TA HUI - -(09-11-2021)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - -(09-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Magistrado Enrique Dussán Cabrera Neiva Nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante Carmelina Machao Bastidas Demandado Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Casur y otro Radicación 41 001 33 33 007 2019 00140 01 Rad. Interna: 2020-0143
Asunto SENTENCIA Número: S-178
Acta de Sala N° 075 De la fecha.
1. ANTECEDENTES.
1. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de octubre de 2020, que denegó las pretensiones de la demanda, proferida por el
Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva.
2. LA DEMANDA. 2.1. Las pretensiones
2. Conforme la demanda y su reforma, la señora Carmelina Machao Bastidas, mediante apoderado, solicita se declare la nulidad de actos administrativos No. S-2018-024477/ANOPAGRULI-1.10 del 03 de mayo de 2018 mediante el cual se niega la modificación de la hoja de servicios No. 26634435 del 2 de junio de 2016; E-01524-201808827CASUR Id:325503 del 16 de mayo de 2018 emitida por Casur, mediante la cual se niega la reliquidación de la asignación de retiro. Adicionalmente, solicita que se inapliquen por inconstitucionales los decretos que
de 2018 emitida por Casur, mediante la cual se niega la reliquidación de la asignación de retiro. Adicionalmente, solicita que se inapliquen por inconstitucionales los decretos que aumentaron el salario de la demandante para los años 1997,1999, 2001, 2002, 2003 y 20041.
3. A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional a modificar la hoja de servicios No. 26634435 del 2 de junio de 2016 en el entendido que debe aplicar al salario básico, a las primas de navidad, servicios, actividad, subsidio familiar y antigüedad, como factor salarial y prestacional de la señora Intendente Carmelina Machao Bastidas, el porcentaje equivalente a 8.83% como faltante al incremento anual de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003, 2004.
4. Que se condene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a reajustar y reliquidar la asignación de retiro de lademandante aplicando el IPC establecido por el gobierno nacional para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003, 2004 teniendo en cuenta
1 Reforma de la demanda (fs. 128 – 137).TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 20
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Carmelina Machao Bastidas Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y otro Radicación: 41 001 33 33 007 2019 00140 01 Rad. Interna: 2020-0143 que el aumento anual reconocido al salario de la demandante para las referidas anualidades fue inferior al que por IPC se decretó por el Estado, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda; Igualmente que se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a reajustar y reliquidar la asignación de retiro de la Intendente Carmelina Machao Bastidas a partir del 9 de agosto de 2016, fecha en la cual se reconoció la prestación periódica mediante resolución No. 5692.
2.2. Los Hechos
5. Se expone que la señora Carmelina Machao Bastidas ingresó a la Policía Nacional en el año 1993, según consta en su hoja de servicios, que para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003, 2004 se encontraba en servicio activo en la Institución.
6. Señala que el Gobierno nacional estableció el salario que debían percibir los miembros de la fuerza pública para los años 1997 a 2004 mediante los decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, e indica que el incremento efectuado al salario para estos años es inferior al porcentaje final que correspondió por concepto de IPC, y al realizar el comparativo de cada año advierte que las
indica que el incremento efectuado al salario para estos años es inferior al porcentaje final que correspondió por concepto de IPC, y al realizar el comparativo de cada año advierte que las diferencias porcentuales faltantes acumuladas para estos años, corresponde a 8.83%, situación que afectó el salario del demandante.
7. Afirma que la demandante estuvo vinculada a la Policía Nacional hasta el 9 de mayo de 2016 completando un tiempo de servicios equivalente a 23 años, 10 meses y 9 días.
8. Aduce que teniendo en cuenta que la demandante cumplió con los requisitos para ser acreedora de una asignación de retiro, Casur le reconoció la prestación periódica mediante resolución No. 5692 del 9 de agosto de 2016 liquidación que efectuó Casur teniendo en cuenta lo descrito en la hoja de servicios No. 26634435 del 2 de junio de 2016.
9. Sostiene que la actora ha tenido que soportar la mengua en su pago mensual en un porcentaje equivalente al 8.83% de la asignación de retiro, ya que dicha afectación de carácter prestacional se reviste de periodicidad. Agrega, que el porcentaje que se le incrementó al salario de la demandante para los años 1997, 1999 y 2004 fue inferior al porcentaje promedio de los salarios de los empleados públicos de laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 20
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Demandante Carmelina Machao Bastidas
promedio de los salarios de los empleados públicos de laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 20
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10. Señala que se quebranta la Constitución Política en sus artículos 25, 53 y 93. Argumenta que en congruencia con lo dispuesto en elTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 20
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Carmelina Machao Bastidas Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y otro Radicación: 41 001 33 33 007 2019 00140 01 Rad. Interna: 2020-0143 literal e del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política y la ley 4 de 1992, al gobierno nacional le correspondía construir el sistema gradual porcentual de salarios de la fuerza pública colombiana, para lo cual, en el año 1996 expidió el decreto 107, norma primigenia que implementó la referida escala de salarios, y posteriormente el gobierno ha emitido un decreto anual, mediante los cuales ha regulado el salario de los miembros de las fuerzas militares y policía nacional.
11. Advierte que el lapso comprendido entre 1997 y 2004 ha sido
escala de salarios, y posteriormente el gobierno ha emitido un decreto anual, mediante los cuales ha regulado el salario de los miembros de las fuerzas militares y policía nacional.
11. Advierte que el lapso comprendido entre 1997 y 2004 ha sido de especial relevancia, toda vez que en esa época los reajustes salariales que efectuó el gobierno mediante actos ejecutivos estuvieron viciados por una violación a los derechos laborales de los uniformados, pues para las referidas anualidades, los salarios del personal activo de la fuerza pública se reajustaron en un porcentaje inferior en comparación con el IPC verificado y anunciado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, situación que trajo consigo la pérdida del poder adquisitivo del pago mensual que recibían los uniformados.
12. Indica que en el caso del demandante se refleja la existencia de una diferencia porcentual entre el reajuste salarial para los años 1997 a 2004 y el porcentaje de inflación para dichas anualidades representado en el IPC, arrojando un total de diferencia del 8.83%, por lo que se advierte que durante estos años, la actora perdió la posibilidad de adquirir bienes y servicios en un 8.83%, violándose su derecho al trabajo y al mantenimiento de una remuneración móvil.
13. Resalta que en el caso objeto de estudio, se ha vulnerado el derecho al trabajo y uno de los pilares fundamentales en un Estado Social de Derecho como lo es el principio de movilidad salarial, teniendo en cuenta que el reajuste salarial que se debe efectuar anualmente a los miembros de la fuerza pública debe
derecho al trabajo y uno de los pilares fundamentales en un Estado Social de Derecho como lo es el principio de movilidad salarial, teniendo en cuenta que el reajuste salarial que se debe efectuar anualmente a los miembros de la fuerza pública debe ser igual o superior al porcentaje inflacionario del año inmediatamente anterior, ya que en caso contrario se vería afectado el poder adquisitivo de los trabajadores, y se apoya en tratados o convenios que ha adoptado el Estado colombiano, en los cuales se desarrolla amplia protección al derecho al trabajo.
14. Indica que las pensiones y asignaciones de retiro que son reconocidas a los miembros de la fuerza pública se liquidan con base en lo percibido en actividad, es decir, los valores reconocidos por última vez en servicios activo son el eje para edificar la prestación social periódica, posteriormente la referidaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 20
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Carmelina Machao Bastidas Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y otro Radicación: 41 001 33 33 007 2019 00140 01 Rad. Interna: 2020-0143 prestación deberá ser reajustada año tras año, en congruencia con lo percibido en actividad por los uniformados que ostenten idéntico grado policial o militar.
15. Argumenta que la demandante percibe por parte de la entidad demanda asignación mensual de retiro en una cuantía equivalente alTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 20
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entidad demanda asignación mensual de retiro en una cuantía equivalente alTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 20
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Carmelina Machao Bastidas Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y otro Radicación: 41 001 33 33 007 2019 00140 01 Rad. Interna: 2020-0143 81% de lo percibido por un Intendente de la Policía Nacional, e indica que la prestación periódica fue calculada de acuerdo con la hoja de servicios elaborada por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, que es la que refleja toda la historia laboral y personal del uniformado, y en donde se puede verificar de forma clara y precisa cuál fue el tiempo de servicios del empleado estatal así como, los factores salariales y prestacionales.
16. Con fundamento en lo anterior sostiene que este caso debe enfocarse bajo una doble esfera pasiva litigiosa, teniendo por una parte a la Policía Nacional por ser la encargada de elaborar las hojas de servicio, y por otra, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional por ser el órgano que liquida y paga la asignación mensual de retiro a la demandante con base en dicha hoja de servicios.
17. Aclara que la afectación salarial de la actora cobró vigencia entre los años 1997 a 2004, situación corregida por el Gobierno nacional a partir del 1 de enero de 2005, por lo cual se podría deducir que no es posible realizar reclamo alguno en la
entre los años 1997 a 2004, situación corregida por el Gobierno nacional a partir del 1 de enero de 2005, por lo cual se podría deducir que no es posible realizar reclamo alguno en la actualidad por la operabilidad de la prescripción, sin embargo, recuerda que la asignación de retiro es una prestación periódica por lo cual solicitó tener en cuenta esa periodicidad del pago de la prestación social, toda vez que si bien la afectación contra prestacional se devengó otrora, dicha situación aún se refleja en la asignación mensual de retiro que devenga la demandante.
18. Cita diferentes sentencias de la Corte Constitucional donde se establece que todos los empleados públicos tienen derecho a que su salario de reajuste con base en el IPC, y en este caso está probado que durante los años 1997, 1999 y 2003 el incremento al salario de la demandante fue inferior que el porcentaje correspondiente al promedio ponderado de los salarios de los empleados públicos de la administración central del país, y por tanto se debe inaplicar los decretos que ordenaron el aumento salarial de la demandante para estos años, por cuanto el vicio constitucional que se presenta en el asunto objeto de debate germina desde la expedición y aplicación de los mencionados decretos.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 3.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fs. 74 a
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19. Frente a los hechos de la demanda califica como cierto lo referido a los antecedentes de ingreso de la demandante a la Institución en el grado de Agente, su posterior homologación al nivel ejecutivo y los decretos anuales de sueldo expedidos por el Gobierno Nacional durante los años 1999 a 2004; respecto a lo demás, afirma que noTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 20
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Respecto a las pretensiones solicita se nieguen.
20. Expone que la parte actora pretende se declare la nulidad del oficio del 3 de mayo de 2018 suscrito por el jefe de Área de Nómina de Personal Activo, por medio del cual se negó el reajuste de los sueldos en actividad conforme el aumento del IPC para los años 1997 a 2004, pero tal decisión está justificada en lo consagrado en la ley 4 de 1992, en cuanto a la competencia para determinar el régimen salarial de los miembros de la Policía
IPC para los años 1997 a 2004, pero tal decisión está justificada en lo consagrado en la ley 4 de 1992, en cuanto a la competencia para determinar el régimen salarial de los miembros de la Policía Nacional, la cual recae en el gobierno Nacional quien desde el año 1996 con la expedición del decreto 107 de 1996 ha fijados año tras año el régimen salarial de los miembros de la Policía Nacional, por lo que esos actos están expedidos conforme al marco legal vigente.
21. Advierte que si la actora se encontraba inconforme con el aumento salarial efectuado para los años 1997 a 2004, debió demandar la nulidad de los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 745 de 2002 y 4158 de 2004, pues fue en virtud de estos que se fijó la escala gradual porcentual para dichas vigencias, por lo cual la Policía Nacional está en el deber de acatarlos.
22. Cita jurisprudencia de Tribunales Administrativos y del Consejo Estado en relación a la tesis expuesta indicando que no es posible aumentar los salarios con base en el IPC, por cuanto el beneficio se estableció únicamente para quienes se encontraran percibiendo una asignación de retiro, así los incrementos sobre la asignación de retiro que haya sido reconocida con anterioridad año 2004 debe ser reajustada toda vez que para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 el principio de oscilación fue inferior al IPC evidenciándose un detrimento económico en esta.
vez que para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 el principio de oscilación fue inferior al IPC evidenciándose un detrimento económico en esta.
23. Cita providencia del Tribunal Administrativo del Huila de 2018, en la que se establece que en ese caso no es procedente la reliquidación solicitada, por cuanto a partir de la entrada en vigencia del decreto 4433 de 2004 los incrementos salariales y prestacionales del personal activo y retirado de la fuerza pública no se realiza con IPC sino con aplicación del principio de oscilación, y porque estando el demandante en actividad para los periodos invocados 1997-2002, su salario o asignación básica mensual siempre se incrementó de conformidad con la escala gradual porcentual ordenada por el Gobierno Nacional.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 20
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24. Solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. 3.2. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Casur.
25. No contestó la demanda ni la reforma a la misma (f. 140 y 145).TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 20
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4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 4.1. De la parte actora (archivo 010Audiencia Inicial carpeta ExpedienteDigitalPrimeraIntancia).
26. Manifiesta como primera medida que se ratifica en los hechos y pretensiones expuestos de la demanda.
27. Resalta los fundamentos en la sentencia C-1064 del 2001 para efectos del registro salarial en el sector público, mediante el cual se deben tener en cuenta dos categorías: a las personas de ingresos bajos y las de ingresos altos, y por tanto el juez constitucional en ejercicio de sus funciones debe acudir a la Constitución para establecer el criterio a aplicar.
28. Indica que el artículo 187 de la Constitución establece los elementos para determinar el aumento del salario, tales como el promedio ponderado y los cambios ocurridos en la remuneración de los servidores de la administración.
29. Señala que todo servidor público que devengue un salario menor al promedio de los salarios de los administradores del nivel central debe ser reajustado como mínimo conforme al IPC anual, no obstante, el lapso de 1997 a 2004 no se les pago el salario adecuadamente ya que se reajusto a un porcentaje inferior al IPC verificado y anunciado por el DANE, trasgrediendo su derecho al trabajo en proporción a la pérdida del valor adquisitivo.
salario adecuadamente ya que se reajusto a un porcentaje inferior al IPC verificado y anunciado por el DANE, trasgrediendo su derecho al trabajo en proporción a la pérdida del valor adquisitivo.
30. Advierte que el 9 de agosto de 2019 el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá ordenó la reliquidación de los salarios del accionante conforme al IPC, fundamentando su fallo en la sentencia C-815 de 1999 y C-1433 de 2000 señalando que el reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC de los años 1997 al 2004 incide directamente en la base de la respectiva asignación de retiro para los años siguientes y que también aplicaría para los salarios de los funcionarios en servicio activo. 4.2. De la parte demandada. 4.2.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (archivo
010 Audiencia Inicial carpeta ExpedienteDigitalPrimeraIntancia).
31. Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y solicita negar las pretensiones de la demanda, toda vez que el demandante se encontraba en servicio activo para los años 1997 a 2004.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 20
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Carmelina Machao Bastidas Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y otro Radicación: 41 001 33 33 007 2019 00140 01 Rad. Interna: 2020-0143 4.2.2. Caja de sueldos de retiro de la Policía Nacional (archivo
010Audiencia Inicial carpeta ExpedienteDigitalPrimeraIntancia).
Radicación: 41 001 33 33 007 2019 00140 01 Rad. Interna: 2020-0143 4.2.2. Caja de sueldos de retiro de la Policía Nacional (archivo
010Audiencia Inicial carpeta ExpedienteDigitalPrimeraIntancia).
32. Señala que no le es aplicable artículo 14 ley 100 de 1993 ni el artículo 1 de la ley 238 de 1995 los cuales establecen el incremento de pensiones y no del salario conforme al IPC toda vez que para la vigencia de 1997 a 2004 la demandante aun no contaba con el derecho adquirido de asignación de retiro, sino que percibía salario mensual por ser miembro activo de la policía nacional.
33. Indica que los reajustes de asignaciones de retiro con índice IPC son procedentes para los años de 1997 a 2004, por cuanto el artículo 42 del decreto 4433 del 2004 establece que el reajuste debe ser con el principio de oscilación, por lo tanto a partir del 1 de enero de 2005 los ajustes de los incrementos realizados por el gobierno nacional fueron iguales o superiores al IPC por lo cual no habría ya lugar con posteridad al 2005 se realizara los respectivos ajustes. Considera que acción que demanda carece de fundamento. 4.3. Ministerio Público (archivo 010Audiencia Inicial carpeta ExpedienteDigitalPrimeraIntancia).
34. Solicita negar las pretensiones de la demanda y declarar la legalidad de los actos demandados del 3 y 16 de mayo de 2018, pues le asiste razón a la Policía que efectivamente en los años aplicables el IPC al reajuste de los años 1997 a 2004, la
legalidad de los actos demandados del 3 y 16 de mayo de 2018, pues le asiste razón a la Policía que efectivamente en los años aplicables el IPC al reajuste de los años 1997 a 2004, la demandante estaba en actividad, en tanto que la asignación retiro fue reconocido a partir del 9 agosto 2016 y los años reclamados son años en actividad por fuera de competencia de CASUR.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (archivo 010 carpeta ExpedienteDigitalPrimeraIntancia).
35. El Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva en audiencia inicial de fecha 27 de octubre del 2020 negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
36. Como fundamento de derecho expone la ley 4 del 1992, ley 100 del 1993, ley 238 de 1995. Sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda de fechas 29 de enero de 2015 radicado interno 340613, la del 12 de febrero de 2009 radicado interno 204308, del 15 de agosto 2002 radicado interno 1218, acción de tutela del 19 de septiembre del 2013 radicado 2012-51, sentenciaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 20
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Radicación: 41 001 33 33 007 2019 00140 01 Rad. Interna: 2020-0143 del 26 noviembre de 2018 radicado interno 360217. Sentencias de la Corte Constitucional SU-555 del año 2014 y C-1064 de 2001.
Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila del 12 abril 2019 radicado 2015-00335.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 20
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37. Analiza la excepción de inconstitucionalidad y sus efectos; la competencia del gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional del personal de las Fuerza Pública, entre los que se encuentra la Policía nacional, conforme a la Constitución y la ley 4 de 1992, por lo que el Gobierno nacional expidió los decretos a que alude la demanda, regulando la escala salarial del personal activo y retirado de la Policía Nacional en los años de vigencia de cada decreto, y es así como cada uno de ellos es derogado por el que se profiere en el año siguiente.
38. Destaca que los decretos que se pretenden sean declarados contrarios a la constitución no han sido ni declarados inexequibles ni anulados por los organismos judiciales competentes.
39. Conforme las pruebas aportadas al proceso, concluye que se encuentra probada la vinculación a la Policía Nacional de la
inexequibles ni anulados por los organismos judiciales competentes.
39. Conforme las pruebas aportadas al proceso, concluye que se encuentra probada la vinculación a la Policía Nacional de la demandante desde el año 1993 al año 2016; que se retiró a partir del 9 de agosto de 2016 con resolución 5692 de esa fecha, y que interpuso derechos de petición con el propósito de obtener el reajuste de su asignación de retiro y que se le reajustara el salario que devengó mientras se encontraba en servicio activo.
40. Sostiene que los actos que se pretende sean declarados contrarios a la Constitución no han sido retirados del ordenamiento jurídico, y el haber sido derogados por nuevos decretos no excluye el hecho de que los mismos tuvieron vigencia y surtieron efecto en su respectiva anualidad.
41. Resalta que el artículo 14 de la ley 100 de 1993 es la que establece el ajuste de pensiones conforme al IPC, e indica que el artículo 279 de la ley 100 de 1993 excluyó a los ex-servidores de las fuerzas militares de la aplicación de esta ley, no obstante la ley 238 de 1995, que adicionó el artículo 279 parágrafo 4, estableció que las excepciones consagradas en ese artículo no implica negación de los beneficios y derechos consagrados en los artículos 14 y 142 de la ley 100 para los pensionados de los sectores exceptuados. Advierte que el Consejo de Estado en sentencia de 2009 analizó esta disposición y concluyó que el
los artículos 14 y 142 de la ley 100 para los pensionados de los sectores exceptuados. Advierte que el Consejo de Estado en sentencia de 2009 analizó esta disposición y concluyó que el ajuste de pensiones y asignaciones de retiro de la fuerza pública debe hacerse de conformidad con el IPC de que trata el Sistema General de Pensiones de la ley 100 de 1993.
42. Advierte que en este caso la demandante se encontraba enTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 20
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Demandante Carmelina Machao Bastidas
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y otro Radicación: 41 001 33 33 007 2019 00140 01 Rad. Interna: 2020-0143
43. El segundo elemento a discutir es el salario que devengaba la actora mientras estaba en servicio activo, para lo cual trae a colación la sentencia C-1064 del 2001 que ha señalado el derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario, pero ha dejado en claro que el mismo no es absoluto y por tanto se deriva la posibilidad de armonizarlo para el goce pleno y efectivo de estos derechos.
44. Advierte que el Consejo de Estado también se ha pronunciado sobre el derecho a la movilidad del salario, indicando que el reajuste salarial que se decrete por el gobierno nacional es un derecho de todos los servidores públicos conforme a los principios de equidad y progresividad.
45. Trae a colación la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila del 12 de abril de 2019, en la cual se confirma la postura de ese Juzgado.
46. Concluye que de todo lo anterior se tienen dos situaciones: primero que los retirados quienes tienen derecho al reajuste de su asignación de retiro conforme al IPC como lo establece el artículo 14 de la ley 100 de 1993, y segundo que la movilidad del salario implica que sea incrementado gradual y porcentualmente los salarios de los miembros en servicio activo de la Fuerza Pública, que no se trata de un derecho absoluto y se debe tener en cuenta el interés general ya que aquello que
porcentualmente los salarios de los miembros en servicio activo de la Fuerza Pública, que no se trata de un derecho absoluto y se debe tener en cuenta el interés general ya que aquello que prevalece es evitar la pérdida del poder adquisitivo de los salarios.
47. Afirma que para que prospere la solicitud de inconstitucionalidad de aquellos decretos salariales que afectaron la vinculación de la demandante por las anualidades 1997 a 2004, es importante considerar que en este proceso no se acreditó que los montos pagados por salario a la demandante hayan desconocido los principios del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, es decir que el salario le fue desmejorado pues se sujetó su pago al marco general de esos decretos que no pueden ser modificados por un instrumento diferente según la jurisprudencia del Consejo de Estado, y que a todas luces corresponde a las fijaciones políticas, macroeconómicas y fiscales a la racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es que deben atenderse la limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad para la que fungía la servidora pública como demandante.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 20
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante Carmelina Machao Bastidas Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y otro Radicación: 41 001 33 33 007 2019 00140 01 Rad. Interna: 2020-0143
48. Advierte que, teniendo en cuenta que la aplicación de excepción de inconstitucional se debe a la existencia de una afectación directa frente a la normatividad invocada y la Constitución, dado que los decretos aludidos no fueron retirados del ordenamiento por orden de autoridad judicial y según el análisis de juzgado ninguno de estos es incompatibles con la Constitución respecto de los cargos endilgados y la situación particular y concre
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