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TA HUI - -(09-08-2019)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - -(09-08-2019)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO: Accidente de tránsitovehículo manejado miembro Ejército Nacional. “23. La coherencia y concordancia de los testigos conlleva al Tribunal a afirmar que ciertamente el conductor de la camioneta que se desplazaba por la avenida La Toma omitió realizar el “pare” que le correspondía al momento de llegar a la intersección con la

carrera 12, siendo esta la causa determinante del accidente, sin que pueda atribuirse otra causa, pues tal y como lo afirma el a quo no existe prueba respecto a que el conductor de la camioneta estuviera hablando por celular mientras conducía el vehículo o que fuera a una gran velocidad conforme a lo manifestado el testigo Feliciano Quintana quien señala que tanto la camioneta como la motocicleta iban a una velocidad de 40 o 60 kilómetros.

24. El Tribunal resalta que los miembros del Ejército Nacional, y especialmente en su condición de agentes del Estado, desconocieron la señal de tránsito y la prelación de la vía que tenía

quien transitaba por la carrera 12, además que la vía se encuentra en buenas condiciones, el conductor de la camioneta tenía una completa visibilidad de la vía y de los vehículos que venían por la carrera 12, debiendo entonces tomar las medidas de precaución para transitar por ese sector como realizar el “pare” correspondiente, más aun si como lo resaltan los testigos el demandante utilizó el pito en repetidas ocasiones para alertar a la camioneta.

25. En este orden de ideas, si el conductor miembro del Ejército Nacional hubiera actuado con precaución ante la situación que veía

demandante utilizó el pito en repetidas ocasiones para alertar a la camioneta.

25. En este orden de ideas, si el conductor miembro del Ejército Nacional hubiera actuado con precaución ante la situación que veía en la vía, respetando las señales de tránsito, existe un alto grado de probabilidad que no hubiera acaecido el hecho funesto, de tal suerte que el daño antijurídico padecido por los accionante si le es imputable a la entidad demandada lo que conlleva a que se revoque el fallo proferido por el a quo y en su lugar se declare la responsabilidad del Estado.”

(….)

FUENTE FORMAL: Art. 90 CP.

NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 28 de noviembre de 2018. C.P. William Hernández Gómez. Rad. 41001-23-33-000-2016-00185-01. No. Interno: 2526-2017.

Demandante: Blanca Helena Rujana Castro/ Consejo de Estado.Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. Sentencia del 28 de agosto de 2014. C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. Rad. 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172).

Demandante: Gonzalo Cuéllar Penagos y otro.

Medio de control Reparación Directa. Demandante Víctor Alfonso Carrasco Trujillo y otros. Demandado Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional. Radicación 41 001 33 33 002 2012 00046 00 Rad. Interna: 2016-0121

Asunto SENTENCIA Número: S-154

Acta de Sala N°. 056. De la fecha.1. ANTECEDENTES. Se decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2016 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, que negó las pretensiones de la demanda.

2. DE LA DEMANDA.

2.1. Pretensiones. Víctor Alfonso Carrasco Trujillo, Nohora Trujillo Rivera1, María Elsa Rivera en su condición de abuela materna de la víctima, y Ventura Carrasco Trujillo como hermano del ofendido, pretenden que se declare que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios materiales e inmateriales padecidos por los demandantes con ocasión de las lesiones de Víctor Alfonso Carrasco Trujillo producto del accidente de tránsito por el mayor del ejército de Colombia Félix Antonio Sanabria Ninco con vehículo oficial del Estado, el día 2 de junio de 2010 en la ciudad de Neiva. Como consecuencia de lo anterior solicitan se condene a las entidades a pagarles los siguientes perjuicios: Demandante En Calidad Perjuicios Materiales Daño emergente Daño Moral (smlmv)

Como consecuencia de lo anterior solicitan se condene a las entidades a pagarles los siguientes perjuicios: Demandante En Calidad Perjuicios Materiales Daño emergente Daño Moral (smlmv) Víctor Alfonso Carrasco Trujillo Víctima Directa 100 Nohora Trujillo Rivera Madre $6.339.100 100 María Elsa Rivera de Trujillo Abuela materna 100 Ventura Carrasco Trujillo Hermano 50 Solicita que se condene a pagar al lesionado los perjuicios materiales ocasionados y causados con las lesiones producidas en su integridad física por la limitación psicosomática como secuela permanente para toda su vida, pérdida de 2 semestres de su 1 Aunque tanto en el poder como en la demanda se establece que la señora Nohora Trujillo Rivera actúa en representación de su hijo menor Leonardo Carrasco Trujillo, la demanda y su adición se admitió únicamente respecto de Víctor Alfonso Carrasco Trujillo, Nohora Trujillo Rivera, María Elsa Rivera y Ventura Carrasco Trujillo (f. 68 y 69, 114 y 115), sin que se mencionara a Leonardo Carrasco Trujillo, autos que no fueron objeto de recurso alguno por la parte actora, la Sala advierte que Leonardo Carrasco Trujillo carece de la calidad de demandante en el presente proceso.

Magistrado Ponente: Enrique Dussán Cabrera

Neiva Nueve (9) de agosto de dos mil diecinueve (2019)carrera profesional en el año 2012, pérdida de vida deportiva por las limitaciones psicosomáticas, y limitaciones en su vida sexual. Pretende que se condene a la demandada a pagar los intereses sobre las sumas que se reconozcan, y que se condene en costas.

las limitaciones psicosomáticas, y limitaciones en su vida sexual. Pretende que se condene a la demandada a pagar los intereses sobre las sumas que se reconozcan, y que se condene en costas.

2.2. Hechos que fundamentan las pretensiones. Se expone que la señora María Elsa Rivera de Trujillo contrajo matrimonio con el señor Diego Trujillo y procrearon a la señor Nohora Trujillo Rivera quien contrajo matrimonio con el señor Ventura Carrasco Puentes y procrearon a los hijos Ventura, Víctor Alfonso y Leonardo Carrasco Trujillo. Aduce que el 2 de junio de 2010 el joven Víctor Alfonso Carrasco Trujillo salió de su casa ubicada en la calle 15 No. 8-77 del barrio La Toma aproximadamente a las 8 y 30 de la mañana en su motocicleta marca Honda C-100, iba camino a la universidad Corhuila sede Prado Alto donde estudiaba ingeniería industrial, y cuando iba sobre la carrera 12 el mayor Félix Antonio Sanabria bajaba por la avenida La Toma conduciendo la camioneta oficial marca Chevrolet Dimaz 4x4 color blanca de placas HVD-801 al servicio del Ejército Nacional, y en la intersección de la carrera 12 con la avenida La Toma, este omitió el pare obligatorio que a él le correspondía respetar colisionando contra la motocicleta que conducía Víctor Alfonso Carrasco quien quedó inconsciente por el choque. Dice que en el momento del accidente pasaban por el lugar los señores Juan Carlos Vega Farfán, Félix Quintana Villarreal,

conducía Víctor Alfonso Carrasco quien quedó inconsciente por el choque. Dice que en el momento del accidente pasaban por el lugar los señores Juan Carlos Vega Farfán, Félix Quintana Villarreal, Hernando Roa Abondano, que son conocidos de la víctima, y fueron los que dieron aviso a los familiares manifestando que el mayor del Ejército quería huir del lugar pero en se momento llegó al lugar de los hechos el padrastro de Víctor Alfonso, el señor Yamilsen Barrientos Vargas, quien es retirado de las fuerzas militares y reconoció al mayor Félix Antonio Sanabria Nilo. Afirma que el Mayor intimidó al hermano menor de la víctima, el joven Leonardo Carrasco Trujillo, para que levantara, moviera y se llevara la motocicleta para evitar que la policía de tránsito levantara el correspondiente croquis y pruebas pertinentes razón por la cual no hubo croquis ni vehículos retenidos, pero insiste que la moto se retiró del lugar del impacto por presión y coacción. Indica que Víctor Alfonso Carrasco Trujillo fue trasladado a la clínica de fracturas y ortopedia donde le diagnosticaron “ProyecciónAP y lateral de la columna lumbo sacra en la que se advierte la presencia de fracturas múltiples de las apófisis transversas del lado izquierdo desde L1 hasta L4, esas fracturas se advierten desplazadas”. Aduce que el 20 de septiembre de 2010 asistió a valoración médica en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses

izquierdo desde L1 hasta L4, esas fracturas se advierten desplazadas”. Aduce que el 20 de septiembre de 2010 asistió a valoración médica en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses señalando que presenta “Columna lombosacra inmovilizada con faja ortopédica, con limitación para la movilidad del eje axial. CONCLUSION: MECANISMO CAUSAL: Contundente. Incapacidad médico legal: DEFINITIVA. CUARENTA Y CINCO (45) DIAS. SECUELAS MEDICO LEGALES: Perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente” (sic). Manifiesta que Víctor Alfonso Carrasco debió suspender sus estudios profesionales por 2 semestres, que llevaba una vida deportiva intensa y activa en el deporte de voleibol integrando el equipo de la universidad, por lo que con la lesión permanente no ha podido conseguir trabajo siendo rechazado por ejemplo por la Compañía Petrocol Services en la ciudad de Neiva, y que esta lesión le ha impedido desarrollar sus relaciones sexuales en forma normal. Señala que reside junto con su hermano Ventura Carrasco en la ciudad de Barranquilla donde tuvo que irse a buscar trabajo ya que su madre y su padrastro no pudieron seguirle suministrando dinero para la universidad en virtud de los gasto que tuvieron que sufragar a raíz del accidente. Sostiene que el 10 de mayo de 2012 el señor Víctor Alfonso

para la universidad en virtud de los gasto que tuvieron que sufragar a raíz del accidente. Sostiene que el 10 de mayo de 2012 el señor Víctor Alfonso Carrasco Trujillo acudió a una clínica en Barranquilla para tomarse una RX de columna lumbosacra por cuanto seguía con constantes dolores donde su lectura fue: “Fracturas en la apófisis transversas derechas de L2, L3, L4. Densidad y mineralización ósea conservada. Espacios disco vertebrales de altura usual. No antero ni retrolistesis”. 2.3. Fundamentos de Derecho Fundamenta las pretensiones en los artículos 2, 4 y 6 y 90 de la Constitución Política, y el artículo 109 de la ley 769 de 2002.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fs. 84 a 98).

La apoderada de la entidad demandada manifiesta oponerse a las pretensiones de la demanda por no estar probado ni los supuestosde hecho del accidente que alega la accionante, ni los perjuicios que reclama. Frente a los hechos señala que son ciertos los relacionados con las relaciones de parentesco, pero que no le consta y que la parte actora debe probar que el señor Víctor Alfonso Carrasco sufrió un accidente con un vehículo de propiedad del Ejército conducido por el mayo Félix Antonio Sanabria, pues verificado el archivo de la entidad no se encontró investigación disciplinaria por estos hechos, el vehículo con el que al parecer se causó el accidente no pertenece a ninguna unidad orgánica de la Novena Brigada, y tampoco se acreditaron las lesiones sufridas en la integridad física

el vehículo con el que al parecer se causó el accidente no pertenece a ninguna unidad orgánica de la Novena Brigada, y tampoco se acreditaron las lesiones sufridas en la integridad física de la víctima, ni las secuelas ni la disminución de la capacidad laboral ni los perjuicios que dice haber padecido. Manifiesta que con el oficio No. 145 del 10 de enero de 2013 el Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Novena Brigada informa que en el archivo de la coordinación jurídica de la Novena Brigada no reposa información y/o documento alguno de los hechos acaecidos el 2 de junio de 2010 donde el señor Mayor Félix Antonio Sanabria arrolló con un vehículo oficial Marca Chevrolet Dimaz 4x4 de placas HCD-801 al señor Víctor Alfonso Carrasco quien se desplazaba en una motocicleta, y que verificada la base de datos de las investigaciones disciplinarias no se registra proceso disciplinario adelantado por estos hechos. Señala que con oficio 484 del 4 de febrero de 2013 el Batallón ASPC No. 9 Cacica Gaitana informó que revisada la base de datos del parque automotor de la sección de transportes y de las unidades orgánicas de la novena brigada, no se encontró registro alguno de que el vehículo tipo camioneta marca Chevrolet de placas civil No. HCD-801 haya pertenecido a las unidades allí mencionadas. Expone que para que exista responsabilidad del Estado no es

alguno de que el vehículo tipo camioneta marca Chevrolet de placas civil No. HCD-801 haya pertenecido a las unidades allí mencionadas. Expone que para que exista responsabilidad del Estado no es suficiente que exista un hecho, sino que debe demostrarse el daño antijurídico causado con él y los elementos de la responsabilidad, no obstante en el presente caso no se probaron ni los hechos ni los perjuicios que reclama, por lo que tampoco se probaron los elementos de la responsabilidad. Aduce que para la imputación del daño es un elemento necesario la existencia del nexo causal entre la actividad o la omisión de las autoridades públicas y el daño que se reclama, sin que se haya probado que los perjuicios por los que se reclama se hayan derivado del actuar de un miembro activo o enservicio del Ejército Nacional y menos con un vehículo al servicio o de propiedad de la entidad. Insiste en que no está probado el daño, ni los perjuicios morales, ni materiales, ni de daño a la vida de relación que reclama el accionante, y que la carga probatoria es de la parte actora.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. 4.1. Parte actora (fs. 231 a 236).

Reitera las pretensiones de la demanda y con base en las pruebas recaudadas señala que se encuentra probado el daño antijurídico que se le causó al señor Víctor Alfonso Carrasco Trujillo el cual es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército de Colombia por cuanto este fue causado por un funcionario militar y con vehículo oficial del Estado.

imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército de Colombia por cuanto este fue causado por un funcionario militar y con vehículo oficial del Estado. 4.2. Parte demandada (fs. 222 a 230). Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y señala que no se encuentran probados ni los supuestos de hecho en que basa la demanda, ni el nexo de causalidad con la entidad demandada, y menos aún los perjuicios que afirma haber padecido, por lo que no se prueban los elementos de la responsabilidad.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fs. 238 a 246).

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva en sentencia proferida el 20 de enero de 2016 negó las pretensiones de la demanda argumentando que al tratarse de un accidente de tránsito por ser una actividad peligrosa el título de imputación aplicable es el título objetivo del riesgo excepcional que tan solo exige probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre este y el hecho de la administración realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Afirma que se encuentra probada la existencia del daño y la afectación irrogada al señor Víctor Alfonso Carrasco Trujillo, y si bien existe prueba de la ocurrencia de los hechos y de la calidad del vehículo oficial involucrado en el accidente y de quien lo conducía, no se probó la relación de causalidad entre la conducta riesgosa y el daño, pues no existe prueba de la causa del accidente, ni de cuál

vehículo oficial involucrado en el accidente y de quien lo conducía, no se probó la relación de causalidad entre la conducta riesgosa y el daño, pues no existe prueba de la causa del accidente, ni de cuál de los conductores procedió de manera imprudente, es decir, cuálde las dos actividades peligrosas fue la que produjo el daño, el conductor del vehículo o el conductor de la motocicleta. Indica que de los hechos no se levantó el correspondiente croquis o informe de las autoridades de tránsito, y aunque estas autoridades registraron la ocurrencia de los mismos permitiendo verificar los vehículos involucrados, el día de su ocurrencia y el sitio exacto en el que colisionaron, no existe dentro de las diligencias penales prueba que permita determinar o por lo menos inferir la trasgresión de una norma de tránsito por parte del vehículo oficial, y tampoco existe prueba alguna que indique el sentido vial de las calles en las que acaeciera el accidente y/o la existencia de alguna señal de movilidad que aclare cuál de los vehículos involucrados tenía prevalencia vial. Manifiesta que el testigo Hernando Roa Abondano tampoco da cuenta que el hecho dañoso sea el resultado exclusivo y determinante de la actividad peligrosa desplegada por el conductor del vehículo del que se dice es oficial, pues no aporta elementos de juicio suficientes que permitan esclarecer las circunstancias que rodearon el accidente, la forma como este se produjo y menos quien tenía la prevalencia vial, y pese a que el testigo señaló que el conductor de la camioneta llevaba un objeto en la mano al pie del

rodearon el accidente, la forma como este se produjo y menos quien tenía la prevalencia vial, y pese a que el testigo señaló que el conductor de la camioneta llevaba un objeto en la mano al pie del oído mientras conducía, dicha manifestación no prueba por si misma que el señor Félix Antonio Sanabria se encontrase realizando alguna maniobra impudente mientras conducía, como sería el caso de usar el celular, y aclara que las entrevistas recibidas por policía judicial en el proceso penal no se les puede dar el mismo mérito probatorio, y que en la entrevista practicada al señor Sanabria por ningún lado hizo referencia a que el conductor de la camioneta tenía algún elemento en su mano cerca al oído mientras conducía y lo que refiere es que este se baja del vehículo con un celular en la mano, pero que no estaba hablando, precisando más adelante que desconoce qué otra actividad, fuera de conducir, estaban desarrollando los conductores de la camioneta y de la moto al momento del impacto, pues vio al conductor de la camioneta en sano juicio.

6. RECURSO DE APELACIÓN (fs. 252 a 255).

La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia enlistando todas las pruebas documentales que obran en el proceso y los testimonios de Félix Quintana Villarreal y Hernando Roa Abondano, para concluir que el fallo se contradice pues la relación causal admite todo medio de prueba y existe la pruebasobre la calidad de militar del mayor del Ejército Félix Antonio

proceso y los testimonios de Félix Quintana Villarreal y Hernando Roa Abondano, para concluir que el fallo se contradice pues la relación causal admite todo medio de prueba y existe la pruebasobre la calidad de militar del mayor del Ejército Félix Antonio Sanabria Niño y del daño antijurídico, es decir las lesiones causadas a Víctor Alfonso Carrasco Trujillo descritas en el reconocimiento médico legal y en la historia clínica, como en el dictamen pericial rendido por los peritos de la Junta Regional de Calificación de invalidez del Huila, ratificada en audiencia de pruebas del 23 de julio de 2015 por el médico Henry Alberto Cortés Forero. Solicita se revoque la sentencia apelada y se decreten las pretensiones de la demanda.

7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA. 7.1. De la parte actora (f. 20).

Solicita se tengan en cuenta los alegatos de conclusión presentados en primera instancia y los argumentos que sustentan el recurso de apelación, solicitando que con base en ello se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda. 7.2. De la parte demandada (fs. 11 a 19). Manifiesta que la entidad comparte la sentencia apelada en el sentido que no se allegó prueba que el personal militar hubiese actuado imprudentemente y contrariando las normas de tránsito no existiendo el nexo causal y por ende tampoco responsabilidad de la entidad.

sentido que no se allegó prueba que el personal militar hubiese actuado imprudentemente y contrariando las normas de tránsito no existiendo el nexo causal y por ende tampoco responsabilidad de la entidad. Reitera los argumentos de la contestación de la demanda respecto a que no existe prueba de los supuestos de hecho pues si bien obra prueba que el vehículo pertenece a la entidad, no ha pertenecido a alguna unidad ubicada en Neiva como tampoco se demostró que estuviera en esta ciudad para esa fecha, además que tampoco existe prueba documental suficiente con base en la cual pueda determinarse de manera concreta las lesiones por ellas sufridas en desarrollo de los hechos objeto de demanda y mucho menos de las secuelas derivadas de estas. Insiste en que no existe el daño y tampoco la relación de causalidad por cuanto no está demostrado que los perjuicios que reclama se hayan derivado del actuar de un miembro activo o en servicio del Ejército Nacional y menos con un vehículo al servicio o de propiedad de la entidad.Enfatiza que no están probados los perjuicios ni materiales, ni morales ni de daño a la vida de relación, y que la carga de la prueba le correspondía a la parte actora. Solicita se confirme la decisión tomada en primera instancia y en consecuencia se nieguen las pretensiones de la demanda. 7.3. Concepto del Agente del Ministerio Público. No emitió concepto alguno (f. 22).

8. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

8.1. Competencia. Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155 numeral 6 en concordancia con el 156 inciso 6 del CPACA, el Tribunal es

8. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

8.1. Competencia. Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155 numeral 6 en concordancia con el 156 inciso 6 del CPACA, el Tribunal es competente para conocer la segunda instancia al así preverlo el artículo 153 ibídem y como quiera que se trata de la sentencia que decide el litigio planteado, esta es apelable de conformidad con el inciso primero del artículo 243 del CPACA. 8.2. Asunto jurídico a resolver. Conforme la apelación de la parte actora y acorde a lo establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, debe determinarse si el daño antijurídico padecido por los demandantes le es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, esto es si se encuentra probado el nexo de causalidad entre dicho daño anti jurídico y el hecho de la administración, y en consecuencia si la entidad demandada es responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de las lesiones padecidas por Víctor Alfonso Carrasco Trujillo en el accidente de tránsito ocurrido el 2 de junio de 2010. 8.3. Del fondo del asunto.

1. La responsabilidad patrimonial del Estado tiene su fundamento Constitucional en el artículo 90, el cual le impone al Estado el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que lesean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

2. El elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia

de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que lesean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

2. El elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño, una lesión de un derecho, de un bien o de un interés legítimo jurídicamente protegido, que el afectado no está en la obligación legal de padecerlo y que el mismo le sea imputable al

Estado.

3. Se observa entonces, que no importa si el actuar de la administración estatal fue legal o no, para efectos de determinar la responsabilidad, puesto que la antijuridicidad no se predica de su comportamiento sino del daño sufrido por el afectado, que bien puede provenir de una actuación legítima.

4. En este sentido, el inciso primero de dicho artículo superior establece los elementos de la responsabilidad del Estado, a saber: 1) el daño antijurídico sufrido por el interesado, y 2) la imputación en el Estado en cualquiera de sus manifestaciones, por su acción u omisión respecto del daño padecido. 8.3.1. Del elemento de la imputación.

5. En esta instancia no se debate la existencia del daño antijurídico padecida por los demandantes como quiera que el a quo encontró demostrado este elemento de la responsabilidad estatal y tal constatación no fue objeto de apelación, por lo que esta Corporación no discutirá su configuración en el presente asunto.

6. Existe certeza de la ocurrencia del accidente de tránsito el 2 de

junio de 2010 en la avenida la Toma con carrera 12 de la ciudad de

Corporación no discutirá su configuración en el presente asunto.

6. Existe certeza de la ocurrencia del accidente de tránsito el 2 de

junio de 2010 en la avenida la Toma con carrera 12 de la ciudad de Neiva en el que participaron un vehículo oficial al servicio del Ejército Nacional y conducido por uno de sus miembros activos y el aquí demandante Víctor Alfonso Carrasco Trujillo.

7. De ello da cuenta el oficio de reporte del accidente suscrito por el Jefe de Unidad de Educación Seguridad de la Secretaría de Transito y Seguridad Vial del Municipio de Neiva y el libro de minutas de la central de tránsito allegado con dicho oficio, en donde se deja constancia de la comunicación del accidente y que en el sitio donde ocurrió no se encuentra nada, pero que al llegar a la Clínica de Fracturas encuentran un vehículo de placas HCD – 801 que “era de batallón y conducía el mayor Félix Antonio Sanabria con CC79852405” y la moto CQT -82B, y que firman un documento de no intervenciónsegún la información reportadas por los deltas 008 y 017 (fs. 159 a 161 c. pruebas proceso penal).

8. De la misma manera el acta de no intervención en caso de accidente de tránsito con daños y/o lesiones de fecha 2 de junio de 2010 suscrito por el agente de tránsito Rodrigo Quino con placa 017 y por los señores Víctor Alfonso Carrasco Trujillo y Ventura Carrasco, demandantes en este proceso, también prueba la

ocurrencia del accidente de tránsito en dicha fecha en la carrera 12

y por los señores Víctor Alfonso Carrasco Trujillo y Ventura Carrasco, demandantes en este proceso, también prueba la ocurrencia del accidente de tránsito en dicha fecha en la carrera 12 con avenida la Toma a las 8:39 (f. 145 c. pruebas proceso penal).

9. Lo anterior guarda total consonancia con el testimonio rendido en el presente proceso por el señor Hernando Roa Abondano (f. 170 a

173).

10. La naturaleza oficial del vehículo se encuentra probado con el certificado de tradición del vehículo de placa HCD801 marca Chevrolet LUV D MAX de color blanco cuyo propietario es el Ejército Nacional allegado por el Ministerio de Transporte (fs. 139 a 141), y no existe discusión respecto a que el mismo era conducido al momento del accidente por el señor Félix Antonio Sanabria como lo reporta la Secretaría de Tránsito y el libro de minutas, y que para la época de los hechos, él era miembro activo del Ejército Nacional según oficio suscrito por el Subdirector de Personal del Ejército (f.

169).

11. Ahora, el a quo negó las pretensiones de la demanda al considerar que aun cuando se encuentra probada la existencia del accidente no existen pruebas respecto de la causa del mismo o de la imprudencia o la violación de alguna señal de tránsito por parte del miembro del Ejército Nacional que conducía la camioneta, es decir, que no se demostró que el hecho dañoso sea consecuencia de la actividad desplegada por el servidor oficial.

12. No obstante la Sala considera que al proceso se allegaron

del miembro del Ejército Nacional que conducía la camioneta, es decir, que no se demostró que el hecho dañoso sea consecuencia de la actividad desplegada por el servidor oficial.

12. No obstante la Sala considera que al proceso se allegaron diferentes medios de prueba que permiten concluir que efectivamente el accidente se debió a un acto de imprudencia del conductor de la camioneta.

13. La prueba trasladada consistente en la investigación penal adelantada por los mismos hechos, que fue incorporada al presente proceso en audiencia de pruebas realizada el 24 de octubre de 2013 sin que las partes realizaran objeción, tacha o desconocimiento alguno (fs. 170 a 173), contiene una serie de pruebas que deben ser valoradas para analizar la responsabilidaddel Estado, incluidas las entrevistas recibidas por la Policía Judicial que fueron desestimadas por el a quo al señalar, sin fundamento alguno, que no es posible darles el mismo mérito probatorio de testimonio, desconociendo el juez de primera instancia que conforme al artículo 222 del CGP la ratificación de declaraciones de testigos solo es procedente siempre que la parte contra quien se aduzcan las haya solicitado, y al no haberse realizado dicha solicitud por parte de la entidad demandada y no haberse objetado o contradicho el expediente penal, la prueba trasladada debe ser valorada probatoriamente en su integridad.

14. Respecto a la vía y dirección en que se movilizaban los vehículos involucrados en el accidente, lo que resulta determinante para efectos de establecer la responsabilidad en el mismo, los

14. Respecto a la vía y dirección en que se movilizaban los vehículos involucrados en el accidente, lo que resulta determinante para efectos de establecer la responsabilidad en el mismo, los señores Feliciano Quintana y Hernando Roa en las entrevistas rendidas ante la Policía Judicial, y este último en el testimonio rendido en el presente proceso, son enfáticos en señalar que el señor Víctor Alfonso Carrasco Trujillo se movilizaba en su

motocicleta por la carrera 12 en sentido norte – sur, y que el miembro del Ejército Nacional Félix Antonio Sanabria conducía la camioneta por la a

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