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TA HUI - -(08-02-2017)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - -(08-02-2017)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PENSIÓN POR INVALIDEZdebe probarse la pérdida de la capacidad laboral. “Entonces, el dictamen practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, el cual fue sometido a la contradicción respectiva, al ser valorado conforme a las reglas de la sana crítica y según la firmeza, precisión y calidad de los fundamentos –Art. 241 del C.P.C.- resulta insuficiente para acceder a lo pretendido por el actor, puesto que en primer lugar no se estableció una fecha cierta de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral y en segundo lugar, porque no existe explicación del porqué se acumularon tales afecciones y si la PCL registrada en el último dictamen tuvo origen en el servicio y las razones de su sumatoria a la dictaminada en año 1999. Como en el expediente no existe historia clínica, informe administrado y tampoco se encontró la epicrisis del 7 de marzo de 2012 en la que se fundamenta la Junta de Calificación de Invalidez del Cesar, que permita deducir que el demandante fue víctima de algún artefacto explosivo o que el hostigamiento del 20 de febrero de 1997 o su caída fue a consecuencia de alguna explosión, que permitiera determinar la causa u origen del padecimiento de salud en “hipoacusia neurosensorial bilateral de tipo ocular de moderada a severa,” situación que una vez advertida por el Magistrado Ponente, se procedió a través de auto del 19 de diciembre de 2014 y 21 de agosto de 2015, a ordenar de manera oficiosa a la Junta

de tipo ocular de moderada a severa,” situación que una vez advertida por el Magistrado Ponente, se procedió a través de auto del 19 de diciembre de 2014 y 21 de agosto de 2015, a ordenar de manera oficiosa a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, realizara nuevamente la valoración médica del demandante con el objeto de determinar la pérdida de la capacidad laboral conforme a las lesiones o afecciones que hubiera padecido el demandante durante su periodo en que prestó sus servicios como soldado voluntario al Ejército Nacional. Desde el 13 de octubre de 2015, se puso en conocimiento de la parte actora los requisitos necesarios para la práctica de la valoración médica ordenada, sin que a la fecha de la presente providencia, la parte actora realizara alguna gestión al respecto.Ante la desidia de la parte actora y la orfandad probatoria, la Sala no logró determinar si la enfermedad “hipoacusia neurosensorial bilateral de tipo ocular de moderada a severa” que padece el demandante fue originada durante el tiempo en que prestó sus servicios como soldado profesional y por ende, que el acto demandado no está afectado de nulidad. Adicional a lo anterior, existe un margen de tiempo demasiado amplio -aproximadamente de 13 años-, entre la valoración de la Junta de Calificación de Invalidez del Cesar y la fecha de valoración de la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército, razón por la que no es posible determinar que realmente la enfermedad “hipoacusia neurosensorial bilateral de tipo ocular de moderada a severa” que posee

Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército, razón por la que no es posible determinar que realmente la enfermedad “hipoacusia neurosensorial bilateral de tipo ocular de moderada a severa” que posee el actor en la actualidad se deriven de la actividad militar que desarrolló durante el periodo en que se desempeñó como soldado voluntario en el Ejército Nacional. Así las cosas, no existe prueba en el proceso que permita anular el acto acusado y acceder las pretensiones de la demanda y por ello, debe la Sala revocar la sentencia recurrida.” FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993/ Ley 923 de 2004/ Decreto 094 de 1989/ Decreto 1213 de 1990/ Decreto 1796 de 2000/ Decreto 4433 de 2004/ Decreto 1157 de 2005.

NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias tenidas en cuenta en esta decisión: Sentencia C-925 de 2005/ T-391 de 2011/T-165 de 2016.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN ESCRITURAL

M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Neiva, ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

ACCIÓN : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE : ARCENIO YATE LOAIZA

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

EJÉRCITO NACIONAL

PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA No. 015

RADICACIÓN : 41-001-33-31-000-2006-00023-01

Aprobada en Acta No. 008 de la fecha.

ASUNTO

EJÉRCITO NACIONAL

PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA No. 015

RADICACIÓN : 41-001-33-31-000-2006-00023-01

Aprobada en Acta No. 008 de la fecha. ASUNTO Una vez agotadas las etapas procesales atinentes a la segunda instancia y al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 31 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

1. LA DEMANDA. (fs. 1 a 12 ) ARCENIO YATE LOAIZA, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL-DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES para que previa citación se acceda a las siguientes pretensiones:1. Que respecto a la petición sobre el reconocimiento y pago de pensión por sanidad y reajuste de indemnización, elevada al Ministerio de Defensa y Comando del EJÉRCITO NACIONAL, el 16 de septiembre de 2005, la entidad demandada, respondió negativamente al guardar silencio, agentándose así la

vía gubernativa, conforme al ordenamiento jurídico.

2. Declarar que el Acto Administrativo presunto anterior es nulo.

3. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a pagar la PENSIÓN DE SANIDAD O DE INVALIDEZ, en cuantía superior al setenta y cinco por ciento (75%) del salario que devengaba en la entidad, al momento de su retiro, decretando su reconocimiento y pago, sin solución de continuidad, desde el mismo momento en que resultó discapacitado en forma absoluta y permanente incluyendo los demás emolumentos.

4. Reconocer y pagar al demandante el reajuste de la indemnización que legalmente le corresponda descontando el valor que por este concepto ya le haya sido cancelado, conforme a los parámetros que por incapacidad psicofísica determina el ordenamiento jurídico.

5. Que de conformidad con el artículo 177 del C.C.A, la entidad condenada debe pagar la indexación respetiva, dentro de la que están incluidos la corrección monetaria e intereses correspondientes.

6. Reconocer y pagar en dinero el equivalente a mil (1000) gramos oro, conforme a certificación que expida el Banco de la Republica, al momento de la sentencia, como reparación de los perjuicios causados.

7. Que la entidad demandada de cumplimiento a la sentencia que profiera el Tribunal en los términos consagrados en los Arts. 176 y 177 del C.C.A y demás normas concordantes 1.1. Se fundamenta en los siguientes HECHOS:  Que prestó sus servicios al Ejército Nacional y al ser retirado del

Tribunal en los términos consagrados en los Arts. 176 y 177 del C.C.A y demás normas concordantes 1.1. Se fundamenta en los siguientes HECHOS:  Que prestó sus servicios al Ejército Nacional y al ser retirado del servicio activo, en la evaluación médico laboral de retiro, se le determinó una disminución de la pérdida de capacidad laboral de 18.09% debido a las lesiones originadas durante su permanencia en el Ejército Nacional, las cuales son graves, al punto que lo mantienen al margen de desempeñar cualquier actividad laboral en el sector privado, situación que hace inferir que el dictamen emitido por la Junta Médico laboral del Ejército Nacional es desproporcionado y no se ajusta a la gravedad que padece. Que desde la época de su retiro, no ha tenido recuperación alguna y para su formulación médica y tratamiento ha dependido de sus familiares, toda vez que por su discapacidad psicofísica es imposible obtener algún ingreso razonable.  Afirma que su retiro del servicio activo del Ejército Nacional fue por la discapacidad presentada, esto es, por su no aptitud para desempeñarse como soldado voluntario, y dicha circunstancia tiene mayor relevancia para poder acceder a la actividad laboral en el sector privado.  Que solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez y el reajuste de indemnización previo examen y reevaluación de sus actuales condiciones sicosomáticas, como también el tratamiento y suministro de drogas que requiera

 Que solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez y el reajuste de indemnización previo examen y reevaluación de sus actuales condiciones sicosomáticas, como también el tratamiento y suministro de drogas que requiera ante la gravedad de su estado de salud y dicha entidad se ha negado a ello con el acto que demanda. 1.2. Normas violadas y concepto de violación. Artículo 2, 25 de la Constitución Política; artículos 2, 3 del C.C.A, Artículo 9 del CST; artículo 39 del Decreto 1796 de 2000, artículos 14, 47, 79, 86,87, 88 y 90 del Decreto 94 de 1989. Sostiene que se vulneran los preceptos normativos enunciados, toda vez que ingresó al Ejército Nacional en óptimas condiciones de salud y que la alteración grave de esta la sufrió cuando se encontraba vinculado con la mencionada institución, dicha situación generó que padeciera del síndrome del complejo de inferioridad suscitado por su frustración en la búsqueda y obtención de trabajo. Señala que los uniformados actúan bajo el mandado de los oficiales y suboficiales, en pro de la seguridad de todos los ciudadanos, por lo tanto considera que no es justo ni equitativo que una persona al ingresar a prestar un servicio a la Patria en la plenitud de sus facultades sicofísicas,retorne a su vida particular en lamentables condiciones de salud, sin la prestación social que legalmente le corresponde. Afirma que el Acta de la Junta Médico Laboral no consignó plenamente las lesiones que padece, las cuales han deteriorado

prestación social que legalmente le corresponde. Afirma que el Acta de la Junta Médico Laboral no consignó plenamente las lesiones que padece, las cuales han deteriorado progresivamente su estado de salud, lo cual dio lugar a declararlo no apto para el servicio; por lo tanto, considera que se debió determinar su incapacidad en absoluta y permanente, y dar aplicación a lo señalado en el artículo 7° de la Ley 100 de 1993, por ello, el acto demandando se encuentra viciado de nulidad por desviación de poder perdiendo con ello la presunción de legalidad.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fs. 45-53) Conforme a la constancia secretarial obrante a folio 44, la entidad demandada no contestó la demanda dentro de la oportunidad legal.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fs. 433 a 449 C 2) El Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 31 de junio de 2013, accedió a las pretensiones al encontrar que las lesiones padecidas por el demandante fueron originadas durante su permanencia en el Ejército Nacional como soldado voluntario en hechos ocurridos el 20 de febrero de 1997 y conforme al porcentaje de 80.22% de pérdida de capacidad laboral dictaminado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, encontró que el accionante cumple con los requisitos establecidos y exigidos en el régimen especial de las fuerzas militares previstos en el artículo 90 del Decreto 094 de 1989, para acceder a la pensión de invalidez.

los requisitos establecidos y exigidos en el régimen especial de las fuerzas militares previstos en el artículo 90 del Decreto 094 de 1989, para acceder a la pensión de invalidez. Respecto de la solicitud de reajuste de la indemnización pagada por la pérdida de capacidad laboral, no fue acogida por el A quo en virtud a que la misma se genera cuando se presenta una incapacidad relativapermanente, y como en el presente caso se estructuró una incapacidad absoluta permanente, solamente le asiste el derecho a la pensión de invalidez. Tampoco fue reconocido la solicitud el pago de perjuicios morales por no haberse probados.

4. RECURSO DE APELACIÓN (fs. 213 a 222) La apoderada judicial de la entidad demandada interpone recurso de alzada y solicita que se revoque el fallo de primera instancia, pues considera que el acto atacado no está afectado de nulidad, en tanto que fue expedido conforme a la ley.

Advierte que no es posible aplicar por un lado régimen común, al acoger la disminución de la capacidad laboral señalada por la Junta Regional de Invalidez y luego, reconocer la pensión de invalidez al actor, con fundamento en el régimen especial, ello, en virtud a que el actor se rige por una normatividad especial, esto es, por lo dispuesto en el Decreto 1796 de 2000 y 094 de 1989, en los que se indica que la calificación de la disminución de capacidad laboral se circunscribe solamente a la deficiencia o la relacionada netamente con la aptitud para el desarrollo de

de 2000 y 094 de 1989, en los que se indica que la calificación de la disminución de capacidad laboral se circunscribe solamente a la deficiencia o la relacionada netamente con la aptitud para el desarrollo de la actividad militar, sin que se le pueda calificar discapacidad de minusvalía que señala la Ley 100 de 1993. Que de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, no se demuestra que el demandante a la fecha continúe padeciendo afecciones y secuelas en su salud o que padezca una disminución de la capacidad laboral del 80%, como pretende acreditarlo al aportar el diagnóstico de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, el cual no puede ser tenido en cuenta para reconocer la pensión de invalidez, como quiera que la autoridad competente para emitir el respectivo concepto son los organismos médico laborales Militares y de Policía. Si bien es cierto se practicó una nueva valoración de las lesiones o afecciones padecidas por el demandante ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar y que como consecuencia de esta se le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 80.22%, no lo es menos que dicha prueba no es suficiente para pretender restar validez a las conclusiones plasmadas en el Acta de la Junta Médico Laboral 246 de1999, pues se trata de tiempos diferentes y por lo tanto a dos estados de salud incomparables, pues el demandante presenta otro cuadro clínico y

conclusiones plasmadas en el Acta de la Junta Médico Laboral 246 de1999, pues se trata de tiempos diferentes y por lo tanto a dos estados de salud incomparables, pues el demandante presenta otro cuadro clínico y además en el expediente no existe concepto pericial donde se determine desde cuándo deviene el diagnóstico motivo de la calificación por la Junta Regional e Invalidez; por lo tanto, el Juez no puede acudir a la prueba indiciaria. Advierte que la administración se pronunció definitivamente sobre la pensión de invalidez aquí pretendida, mediante la Resolución No 02881 del 4 de julio de 2006, donde se efectuaron los reconocimientos prestacionales a que hubo lugar por su disminución de la capacidad laboral y que en consecuencia debió ser demandada dentro de la oportunidad establecida en la ley, acto administrativo que goza de presunción de legalidad, no siendo posible iniciar nuevas actuaciones administrativas. Señala que el Decreto 2728 de 1968, vigente para la época de los hechos, en el artículo 4°, establece el derecho que tiene un soldado o grumete de las fuerzas militares a una pensión de invalidez que sea desacuartelado por incapacidad absoluta permanente, lo cual difiere de lo precisado en el acta de la junta médico laboral que le determinó al señor YATE LOAIZA una incapacidad relativa y permanente, por lo que concluye que el demandante no reúne los requisitos de ley para el reconocimiento de la prestación periódica que reclama. Sostiene que la Junta Regional de Invalidez debe ceñirse a lo

que el demandante no reúne los requisitos de ley para el reconocimiento de la prestación periódica que reclama. Sostiene que la Junta Regional de Invalidez debe ceñirse a lo establecido en el artículo 3° del Decreto 2463 de 2001, a fin de determinar la pérdida de la capacidad laboral, pues en donde se establece que dicha entidad determinará la PDL por requerimientos que les hiciere las autoridades judiciales o administrativas, evento en el cual su actuación será como peritos asignados en el proceso, por lo tanto le son aplicables las reglas del peritazgo reglamentadas en el artículo 233 del C.P.C Adicionalmente, sostiene que la Junta Médica Laboral del Ministerio de Defensa es el único órgano competente para determinar la capacidad sicofísica del demandante conforme a los índices establecidos en el Decreto 94 de 1989; por lo tanto, considera que no es posible analizar el presente asunto a la luz del porcentaje emitido por la Junta Regional de Invalidez del Cesar, por no ser una entidad competente y más aún cuando se observa que los documentos establecidos en el artículo 25 del Decreto 2465 de 2001, no fueron allegados junto con la respectiva acta, por lo tanto,el A quo si consideraba que el dictamen emitido por la Junta Médica Laboral Militar no era suficiente para resolver el asunto, debió ordenar la práctica de otro. Adicionalmente aduce que la demanda se encuentra caducada, en la medida que han transcurrido más de 10 años desde que fue notificada el acta No. 246 de 1999 de la Junta Médico Laboral, sin que se haya iniciado

práctica de otro. Adicionalmente aduce que la demanda se encuentra caducada, en la medida que han transcurrido más de 10 años desde que fue notificada el acta No. 246 de 1999 de la Junta Médico Laboral, sin que se haya iniciado las acciones pertinentes dentro del término establecido en el artículo 136 del C.C.A.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Solamente hace uso de este derecho la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL1, indicando que debe revocarse la sentencia y negarse las pretensiones, como quiera que el actor no cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez que reclama, según las razones expuestas en el recurso de apelación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PROBLEMA JURÍDICO ¿La Sala debe definir si está afectado de nulidad por desviación de poder y falsa motivación el acto ficto o presunto surgido del silencio administrativo de la solicitud del 16 de septiembre de 2005, elevada por el señor ARCENIO YATE LOAIZA ante la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, en la que peticionó el reconocimiento y pago de la pensión por sanidad y reajuste de indemnización y si como consecuencia, tiene derecho a tal prestación social en cuantía superior al 75% del salario que devengaba en la entidad, al momento de su retiro, sin solución de 1 fls. 7 a 19 C. Segunda Instanciacontinuidad, desde el mismo momento en que resultó discapacitado en

devengaba en la entidad, al momento de su retiro, sin solución de 1 fls. 7 a 19 C. Segunda Instanciacontinuidad, desde el mismo momento en que resultó discapacitado en forma absoluta y permanente incluyendo los demás emolumentos?

2. PREMISAS NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES 2.1. De la pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública Uno de los mayores desafíos del Estado Social de derecho es satisfacer y fijar un sistema de seguridad social que sea justo y asequible a todas las personas y por ello, se entiende que este derecho es de carácter constitucional y ha sido objeto de protección legal y jurisprudencial debido a la relación o conexidad que guarda con otras garantías tales como la vida digna, la salud, el trabajo, entre otros.

Siguiendo estos principios consagrados en la Constitución Política de 1991, el legislador expidió la Ley 100 de 1993, norma que organizó el Sistema General de Seguridad Social y en la que se establecieron las contingencias a asegurar, los destinatarios de la ley y las excepciones a la misma. El artículo 279 señala que esta ley no le es aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.2 2 ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990 , con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la

Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990 , con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. <Aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE> Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 , cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma . Quienes con posterioridad a laLos artículos 150 numeral 19 literal e) y 217 de la Constitución Política refieren lo siguiente: “ART. 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:(…).

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:(…). e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”.

debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:(…). e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”. “ART. 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio”. vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol. PARÁGRAFO 1o. La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta ley. Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo, quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida.

los bonos correspondientes a los períodos de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida. PARÁGRAFO 2o. La pensión gracia para los educadores de que trata las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, cuando éste sustituya a la Caja en el pago de sus obligaciones pensionales. PARÁGRAFO 3o. Las pensiones de que tratan las leyes 126 de 1985 adicionada por la Ley 71 de 1988, continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados. PARÁGRAFO 4o. <Adicionado por el artículo 1o. de la Ley 238 de 1995, el nuevo texto es el siguiente:> Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.Las normas que han regulado la pensión de invalidez de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía se resumen así: El Decreto 94 de 1989, mediante el cual se reformó el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional y se establecieron los distintos procedimientos a seguir para determinar el

Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional y se establecieron los distintos procedimientos a seguir para determinar el grado de invalidez, el reconocimiento de la pensión y las autoridades que participarían del procedimiento. En lo que tiene que ver con la obligación de las entidades de practicar los exámenes de retiro, estableció lo siguiente: “ART. 4º—Validez y vigencias de los exámenes de capacidad sicofísica. (…). El examen para retiro tiene carácter de definitivo para los efectos legales correspondientes, por tanto, debe practicarse en todos los casos, aun en aquellos en que se encuentre vigente el concepto resultante de una evaluación anterior. ART. 5º—Exámenes de capacidad sicofísica. Los exámenes de capacidad sicofísica serán practicados siempre que ocurran las siguientes circunstancias: (…). g) Retiro o licenciamiento (…). ART. 8º—Exámenes para retiro. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro así como para la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad, desde su comienzo hasta su terminación. Si la interrupción por parte del interesado, sin causa justificada y por un término mayor de treinta (30) días se considera como renuncia a tales exámenes y perderá por lo tanto los derechos originados por razón de las lesiones o enfermedades, relacionadas en este procedimiento”.

y por un término mayor de treinta (30) días se considera como renuncia a tales exámenes y perderá por lo tanto los derechos originados por razón de las lesiones o enfermedades, relacionadas en este procedimiento”. Respecto de las condiciones para hacerse acreedor del derecho a la pensión de invalidez, el Decreto 094 de 1989 señaló lo siguiente:“ART. 89.—Pensión de invalidez del personal de Oficiales, Suboficiales y agentes. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad el sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera, así: a) El 50% de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. b) El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance el 95%. c) El 100% de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%”. El Decreto 1213 de 1990 , modificó el estatuto de agentes de la Policía Nacional y consagró nuevamente disposiciones relativas a la

disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%”. El Decreto 1213 de 1990 , modificó el estatuto de agentes de la Policía Nacional y consagró nuevamente disposiciones relativas a la obligatoriedad de practicar los exámenes de retiro y sobre los requisitos para acceder a la pensión de invalidez. El Decreto 1796 de 2000 reguló la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993; en esa oportunidad en los artículos 38, 39 y 40 se reiteró que para acceder a la pensión de invalidez se requería un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 75%. Luego, la Ley 923 de 2004, como ley marco, señaló las normas, objetivos y criterios que debería observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública y en el artículo 3º numeral 3.5 se dispuso lo siguiente:“ART. 3º—Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la

pensión de invalidez y sus sustituciones , la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…). 3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado

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