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TA HUI - -(09-10-2017)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - -(09-10-2017)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

JUICIO DE RESPONSABILIDAD FISCAL: Se adelantó ajustado a la normatividad vigente. “iv) Por otro lado, la mala calidad de 86 tapas fue verificada tiempo después de celebrado, ejecutado y liquidado el contrato No. 006 de 2008, como consecuencia de no haberse fijado en la licitación condiciones de calidad y por eso nunca se hizo una prueba de resistencia de las tapas recibidas para determinar si cumplían con las calidades técnicas que se ofrecieron por parte de contratista Naranjo Barrera, al igual que tampoco se hizo una revisión al menos mínima del estado en que se recibieron las tapas en la bodega de la entidad. Lo anterior quedó acreditado con la afirmación que hace el actor en el recurso de apelación, según la cual dicha prueba resultaba superflua e innecesaria por la garantía de 1 año que daba el fabricante y con lo dicho por el señor Fernando Segura Méndez (f. 255 Y 256, C.P.2), quien fungía como inspector de alcantarillado y a su vez como veedor del contrato No. 006 de 2008 en virtud de la designación que le hiciera el aquí demandante (f. 142, C.P.1), quien solo constató que fueran entregadas la cantidad y el material que señalaba el pedido (polipropileno). La situación así planteada condujo a que 86 tapas presentaran averías antes de cumplirse el año de su instalación, según se constató con las visitas fiscales que se llevaron a cabo el 17, 18, 21, 22 y 23 de diciembre de 2009, 7

y 8 de enero de 2010 (f. 301 a 303, 309 a 311 y 441 a 491, C.P.3) y no obstante que en oficio de noviembre 23 de 2009 (f. 263, C.P.2), la representante legal de Maderplast. S.A. indicó al operador fiscal que las tapas de polipropileno que vendió el señor Naranjo Barrera tenían una garantía de 5 años sobre el material, cuando en el oficio de junio 4 de 2008 la misma empresa informó que las tapas tan solo tenían un año de garantía (f. 158, C.P.1) y esta garantía tampoco se dio.Ahora bien, como se dijera párrafos atrás, es cierto que no está dentro de las funciones del gerente de EPN-ESP verificar de manera directa la calidad de las tapas que se adquirieron, pero la responsabilidad que de ello deriva, se entrelaza o concatena con la conducta esperada de impartir expresas órdenes de constatar no solo el material, sino la calidad de las mismas y hacerles las respectivas pruebas de resistencia. Además, dicha responsabilidad aflora cuando ni en el oficio que solicitó cotización, ni en la invitación pública, mucho menos en el contrato de compraventa No. 006 de 2008 se especificó de manera clara, detallada y precisa todas las características técnicas y de calidad requeridas en las tapas a adquirir, dejando a la deriva tal situación y en el peor de los casos, al criterio o voluntad del vendedor, sin que pudiera EPN-ESP declarar el

a adquirir, dejando a la deriva tal situación y en el peor de los casos, al criterio o voluntad del vendedor, sin que pudiera EPN-ESP declarar el incumplimiento del contrato y hacer efectiva las cláusulas sancionatorias por la mala calidad de los productos. En esta medida, es claro que la entidad fue puesta en desventaja en relación con su contraparte que fue quien puso las condiciones de calidad de las tapas y no la entidad misma, quien las requería para solucionar la problemática del hurto de las tapas de los pozos de inspección.” (….) “iii) En general, en sentir de esta Corporación la valoración probatoria efectuada por el operador fiscal en el proceso de responsabilidad fiscal y el a quo en sede judicial, fue imparcial, razonada, de conjunto y bajo las reglas de la sana crítica, pues se observa que se acreditó la afectación patrimonial, producto de la conducta gravemente culposa del gerente (f. f. 234, C.P.1); estructurada en la valoración de su cargo, las funciones y manuales así como la conducta esperada que arrojan y evidencian la imputabilidad de ese daño por sobrecosto y por mala calidad mencionados junto con el nexo causal entre la conductas y mala gestión fiscal del gerente.Según los razonamientos que anteceden, no encuentra la Sala acreditada la violación de las normas que se invocaron en la demanda, como tampoco que se haya desconocido al actor el derecho de audiencia y defensa pues estuvo asistido de apoderado, presentó escrito de descargos, le fueron notificadas las decisiones que lo requerían, pidió y aportó pruebas que fueron

se haya desconocido al actor el derecho de audiencia y defensa pues estuvo asistido de apoderado, presentó escrito de descargos, le fueron notificadas las decisiones que lo requerían, pidió y aportó pruebas que fueron controvertidas y ejerció los recursos de ley contra las decisiones que aquí se atacan.” FUENTE FORMAL: Art.267, 268, 272 CP/ Ley 610 de 2007. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Sala Primera de Decisión Neiva, nueve (9) de octubre de dos mil diecisiete (2017) MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 41003333002–2013–00035–01

ACCIONANTE : ANDRÉS ESPITIA DUQUE Y OTROS

ACCIONADO : MUNICPIO DE NEIVA – CONTRALORÍA

MUNICIPAL

MEDIO CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA No. : 02 – 10 – 192 – 17 / NRD – 105 – 2 – 73ACTA No. : 094 DE LA FECHA

1. TEMA.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2014 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Neiva.

2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA. 2.1. Posición de la parte actora.

Los ciudadanos Andrés Espitia Duque, en nombre propio y en representación de sus menores hijas Ana Sofía y Mariana Victoria Duque Suárez, al igual que la ciudadana Gloria Patricia Suárez Aguirre, solicitaron la nulidad de los

Los ciudadanos Andrés Espitia Duque, en nombre propio y en representación de sus menores hijas Ana Sofía y Mariana Victoria Duque Suárez, al igual que la ciudadana Gloria Patricia Suárez Aguirre, solicitaron la nulidad de los actos administrativos contenidos en las providencias del 11 de agosto de 2011, 10 de noviembre de 2011 y 17 de enero de 2012, mediante las cuales la Contraloría Municipal de Neiva (CMN) declaró fiscalmente responsable al primero de los citados, para que se restablezca su derecho relevándolo de esa responsabilidad y se condene al demandado al pago de los perjuicios causados con las decisiones adoptadas, quienes deberán hacerlo solidariamente y se les condene en costas. El sustento fáctico señaló que el núcleo familiar del señor Espitia Duque está integrado por su esposa Gloria Patricia Suárez Aguirre y sus dos menores hijas Ana Sofía y Mariana Victoria Espitia Suárez.Precisó que fue nombrado por el alcalde de Neiva en el cargo de Gerente de las Empresas Públicas de Neiva ESP (EPN-ESP), tomando posesión del mismo el 2 de enero de 2008 mediante acta No. 010, en calidad de empleado público. El 11 de julio de 2008 EPN-ESP suscribió el contrato de compraventa No. 006 de 2008, cuyo objeto fue la compra de 500 tapas de polipropileno para los pozos de inspección ubicados en los diferentes sectores de la ciudad de Neiva, siendo contratista el señor Ronal Franz Naranjo Barrera, único distribuidor autorizado por la empresa Maderplast Ltda., fabricante de dichos

pozos de inspección ubicados en los diferentes sectores de la ciudad de Neiva, siendo contratista el señor Ronal Franz Naranjo Barrera, único distribuidor autorizado por la empresa Maderplast Ltda., fabricante de dichos elementos y por los que se pagaron $249’342.000, incluido IVA del 16%. Indicó que previo acto administrativo de conclusión de queja No. 049-2008 31 de diciembre 31 de 2008, la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la CMN, con auto del 12 de junio de 2009 avocó conocimiento de la indagación preliminar No. 001-2009 por las presuntas irregularidades, sobrecostos y mala calidad de 500 tapas para pozos de inspección de Neiva. Al considerarse la existencia de un daño patrimonial al Estado como consecuencia de la calificación del mérito de la citada indagación, con auto de julio 27 de 2009 se dio apertura al proceso de responsabilidad fiscal No. 0152009, Radicado No. 067-10, vinculándose, entre otros, al señor Espitia Duque a quien se le dictó auto de imputación el 23 de junio de 2010 sobre la base de que su actuación en el proceso de compra de las 500 tapas fue antieconómica, ineficaz e ineficiente porque no realizó objeciones al estudio previo que realizó el almacenista a pesar de todas sus debilidades, firmó la invitación a presentar oferta señalando unas condiciones del contrato insuficientes y no proporcionales a su valor, ordenó al jefe de la oficina

previo que realizó el almacenista a pesar de todas sus debilidades, firmó la invitación a presentar oferta señalando unas condiciones del contrato insuficientes y no proporcionales a su valor, ordenó al jefe de la oficina asesora jurídica adjudicar el contrato, posteriormente lo firmó y suscribió su acta de liquidación.El 11 de agosto de 2011 se profirió el fallo en dicho proceso y se le declaró responsable como gerente de EPN-ESP por la suma de $96’031.180 debido al sobrecosto en el contrato de compraventa No. 006 de 2008 y $46 317.769,92 por la mala calidad de las tapas de polipropileno adquiridas en virtud del referido contrato. Decisión que recurrió en reposición y apelación, siendo confirmada con las decisiones de noviembre 10 de 2011 y de enero 17 de 2012. Afirmó que sus actuaciones nunca fueron antieconómicas, ineficaces e ineficientes, sino que en cumplimiento de sus funciones llevó a cabo todas sus actuaciones con total diligencia y dentro de la legalidad, sin que las mismas configuraran un detrimento patrimonial, situación que nunca fue analizada por la CMN, quien solo advirtió una diferencia matemática pero no estableció los elementos ni criterios para concretar un detrimento, al igual que tampoco identificó la calidad de distribuidor del contratista “ni la cotización realizada por la Contraloría”. Enfatizó en que la imputación y el fallo son incongruentes porque en la primera se le endilga responsabilidad fiscal por $249’342.000 y en el segundo se le declaró responsable por cuantías diferentes; decisiones que de todos

Enfatizó en que la imputación y el fallo son incongruentes porque en la primera se le endilga responsabilidad fiscal por $249’342.000 y en el segundo se le declaró responsable por cuantías diferentes; decisiones que de todos modos produjeron al señor Espitita Duque y a su núcleo familiar un daño que ocasionó perjuicios morales y en su vida de relación. Consideró vulnerados los artículos 29 de la Carta Política; 208 del “Código Contencioso Administrativo”, 36 y 53 de la Ley 610 de 2000. El concepto de la violación invocó la causal de anulación de haberse expedido los actos con infracción o desconocimiento de las normas en que debieron fundarse, pues lo decidido constituye una vía de hecho por defecto fáctico y por defecto procedimental por exceso. En relación con el defecto fáctico, expuso que la CMN se apartó totalmente de las reglas de la sana crítica en la determinación del mérito probatorio de un medio específico de prueba que es el manual de contratación de EPN-ESP,cayendo en vicio que redunda en un acto absolutamente caprichoso y arbitrario por una inadecuada valoración probatoria. Lo anterior porque se le endilgó responsabilidad por la mala calidad de 86 tapas de polipropileno ante el hecho que no impartió las instrucciones necesarias para verificar la calidad técnica de los elementos adquiridos, pero sin tener en cuenta que EPN-ESP tiene manual de contratación que establece los procedimientos propios para ello, incluso para la verificación de la calidad de los elementos adquiridos, para lo cual la dependencia técnica informa a la oficina jurídica y ésta inicia el proceso de exigibilidad de garantías, etc.

los procedimientos propios para ello, incluso para la verificación de la calidad de los elementos adquiridos, para lo cual la dependencia técnica informa a la oficina jurídica y ésta inicia el proceso de exigibilidad de garantías, etc. Destacó que dentro del proceso fiscal se practicaron pruebas técnicas a las tapas adquiridas, demostrándose su excelente calidad, pero no se demostró que las tapas averiadas, luego de ser puestas en los pozos, lo fueran por su baja calidad, pues resultaron en esa condición por la mala instalación o por el actuar de manos inescrupulosas, de ahí que nunca existió plena prueba sobre la mala calidad que se adujo y por eso no puede predicarse la existencia del daño patrimonial porque no se acreditó una de sus características: que sea cierto (SU-620/96). Señaló también que la CMN efectuó una inadecuada valoración probatoria y desconoció las reglas de la experiencia comercial y de la ciencia, en cuanto al sobrecosto que estimó evidenciado en la compra de las tapas y con base en la diferencia de cuantías entre lo pagado por el señor Ronal Franz Naranjo Barrera a Maderplast Ltda. ($159’950.080), lo pagado por EPN-ESP al citado señor en virtud del contrato No. 006 de 2008 ($249’342.000) y la cotización que dicha empresa envió a la CMN como prueba, en donde por lógica, los precios indicados son plenos (sin descuento) porque la CMN no es distribuidor de la referida empresa, como sí lo es el citado contratista, a quien la empresa le hizo un descuento del 30% por la venta realizada. Indicó que la diferencia en los montos no puede traducirse en un perjuicio

de la referida empresa, como sí lo es el citado contratista, a quien la empresa le hizo un descuento del 30% por la venta realizada. Indicó que la diferencia en los montos no puede traducirse en un perjuicio porque se comete un error de apreciación lógica, ya que para acceder al contrato con entidad estatal hay que asumir los gastos legales: IVA del 16%, “retefuente” del 3,5% “rete Ica” del 0,4%, que arroja una cuantía de $42’775.050; póliza de seriedad de la propuesta, póliza única de cumplimiento del contrato por $400.000; impuestos municipales (gaceta, pro-electrificación, pro-Usco, pro-deporte) por la suma de $8’103.000; los gastos de transporte en la ciudad de Bogotá; en total el contratista debe asumir por gastos la suma de $51’278.050, sin adicionar el valor del flete ($2’000.000). Así, si a $89’391.920, diferencia avistada por la CMN, se le deducen los gastos mencionados, se obtiene una diferencia de $36’113.870, situación que tampoco fue valorada por la entidad. Sostuvo que la CMN no puede desconocer que en la experiencia comercial existen figuras como la intermediación, la distribución y otras, las cuales no están prohibidas en el Estado Social de Derecho, como tampoco existe la obligación de contratar directamente con el fabricante y si no está prohibido, entonces está permitido; pensar lo contrario afectaría la actividad comercial en general, sobre todo aquellas actividades que dependen de la intermediación. En cuanto al defecto procedimental por exceso manifestó que se configura

entonces está permitido; pensar lo contrario afectaría la actividad comercial en general, sobre todo aquellas actividades que dependen de la intermediación. En cuanto al defecto procedimental por exceso manifestó que se configura cuando en el auto de imputación, la parte motiva habla de responsabilidad por $89’291.920 pero en su parte resolutiva se consigna por $249’.342.000 y el fallo declaró la responsabilidad por montos muy diferentes ($96’031.180 y $46.317.769,92), lo que demuestra su incongruencia y ello permite concluir que se está en presencia de un “caso sustancial carencia de poder o desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará (sic) su descalificación como actor judicial”. Al alegar de conclusión (f. 437 a 446) ratificó los argumentos esgrimidos en la demanda que señalan la procedencia de sus pretensiones. 2.2. Posición de la parte demandada. 2.2.1. Contraloría Municipal de Neiva. Se opuso a las pretensiones por carecer de fundamento fáctico y jurídico, pues los actos demandados fueron expedidos respetando los derechos constitucionales y legales del demandante y conforme a las pruebas válidamente practicadas, lo que permitió avistar su responsabilidad fiscal.En relación con los hechos precisó que del 1 al 5, 7 y 9 a 18 son ciertos; el

8 es parcialmente cierto; el 6 y del 19 al 21 no son ciertos. Destacó que el señor Ronald Franz Naranjo Barrera no acreditó en el proceso de responsabilidad fiscal la calidad de distribuidor de la empresa Maderplast Ltda., como tampoco la experiencia ni mucho menos que la dirección que indicó en la ciudad de Neiva es la de un establecimiento de comercio que venda o promocione las tapas de polipropileno; además se comprobó que dicha empresa no es la única en Colombia que vende estos elementos, ya que el denunciante, William Botero Giraldo, es el representante legal de la empresa Arte Plast que las fabrica en la ciudad de Neiva. Resaltó que en el contrato No. 006 de 2008 la compraventa de las 500 tapas no contaban con plena garantía, pues la póliza adquirida excluía de su cobertura y de las garantías futuras los defectos de fabricación cuando el fabricante es diferente al tomador y/o afianzado, lo cual imposibilitó hacerla efectiva cuando se presentaron los daños por mala calidad (que fue al poco tiempo de compradas), pues el contratista no era el fabricante de las mismas. Indicó que se configuró el daño patrimonial y se demostró la conducta antieconómica, ineficaz e ineficiente del demandante en su calidad de gerente de EPN-ESP, sin haberse presentado incongruencia entre el auto de imputación y el fallo de responsabilidad fiscal y tampoco se puede afirmar que lo decidido haya generado daños morales y a la vida de relación al demandante y a su familia.

gerente de EPN-ESP, sin haberse presentado incongruencia entre el auto de imputación y el fallo de responsabilidad fiscal y tampoco se puede afirmar que lo decidido haya generado daños morales y a la vida de relación al demandante y a su familia. En las razones de defensa precisó que adelantó el proceso de responsabilidad fiscal con observancia de los principios constitucionales y con apego a la Ley 610 de 2000, garantizando los derechos de los investigados, más aún el debido proceso y el derecho de defensa, hallando responsable al demandante por la existencia comprobada de un sobrecosto en la compra de las tapas de polipropileno, pues el contratista pagó a Maderplast Ltda., por cada tapa la suma $322.480 (incluido IVA) y EPN-ESP se las compró al contratista por la suma de $498.684 cada una.Añadió que la conducta gravemente culposa del demandante encontró fundamento en el incumplimiento de los deberes que le impone el artículo 265 de la Ley 80 de 1993 como ordenador del gasto, de los cuales surge la responsabilidad contractual de la entidad que dirige, pues le asistía antes de suscribir el contrato No. 006 de 2008 la obligación de exigir y revisar el estudio de precios del mercado para asegurar la conservación del patrimonio de la entidad, al igual que debía ordenar la realización de una prueba de resistencia a las tapas adquiridas y no lo hizo y también omitió incluir las especificaciones técnicas de los elementos a adquirir, que son relevantes y determinantes dentro de los estudios previos como lo ha señalado el Consejo de Estado.1 Afirmó que la omisión en el control de calidad en el producto conllevó a la

especificaciones técnicas de los elementos a adquirir, que son relevantes y determinantes dentro de los estudios previos como lo ha señalado el Consejo de Estado.1 Afirmó que la omisión en el control de calidad en el producto conllevó a la adquisición de tapas de mala calidad, la que quedó demostrada con las averías que 86 de ellas presentaron, configurándose así el daño patrimonial, evidenciado en la inspección realizada el 24 de julio de 2009 y con las visitas de campo efectuadas los días 17, 18 y 21 a 23 de diciembre de 2009. Manifestó que en momento alguno durante el desarrollo de la investigación fiscal, a los sujetos investigados, especialmente al demandante, se le vulneraron los derechos al debido proceso y defensa, ya que todas las actuaciones surtidas al interior del mismo dan fe de las garantías procesales con que contaron, el acceso que tuvieron al expediente y a las pruebas, aunque en algunas oportunidades el demandante no quiso concurrir pese a que fue debidamente notificado, pero haciendo uso de los recursos de ley para impugnar las decisiones adoptadas, con lo cual se demuestra el respeto también del precedente (sentencias SU-620/98, C-832-02, C-735/03 y C-557/09). Al referirse a la configuración de una vía de hecho por defecto fáctico imputado a las decisiones censuradas, agregó que dichos argumentos no tienen fundamento porque las actuaciones y las decisiones adoptadas estuvieron apoyadas en los hechos debidamente probados, todas las pruebas

imputado a las decisiones censuradas, agregó que dichos argumentos no tienen fundamento porque las actuaciones y las decisiones adoptadas estuvieron apoyadas en los hechos debidamente probados, todas las pruebas 1 Sentencia del 31 de agosto de 2006, exp.: 14287.allegadas y practicadas fueron válidas y controvertidas, fundándose la responsabilidad del demandante con argumentos claros, coherentes, razonados, razonables y basados en las pruebas válidamente arrimadas al expediente, de ahí que no puede predicarse la citada vía de hecho pues no existió una grave o defectuosa apreciación de una prueba determinante para la decisión o un error de tal magnitud que afecte la motivación del fallo. En cuanto a la vía de hecho por defecto procedimental por exceso de ritualismo, señaló que no se ha configurado pues los argumentos de la parte actora para predicar su configuración, distan totalmente del concepto que de dicha figura ha elaborado la Corte Constitucional 2, destacando que en toda la actuación se respetaron las previsiones legales y las garantías procesales de los investigados. Tampoco existe incongruencia entre el auto de imputación y el fallo de responsabilidad fiscal, pues es claro que en el primero se le endilgó responsabilidad por su actuar ineficaz, antieconómico e ineficiente advertido en la celebración del contrato No. 006 de 2008 y en el segundo, se estructuró y evidenció dicha responsabilidad por el sobrecosto acreditado en tal contrato y la mala calidad comprobada de los elementos adquiridos, no desvirtuando

en la celebración del contrato No. 006 de 2008 y en el segundo, se estructuró y evidenció dicha responsabilidad por el sobrecosto acreditado en tal contrato y la mala calidad comprobada de los elementos adquiridos, no desvirtuando los elementos de la responsabilidad fiscal que se le atribuyó. Propuso la excepción de caducidad, la cual fue resuelta desfavorablemente en la audiencia inicial. Al alegar de conclusión (f. 455 a 467) ratificó los argumentos que fundamentan sus razones de defensa. 2.2.2. Municipio de Neiva. 2 T-1306/01, T-950/03, T-1091/08, T-599/09, T-386/10, entre otrasSe opuso a las pretensiones porque no intervino en el trámite de responsabilidad fiscal adelantado por la CMN contra el demandante y porque el artículo 3 de la Ley 1416 de 2010, que ordenaba a las entidades territoriales asumir el pago de las condenas impuestas a las contralorías territoriales, fue declarado inexequible en la sentencia C-643/12. En cuanto a los hechos aseveró que algunos parecen ser ciertos, otros lo son conforme a las pruebas allegadas con la demanda y que otros deberán ser acreditados, resaltando que anecdóticamente, la compa de dichas tapas fue objeto de burla nacional porque aparecían como hurtadas en la ciudad de Bogotá D.C. pero estaban ubicadas en la ciudad de Neiva. En cuanto al concepto de la violación aseguró que conforme a las facultades que la ley y la jurisprudencia han otorgado a los organismos de

Bogotá D.C. pero estaban ubicadas en la ciudad de Neiva. En cuanto al concepto de la violación aseguró que conforme a las facultades que la ley y la jurisprudencia han otorgado a los organismos de control fiscal, se observa que los actos demandados garantizaron el debido proceso y el principio de contradicción, sin que pueda avistarse violación alguna de los postulados constitucionales y legales. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por inexistencia de la obligación a cargo del municipio de Neiva y la misma fue resuelta desfavorablemente en la audiencia inicial. 2.3. El Ministerio Público. Permaneció silente a lo largo del proceso y no asistió a la audiencia inicial. 2.4. La sentencia de primera instancia. El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Neiva dictó sentencia el 14 de julio de 2014 (f. 470 a 482) en donde declaró no probadas las excepciones propuestas y negó las pretensiones de la demanda. Para llegar a tal decisión se refirió inicialmente al marco constitucional, legal y jurisprudencial del control fiscal y del trámite de responsabilidad fiscal3, destacando que la misma se predica de un servidor público o un particular 3 Artículos 268-5 y 272-6 superiores; Leyes 610 de 2000 y 1474 de 2011; sentencia C-840/11.que jurídicamente esté habilitado para ejercer gestión fiscal y recae sobre la gestión y manejo de los bienes públicos con el fin de que se resarza el daño patrimonial causado por la gestión irregular. Precisó que las Empresas de Servicios Públicos en virtud de la Ley 142 de

gestión y manejo de los bienes públicos con el fin de que se resarza el daño patrimonial causado por la gestión irregular. Precisó que las Empresas de Servicios Públicos en virtud de la Ley 142 de 1994, en materia contractual no están sujetas a las normas contractuales de la administración pública, salvo las excepciones legales, pues se rigen por las normas del Derecho privado, lo cual no impide la observancia de los principios de la función administrativa y fiscal consagrados en los artículos 209 y 267 constitucionales, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007. Advirtió que si bien es cierto uno de los actos administrativos demandados es el auto de enero 17 de 2012, el cual resolvió el recurso de apelación del actor, fue dejado sin efectos jurídicos por la declaratoria de nulidad del trámite al no haberse surtido el grado de consulta, lo que finalmente vino a ocurrir con auto del 27 de abril de 2012, también es cierto que es este último proveído el que debió demandarse por cuanto el primero de los mencionados había dejado de surtir efectos, pero que a la luz del artículo 163 del CPACA, se entiende también demandado el auto del 27 de abril de 2012. En el recuento de las pruebas arrimadas al expediente y decidiendo sobre su validez, consideró como sospechoso el testimonio de la señora Emilia Aguirre Leguízamo por ser tía de la demandante Gloria Patricia Suárez Aguirre y por ende el mismo no fue objeto de valoración. Para el caso concreto estimó que la técnica jurídica utilizada por la parte actora no es la adecuada pues los cargos esgrimidos en contra de los actos

ende el mismo no fue objeto de valoración. Para el caso concreto estimó que la técnica jurídica utilizada por la parte actora no es la adecuada pues los cargos esgrimidos en contra de los actos demandados y enunciados como “vías de hecho”, se concretan en la violación de normas superiores por desconocimiento de los derechos al debido proceso y defensa, bajo la perspectiva de las causales de procedibilidad de las tutelas contra decisiones judiciales: defecto fáctico y defecto procedimental por excesivo ritual manifiesto.

Sostuvo que el defecto fáctico lo hizo consistir el demandante en la no valoración del manual de contratación de EPN-ESP, pues de haberlo hecho se habría comprobado que cumplió con sus funciones legales y reglamentarias,pero ante el alto grado de abstracción y poca concreción del cargo mismo, ya que no indicó cuáles fueron las obligaciones de dicho manual que sí cumplió, no se acredita la presunta configuración de tal defecto, más aún cuando en todo el fallo de responsabilidad fiscal se analizaron los elementos probatorios válidamente recaudados y que permitió fundamentar razonadamente la decisión acusada. Por el contrario, avistó que en el proceso de responsabilidad fiscal se probó la calidad de gestor fiscal del actor y que dentro de sus funciones estaban las de fungir como ordenador del gasto y garantizar la adecuada administración y gestión de los recursos de la entidad, situación esta última que no ocurrió porque no actuó conforme a los principios de la función pública y de gestión fiscal, ya que como gerente de EPN-ESP debió adoptar las medidas para la conservación del patrimonio de la entidad a través de una eficiente gestión

porque no actuó conforme a los principios de la función pública y de gestión fiscal, ya que como gerente de EPN-ESP debió adoptar las medidas para la conservación del patrimonio de la entidad a través de una eficiente gestión en la cotización de un mejor precio de los bienes a comprar, dado que no exigió el estudio de precios del mercado previamente a la invitación pública y a la suscripción del contrato. Adicionalmente, las visitas efectuadas por la CMN evidenciaron que varias tapas adquiridas fueron cambiadas por daños o mal estado, al igual que se acreditó que tanto la invitación como el contrato mismo no incluyeron las especificaciones técnicas y de calidad de los bienes a adquirir, razón por la cual no hubo claridad en tales aspectos y además, no se hicieron las pruebas de resistencia al momento de recibir las tapas compradas, demostrándose la existencia de un daño cierto, especial y cuantificable al patrimonio público que desvirtúan la inexistencia de prueba e inadecuada valoración probatorias alegadas por la parte actora, al preferirse contratar a un intermediario que ofreció un precio superior al que pudo haber ofrecido la empresa distribuidora de los bienes, con quien pudo haber contratado la compra de manera directa. En cuanto al defecto procedimental señaló que éste no resultó acreditado en la medida en que no se avizoró alguna de las circunstancias q

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