TA HUI - -(08-07-2020)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - -(08-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA: Improcedencia solicitar reembolso gastos médicosexcepciones. “1.-Reitera la Corte3 que en principio, para que proceda la autorización de un servicio de salud es necesario que el mismo haya sido prescrito por un médico adscrito a la EPS encargada de garantizar su prestación, y que excepcionalmente, es posible ordenar su suministro, incluso por vía de tutela, aun cuando aquel haya sido ordenado por un médico particular, cuando el concepto de este último no es controvertido por la EPS con base en criterios científicos o técnicos, y el servicio se requiera.” (….) 13.-La accionante mediante memorial de fecha 14 de febrero de 2020 anexó los documentos solicitados por la entidad promotora de salud para el trámite del reembolso; no obstante, mediante oficio del 19 de febrero de 2020, negó la pretensión de reembolso por extemporánea, de acuerdo con lo señalado en la Resolución 5261 de 1994. 14.-Conforme lo ha sostenido la Corte Constitucional, la Sala advierte que los gastos aludidos por la accionante fueron generados el 22 de febrero de 2019 fecha en la cual le fue realizado el procedimiento quirúrgico denominado resección de tumor maligno, lo que indica que a la fecha de presentación de la acción de tutela, esto es, 22 de mayo de 2020 no se estaría constituyendo una posible amenaza o vulneración a la salud, seguridad social y mínimo vital de la señora Yomaira Llanos Herrera dado que el hecho que motivaba el riesgo de la salud ya fue superado. 15.-El reclamo de reintegro económico es aspecto diferente que no
la salud, seguridad social y mínimo vital de la señora Yomaira Llanos Herrera dado que el hecho que motivaba el riesgo de la salud ya fue superado. 15.-El reclamo de reintegro económico es aspecto diferente que no atañe ya, de forma directa con el derecho fundamental a la salud, de tal suerte que la presente acción de tutela resulta [JAC3]improcedente por cuanto como ya se expuso, el ordenamiento jurídico ha previsto otros mecanismos a los que puede acudir la usuaria del sistema general de salud para obtener el reembolso del valor de los gastos médicos en que incurrió, respecto de los cuales considera que legalmente no estaba obligada a asumir. 16.-Ahora bien, respecto de las excepciones que contempla la Corte Constitucional para obtener el reembolso de dinero pagado por servicios de salud no suministrados por las EPS, el Tribunal tampoco los encuentra acreditados en el presente caso, pues la accionante no demostró que los mecanismos judiciales consagrados para dirimir este tipo de conflictos no fueran idóneos; tampoco que la cita por oncología hubiera sido negada sin justificación legal, pues se encuentra acreditado que fue autorizada el 19 de abril de 2019.17.-Respecto de la última regla jurisprudencial en cuanto a que dicho servicio haya sido ordenado por médico tratante adscrito a la EPS encargada de garantizar su prestación, no se cumple, por cuanto la accionante fue atendida por NUEVA EPS en la ESE Ana Silva Maldonado Jiménez del Municipio de Colombia donde le fue diagnosticado MELANOMA IN SITU DEL TRONCO, y remitida al
Maldonado Jiménez del Municipio de Colombia donde le fue diagnosticado MELANOMA IN SITU DEL TRONCO, y remitida al especialista en oncología para realizar estudios complementarios, y fue el médico particular quien realizó la remoción quirúrgica de tumor maligno melanoma, procedimiento que no fue autorizado por el médico adscrito a la NUEVA EPS. 18.-Teniendo en cuenta la improcedencia de la acción de tutela para solicitar el reembolso de sumas dinerarias por concepto de gastos médicos conforme lo ha expuesto la Corte Constitucional y que en el presente caso no se acreditó en cumplimiento de las excepcionas contempladas por la misma Corte para que se ordenara] dicho reembolso, la Sala confirmará el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva el 3 de junio de 2020.” FUENTE FORMAL: Ley 1564 de 2012 Art.62
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: T513 de 2017.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020)
Acción Tutela Demandante Yomaira Llanos Herrera Demandado Nueva EPS. Derechos invocados
Salud, vida, igualdad, integridad personal y seguridad social. Radicación 41 001 33 33 004 2020 00082 01 Rad. Interna: 2019-0071 Asunto SENTENCIA No. S-137 Acta de Sala N°. 036 De la fecha.
1. OBJETO.
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora Yomaira Llanos Herrera, contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, que decidió declarar improcedente el amparo constitucional.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA SOLICITUD DE TUTELA. La señora Yomaira Llanos Herrera afirma que el 19 de febrero de 2019, le fue diagnosticado por parte de la NUEVA EPS “MELANOMA DE EXTENSIÒN SUPERFICIAL”, por lo que fue remitida de manera urgente a la especialidad en oncología clínica. Señala que por la gravedad de la enfermedad, por cuanto es un cáncer muy agresivo solicitó insistentemente a la EPS, la cita requerida por el especialista y dado que no le fue asignada la cita, se vio en la obligación de solicitar la atención médica por un oncólogo particular quien le sugirió que debía realizarse de manera inmediata el procedimiento quirúrgico porque la lesión en la piel era de un riesgo muy alto que ponía en peligro su vida. Expone que en compañía de su esposo viajó a la ciudad de Cali para que le hicieran la intervención quirúrgica denominada resección local amplia de tumor maligno – Melanoma-, la cual fue realizada el 22 de
Expone que en compañía de su esposo viajó a la ciudad de Cali para que le hicieran la intervención quirúrgica denominada resección local amplia de tumor maligno – Melanoma-, la cual fue realizada el 22 de febrero de 2020; además que recibió una incapacidad de 15 días. Afirma que todos los gastos económicos ocasionados por su enfermedad los asumió de sus recursos, situación que es injusta teniendo en cuenta que estaba afiliada a la NUEVA EPS en calidad de cotizante con aportes mensuales superiores a $ 400.000, por lo que elTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 11
Acción : Tutela
Demandante : Yomaira Llanos Herrera Demandado : Nueva EPS Radicación 41 001 33 33 004 2020 00082 01 Rad. Interna: 2019-0071 6 de mayo de 2019 solicitó a la NUEVA EPS la devolución derivada del procedimiento quirúrgico de resección local amplia de tumor maligno – Melanoma, los cuales ascendían a $3.280.000, producto de transporte, alojamiento y cirugía, respuesta que fue dada indicándole que debía adjuntar a la solicitud de reembolso: formato de solicitud original por lo que se acercó a la EPS a reclamarlo, sin embargo presentó quebrantos de salud – trastorno de ansiedad generalizada durante el año 2019, por lo que el psiquiatra le prescribió medicina que la mantenían en estado de somnolencia, pero que le ayudarían a controlar el temor que tuvo a raíz del padecimiento del cáncer.
la mantenían en estado de somnolencia, pero que le ayudarían a controlar el temor que tuvo a raíz del padecimiento del cáncer. Afirma que el 14 de febrero de 2020 solicitó nuevamente el reembolso con los documentos exigidos por el valor de $3.280.000, petición que fue negada por haber sido extemporánea. Indica que es injusto que la NUEVA EPS proceda de mala fe, por cuanto primero solicita unos documentos y luego niega la petición, cuando era la encargada de realizar el procedimiento quirúrgico, garantizando los derechos fundamentales a la vida, salud, integridad personal, pues a la fecha no ha dado respuesta a la solicitud de la cita con el especialista en oncología, por lo que si no se hubiera realizado el procedimiento por sus propios medios, ya hubiera muerto o estaría en la etapa terminal del cáncer. Por lo anterior solicita se ordene a la NUEVA EPS se autorice y reintegre a su favor, el valor de $3.280.000 producto de los gastos ocasionados por el procedimiento denominado resección quirúrgica de tumor maligno – Melanoma-.
3. RESPUESTAS DE LA NUEVA EPS.
El apoderado especial de la EPS señala que l a[JAC1] señora Yomaira Llanos Herrera se encuentra afiliada al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud en calidad de cotizante y en estado activo, que la NUEVA EPS, ha venido asumiendo todos y cada uno de los servicios solicitados por la afiliada. Frente a la solicitud de reembolso afirma que se acoge a lo dispuesto
y en estado activo, que la NUEVA EPS, ha venido asumiendo todos y cada uno de los servicios solicitados por la afiliada. Frente a la solicitud de reembolso afirma que se acoge a lo dispuesto en el actual ordenamiento normativo para el sistema general de seguridad social en salud, donde no se contempla la cobertura de los servicios requeridos, razón por la cual las pretensiones señaladas no está llamadas a prosperar; además que en ningún momento NUEVA EPS autorizó a la paciente incurrir en los gastos pretendidos, pues se trata de servicios que fueron tramitados de forma unilateral por elTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 11
Acción : Tutela
Demandante : Yomaira Llanos Herrera Demandado : Nueva EPS Radicación 41 001 33 33 004 2020 00082 01 Rad. Interna: 2019-0071 accionante y que derivan de consultas particulares no autorizadas por
NUEVA EPS.
Afirma que no se explica cuál es el derecho fundamental que se predica vulnerado, pues las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a los hechos que aquí se pretenden tuvieron su ocurrencia en el mes de febrero de 2019. Expone que el asunto que nos ocupa, estriba en una pretensión de carácter patrimonial por lo que no puede tener acogida favorable en este escenario judicial, pues la acción de tutela fue creada por el constituyente de 1991, como un mecanismo preferente y sumario a través del cual cualquier persona puede tener acceso a la administración de justicia, con el fin de obtener la oportuna protección
constituyente de 1991, como un mecanismo preferente y sumario a través del cual cualquier persona puede tener acceso a la administración de justicia, con el fin de obtener la oportuna protección de sus derechos fundamentales frente a la amenaza o vulneración a la que estuvieran siendo sometidos por parte de las autoridades o de un particular, y que en razón a esta naturaleza y finalidad surgen dos características esenciales de la acción de tutela, su inmediatez y su subsidiariedad, por lo que la condición necesaria para que proceda esta acción, es la actual y efectiva vulneración o quebranto de un derecho fundamental, y aún en este caso y ante la inexistencia de un perjuicio irremediable, solo es procedente cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa pues de lo contrario, es éste al que debe acudir. Advierte que la inconformidad de la accionante se encuentra en que por vía tutelar se le reconozca el reembolso de una pretensión económica que no puede ser dirimida por la vía de tutela puesto que la accionante podrá elevar su solicitud a través de la superintendencia nacional en salud mediante un proceso jurisdiccional, conforme la ley 1122 de 2007, artículo 41. Y que, en el evento de una decisión desfavorable, que se le ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, el reembolso de los dineros empleados para sufragar el tratamiento integral solicitado por la accionante Manifiesta que dando cumplimiento a la normativa vigente en la
reembolso de los dineros empleados para sufragar el tratamiento integral solicitado por la accionante Manifiesta que dando cumplimiento a la normativa vigente en la prestación de servicios y atendiendo la petición informan que los servicios que requieran los usuarios de la EPS deberán ser solicitados por los especialistas adscritos a la red de prestadores conforme a lo estipulado en la Resolución 5592 de 2015. Solicita no conceder la acción de tutela en contra de la entidad[JAC2], desvincularla de la misma, teniendo en cuenta que ésta es improcedente, pues NUEVA EPS S.A., actualmente le presta oportuna y eficientemente el servicio de salud a la accionante; además requiereTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 11
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Demandante : Yomaira Llanos Herrera Demandado : Nueva EPS Radicación 41 001 33 33 004 2020 00082 01 Rad. Interna: 2019-0071 que niegue la solicitud de reembolso por $3.280.000, con ocasión del procedimiento quirúrgico denominado REMOCIÓN QUIRÚRGICA DE TUMOR MALIGNO MELANOMA procedimiento realizado el 22 de febrero de 2019 por ser una pretensión económica que no puede ser dirimida mediante el mecanismo constitucional.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, luego de citar el marco normativo y jurisprudencial sobre la procedencia de la acción de tutela, del derecho a la vida en condiciones dignas e integridad personal, del
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, luego de citar el marco normativo y jurisprudencial sobre la procedencia de la acción de tutela, del derecho a la vida en condiciones dignas e integridad personal, del derecho a la salud y seguridad social, y del derecho a la igualdad, decide declarar la improcedencia de la tutela. Expone que de las circunstancias fácticas verificadas, la señora Yomaira Llanos Herrera sufragó el costo de unos procedimientos quirúrgicos de orden particular, no ordenados por médicos adscritos a la accionada; actuaciones respecto de las cuales le niega la solicitud de rembolso solicitada por la actora, aclarando que únicamente se reconoce el pago por concepto de rembolsos en los siguientes casos: i) cuando de manera injustificada y comprobable la nueva EPS SA emita una negación del servicio al afiliado y ii) cuando no exista IPS contratada o disponible, para la atención de urgencias en la ciudad en que el usuario requirió el servicio. Advierte que tratándose de acciones constitucionales que pretenden obtener el reembolso de los dineros sufragados para la realización de procedimientos ordenados por la EPS, se debe seguir el camino trazado constitucional y legalmente, cual es la jurisdicción ordinaria, desde luego exceptuándose situaciones fácticas específicas que tiendan a evitar un perjuicio irremediable. Afirma que no existe evidencia probatoria de la que se decante negligencia por parte de la accionada NUEVA EPS, ni imposibilidad en la prestación de sus servicios, en tanto que, no reposa prueba de la
Afirma que no existe evidencia probatoria de la que se decante negligencia por parte de la accionada NUEVA EPS, ni imposibilidad en la prestación de sus servicios, en tanto que, no reposa prueba de la presunta negación del servicio, más allá de la afirmación de la accionante de no recibir respuesta en los abonados telefónicos y de celular suministrados para la obtención de la cita médica por Oncología, pese a la facilidad para tramitar estos asuntos que debe tener la actora en la medida que es profesional letrada en derecho al referir ser abogada según registró en la historia clínica expedida por el médico cirujano Javier Gómez Cerón de fecha 14 de junio de 2017, y que sin embargo no ajustó los trámites pertinentes para asegurar la salvaguarda de sus derechos a través de los mecanismos legales exigibles a cualquier ciudadano.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 11
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Demandante : Yomaira Llanos Herrera Demandado : Nueva EPS Radicación 41 001 33 33 004 2020 00082 01 Rad. Interna: 2019-0071
Sostiene que tampoco obra autorización de procedimientos provenientes del personal sanitario de la EPS accionada, comoquiera que la misma emanó de una entidad particular, y es bajo ese horizonte de comprensión, que no se avizoran especiales circunstancias que permitan inferir que el accionante presenta un perjuicio irremediable que le impida acudir a la jurisdicción ordinaria para reclamar lo
de comprensión, que no se avizoran especiales circunstancias que permitan inferir que el accionante presenta un perjuicio irremediable que le impida acudir a la jurisdicción ordinaria para reclamar lo pretendido en esta acción constitucional, v.gr, la vulneración de su mínimo vital, pues los derechos deprecados en el escrito introductorio no están vulnerados o en peligro de infracción, teniendo en cuenta que no hay servicio o tratamiento médico pendiente por autorizar en favor de la actora. Afirma que la actora pretendió justificar su inacción frente al reembolso de los valores cancelados por el procedimiento quirúrgico particular, argumentando que el año 2019 sufrió de somnolencia debido a la medicación que se le suministro para controlar su ansiedad producida por el padecimiento de su cáncer, allegando para el efecto copia la historia clínica expedida por el médico cirujano de fecha 14 de junio de 2017; documento del que se destaca: Que la primera hoja indica que la valoración por parte del mentado profesional tuvo lugar en el año 2017 y no 2019, carece de datos personales de la actora, la hoja número dos, no es lo suficientemente legible, tiene enmendaduras en dos números, como lo es la impresión “19” y presenta inconsistencias en las márgenes. Sin embargo y pese a estas falencias del documento, el padecimiento alegado no impide el ejercicio del derecho, en la medida que no genera desconocimiento de la realidad e imposibilidad de ejercer este tipo de reclamaciones. Señala que el amparo solicitado no tiene vocación de prosperidad en
derecho, en la medida que no genera desconocimiento de la realidad e imposibilidad de ejercer este tipo de reclamaciones. Señala que el amparo solicitado no tiene vocación de prosperidad en el caso concreto, pues como bien lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela no es el medio judicial idóneo para resolver controversias de carácter económicas asignadas a la jurisdicción ordinaria, que se evidencien elementos que permitan afirmar la presencia de una situación grave y urgente que ameriten la intervención del juez de tutela por no ser idóneos y eficaces los medios ordinarios de defensa.
5. IMPUGNACIÓN DE LA SEÑORA YOMAIRA LLANOS HERRERA.
Presenta el recurso de impugnación en los mismos términos de la acción de tutela e indica que actualmente se encuentra desempleada y sin recursos que le permitan suplir los gastos que se generaron en razón a la cirugía de melanoma, pues ese recurso económico fue adquirido mediante un préstamo del cual está pagando interés.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 11
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Demandante : Yomaira Llanos Herrera Demandado : Nueva EPS Radicación 41 001 33 33 004 2020 00082 01 Rad. Interna: 2019-0071
Afirma que incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, por errónea interpretación, al manifestar que es improcedente este mecanismo constitucional, cuando en reiteradas oportunidades el legislador ha
especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, por errónea interpretación, al manifestar que es improcedente este mecanismo constitucional, cuando en reiteradas oportunidades el legislador ha establecido que excepcionalmente procede para reembolso de prestaciones económicas en donde se evidencie que la EPS haya negado o dilatado el suministro de la atención médica sin justificación legal, desconociéndose el derecho a la vida y la salud. Advierte que en cuanto a la inexistencia de pruebas respecto a la solicitud del servicio de oncología, en el escrito de tutela, se aportó como prueba una autorización expedida por la Nueva EPS del día 19 de febrero de 2019, lo que demuestra que solicitó el servicio el día 19 de febrero de 2019 en la horas de la mañana, y ante la gravedad del diagnóstico; ese mismo lunes viajó a la ciudad de Neiva, y que en horas de la tarde se dirigió personalmente a la oficina de la Nueva EPS, ubicada en el barrio Quirinal de la ciudad de Neiva, a solicitar se le autorizara cita por primera vez con un especialista en oncología, sin que le hubieran asignado a ningún especialista, pues por el contrario, fue trasladada al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo y que le dieron un número telefónico en donde presuntamente se podía comunicar, el cual es 8631672. Señala que en este número se le informó que el procedimiento para citas por oncología es a través del celular 317 619 23 82, con mensajes de texto vía whatsapp, y que dado a que no recibió
Señala que en este número se le informó que el procedimiento para citas por oncología es a través del celular 317 619 23 82, con mensajes de texto vía whatsapp, y que dado a que no recibió respuesta a su petición, se trasladó hasta el Hospital Hernando Moncaleno, para que le ayudaran con la cita ya que esa era la entidad a la que le remitía la Nueva EPS, sin embargo la recepcionista que la atendió le dijo que la única forma era por intermedio de ese número celular; además que no fue posible que le asignaran la cita con especialista en oncología, que fue imposible gravar la conversación con la recepcionista, pues nunca imaginó que tendría que asumir la cirugía y mucho menos que tendría que llegar hasta otras instancias para que la Nueva EPS asumiera ese gasto. Expone que el 06 de mayo de 2019, envió derecho de petición a la Nueva EPS, en donde solicitaba el reembolso de los gastos derivados de la recepción de tumor maligno - MELANOMA, y que la entidad le envía el 05 de julio de 2019 un escrito en donde le sugieren adjuntar facturas de cobro y demás documentos necesarios para el reembolso, y que de cierta forma con ese documento dedujo que la Nueva EPS le iba a reconocer ese dinero, pues no lo negó, al contrario le sugirió adjuntar los soportes de facturas, por ello en el mes de agosto solicitó
personalmente en las oficinas de dicha entidad los formatos de cuentaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 11
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Demandante : Yomaira Llanos Herrera Demandado : Nueva EPS Radicación 41 001 33 33 004 2020 00082 01 Rad. Interna: 2019-0071 de cobro, para ser diligenciados, y en el mes de febrero de 2020 radicó todos los documentos, negando para su sorpresa el desembolso, el 19 de febrero de 2020.
Advierte que padece de trastorno de ansiedad generalizada y depresión, desde hace más de dos años, lo que le ha generado muchos inconvenientes en su salud mental, que en el año 2019 fue muy difícil, su problema se agudizó a raíz del cáncer, y ni siquiera por esta razón la Nueva EPS, se compadeció y asignó como correspondía la cita por oncología, tampoco sufragó los gastos generados por el melanoma, y mucho menos ha asumido las citas de control del cáncer, las cuales ella sigue sufragando con sus recursos, pues a la fecha no se le ha asignado cita con especialista en oncología. Manifiesta que se vislumbra la mala fe de la Nueva EPS, al afirmar que ellos obraron oportunamente, y que se pregunta qué pruebas aportaron para que el Juez haya manifestado en el fallo de tutela que la entidad prestadora del servicio de salud obro diligentemente, si a la fecha ha transcurrido más de un año y la Nueva EPS no le ha asignado cita con un profesional en oncología. Afirma que respecto de la afirmación hecha por la entidad en cuanto a
fecha ha transcurrido más de un año y la Nueva EPS no le ha asignado cita con un profesional en oncología. Afirma que respecto de la afirmación hecha por la entidad en cuanto a la extemporaneidad de la solicitud por cuanto el reembolso deberá hacerse dentro de los 15 días siguientes al alta del paciente, conforme lo regula la resolución 5261 de 1994, la Corte Constitucional en sentencia T594 de 2007 ha establecido que el plazo para efectuar la reclamación no debe entenderse como un término prescriptivo de la obligación de reconocer el reembolso.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. Competencia.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es Competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela instaurada por la señora Yomaira Llanos Herrera. 6.2. Asunto jurídico a resolver.
2. Corresponde determinar si la NUEVA EPS, está vulnerando o amenazando vulnerar los derechos fundamentales de Salud, vida, igualdad, integridad personal y seguridad social de la señora Yomaira Llanos Herrera, al no reconocer y cancelar el reembolso del
procedimiento quirúrgico denominado Remoción Quirúrgica de TumorTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 11
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Maligno Melanoma el cual fue realizado por médico particular por un valor de $3.280.000.
3. Previamente se debe establecer la procedencia de la acción de tutela para el reembolso de gastos médicos por parte de las EPS. 6.3. Del fondo del asunto 6.3.1. Procedencia de la acción de tutela cuando se pretende el reembolso de gastos médicos.
4. La Corte Constitucional 1 ha indicado que, en principio, la acción de tutela es improcedente para obtener el reembolso de gastos médicos, por cuanto la presunta afectación o amenaza del derecho fundamental a la salud, en la que pudo incurrir la entidad encargada del servicio de salud, se entiende ya superada con la prestación del mismo. Además porque como alternativas para dirimir esta clase de conflictos se encuentran la jurisdicción ordinaria laboral conforme la regula el artículo 2, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social modificado por la Ley 1564 de 2012 artículo 62, o el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud.
5. No obstante lo anterior la misma Corte 2 ha establecido unas reglas para obtener el reembolso de dinero pagado por servicios de salud no suministrados por las EPS, en los siguientes casos:
mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud.
5. No obstante lo anterior la misma Corte 2 ha establecido unas reglas para obtener el reembolso de dinero pagado por servicios de salud no suministrados por las EPS, en los siguientes casos: “i) Cuando los mecanismos judiciales consagrados para ello no son idóneos; (ii) Cuando se niegue la prestación de un servicio de salud incluido en el Plan Obligatorio de Salud, sin justificación legal. Al respecto es necesario reiterar que el acceso a cualquier servicio de salud cuya prestación se requiera y que se encuentre previsto en los Planes Obligatorios de Salud, es derecho fundamental autónomo. Bajo este entendido, su negación implica la vulneración del derecho a la salud, y, en esa medida, es posible acudir al juez de tutela, en procura de obtener su protección. (iii) Cuando dicho servicio haya sido ordenado por médico tratante adscrito a la EPS encargada de garantizar su prestación”.
6. Reitera la Corte3 que en principio, para que proceda la autorización de un servicio de salud es necesario que el mismo haya sido prescrito por un médico adscrito a la EPS encargada de garantizar su prestación, y que excepcionalmente, es posible ordenar su suministro, incluso por vía de tutela, aun cuando aquel haya sido ordenado por un médico particular, cuando el concepto de este último no es controvertido por la EPS con base en criterios científicos o técnicos, y
el servicio se requiera. 1 Sentencia T513 de 20172 Ibídem
3 IbídemTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 11
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Demandante : Yomaira Llanos Herrera Demandado : Nueva EPS Radicación 41 001 33 33 004 2020 00082 01 Rad. Interna: 2019-0071 6.3.2. Caso concreto.
7. Se tiene acreditado según formato de referencia No. 8319547 del 19 de febrero de 2019 la E.S.E. ANA SILVA MALDONADO JIMÉNEZ del Municipio de Colombia, que la señora Yomaira Llanos Herrera se encuentra afiliada a la NUEVA EPS en el régimen contributivo; que tuvo diagnóstico presuntivo “MELANOMA IN SITU DEL TRONCO– TRASTORNO DE ANSIEDAD GENERALIZADA” por lo que fue remitida para valoración por oncología para realizar estudios complementarios.
8. La NUEVA EPS expidió autorización de servicios por consulta a oncología de fecha 19 de abril de 2019, en la cual aparece el número 8631672, al que, la accionante afirmó haberse comunicado para solicitar la cita médica.
9. Según historia No. 26478339 el 22 de febrero de 2019 le fue realizado a la accionante “resección completa de lesión descrita con margen de 1 cm”
10. Se allegó al expediente factura de venta No. 1886 de fecha 22 de febrero de 2019 expedida por la Unidad de Dermatología Oncológica Oncoderma S.A.S a nombre de Yomaira Llanos por concepto de
febrero de 2019 expedida por la Unidad de Dermatología Oncológica Oncoderma S.A.S a nombre de Yomaira Llanos por concepto de resección de tumor maligno más patología por valor de $ 3.000.000.
11. La accionante aporta factura del hostal Karambolo de la ciudad de Cali por concepto de alojamiento cuyo valor corresponde a $130.000 de fecha 22 de febrero de 2019.
12. También se tiene acreditado que mediante petición de fecha 6 de mayo de 2019 la accionante elevó solicitud ante la Nueva EPS el reembolso de los valores cancelados por el procedimiento quirúrgico, transporte y alojamiento, respuesta dada el 5 de julio de 2019, donde se le informa que previo a la decisión de reembolso, debía cumplir con unos requisitos, para dicho trámite.
13. La accionante mediante memorial de fecha 14 de febrero de 2020 anexó los documentos solicitados por la entidad promotora de salud para el trámite del reembolso; no obstante, mediante oficio del 19 de febrero de 2020, negó la pretensión de reembolso por extemporánea, de acuerdo con lo señalado en la Resolución 5261 de 1994.
14. Conforme lo ha sostenido la Corte Constitucional, la Sala advierte que los gastos aludidos por la accionante fueron generados el 22 de febrero de 2019 fecha en la cual le fue realizado el procedimiento quirúrgico denominado resección de tumor maligno, lo que indica
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