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TA HUI - -(07-12-2021)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - -(07-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

RELIQUIDACIÓN CESANTÍAS RÉGIMEN TETROACTIVO: Actor no tiene derecho. “50.-Con todo lo anterior se establece que los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector salud del nivel territorial, que hayan empezado a trabajar antes de la entrada en vigencia de la Ley 10 de 1990 (10 de enero), por regla general, son beneficiarios en materia de cesantías del régimen de retroactividad siempre y cuando no se encuentren afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, pues como ya se indicó, con la afiliación a este fondo se entiende que pertenecen al régimen de anualidad.” (….) 51.-Respecto de su vínculo con la entidad demandada, se encuentra acreditado que la señora Teresa Cerón Rodríguez mediante resolución No. 1262 del 30 de diciembre de 1987, fue nombrada a partir del 01 de enero de 1988 en el cargo de Ayudante de Farmacia en la E.S.E Hospital Regional San Vicente de Paúl de Garzón; cargo al cual se posesionó el 27 de enero de 1988 (archivo No. 015 fl 94, y 103 a 104 del expediente digital). 52.-Se tiene acreditado que la E.S.E. Hospital Regional San Vicente de Paúl de Garzón liquidó el auxilio de cesantía de la señora Teresa Cerón Rodríguez por los años 1998 a 2013 (archivo No. 001 fl 25 del expediente digital). 53.-En igual sentido se demostró que la señora Teresa Cerón Rodríguez presentó petición a la E.S.E Hospital Regional San Vicente de Paúl de Garzón, el 15 de julio de 2019, solicitando le sean re liquidadas sus cesantías definitivas teniendo en cuenta el régimen

Rodríguez presentó petición a la E.S.E Hospital Regional San Vicente de Paúl de Garzón, el 15 de julio de 2019, solicitando le sean re liquidadas sus cesantías definitivas teniendo en cuenta el régimen retroactivo, conforme lo dispone la ley 6 de 1945 y el decreto 1160 de 1947, petición que fue negada mediante acto administrativo proferido el 31 de julio de 2019, decisión recurrida por la parte actora el 11 de octubre de 2019, sin que se encuentre acreditado pronunciamiento alguno por parte de la entidad demandada, de tal suerte que se configura el acto administrativo ficto o presunto. (archivo No. 014 fl. 29 a 41 del expediente digital). 54.-Según se advierte tanto en la petición que presentó la parte actora como en la respuesta dada por la E.S.E Hospital Regional San Vicente de Paúl de Garzón, desde que la actora ingresó a laborar ala entidad demandada, estuvo afiliada al Fondo Nacional del Ahorro. 55.-Se encuentra dentro del expediente varios extractos de cesantías del Fondo Nacional del Ahorro correspondientes a la señora Teresa Cerón Rodríguez, con lo que se ratifica la afiliación al FNA. 56.-Así las cosas, la señora Teresa Cerón Rodríguez no tiene derecho a la reliquidación de sus cesantías con base en el régimen retroactivo, regulado en la ley 6ª de 1945, por cuanto, se encuentra acreditado que pertenece al sistema de cesantías del Fondo Nacional del Ahorro, es decir al régimen anualizado de cesantías.”

retroactivo, regulado en la ley 6ª de 1945, por cuanto, se encuentra acreditado que pertenece al sistema de cesantías del Fondo Nacional del Ahorro, es decir al régimen anualizado de cesantías.” FUENTE FORMAL: Ley 6 de 1945/ Ley 10 de 1990/Ley 100 de 1990/ Ley 344 de 1996/Ley 432 de 1998/ Ley 60 de 1993/ Ley 715 de 2001/ Decreto 2567de 1967/ Decreto 3118 de 1968/ Decreto 1252 de 2000/ Decreto 1919 de 2002/ Decreto 530 de 1994.

NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: 12 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia del 25 de agosto de 2016, Radicación número: 08001-23-31-000-201100628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16, demandante: Yesenia Esther Hereira Castillo, demandado: Municipio de Soledad/ Sección Segunda Subsección B C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; rad. 44001-2333-000-2015-00041-01 (0261-17); actor: Ana Luz Aguilar y otros

Demandado: Departamento de la Guajira y ESE Hospital de Nuestra

Señora de los Remedios (Rioacha)

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante Teresa Cerón Rodríguez Demandado E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón. Radicación 41 001 23 33 000 2021 00044 00

Asunto SENTENCIA Número: S199

Acta de Sala N° 082 De la fecha.1. DE LA DEMANDA. 1.1. Las pretensiones (archivo No. 001 fl. 2 a 10 del expediente electrónico).

1. La señora Teresa Cerón Rodríguez mediante apoderado, solicita se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: “1° Del acto administrativo de fecha 07 de enero de 2014, que contiene el ultimo formato de liquidación de las cesantías por el tiempo laborado por mi poderdante al servicio de la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL GARZONHUILA. 2° El acto administrativo del 31 de julio de 2019 (Respuesta al derecho de petición). 3° Del acto administrativo ficto, que genero un silencio administrativo negativo debido a no obtener respuesta del derecho recurso el día 11 de octubre del 2019”

2. Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la parte demandada a que reconozca, reliquiden y pague las cesantías definitivas conforme lo establecido en la sentencia del Consejo de Estado 00041 del 2018, y aplicando el régimen retroactivo de cesantías, según la ley 6 de 1945 en su artículo 17 y

cesantías definitivas conforme lo establecido en la sentencia del Consejo de Estado 00041 del 2018, y aplicando el régimen retroactivo de cesantías, según la ley 6 de 1945 en su artículo 17 y el decreto 1160 de 1947, Indexadas al momento de su reconocimiento y pago. 1.2. Los Hechos.

3. Se expone que la señora Teresa Cerón Rodríguez fue vinculada laboralmente el 1 de enero de 1980 (sic), y que desde su vinculación fue afiliada sin su consentimiento al Fondo Nacional del Ahorro por parte de las directivas de la E.S.E en ese momento, pues estas consideraban que tenía una vinculación de empleada del nivel nacional, conforme loTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 16

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Teresa Cerón Rodríguez Demandado: E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón Radicación: 41 001 23 33 000 2021-00044 00 regula el decreto 3118 de 1968 en su artículo 49, cuando solo era para los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.

4. Sostiene que su vinculación laboral fue a una entidad del orden territorial debido a que para el momento de dicha vinculación prestaba servicios al Hospital San Vicente de Paul, y en consecuencia tenía la calidad de empleado del nivel territorial; y que conforme a la estructura del Estado y a la aplicación normativa del nivel nacional, no pueden ser aplicadas por analogía a los empleados del nivel territorial.

consecuencia tenía la calidad de empleado del nivel territorial; y que conforme a la estructura del Estado y a la aplicación normativa del nivel nacional, no pueden ser aplicadas por analogía a los empleados del nivel territorial.

5. Posterior a la desvinculación, le fueron liquidadas las cesantías aplicando el régimen de liquidación anualizado de cesantías, situación que se busca controvertir en el presente proceso.

6. Indica que, dicha situación fue reclamada ante las actuales directivas de la E.S.E Hospital San Vicente de Paul, mediante petición del día 15 de julio del 2019, obteniendo como respuesta, el día 31 de julio del mismo año, la negación de las pretensiones presentadas de reconocer el régimen retroactivo de cesantías a que tiene derecho por haber ingresado a la entidad antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 y la ley 10 de 1990.

7. Advierte que, ante la negativa del reconocimiento de las pretensiones, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el día 11 de octubre en contra de la respuesta emitida, sin que a la fecha se haya obtenido respuesta del recurso interpuesto el día 11 de octubre de 2019 y debido a que han transcurrido más de 8 meses se configuro un silencio administrativo negativo. 1.3. Normas violadas y concepto de violación (archivos No. 001 y 007 fl. 2 a 10; y 12 a 16 del expediente electrónico).

8. Considera que se infringieron los siguientes preceptos: Preámbulo, artículos 13, y 209; ley 6 de 1945 artículos 17 a 22; ley

007 fl. 2 a 10; y 12 a 16 del expediente electrónico).

8. Considera que se infringieron los siguientes preceptos: Preámbulo, artículos 13, y 209; ley 6 de 1945 artículos 17 a 22; ley 65 de 1946 artículos 1 parágrafo, decreto 1160 de 1947 artículo 1.

9. Argumenta que la ESE demandada, violentó el régimen jurídico establecido, toda vez que sin su consentimiento fue afiliada al Fondo Nacional del Ahorro FNA, (régimen de liquidación anual),TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 16

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Demandante: Teresa Cerón Rodríguez Demandado: E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón Radicación: 41 001 23 33 000 2021-00044 00 cuando por ley le correspondía estar afiliado al régimen retroactivo de cesantías, en virtud de que, ingresó a laborar en un Hospital de la Seccional Departamental del Huila, el día 11 de abril de 1985 (sic) y que para esa época se aplicaba a estos empleados el régimen de cesantías contenido en la ley 6 de 1945, ya que los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector salud del nivel territorial, que hubieren iniciado sus labores antes de la entrada

en vigor de las Leyes 10 de 1990 y 100 deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 16

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Demandante: Teresa Cerón Rodríguez Demandado: E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón Radicación: 41 001 23 33 000 2021-00044 00 1993, por regla general, son beneficiarios en materia de cesantías del régimen de retroactividad a menos que se hubieren acogido voluntariamente al sistema anualizado de cesantía.

10. Sostiene que la Subsección “B” de la Sección Segunda de la Sala Administrativa del Consejo de Estado, en sentencia de 17 de febrero de 2011, con ponencia de la Magistrada Bertha Lucia Ramírez de Páez, proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 440012331000200300906-02 (0553-10), en la que se discutió el derecho a la liquidación retroactiva de las cesantías de un empleado del sector salud vinculado a una Dirección Seccional de Salud, señaló, que los Servicios Seccionales de Salud son dependencias administrativas de los departamentos y por ende sus servidores son empleados departamentales.

11. Afirma que esa Corporación fue clara en precisar que los Servicios Seccionales de Salud no son organismos del orden Nacional, toda vez que su origen está en la celebración de Convenios y Contratos entre la Nación Ministerio de Salud y los

Servicios Seccionales de Salud no son organismos del orden Nacional, toda vez que su origen está en la celebración de Convenios y Contratos entre la Nación Ministerio de Salud y los prestadores del servicio, procedencia que descarta la posibilidad de catalogarlos como tal o como una unidad administrativa especial del orden nacional.

12. Considera que hubo una desviación de poder al excluir al demandante del régimen de retroactividad de cesantías con fundamento en que al momento de su vinculación tenía la condición de empleado Nacional, porque como se señaló se trata de un servidor departamental a los que con la entrada en vigencia del decreto 318 de 1968, no se le impuso la obligación de afiliarse

al Fondo Nacional del Ahorro.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (archivo No. 014 fl. 3 a 15 del expediente electrónico).

13. La apoderada de la E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón – Huila, se opone a cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas solicitadas en el petitum de la demanda, y solicita denegar la mismas y condenar en costas a la parte demandante.

14. Propone como excepciones de fondo: i) Inexistencia de CausalTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 16

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Demandante: Teresa Cerón Rodríguez Demandado: E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón Radicación: 41 001 23 33 000 2021-00044 00 de Nulidad y de la Obligación. Indica que a los servidores del sector salud vinculados con anterioridad a la Ley 10 de 1990, que reorganizo el Sistema Nacional de Salud, se les aplicaba el régimen salarial y prestacional de la Rama Ejecutiva del orden Nacional, pues la salud como servicio público se encontraba a cargo de la nación, por ende, el régimen de cesantías aplicable fue el del Fondo Nacional del Ahorro, es decir la liquidación de las cesantías en forma anualizada.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 16

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Demandante: Teresa Cerón Rodríguez Demandado: E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón Radicación: 41 001 23 33 000 2021-00044 00

15. Expone que la señora Teresa Cerón Rodríguez, fue vinculada por el Ministerio de Salud a través del Servicio Seccional de Salud del Huila (SERVISALUD), al Hospital Regional de Garzón, hoy por hoy denominado Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón Huila, a partir del 01 de enero de 1988, es decir 20 años después del desmonte de la retroactividad de las cesantías para los empleados del orden nacional razón por la cual sus cesantías fueron consignadas desde su vinculación laboral al Fondo Nacional del Ahorro, inicialmente por parte del Servicio Seccional del Huila

los empleados del orden nacional razón por la cual sus cesantías fueron consignadas desde su vinculación laboral al Fondo Nacional del Ahorro, inicialmente por parte del Servicio Seccional del Huila (SERVISALUD) y posteriormente por parte de la E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón Huila. 16. ii) Prescripción de los derechos laborales reclamados. Afirma que los supuestos dineros que solicita se le reconozcan y cancelen, que datan desde el año 1988, son emolumentos de naturaleza laboral, que, no obstante estar demostrado que la demandante no perteneció al régimen de cesantías retroactivas, en el evento de ser condenada al pago de los mismos, habrá en este caso operado el fenómeno de la prescripción, por cuanto por su naturaleza la demandante contaba con 3 años para realizar la correspondiente reclamación administrativa, conforme lo regulado en los decretos 3135 de 1969, y 1848 del mismo año, además de la contenida en el C.L.T..

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

3.1. Parte Actora.

17. Señala que el actor pertenecía al Sistema Seccional de Salud, ostentando la calidad de empleado público, causando el derecho al régimen retroactivo de las cesantías, por lo tanto, no podía estar afiliado al Fondo Nacional del Ahorro, por cuanto los únicos afiliados de manera obligatoria eran los servidores públicos de los

Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden Nacional, a quienes se les aplica el régimen

Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden Nacional, a quienes se les aplica el régimen anualizado de liquidación de Cesantías.

18. Señala que, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el Hospital San Vicente de Paul de Garzón tenía naturaleza de entidad territorial, y que con posterioridad, se creó como Empresa Social del Estado, quedando claro así, que para elTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 16

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Demandante: Teresa Cerón Rodríguez Demandado: E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón Radicación: 41 001 23 33 000 2021-00044 00 momento de la vinculación de la demandante, la Entidad demandada era de carácter territorial y en consecuencia, los empleados públicos vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 10 de 1990 y la Ley 100 de 1993, se liquidan con el régimen de retroactividad con base en el último salario devengado.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 16

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19. Con lo expuesto considera que al ser beneficiaria del régimen de cesantías retroactivas, debía ser informada de la afiliación que se le iba a efectuar al Fondo Nacional del Ahorro y las consecuencias que esto acarrearía, y configurar así un consentimiento informado, y que el hecho de que la actora estuviera afiliada al Fondo Nacional del Ahorro, no demuestra que la afiliación haya sido de manera voluntaria, teniendo la administración la carga de la prueba para demostrar que la actora tuvo la posibilidad de tomar la mejor decisión y afiliarse al que le fuese más favorable, en este caso, le era más conveniente estar dentro del régimen de liquidación retroactiva de las cesantías.

3.2. Entidad Demandada

20. Luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial relacionado con el régimen de retroactividad de las cesantías, indica que el señor Francisco Duque, fue vinculado por el Ministerio de Salud a través del Servicio Seccional de Salud del Huila (SERVISALUD), al Hospital Regional de Garzón, hoy Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón Huila, a partir del año 1985 y 1988, es decir 17 años después del desmonte de la retroactividad de las cesantías para los empleados del orden nacional razón por la cual sus cesantías fueron consignadas desde su vinculación laboral al Fondo Nacional del Ahorro.

retroactividad de las cesantías para los empleados del orden nacional razón por la cual sus cesantías fueron consignadas desde su vinculación laboral al Fondo Nacional del Ahorro. 3.3. Ministerio Público.

21. Expone que los actos demandados no deben ser declarados nulos como quiera que tal como ha definido la jurisprudencia del Consejo de Estado1, al haber sido afiliado el demandante desde el inicio de su vinculación al Fondo Nacional del Ahorro, su régimen es el de cesantías anualizado, sin que resulte oponible a la entidad el desconocimiento de tal situación, al haberse acreditado que la demandante conocía de su afiliación y aceptó dicho régimen, entre otras cosas, al gestionar retiros de cesantías.

22. Considera que no se hace necesario verificar si la parte demandante fue incluida en algún contrato de concurrencia y se hallaba como beneficiaria del fondo de pasivos de la salud.

23. Expone que, conforme a lo anterior, deben negarse lasTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 16

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Demandante: Teresa Cerón Rodríguez Demandado: E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón Radicación: 41 001 23 33 000 2021-00044 00 pretensiones de la demanda y declarar probadas las excepciones de inexistencia de causal de nulidad y de la obligación.

1

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIV SECCIÓN SEGUND SUBSECCIÓN B Consejero

ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020) Rad 44001-23-330002014-00029-01(1557-16) En igual sentido Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de abril de 2018, expediente 44001-23-33-000-201500041-01 (0261-2017)TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 16

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Demandante: Teresa Cerón Rodríguez Demandado: E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón Radicación: 41 001 23 33 000 2021-00044 00

4. CONSIDERACIONES.

4.1. Competencia.

24. El Tribunal es competente en el presente asunto en primera instancia de conformidad con el artículo 152 # 2 en concordancia con el 156 # 3 y 157 del CPACA.

4.2. Problema Jurídico.

25. Corresponde determinar si es nulo el acto administrativo proferido el 31 de julio de 2019, por la E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón – Huila, por medio del cual negó el reconocimiento y pago de las cesantías retroactivas a la señora Teresa Cerón Rodríguez; y el acto administrativo ficto o presunto generado por la no respuesta al recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la parte actora el 11 de octubre de 2019, contra la decisión de la parte demandada de negar dicho reconocimiento.

26. En particular se debe establecer si la demandante, para el

parte actora el 11 de octubre de 2019, contra la decisión de la parte demandada de negar dicho reconocimiento.

26. En particular se debe establecer si la demandante, para el tiempo en que laboró al servicio de la E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón – Huila, perteneció al régimen de retroactividad de las cesantías; de ser así, si tiene derecho a que se le reliquide y pague el mayor valor o la diferencia que resulte de lo efectivamente reportado por la demandada y que fue pagado por el Fondo Nacional del Ahorro desde que ingresó a laborar el 01 de enero de 1988 hasta el 31 de enero de 2013; si hay lugar a ello, establecer si opera el fenómeno de la prescripción, o por el contrario se debe declarar probada la excepción de inexistencia de causal de nulidad y de la obligación. 4.3. Cesantías de los servidores públicos.

27. Como lo ha indicado el Consejo de Estado2, el auxilio de cesantía inicialmente se rigió por lo dispuesto en la Ley 6ª de 1945 3 que, en el literal a) del artículo 17, estableció esta prestación social en razón de un mes de salario por cada año de servicio, con posterioridad al 1 de enero de 1942. Derecho que se extendió a todos los asalariados de carácter permanente que se encontraran al servicio de la Nación, en cualquiera de las ramas del poder público, departamentos, intendencias, comisarías, municipios y

todos los asalariados de carácter permanente que se encontraran al servicio de la Nación, en cualquiera de las ramas del poder público, departamentos, intendencias, comisarías, municipios y particulares, según lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 65 deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 16

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Demandante: Teresa Cerón Rodríguez Demandado: E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón Radicación: 41 001 23 33 000 2021-00044 00 1946, beneficio que se convirtió en una obligación a cargo del Estado. En igual sentido el decreto 2567 de 19464 reguló lo

2 Sentencia del 22 de marzo de 2018. Rad. No.23001-23-33-000-2014-000210-01 (0671-17) C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez demandante: Elida Rosa Hernández Díaz; demandado: ESE Camu de Purísima (Córdoba).3 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo” 4 El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la

liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuero menor de doce meses.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 16

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Demandante: Teresa Cerón Rodríguez Demandado: E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón Radicación: 41 001 23 33 000 2021-00044 00 relacionado con las prestaciones a favor de los empleados oficiales, y estableció los criterios para liquidar las cesantías.

28. El Decreto 1160 de 1947, artículo 1°, reiteró en los mismos términos la prestación para los empleados y obreros al servicio de la Nación de cualquiera de las ramas del poder público, sin

importar si se encontraban inscritos en carrera administrativa o no, y sea cual fuere la causa de su retiro.

29. De lo anterior se concluye que las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946 y los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947, regularon el derecho al auxilio de cesantías para los servidores del sector público en el orden nacional, seccional y territorial.

30. En este sentido y para efectos de liquidar dicha prestación se estableció que se debía tener en cuenta el último salario fijo devengando por el empleador, así como todo aquello que haya percibido a cualquier otro título y que implicara directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, por cada año de servicio prestado; de este modo el régimen tenía carácter retroactivo.

31. En razón a que lo anterior originó un desequilibrio en el

indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, por cada año de servicio prestado; de este modo el régimen tenía carácter retroactivo.

31. En razón a que lo anterior originó un desequilibrio en el sistema, se expidió el decreto 3118 de 1968 5, el cual tenía entre otras cosas la finalidad de iniciar el proceso de desmonte de la llamada retroactividad de las cesantías, para dar paso a un sistema de liquidación anual, y además, en sus artículos 3 y 4 estableció que se debían liquidar y entregar al Fondo Nacional del Ahorro las cesantías de empleados públicos y trabajadores oficiales de los

Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden nacional, con excepción de los miembros de las Cámaras Legislativas, de los empleados de las mismas, de los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo de la Defensa Nacional; es decir solamente respecto de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, lo que significa que los servidores del nivel territorial que ya disfrutaban de la retroactividad continuaban con este régimen.

32. Teniendo en cuenta que en los diferentes niveles del sector oficial de salud (nacional, departamental y municipal), existían diversos regímenes prestacionales, conllevó a unificarlos, bajo laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 16

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Teresa Cerón Rodríguez Demandado: E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón Radicación: 41 001 23 33 000 2021-00044 00 tendencia y aplicación de la irretroactividad, por lo que al expedirse la ley 10 de 19906, la cual, en lo que tiene que ver con el régimen prestacional de los empleados de la salud del nivel territorial, prescribió que: 5 por el cual se crea el Fondo Nacional del Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantías de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones”, 6 Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones”, la cual fue expedida el 10 de enero y promulgada en el Diario Oficial N. 39137 del10 de enero de 1990.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 16

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Demandante: Teresa Cerón Rodríguez Demandado: E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón Radicación: 41 001 23 33 000 2021-00044 00 “ARTICULO 30. Régimen de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos. Las entidades públicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud, aplicarán a sus trabajadores oficiales, en cuanto sean

compatibles, los principios y reglas propios del régimen de carrera administrativa, y les reconocerán, como mínimo, el régimen prestacional previsto en el Decreto

servicios de salud, aplicarán a sus trabajadores oficiales, en cuanto sean compatibles, los principios y reglas propios del régimen de carrera administrativa, y les reconocerán, como mínimo, el régimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968, todo, sin perjuicio de lo que contemplen las convenciones colectivas de trabajo. A los empleados públicos del sector de la salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 de la presente Ley”. (Negrillas del Tribunal)

33. Significa lo anterior que los empleados del sector salud que pertenecían al nivel territorial y sus entes descentralizados, a partir de esta ley, en materia prestacional se regían por las mismas disposiciones que los nacionales, es decir que para la liquidación y pago de sus cesantías se aplicaría lo dispuesto en el decreto 3118 de 1968 el cual regula el régimen anualizado administrado por el

Fondo Nacional del Ahorro.

34. El artículo 242 de la Ley 100 de 19937, prohibió reconocer y pactar “para los nuevos servidores del sector salud, retroactividad en el régimen de cesantías a ellos aplicable”, de tal suerte que el sistema de liquidación anualizado se convirtió en la regla general para este tipo de empleados.

35. Posteriormente la ley 344 de 1996 8 reguló la liquidación anual del auxilio de cesantías a todas las personas que se vincularan a los órganos y entidades del Estado (Ramas Legislativa y Ejecutiva)9,

35. Posteriormente la ley 344 de 1996 8 reguló la liquidación anual del auxilio de cesantías a todas las personas que se vincularan a los órganos y entidades del Estado (Ramas Legislativa y Ejecutiva)9, a partir de la vigencia de la citada ley, esto es, el 31 de diciembre de 1996; el cual fue parcialmente reglamentado en su artículo 13 por el decreto1582 de 199810 que extendió el régimen de liquidación de cesantías anualizado previsto en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, a los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 y que se afiliaran a los fondos privados administradores.

36. En el mismo sentido, el menci

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