello, es claro que el acuerdo municipal demandado que pretende prohibir una actividad de utilidad pública, cuya planificación, manejo y3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Rad. 41001-33-33-007-2017 00401-02 Acumulado aprovechamiento le4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Rad. 41001-33-33-007-2017 00401-02 Acumulado
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Rad. 41001-33-33-007-2017 00401-02 Acumulado corresponde al Estado fue emitido desconociendo las competencias señaladas en la constitución y en la ley. Refirió que la Ley 388 de 1997 delimita de manera precisa el marco de acción de los municipios y de sus autoridades en la ordenación del suelo dentro de su respectiva jurisdicción, el cual debe efectuarse a través del plan de ordenamiento territorial, normativa que no asigna competencias a los entes territoriales en relación al subsuelo ni los recursos naturales no renovables yacentes en él. Destacó que en ningún momento se prevé tácita o expresa, que las entidades territoriales puedan prohibir en un determinado territorio la ejecución de actividades mineras, puesto que es un asunto que excede la competencia de dichas entidades, no solo por la naturaleza y la propiedad del recurso sino por la pertenencia de las regalías. Finalmente indicó que el Concejo Municipal no expresó las razones por las cuales profirieron el Acuerdo No. 003 de 2017, sino que se limita a prohibir la minería, una actividad económica legítima, constitucionalmente reconocida y legalmente prohibida, declarada de utilidad pública y de interés social.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. Municipio de Timaná1
El apoderado de la entidad se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y en cuanto a los hechos manifestó que son ciertos de conformidad a las constancias secretariales del Acuerdo No. 003 de 2017, pero
El apoderado de la entidad se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y en cuanto a los hechos manifestó que son ciertos de conformidad a las constancias secretariales del Acuerdo No. 003 de 2017, pero precisa que la fecha del primer debate fue el 21 de febrero de 2017 y no el 21 de enero de 2017, como erróneamente lo señala la demandante. Propuso la excepción denominada “el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a la constitución y la ley”, dado que el Acuerdo 003 de 2017 fue expedido por autoridad competente, toda vez que la Ley 388 de 1997 autoriza la existencia de la autonomía territorial que en principio permite a los entes territoriales determinar el uso de sus suelos y en esa medida prohibir la realización de actividades, por ser consideradas lesivas del patrimonio ambiental y de los recursos naturales. 1 Folios 49 a 57 C15TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Rad. 41001-33-33-007-2017 00401-02 Acumulado Explicó que en el artículo 313 de la constitución, las entidades territoriales han sido conferidas para ordenar su territorio y para restringir la explotación minera. En ese orden, el hecho de que el artículo 37 del Código Minero fue declarado inexequible, el artículo 2 de la sentencia T-445 de 2016 señala que los entes territoriales poseen competencia para regular el uso de su suelo, incluso si terminan prohibiendo la actividad minera, constituyen argumentos suficientes para que los concejales expidan acuerdos restringiendo
señala que los entes territoriales poseen competencia para regular el uso de su suelo, incluso si terminan prohibiendo la actividad minera, constituyen argumentos suficientes para que los concejales expidan acuerdos restringiendo o prohibiendo la actividad minera en su jurisdicción en uso de las facultades conferidas por la Constitución y la Ley 388 de 1997, tal como ocurrió en el municipio de Timaná con la expedición del Acuerdo No. 003 de 2017. Manifestó a su vez que, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, se refirió a la facultad de los Concejos Municipales para restringir la actividad minera en su jurisdicción al sostener que a partir de la sentencia C123 de 2014 y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 136 de 1994, los entes territoriales poseen competencia para regular el uso del suelo y garantizar la protección del medio ambiente o proteger los recursos naturales, en los que subsumen los asuntos mineros energéticos. Así mismo, señalaron el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, quienes de manera uniforme dijeron que la competencia de los entes territoriales para ordenar el territorio y para reglamentar los usos del suelo, es ejercida a través de las autoridades locales; es decir, el Concejo y el alcalde están facultados para adoptar normas y medidas sobre las actividades mineras que pueden desarrollarse en el municipio. Comentó que el Acuerdo No. 003 de 2017 se encuentra debidamente motivado, pues se confunde el actor al no observar en el acto administrativo una parte motiva o considerativa, lo que lo lleva a afirmar que el Concejo no expresa las razones de su expedición, debido que se trata de su
motivado, pues se confunde el actor al no observar en el acto administrativo una parte motiva o considerativa, lo que lo lleva a afirmar que el Concejo no expresa las razones de su expedición, debido que se trata de su desconocimiento sobre las formalidades propias que tiene el trámite de un Acuerdo Municipal y las especiales exigencias legales que este implica. Así las cosas, los motivos por los cuales se expide el acto administrativo lo constituye un documento aparte del contenido del Acuerdo, el cual está disponible para la consulta de los ciudadanos y que el demandante no intentó conocer, por ello, el hecho de que en el contenido del Acuerdo no este consignado expresamente una parte considerativa, no significa que el acto carezca de motivación, simplemente que las razones que lo sustentan se encuentran en varios documentos aparte, donde se plasmaron las intervenciones de los cabildantes que reposan en actas.6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Rad. 41001-33-33-007-2017 00401-02 Acumulado Por último, planteó la excepción ecuménica, es decir, la que resulte probada en el curso del proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 306 CPC. 2.2. Concejo municipal de Timaná2 El apoderado de la entidad municipal manifestó respecto a los hechos que son ciertos, haciendo aclaración en la inexactitud presentada en el mes que se realizó el debate del Acuerdo. Formuló la excepción del acto administrativo demandado se encuentra ajustado a la constitución y la ley, porque lo que se pretende con la demanda
que son ciertos, haciendo aclaración en la inexactitud presentada en el mes que se realizó el debate del Acuerdo. Formuló la excepción del acto administrativo demandado se encuentra ajustado a la constitución y la ley, porque lo que se pretende con la demanda es un intento desesperado del Gobierno Nacional en limitar o frenar la expresión de la voluntad de las entidades territoriales en el uso de su territorio, desconociendo que se trata de un valor constitucional con el que cuentan los municipios y que no puede ser desconocido a nivel nacional, so pretexto de un interés superior que no ha sido afectado. Señaló que el acuerdo demandado no atenta contra el derecho al trabajo, como quiera que con la entrada en vigencia de la constitución de 1991 cambió el derecho en su forma jurídica y en la forma como se interpreta, por lo que la ley dejó de tener el carácter sagrado y los principios y decisiones judiciales pasaron a tener vital importancia para la materialización del mismo, así que en los casos en que las normas no se pueden aplicar, el juez va a tener que utilizar la discreción buscando nuevos estándares que lo lleven a la creación de una nueva aplicación de la norma que ya existe; conforme a lo expuesto, resulta necesario verificar y ponderar el derecho fundamental al medio ambiente frente al derecho fundamental al trabajo. Citó varias decisiones internacionales donde ha participado Colombia y que han hablado sobre el medio ambiente y desarrollo, bien sea a través de declaraciones, tratados o convenios, actuaciones que luego fueron examinadas por la Corte Constitucional y declaradas exequibles. Adujo que existente normas de rango constitucional, que han determinado la superioridad del derecho al medio ambiente, mismo que fue ratificado por el Tribunal Administrativo del Huila y por tal razón existen
por la Corte Constitucional y declaradas exequibles. Adujo que existente normas de rango constitucional, que han determinado la superioridad del derecho al medio ambiente, mismo que fue ratificado por el Tribunal Administrativo del Huila y por tal razón existen suficientes pronunciamientos que permiten concluir que el Acuerdo 003 de 2017, no se encuentra viciado, ni atenta contra el derecho al trabajo, sobre todo 2 Folios 154 a 182 C17TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Rad. 41001-33-33-007-2017 00401-02 Acumulado porque se busca proteger con derecho constitucional de jerarquía colectiva y de interés general, frente a un derecho individualmente considerado. Frente a la falsa motivación alegada por el demandante, indicó que se trata de una acusación sin fundamento, un argumento desesperado por retirar del ordenamiento jurídico una verdadera expresión de autonomía y defensa del territorio y de sus recursos. Precisó que la concepción de este debate no debe ser desde el punto de vista económico como lo ha plateado el demandante, sino que su análisis debe efectuarse desde la óptica de la protección del medio ambiente, con la seguridad que frente a una pugna se solucionará a favor de este último por tratarse de un patrimonio de la humanidad que trasciende todo interés económico nacional. Planteó la excepción de que el Acuerdo 003 de 2017 fue expedido por autoridad competente, señaló, previo recuento normativo, que el artículo 2 de la sentencia T-445 de 2016 precisó que los entes territoriales poseen la
Planteó la excepción de que el Acuerdo 003 de 2017 fue expedido por autoridad competente, señaló, previo recuento normativo, que el artículo 2 de la sentencia T-445 de 2016 precisó que los entes territoriales poseen la competencia para regular el uso de su suelo incluso si terminan prohibiendo la actividad minera, constituyendo argumento suficiente para que los concejales expidan acuerdos restringiendo o prohibiendo la actividad minera en su jurisdicción en uso de las facultades conferidas por la constitución y la Ley 338 de 1997. Igualmente formuló la excepción el acto administrativo demandado no restringe la prestación de servicios públicos al prohibir la construcción de hidroeléctricas, toda vez que la motivación del acto demandado se funda en la protección de los recursos naturales, por la ubicación geográfica del municipio y las condiciones geomorfológicas que justifica la restricción de ciertas actividades, pues las acciones mineras y energéticas generan graves procesos de deterioro ambiental y social, producen pasivos ambientales y sociales como el desplazamiento de los propietarios, poseedores, tenedores y ocupantes de los predios circundantes a las actividades por cambios en los patrones físico químicos de los recursos naturales, representados en desertización, aridez, acidez, erosión y contaminación de suelos y aguas. Enunció igualmente como excepción que el acto demandado está amparado por el principio democrático y con una motivación real y de existir una eventual nulidad del acto administrativo Acuerdo 003 de 2017, deberá ser parcial, para ello recuerda que el suelo, es materia de regulación municipal y que el subsuelo pertenece al Estado, del cual hacen parte todos los municipios
una eventual nulidad del acto administrativo Acuerdo 003 de 2017, deberá ser parcial, para ello recuerda que el suelo, es materia de regulación municipal y que el subsuelo pertenece al Estado, del cual hacen parte todos los municipios o entidades territoriales, luego la prohibición no busca apropiarse del subsuelo8TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Rad. 41001-33-33-007-2017 00401-02 Acumulado o los minerales que allí se encuentran, sino que sobre el suelo municipal que tiene vocación agropecuaria y agrícola, muy distinta a la minera e industrial hidroeléctrica, no se pueda realizar esa clase de explotaciones. Concluyó indicando que existió una motivación real y una competencia efectiva de los órganos que profirieron el acto administrativo acusado.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
El Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva mediante sentencia del 5 de febrero de 2019 resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probada las excepciones plateadas por las partes demandas y coadyuvadas por los intervinientes.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acuerdo 003 del 6 de marzo de 2017, proferido por el Concejo Municipal de Timaná.
TERCERO: LEVANTAR la suspensión provisional ordenada en el proceso.
CUARTO: ARCHIVAR el expediente dejando las constancias del caso” Señaló el a quo que el problema jurídico consiste en determinar la legalidad del Acuerdo 003 del 6 de marzo de 201, por cuanto su contenido
CUARTO: ARCHIVAR el expediente dejando las constancias del caso” Señaló el a quo que el problema jurídico consiste en determinar la legalidad del Acuerdo 003 del 6 de marzo de 201, por cuanto su contenido infringe normas superiores y el Concejo de Timaná carece de competencia para prohibir la explotación minero energética en la jurisdicción.
Luego de traer a colación el marco jurídico y jurisprudencial aplicable al caso, indicó que un Concejo municipal no puede modificar ni restringir la actividad económica de explotación de los recursos naturales y del subsuelo, además reiteró que la restricción a dicha actividad la hace la ley y, la dirección de la economía la crea el Estado a través del Congreso de la República para que haya una distribución equitativa. Refirió que, en la distribución de competencia entre el Estado y las entidades territoriales, existen dos puntos donde se hacen efectivos los principios de coordinación y concurrencia, así las cosas, la Ley 1454 de 2011 Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, en su artículo 29, dispone que a la Nación le corresponde la localización de proyectos de infraestructura; las competencias asignadas a la Nación se adelantaran en coordinación con los
3 Fl. 176 a 185 C. Ppal.9TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Rad. 41001-33-33-007-2017 00401-02 Acumulado entes territoriales y el municipio reglamentará de manera pacífica los usos del suelo en las áreas urbanas de expansión rural de acuerdo con las leyes.
Rad. 41001-33-33-007-2017 00401-02 Acumulado entes territoriales y el municipio reglamentará de manera pacífica los usos del suelo en las áreas urbanas de expansión rural de acuerdo con las leyes. Expresó que la sentencia SU-095 de 2018, anuló y sacó del ordenamiento jurídico la sentencia T-445 de 2016 por considerarla que se salió del marco de la ley, ya que los municipios no tienen competencia para prohibir la explotación minera en su territorio, pues el propietario del subsuelo y de los recursos naturales es el Estado, así que solo la ley puede limitar esa propiedad, dado que la economía la maneja el Estado, quien la racionaliza en el marco de sostenibilidad y que las causas para limitar u obstruir esa libertad económica de explotación del subsuelo de los recursos naturales es en el escenario donde afecte la preservación de un ambiente sano. Al respecto, mencionó que el legislador expidió una ley para prohibir la explotación en el páramo en la ciudad de Santander donde no se puede ejercer la actividad de la minera ni la explotación de los recursos naturales. Mencionó que los artículos 1 y 287 de la Constitución Política desarrolla la autonomía territorial, la cual se encuentra limitada por la competencia que le corresponde, luego sobre el uso del subsuelo la Ley 1474 de 2011 establece que la Nación es quien controla el abuso de la explotación de los recursos naturales o el medio ambiente en conceso con los entes territoriales, así, concluye que el municipio tiene competencia para expedir acuerdos que protejan el uso del subsuelo previa competencia asignada por la ley y la constitución.
territoriales, así, concluye que el municipio tiene competencia para expedir acuerdos que protejan el uso del subsuelo previa competencia asignada por la ley y la constitución. Indicó que al no existir una ley de procedimiento para que el municipio o el Congreso de la República profiera un acto administrativo que prohíba o limite la explotación minera o de los recursos naturales, entonces, propuso que se acuda al CPACA que es la ley general del procedimiento administrativo. Afirmó que la Nación está defendiendo unos intereses económicos, pero que son públicos, es decir, que se benefician todos, además enfatizó que el derecho a la protección al medio ambiente no es absoluto, por eso no es de aplicación irrestricta su defensa, de esta forma se habla de desarrollo sostenible, porque la constitución no es meramente ecologista, sino que se debe manejar con otros derechos. Expuso que es la ley la que debe indicar si los municipios pueden prohibir alguna actividad sobre el uso del subsuelo y no la sentencia T-445 de 2016 que fue la que tuvo en cuenta el ente territorial demandado para expedir
el acuerdo10TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Rad. 41001-33-33-007-2017 00401-02 Acumulado acusado, pues dicha jurisprudencia es inter partes donde la entidad territorial no estuvo vinculada ni tiene efectos jurídicos en el municipio de Timaná. Reiteró que la sentencia SU-095 de 2018 se aplica para el procedimiento de consulta popular no para la nulidad, luego para que sea una consulta debe cumplir con el requisito de que la competencia prohibitiva de la
Reiteró que la sentencia SU-095 de 2018 se aplica para el procedimiento de consulta popular no para la nulidad, luego para que sea una consulta debe cumplir con el requisito de que la competencia prohibitiva de la explotación de los recursos naturales no renovables y del subsuelo recaiga en los municipios, de allí la decisión se generaba en decreto o en acuerdo que posteriormente eran demandados en nulidad, en ese entendido el a quo avaló el argumento de la competencia señalado en la referida sentencia de unificación. Anotó que el recurso natural no es del territorio sino del Estado, es decir, de todos los colombianos, por ello es quien regula la actividad minera y de explotación de los recursos naturales generando una regalía que va para el municipio y la Nación, en ese entendido no hay usurpación de los territorios indígenas como lo sugirió la demandada. Sostuvo que no hay inseguridad jurídica toda vez que se ha conservado una línea jurisprudencial por la Corte Constitucional desde hace más de diez años, sino que la sentencia de tutela T-445 de 2016 generó una ambigüedad del tema, donde cada parte, Municipio y Nación tomó lo que más le convenía para sus propios intereses. Concluyó que la Nación y los municipios no pueden decidir de forma unilateral y aislada sobre la protección de los recursos naturales no renovables, indistintamente de quien tomó la iniciativa, pues solo el legislador puede prohibir la explotación de los recursos naturales, consultando el ambiente sano, la libertad económica, los derechos a la vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y que sea beneficioso para todos
prohibir la explotación de los recursos naturales, consultando el ambiente sano, la libertad económica, los derechos a la vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y que sea beneficioso para todos los ciudadanos, así que el municipio demandado al prohibir la explotación minero energética, lo hizo sin competencia y vulnerando el ordenamiento jurídico, extralimitaron las funciones de los concejales, en razón a que asumieron un asunto propio de la rama legislativa del poder público en cabeza del Congreso de la República, pues no podía tomar la decisión de manera unilateral, por cuanto debía consultarlo con la Nación, en aplicación a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, pilares que armonizan las competencias de los municipios y de la Nación. Por lo tanto, declaró no probadas las excepciones propuestas y la nulidad del acuerdo acusado por ser contrario al ordenamiento jurídico.11TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Rad. 41001-33-33-007-2017 00401-02 Acumulado
4. RECURSO DE APELACIÓN4
La apoderada del Concejo Municipal de Timaná interpone recurso de alzada y solicita que se nieguen las pretensiones, pues hubo una errada interpretación y aplicación de las normas constitucionales que tratan el tema, desconocimiento del precedente jurisprudencial y vulneración de principios y derechos contenidos en la Constitución Política.
alzada y solicita que se nieguen las pretensiones, pues hubo una errada interpretación y aplicación de las normas constitucionales que tratan el tema, desconocimiento del precedente jurisprudencial y vulneración de principios y derechos contenidos en la Constitución Política. Manifestó que el juez declaró nulo el Acuerdo 003 de 2017, sin observar que el proceso inició con la carencia en la contestación de la excepción previa ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, frente a la demanda del Ministerio de Minas y Energía, debido a que la entidad demandante no cumplió en su demanda con el requisito previsto en el artículo 162 del CPACA, toda vez que la misma no presenta una relación de hechos y omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones. Comentó que, de los alegatos se establecen los hechos y no de la demanda, pues al leer la demanda se encuentran una serie de afirmaciones, expresiones y referencias sin orden, que no permiten hilar un análisis puntual, por un lado, dice que no tiene competencia, por otro habla de que afecta el derecho fundamental al trabajo, que los habitantes necesitan energía y gas para subsistir y finalmente que el Estado es propietario del subsuelo. Señaló que hubo desconocimiento de precedentes jurisprudenciales y carencia en la argumentación del fallo al manifestar que los concejales no pueden legislar, debido a que no son iguales al Congreso de la República, por no tener competencia y extralimitarse en la función de proteger el medio ambiente y los recursos naturales al prohibir actividades mineras. Aseguró que los concejales del municipio tienen la facultad para expedir acuerdos en defensa del patrimonio ecológico y cultural, en virtud de los
ambiente y los recursos naturales al prohibir actividades mineras. Aseguró que los concejales del municipio tienen la facultad para expedir acuerdos en defensa del patrimonio ecológico y cultural, en virtud de los cuales se prohíban actividades altamente impactantes, generadoras de conflictos ambientales y sociales, como las minerías, petroleras e hidroeléctricas. Adujo que con base en estudios y sentencias de la Corte Constitucional, las actividades mineras y petroleras generan graves procesos de deterioro ambiental y social, de manera que producen y exacerban los conflictos socio ambientales, ocasionan pasivos ambientales y sociales, entre ellos el desplazamiento de propietarios, poseedores, tenedores y ocupantes de los 4 Fl. 442 a 457 C 312TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Rad. 41001-33-33-007-2017 00401-02 Acumulado predios donde se ejecutan, así como cambios físico químicos de los recursos naturales como desertización, aridez, acidez, erosión, contaminación de suelos y aguas, encarecimiento del costo de vida, violencia, pobreza, inseguridad, contrariando la vocación prioritaria de los municipios donde se desarrolla. Precisó que los municipios cuentan con una serie de atribuciones que le permiten adoptar medidas para defender su patrimonio ecológico y cultural y que se encuentran previstos en el numeral 9 del artículo 313 de la constitución, artículos 63 y 65 numeral 2 de la Ley 99 de 1993, artículo 3 de la Ley 136 de
permiten adoptar medidas para defender su patrimonio ecológico y cultural y que se encuentran previstos en el numeral 9 del artículo 313 de la constitución, artículos 63 y 65 numeral 2 de la Ley 99 de 1993, artículo 3 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 6 de la Ley 1551 de 2012 y lo dispuesto en las sentencias C-535 de 1996, C-894 de 2003, C-554 de 2006, T-445 de 2016, el Auto 053 de 2017, sentencia del 4 de octubre de 2018 Sección Cuarta del Consejo de Estado y sentencia S4-16 del 7 de junio de 2018 del Tribunal Administrativo de Antioquia, reglamentaron el uso del suelo que se encuentra contemplado en el numeral 7 del artículo 313 constitucional. Adujo que la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Antioquia han puesto de presente que, en virtud de la autonomía territorial, el d
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