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TA HUI - 1 001 23 31 000 2017-00070-01-(25-04-2017)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 1 001 23 31 000 2017-00070-01-(25-04-2017)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA: Persona en condición de desplazamientoidemnización por vía administrativa/ temeridad-presupuestos. “Atendiendo la jurisprudencia constitucional a que se hizo referencia, la Sala encuentra y concluye que efectivamente el accionante Norberto Díaz Pérez, en tres ocasiones ha presentado acción de tutela en contra de la misma entidad, basado y relatando los mismos hechos y buscando las mismas pretensiones, lo cual, daría lugar, sin duda alguna, a confirmar en todas sus partes la decisión objeto de revisión y a rechazar la presente acción por temeridad.

El argumento del impugnante radica en que en la sentencia del Juzgado Primero Penal con Funciones de Conocimiento del Circuito de Neiva, se amparó únicamente su derecho fundamental de petición y que lo que ahora discute es la entrega de la indemnización de manera priorizada, dada su condición de extrema vulnerabilidad en que se halla. Al respecto y como ya se precisó, este hecho no es fundamento suficiente para considerar que es procedente la protección constitucional que reclama y que no hay temeridad alguna, pues para esta Sala de decisión, como bien lo concluyó el A quo, si hay identidad de pretensiones, partes y objeto, en tanto que no hay una diferencia sustancial en las acciones presentadas ante la jurisdicción constitucional; por cuanto de la sola lectura de las afirmaciones plasmadas como fundamento de violación, se desprende que se refieren exactamente a los mismos hechos inicialmente sometidos a conocimiento del juez de tutela y tienen como único fin y siempre lo ratificó en las tres instancias conocidas, que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le vulnera sus derechos

sometidos a conocimiento del juez de tutela y tienen como único fin y siempre lo ratificó en las tres instancias conocidas, que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el derecho a la reparación como víctima del conflicto armado, al no reconocerle y pagarle de manera priorizada el valor de la indemnización administrativa.Si bien se observa, en las dos decisiones aludidas, esto es, las proferidas por los Juzgados Segundo Penal Especializado y Primero Penal con Funciones de Conocimiento, se ordenó a la accionada determinar si procedía o no el pago priorizado, siendo en consecuencia las respuestas brindadas por la entidad demandada, el cumplimiento a tales sentencias. Tampoco se vislumbran situaciones nuevas que surgieran con posterioridad a la interposición de las acciones iniciales o que se hubieren omitido en el trámite de la misma, que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante, toda vez que el hecho que afirma como nuevo, es la respuesta dada por la UARIV a partir de cada una de las tutelas interpuestas. Así, por ejemplo, vemos que el 29 de noviembre de 2016, la UARIV emitió oficio en el que le indica al actor que no era posible indicarle concretamente el valor y la fecha para la entrega de la indemnización, por cuanto el resultado de la evaluación que se desarrolló frente a su caso, arrojó que no existía solicitud con la que el accionante buscara iniciar el proceso de retorno o reubicación,

de la indemnización, por cuanto el resultado de la evaluación que se desarrolló frente a su caso, arrojó que no existía solicitud con la que el accionante buscara iniciar el proceso de retorno o reubicación, circunstancia que impedía la aplicación del criterio de priorización. A su vez, la accionada allegó el oficio LEX 1785230 del 4 de marzo del año en curso, en el cual se le informa al señor Díaz Pérez, que los integrantes de su hogar, tienen derecho a recibir 17 o 27 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la forma como dicha suma será repartida entre todos los miembros del núcleo familiar. Aunado a lo anterior, se le manifiesta que conforme a los criterios de priorización, la indemnización será pagadera a partir del 30 de octubre de 2019 bajo el turno GAC1910301450. Conforme con lo anterior, concluye la Sala que lo pretendido por el actor en la acción de tutela que interpuso ante los Juzgados Segundo Penal Especializado y Primero Penal con Funciones de Conocimiento del Circuito de Neiva y los hechos en que dieron lugar a éstos, guardan total coincidencia con la presente solicitud de amparo, conducta esta reprochable, pues constituye un ejercicio temerario de la acción de tutela y un abuso de este mecanismo constitucional.Como vimos anteriormente, la jurisprudencia constitucional ha establecido como excepción a la temeridad el hallarse bajo un “estado de indefensión”, lo cual se predica de las especiales condiciones de quien

establecido como excepción a la temeridad el hallarse bajo un “estado de indefensión”, lo cual se predica de las especiales condiciones de quien ejerce la tutela, cuyo contexto es indicativo de que no se está obrando por mala fe o con la intención de obtener un nuevo pronunciamiento judicial que le resulte positivo, sino porque su necesidad de amparo es tan extrema que el recurrir al mecanismo constitucional constituye la única vía de cara a la situación que padece, contexto que a todas luces encaja con el escenario que expone el tutelante. Para la Sala la presentación de tres tutelas por parte del accionante, con identidad de demandado, hechos y pretensiones, da lugar a la aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que, a la letra dice: “…cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”; no obstante, tal y como lo consideró el a quo, el actor se encuentra en un estado de indefensión que lo exonera de la consecuencia jurídica que establece la norma en cita al encontrarse desesperado por querer percibir el beneficio económico lo más pronto posible, bajo la creencia errada que no se constituye en una tutela temeraria, sustentada en la premisa de que aún persiste la violación de los derechos fundamentales invocados. De la lectura de las sentencias proferidas por los juzgados penales que conocieron de las demandas presentadas por el actor, no solo encuadra la

fundamentales invocados. De la lectura de las sentencias proferidas por los juzgados penales que conocieron de las demandas presentadas por el actor, no solo encuadra la protección al derecho de petición del señor Díaz Perez, sino también su derecho fundamental a la vida digna, si se tiene en cuenta que en ambas decisiones se ordenó a la UARIV realizar el estudio del reconocimiento de la reparación administrativa de manera prioritaria, en virtud del grado de vulnerabilidad de él y su grupo familiar.En esa medida al haber sido verificadas las condiciones que permiten encuadrar al actor y su grupo familiar dentro de los criterios de priorización, debía existir un pronunciamiento, como en efecto lo hubo, en el cual se le indica la fecha a partir de la cual se hará el respectivo pago, lo que permite inferir que con ocasión a las acciones de tutelas interpuestas, fue aplicado el procedimiento para establecer el grado de vulnerabilidad que fijó la entrega del beneficio bajo los parámetros legales que otorgan la posibilidad de recibirlo de manera anticipada frente a un sin número de víctimas y en esa medida, aun cuando la Sala no desconozca que el señor Norberto Díaz Pérez cuente con 66 años de edad y padezca de diversas afecciones físicas que representan un riesgo para su salud en caso de no contar con las condiciones necesarias para poder llevar un vida digna, con el ejercicio de otra acción de tutela no puede pretender desplazar a quienes se encuentren en circunstancias más apremiantes, si ya fue incluido como sujeto prioritario en consideración a

llevar un vida digna, con el ejercicio de otra acción de tutela no puede pretender desplazar a quienes se encuentren en circunstancias más apremiantes, si ya fue incluido como sujeto prioritario en consideración a sus características y a la protección constitucional reforzada que lo cobija. Por tanto, aun cuando la solicitud de tutela no deba ser rechazada producto de la excepción a la temeridad configurada, lo cierto es que el amparo solicitado no puede deprecarse por este medio constitucional, lo que da lugar a la confirmación de la sentencia impugnada.” FUENTE FORMAL: Decreto 2591 de 1991.

NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las providencias citadas en esta de cisión: T-919 DE 2004T-149 de 1995T-308 de 1995.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA QUINTA DE DECISIÓN M.P. (E) Dr. José Miller Lugo Barrero Neiva, veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017)ACCIÓN : TUTELA

ACCIONANTE : NORBERTO DÍAZ PÉREZ.

ACCIONADO : UAE PARA LA REPARACIÓN INTEGRAL DE

LAS VÍCTIMAS.

RADICADO : 41 001 23 31 000 2017-00070-01

DECISIÓN : SENTENCIA DE DEGUNDA INSTANCIA

ACTA No.: 23

ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por el señor NORBERTO DÍAZ PÉREZ, contra la sentencia del 8 de marzo del año en curso, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, que rechazó por temeridad la acción de tutela de la referencia.

1. LA ACCIÓN

por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, que rechazó por temeridad la acción de tutela de la referencia.

1. LA ACCIÓN NORBERTO DÍAZ PÉREZ presentó acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL PARA LAS VÍCTIMAS, por la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la reparación integral y a la vida digna.

Sustenta lo anterior en los siguientes HECHOS:  Afirma que es víctima del desplazamiento forzado, que se encuentra incluido en el RUV desde el 7 de marzo de 2003 y que tiene 66 años de edad. Señala que se encuentra en situación de discapacidad, toda vez que cuenta con diagnóstico de lesión hipodensa cuneiforme en el hemisferio cerebral izquierdo, que está produciendo distorsión del ventrículo; lesión isquémica; enfermedad cerebrovascular no especificada; hipertensión esencial; arritmia cardíaca y antecedentes de crisis hipertensiva, enfermedades cerebrovasculares y cardíacas que lo limitan físicamente e impiden desempeñarse o trabajar con normalidad.  Indica que debido a su condición se encuentra en situación de vulnerabilidad, y por tanto reúne los requisitos para que su caso sea manejado con un enfoque diferencial para efectos de recibir la medida de reparación administrativa con prioridad, de conformidad con la resolución No. 223 de 8 de abril de 2013, el decreto 1084 de 2015 y las pautas fijadas por la Corte Constitucional en sentencias

medida de reparación administrativa con prioridad, de conformidad con la resolución No. 223 de 8 de abril de 2013, el decreto 1084 de 2015 y las pautas fijadas por la Corte Constitucional en sentencias T-293 de 2015 y T-130 de 2016.  Manifiesta que ha presentado diversas solicitudes a la accionada a fin que le fuera reconocida y pagada su indemnización por vía administrativa con prioridad. Al respecto, hace referencia a una petición elevada el 15 de abril de 2016, la cual fue negada sin que su caso se sometiera a un estudio de priorización.  Resalta que presentó acción de tutela que cursó en el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, proceso que culminó con fallo del 2 de diciembre de 2016, providencia en la cual se ordenó a la Unidad demandada, realizar el estudio del reconocimiento de la reparación administrativa.  Agrega que no obstante haber cumplido con lo ordenado tras el inicio de un incidente de desacato, a través de oficio LEX 1491103, la accionada le negó su derecho a recibir con prioridad la indemnización, bajo el argumento que no se encontraba en medio de un proceso de reubicación y no había radicado solicitud en tal sentido.  Aduce que con la respuesta negativa, la accionada vulnera sus derechos fundamentales, dado que desconoce que en su caso, si es posible aplicar el criterio de priorización contemplado en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015, en la medida que el numeral 2ºde dicha disposición establece que las personas que como él se

posible aplicar el criterio de priorización contemplado en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015, en la medida que el numeral 2ºde dicha disposición establece que las personas que como él se encuentran en situación de vulnerabilidad manifiesta y urgencia, no es necesario iniciar un proceso de reubicación o retorno para acceder al beneficio económico, toda vez que esa exigencia se predica del grupo primero de que trata esa preceptiva.  Resalta que al negarle el acceso a la indemnización por vía administrativa con prioridad, la demandada se aparta de lo estipulado en la resolución No. 223 de 8 de abril de 2013, que en sus numerales 4 y 8, según la cual, las personas que cuentan con más de 60 años de edad, presentan discapacidad física debidamente acreditada tiene el derecho a recibirla con prioridad sin agotar previamente un proceso de reubicación.  Arguye que la decisión de la accionada desconoce las sentencias T-293 de 2015 y T-130 de 2016, y por ello, solicita que se le ordene adelantar las acciones necesarias para reconocer y pagarle la aludida indemnización por vía administrativa a la que dice tener derecho, con prioridad, atendiendo sus condiciones de persona de la tercera edad.

2. CONTESTACIÓN El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la accionada, manifestó que en el caso concreto esa entidad dio respuesta a la petición elevada por el actor, a través de la comunicación radicada con el número

2. CONTESTACIÓN El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la accionada, manifestó que en el caso concreto esa entidad dio respuesta a la petición elevada por el actor, a través de la comunicación radicada con el número 20177205788241, la cual se encuentra ajustada a la normatividad y jurisprudencia.

Aseguró que no es posible indemnizar a todas las víctimas en el mismo momento y que en virtud de los criterios de priorización, el beneficio económico se reconocerá y pagará al actor a partir del 30 de octubre de 2019 bajo el turno GAC-1910301450, siempre y cuando el accionante se acerque a la DT o punto de la Unidad más cercano al de su residencia, ya que sin ese trámite el turno asignado no se podrá cumplir.Por lo anterior, solicita se despachen desfavorablemente las pretensiones de la acción, habida cuenta que esa entidad ha actuado dentro del marco de su competencia, llevando a cabo todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se pongan en riesgo los derechos del actor.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 8 de marzo del año que avanza, el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, rechazó por temeridad la acción de tutela, al verificar que el señor Norberto Díaz Pérez había interpuesto con anterioridad varias acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones.

Al respecto verificó que de las manifestaciones del apoderado del

anterioridad varias acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones. Al respecto verificó que de las manifestaciones del apoderado del actor y de los documentos allegados al proceso, era fácil corroborar que en el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, cursó acción de tutela interpuesta por el hoy accionante contra la misma entidad accionada en el presente caso, la cual culminó con la decisión de tutelar los derechos del señor Díaz Pérez ordenando la realización de manera prioritaria del estudio de reconocimiento de la reparación administrativa a su nombre, atendiendo el grado de vulnerabilidad que presenta. Agregó que dentro de ese asunto, fue proferida decisión del 30 de enero de 2017, en la cual se dispuso dar traslado a la Dra. María Dolores Sanabria Murcia en su calidad de Director Territorial Huila y Caquetá de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ante la solicitud de iniciar incidente de desacato contra la mencionada señora por incumplimiento a la decisión proferida el 2 de diciembre de 2016.

4. LA IMPUGNACIÓN.

El accionante impugnó la sentencia argumentando que no es cierto que se configure en este caso la temeridad de la acción, pues la CorteConstitucional ha precisado que se requieren 3 elementos para ello, como lo son la identidad de partes, de hechos, pretensiones y la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda y que se ha considerado incluso, que la simple presencia de estos presupuestos no es causal de improcedencia de la acción de tutela, específicamente en los

justificación en la presentación de la nueva demanda y que se ha considerado incluso, que la simple presencia de estos presupuestos no es causal de improcedencia de la acción de tutela, específicamente en los eventos en los que el juez vislumbra la presencia de nuevos elementos facticos o jurídicos o al resolver la primera acción no se pronunció con respecto a la verdadera pretensión del accionante y se observa que la violación de los derechos del accionante se mantiene. Aduce que si el a quo se hubiera ocupado de oficiar a los juzgados que las decidieron, para el envío de los correspondientes expedientes, hubiera analizado con cuidado y se hubiera percatado que entre esas acciones y la que hoy se invoca no existe la identidad de hechos, ya que en el sub lite se expusieron al menos cinco hechos nuevos respecto de las demandas anteriores y que debían ser objeto de pronunciamiento a fondo por el Juez Constitucional a fin de proteger efectivamente los derechos del actor. Al respeto señaló que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva al ordenar a la UARIV, mediante fallo de 2 de diciembre de 2016, el estudio de priorización del reconocimiento de la reparación administrativa al señor Norberto Díaz Pérez, solo amparó el derecho de petición del actor, pues ordena a dar una respuesta y que del oficio LEX 1491103, por medio del cual se niega de plano su derecho a recibir con prioridad su indemnización por vía administrativa, aduciendo que no es posible hasta que se haga parte de un proceso de retorno o reubicación, constituye una violación a su derecho al

plano su derecho a recibir con prioridad su indemnización por vía administrativa, aduciendo que no es posible hasta que se haga parte de un proceso de retorno o reubicación, constituye una violación a su derecho al debido proceso, reparación integral y a la vida digna, dado que contradice lo contemplado en la resolución No. 223 de 8 de abril de 2013, el decreto 1084 de 2015 y las pautas fijadas por la Corte Constitucional en sentencia T-293 de 2015 y T-130 de 2016, todo lo cual permite concluir que por ser una persona víctima, adulto mayor de 60 años que se encuentra en situación de vulnerabilidad, reúne los requisitos para recibir con prioridad el beneficio económico. Agrega que la UARIV cuenta con los recursos suficientes para indemnizar con prioridad al actor en la vigencia 2017, hecho que no fue desvirtuado por la accionada, máxime si en el oficio LEX 1757818 de 2 demarzo de 2017 manifestó que anualmente se encuentra en capacidad de indemnizar a 100.230 víctimas. Por todo lo anterior, concluye que en el presente caso no se configura la temeridad y que aun cuando se presentara la triple identidad, esto no resulta ser suficiente para declarar la improcedencia de la misma, puesto que se puede advertir fácilmente que ninguno de los jueces de tutela han conocido el caso, ni se ha ocupado de pronunciarse sobre sus verdaderas pretensiones o el problema jurídico que entraña su situación. Resalta que no se puede argüir para negar el amparo que el Juzgado

han conocido el caso, ni se ha ocupado de pronunciarse sobre sus verdaderas pretensiones o el problema jurídico que entraña su situación. Resalta que no se puede argüir para negar el amparo que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento ya brindó una protección efectiva a los derechos del accionante mediante sentencia de 2 de diciembre de 2016, por cuanto es evidente que la orden estuvo dirigida a que la UARIV sometiera el caso a estudio, y emitiera una respuesta a su solicitud de pago de indemnización, por tanto el hecho que se expidiera la misma, siendo negativa, constituyó el cumplimiento cabal del fallo y por eso no fue sancionado el representante legal de la entidad y dispuso el archivo del incidente de desacato que se promovió.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PROBLEMA JURÍDICO ¿Debe definir la Sala si como lo resolvió el A quo, es improcedente la presente acción de tutela interpuesta por el señor NORBERTO DÍAZ PÉREZ, por existir otro mecanismo de defensa judicial, como lo es la existencia de otra acción de tutela que el mismo accionante interpuso en contra de la misma entidad y en la que se resolvió y protegieron los mismos derechos fundamentales?

2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLESEl artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, establece que, existe temeridad cuando, “sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”, por lo cual “se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”, por lo cual “se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. En los términos de la mencionada disposición, la temeridad se configura, entonces, cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en tanto la segunda petición de amparo se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción. La jurisprudencia constitucional ha precisado que, en los eventos en los que una conducta se adecúe a los presupuestos establecidos en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela tiene la posibilidad de rechazar el amparo o decidir desfavorablemente la petición, siempre y cuando: “(i) envuelva una actuación amañada, reservando para cada acción aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de “obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable”; (iii) deje al descubierto el “abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción”; o finalmente (iv) se pretenda en forma inescrupulosa asaltar la “buena fe de los administradores de justicia”1

razón, de mala fe se instaura la acción”; o finalmente (iv) se pretenda en forma inescrupulosa asaltar la “buena fe de los administradores de justicia”1 Así mismo, la Máxima Autoridad Constitucional ha considerado que en los casos en los que fueran presentadas dos acciones de amparo con fundamento en hechos similares, dicha situación no conduce indefectiblemente a tener como estructurada el fenómeno de la temeridad, toda vez que, para la Corte es necesario que se demuestre la existencia de iguales sujetos procesales, hechos, pretensiones; que no hay justificación alguna para la interposición de una nueva acción, sumado a que debe 1 Ver Sentencias T-149 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-308 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-443 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-001 de

1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-089 de febrero 8 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.encontrarse inequívocamente probado dentro del proceso de amparo tutelar, la mala fe o dolo del accionante.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido algunos eventos en los cuales, a pesar de existir identidad de tales presupuestos, le es permitido al juez de tutela realizar un estudio a fondo sobre los hechos. Por ejemplo en sentencia T-919 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, esa Corporación señaló que: “…que tratándose de personas en estado de especial vulnerabilidad, no es

Por ejemplo en sentencia T-919 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, esa Corporación señaló que: “…que tratándose de personas en estado de especial vulnerabilidad, no es procedente negar la tutela por temeridad, a pesar de que se observe una identidad de partes, hechos y pretensiones, cuando el juez advierta que, no obstante la interposición de una o varias acciones anteriormente, los derechos fundamentales de los peticionarios continúan siendo vulnerados. Esta situación, en consecuencia, constituye otra causal que justifica la interposición de una nueva acción de tutela.”

3. DEL CASO CONCRETO: NORBERTO DÍAZ PÉREZ persigue la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la reparación integral y a la vida digna, en virtud a que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le negó la priorización del pago de la indemnización por vía administrativa.

El Juzgado Quinto Administrativo de Neiva consideró que la acción resultaba ser improcedente por temeridad y en la impugnación el actor insiste que el juez desconoció que la orden impartida por el juzgado Primero del Circuito con Funciones de Conocimiento, solo amparó el derecho fundamental de petición del demandante y ordenó a la UARIV el estudio de priorización, por tanto la respuesta a su solicitud de priorización del pago de la indemnización, que por demás fue negativa, fue expedida dando cabal cumplimiento a lo ordenado por el Juez Constitucional.Al examinar los documentos que se incorporaron al expediente, se constata que efectivamente el señor Norberto Díaz Pérez presentó, antes

fue expedida dando cabal cumplimiento a lo ordenado por el Juez Constitucional.Al examinar los documentos que se incorporaron al expediente, se constata que efectivamente el señor Norberto Díaz Pérez presentó, antes de esta acción, dos acciones de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas así:  El primer mecanismo de amparo fue presentado por la Personería Municipal de Neiva, en representación del señor Norberto Díaz Pérez, el día 8 de septiembre de 2016 y correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Neiva, según se desprende de la información que aparece en la página web de la Rama Judicial, en el link “Consulta de Procesos”. Con ocasión a lo anterior, el Magistrado Ponente, solicitó la remisión de la decisión que allí se profirió, esto es, de la sentencia del 20 de septiembre de 2016, en la cual se resumió la causa petendi y la causa fáctica, en los siguientes términos: “La Personería Municipal de Neiva en representación del señor NORBERTO DÍAZ PÉREZ, instauró acción de tutela contra la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, por violación a los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, trabajo, igualdad real y efectiva, los derechos de los niños y petición, conforme los siguientes hechos: El accionante cuenta con 66 años de edad, es víctima del conflicto armado y se encuentra registrado en el Sistema único de Registro de VíctimasRuv.

trabajo, igualdad real y efectiva, los derechos de los niños y petición, conforme los siguientes hechos: El accionante cuenta con 66 años de edad, es víctima del conflicto armado y se encuentra registrado en el Sistema único de Registro de VíctimasRuv. Es jefe cabeza de hogar, está incluido en el RUPD emitido por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, tiene a cargo 3 personas, entre ellas un menor de edad. Ante su difícil situación socio económica y en atención a que es una persona de la tercera edad, ha solicitado en numerosas ocasiones el pago de la indemnización administrativa con prelación, sin que a la fecha se haya hecho efectivo el pago, pues la accionada en sus respuesta se limita a comunicarles que tiene derecho a recibir la suma equivalente a 27 SMLMV y que se encuentra en etapa de verificación de carencias. Alude la falta de consistencia en las respuestas por parte de la accionada como quiera que el actor ya culminó su PAARI al diligenciar el formato de afirmación bajo juramento de beneficiarlo de indemnización administrativa ypor ello solo se encuentra pendiente el desembolso de conformidad con el proceso establecido por la accionada.” En la mencionada decisión, dicho Juzgado amparó el derecho fundamental de petición del señor Norberto Díaz Pérez y ordenó a la UARIV, lo siguiente: “PRIMERO: AMPARAR el Derecho Fundamental de petición, de NORBERTO DÍAZ PÉREZ, identificado con C.C. 12.104.252, vulnerado por la UNIDAD

la UARIV, lo siguiente: “PRIMERO: AMPARAR el Derecho Fundamental de petición, de NORBERTO DÍAZ PÉREZ, identificado con C.C. 12.104.252, vulnerado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCION INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS – UARIV, conforme a las razones expuestas.

SEGUDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMISNITRATIVA PARA LA ATENCION INTEGRAL A LAS VÍCTIMASUARIV, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a resolver de fondo, clara y congruente, los trámites que se han realizado luego de presentar la afirmación bajo la gravedad de juramento de beneficiarios de la indemnización administrativa, a fin de determinar si el actor y su núcleo familiar son beneficiarios del pago priorizado de la aludida indemnización, de todos modos la entidad deberá informar al accionante la fecha probable del aludido desembolso, el cual deberá ser oportuno en la medida de sus necesidades.”  Para la segunda acción de tutela fue allegada por el actor en copia simple, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva el 2 de diciembre de 2016, Rad. 41001310900120160015600, en el cual se indica como accionante a la Personería Municipal de Neiv

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