TA HUI - -(1º-12-2020)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - -(1º-12-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO: Riesgo excepcionalAtentado terrorista corregimiento de Vegaralga (H). “Tal atentado no hacía parte de un ataque indiscriminado contra la población civil para generar zozobra, como señalaran las contestaciones de la demanda y los recursos, sino que el atentado en sí mismo revela que tenía un objetivo centrado en los destacamentos militares, la estación de policía o los integrantes de ambas instituciones que frecuentemente hacían sus patrullajes y operativos, pues fue detonado cerca de la estación de policía del lugar y justo en el momento en que una patrulla de militares pasaban por el sector donde los explosivos habían sido ubicados.
Conforme a lo anotado, la detonación del artefacto explosivo fue la causa material de los daños que se identificaron y el riesgo excepcional generado por la presencia militar y policial en el corregimiento y las condiciones del conflicto armado interno se erigen en la causa jurídica del daño antijurídico analizado, de ahí que no se acogen los argumentos en contrario que precisaron las entidades que conforman la demandada. En esas condiciones, se encuentran demostrados los elementos necesarios para declarar la responsabilidad de la parte demandada, dando lugar a que se confirme la decisión del a quo en torno a este aspecto, siendo necesario auscultar ahora si se presentó el hecho exclusivo y determinante de un tercero que rompa el nexo causal y por ende la responsabilidad que se reclama.” (….) “Desde esta perspectiva, si bien los hechos probados indican que el inmueble del señor Oliverio Osorio Rodríguez sufrió afectaciones producto de artefactos
que rompa el nexo causal y por ende la responsabilidad que se reclama.” (….) “Desde esta perspectiva, si bien los hechos probados indican que el inmueble del señor Oliverio Osorio Rodríguez sufrió afectaciones producto de artefactos explosivos elaborados y usados por las FARC para atentar contra la estación de policía de Vegalarga o las patrullas de la base militar ubicada en tal zona, ello daría lugar, desde el plano material, a configurar una ausencia de imputabilidad en relación con el Estado por tratarse aparentemente del hecho exclusivo de un tercero, pero la imputación no solo se realiza desde la perspectiva fáctica, sino también desde la normativa o jurídica, de donde se destaca el deber constitucional que tiene la fuerza pública como representantes del Estado de proteger a la población civil en el marco de su posición de garante institucional. Así las cosas, no obstante el hecho dañoso tuvo su producción directa, material y causal en la conducta de un tercero (FARC), ello no puede conducir a afirmar, en principio, que necesariamente se tenga que configurar una causa extraña que exonere de responsabilidad a la administración, toda vez que tal daño puede devenir imputable a esta última si su comportamiento fue relevante y determinante en su desencadenamiento6.En virtud de la anterior interpretación, se advierte que en el presente asunto no se configuró el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, porque se demostró la configuración del riesgo excepcional del que fueron víctimas los actores con el ataque terrorista dirigido hacia un bien que claramente identifica al Estado o representa la institucionalidad estatal que resulta ser el enemigo de los grupos ilegales alzados en armas.
actores con el ataque terrorista dirigido hacia un bien que claramente identifica al Estado o representa la institucionalidad estatal que resulta ser el enemigo de los grupos ilegales alzados en armas. Es que si bien los hechos probados indican que el inmueble del señor Oliverio Osorio Rodríguez sufrió afectaciones producto de la explosión de artefactos ubicados por el citado grupo subversivo en una calle, los mismos estaban dispuestos para atentar contra la institucionalidad en el corregimiento de Vegalarga representada por las patrullas militares o estación de policía, quienes son garantes de la seguridad e integridad territorial y como tal generaron un riesgo mayor que los actores no debían soportar, por eso el accionar del grupo subversivo no tiene la virtualidad de romper el nexo causal analizado 7, lo que conduce a que por este aspecto no se acojan los argumentos de las alzadas que en tal sentido se afirmaron.”
FUENTE FORMAL: Art. 90 CP.
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 7 de julio de 2011. C.P Enrique Botero Gil, exp.: 0500123-24-000-1994-00332-01(20835). Sentencia del 18 de marzo de 2010. C.P Enrique Botero Gil, exp.: 05001-23-24-000-1994-0260601(15591)/ Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de noviembre de 2016, C.P. Hernán Andrade Rincón, exp.: 410012331000200600766 01 (38.364)/ Tribunal Administrativo del Huila, Sala
de noviembre de 2016, C.P. Hernán Andrade Rincón, exp.: 410012331000200600766 01 (38.364)/ Tribunal Administrativo del Huila, Sala Primera Oral de Decisión, sentencia de julio 23 de 2014, exp.: 41001333300520120016701; sentencia del 27 de octubre de 2017, exp.: 41001333300520120026901, sentencia del 29 de junio de 2018, exp.: 410013333002–2012–00165–01, todas con ponencia del magistrado Jorge Alirio Cortés Soto, entre otras. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, primero (1º) de diciembre de dos mil veinte (2020) MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 410013333001–2012–00165–01
DEMANDANTE : OLIVERIO OSORIO RODRÍGUEZ Y OTRADEMANDADO : NACIÓN – MDN – EJÉRCITO Y POLICÍA NAL.
MEDIO CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA SENTENCIA No. : 01 – 12 – 260 – 20 / RD – 34 – 2 – 33
ACTA No. : 079 DE LA FECHA
1. TEMA.
Se decide el recurso de apelación de las entidades que integran la parte demandada contra la sentencia del 31 de julio de 2018, proferida por el Juzgado
Noveno Administrativo de Neiva que accedió a las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA. 2.1. Posición de la parte actora.
Oliverio Osorio Rodríguez y María Analida Herrera de Osorio solicitaron que se declare la responsabilidad administrativa y solidaria de la parte demandada, por los perjuicios causados con ocasión del atentado terrorista que fue perpetrado el 14 de agosto de 2010 contra la estación de policía del Corregimiento de Vegalarga del municipio de Neiva, en donde resultaron afectados y que como consecuencia de ello se le condene a pagarles la indemnización de los perjuicios que deprecan. Los hechos indicaron que Oliverio Osorio Rodríguez y María Analida Herrera de Osorio, contrajeron matrimonio religioso el 19 de julio de 1975 y dicho señor adquirió mediante escritura pública No. 0942 de 2000 de la Notaría Tercera de Neiva, el inmueble casa lote con nomenclatura Calle 1 No. 3-16/20 del citado corregimiento, matriculado al folio inmobiliario No. 200-154910, el cual resultó destruido con ocasión del atentado terrorista perpetrado el 14 de agosto de 2010 junto con los enseres que allí habían y el establecimiento de comercio que en él funcionaba (Miscelánea y Cacharrería Anita).2Radicación: 410013333001–2012–00165–01
Demandante: Oliverio Osorio Rodríguez y Otra.
Precisaron que el 14 de agosto de 2010 el grupo terrorista FARC, dejó una carga explosiva cerca a la estación de policía de dicha localidad, la que activó al paso de militares por tal sector, causando muchos daños a las edificaciones
Precisaron que el 14 de agosto de 2010 el grupo terrorista FARC, dejó una carga explosiva cerca a la estación de policía de dicha localidad, la que activó al paso de militares por tal sector, causando muchos daños a las edificaciones aledañas, como la del demandante que resultó destruida, al igual resultaron destruidos los bienes muebles que en él había (nevera, lavadora, estufa y televisor). Añadieron que para la época del atentado, el señor Oliverio era quien fungía como jefe de hogar y sostenía económicamente el mismo con los ingresos que percibía como comerciante de productos de miscelánea y cacharrería, devengando aproximadamente $700.000 mensuales, lo que a todas luces resultaba insuficiente para iniciar la reconstrucción de su vivienda y de su establecimiento de comercio, de ahí que le correspondió acudir a préstamos de dinero para el sostenimiento del hogar, llevando una carga que no debía soportar. Afirmaron que el atentado terrorista en sí mismo y la destrucción de su inmueble, establecimiento de comercio y enseres, les generó zozobra y desconsuelo, al igual que alteró sus condiciones de vida, lo que sin lugar a dudas debe ser objeto de reparación. En los fundamentos de la responsabilidad deprecada, precisaron que en más de tres ocasiones el corregimiento y en especial la estación de policía del lugar, fueron blanco de ataques terroristas a través de incursiones bélicas y detonación de explosivos por parte del grupo subversivo FARC, los cuales han
de tres ocasiones el corregimiento y en especial la estación de policía del lugar, fueron blanco de ataques terroristas a través de incursiones bélicas y detonación de explosivos por parte del grupo subversivo FARC, los cuales han producido la muerte de integrantes de la fuerza pública y civiles, heridas en otras y afectaciones totales y parciales de las instalaciones de la sede policial y de las viviendas y demás inmuebles aledaños a la misma. Señalaron que la responsabilidad de la demandada es por falla del servicio , porque el atentado era previsible y evitable ante los reiterados y recientes atentados que había padecido la población, los constantes hostigamientos de los que eran sujetos los integrantes de la fuerza pública y las advertencias efectuadas por el corregidor sobre la posibilidad de inminentes ataques a la población. Igualmente, indicaron que se configura el régimen del riesgo excepcional al haberse ubicado en el centro de la población la estación de policía, lo que expuso a los habitantes de la población y sobre todo a aquellos que residían cerca de la unidad policial, a un riesgo mayor, generado de manera consciente por el Estado y que se tornó excepcional, pues al realizarse el atentado del que3Radicación: 410013333001–2012–00165–01
Demandante: Oliverio Osorio Rodríguez y Otra. resultaron víctimas se desbordó el principio de igualdad frente a las cargas públicas.
Al alegar de conclusión (f. 293 a 295) iteraron los argumentos que señalan la procedencia de sus pretensiones y la configuración de la responsabilidad del Estado. 2.2. Posición de la parte demandada.
públicas. Al alegar de conclusión (f. 293 a 295) iteraron los argumentos que señalan la procedencia de sus pretensiones y la configuración de la responsabilidad del Estado. 2.2. Posición de la parte demandada. 2.2.1. Nación – Min. Defensa – Policía Nacional. Se opuso a las pretensiones porque los daños y perjuicios infligidos a la parte actora no fueron consecuencia de la acción u omisión de la entidad, sino que se debe al aleve, imprevisto y desafortunado accionar de las FARC contra la población civil de Vegalarga, de ahí que no existe causalidad entre el hecho y los perjuicios que se alegan y ello configura el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad, pues los explosivos fueron camuflados en un bulto y abandonados en una de las vías del corregimiento, aunque fueron detonados al paso de una patrulla militar, causando heridas a cuatro soldados profesionales y a un suboficial. En relación con los hechos señaló que se atiene a lo que resulte probado en el proceso, resaltando que no está probado el daño, la propiedad del inmueble que se aduce afectado, la calidad en que concurren los demandantes en relación con dicho inmueble ni la responsabilidad de la entidad por cuanto fue un tercero el que atentó contra la población civil del mencionado corregimiento. En las razones de defensa indicó que el daño antijurídico no le es imputable porque no lo produjo ni intervino en su producción sino que fue obra exclusiva de un tercero (FARC), el cual tenía como fin causar el mayor daño posible a la población en general, pues es evidente que el ataque fue perpetrado de manera
porque no lo produjo ni intervino en su producción sino que fue obra exclusiva de un tercero (FARC), el cual tenía como fin causar el mayor daño posible a la población en general, pues es evidente que el ataque fue perpetrado de manera indiscriminada, ya que el artefacto explosivo no fue lanzado contra la sede policial, sino que fue puesto en la calle principal del corregimiento y coincidencialmente fue detonado al paso de fuerza pública, siendo su objetivo crear pánico y desconcierto social, para lo cual trajo a colación pronunciamientos del Consejo de Estado. Sostuvo que no hay una falla del servicio pues no incumplió sus deberes constitucionales y legales, pues llevó a cabo las labores preventivas y de vigilancia para brindar seguridad a la población, padeciendo también las consecuencias de un ataque sorpresivo, imprevisto, inesperado e inevitable, con4Radicación: 410013333001–2012–00165–01
Demandante: Oliverio Osorio Rodríguez y Otra. lo que se puede evidenciar que nadie está obligado a lo imposible como lo ha señalado la jurisprudencia contencioso administrativa al precisar la teoría de la relatividad de la falla del servicio.
Precisó que tampoco se puede dar aplicación al daño especial o el riesgo excepcional porque los hechos fueron causados por terceros, quienes si bien obraron al margen de la ley, no por ello automática e indefectiblemente se genera la responsabilidad de la entidad policial, pues no es dable exigir a la
excepcional porque los hechos fueron causados por terceros, quienes si bien obraron al margen de la ley, no por ello automática e indefectiblemente se genera la responsabilidad de la entidad policial, pues no es dable exigir a la administración lo imposible o aquellas cargas que superen su verdadera capacidad de acción y reacción para controlar el territorio nacional. Sobre los perjuicios reclamados, manifestó que son infundados y carecen de soporte probatorio, pues en el censo realizado por la Oficina de Emergencia y Desastres del municipio de Neiva con ocasión del atentado terrorista, se registró que la vivienda de los actores solo presentó afectaciones de tipo estructural como tejas de zinc y machihembre, lo que no solo desvirtúa su supuesta destrucción sino que contradice el concepto del evaluador aportado, en donde se indicó que la vivienda sufrió daños en sus dos puertas, muro de la fachada y cubierta delantera, generándose un manto de duda sobre las intenciones de los demandantes de aprovecharse de las circunstancias acaecidas para acceder a una indemnización a la que claramente no tienen derecho. Además, no se demostró que efectivamente la vivienda fuera de propiedad de los demandantes porque no se allegó el certificado de libertad y tradición que así lo corrobore y adicionalmente, en dicho censo no se reportó el daño de enseres o electrodomésticos como se afirmó en la demanda (nevera, estufa, lavadora y televisor), de ahí que resulta improcedente la indemnización deprecada, más aún si no están probados el lucro cesante y los perjuicios
lavadora y televisor), de ahí que resulta improcedente la indemnización deprecada, más aún si no están probados el lucro cesante y los perjuicios morales, no estando permitido que éstos últimos se presuman, pues deben acreditarse como lo ha señalado la jurisprudencia. Con base en lo anotado propuso las excepciones de: a) el hecho exclusivo de un tercero; b) inepta demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva y c) inepta demanda por falta de acervo probatorio. Al alegar de conclusión (f. 284 a 290), reiteró los argumentos anteriores. 2.2.2. Nación – Min. Defensa – Ejército Nacional. Se opuso a las pretensiones porque carecen de apoyo en hechos reales y prueba suficiente que indiquen la responsabilidad de la entidad por los hechos5Radicación: 410013333001–2012–00165–01
Demandante: Oliverio Osorio Rodríguez y Otra. ocurridos el 14 de agosto de 2010 en el corregimiento de Vegalarga, además que no se ha demostrado que la entidad haya incurrido en falla del servicio ni, que estén probados los perjuicios para los que se reclama indemnización, como quiera que no se acreditó que el supuesto inmueble hubiera resultado afectado, ni qué enseres estaban dentro del inmueble, los ingresos percibidos por el jefe de hogar, al igual que no se probó el perjuicio moral que en estos casos no se presume.
En relación con los hechos sostuvo que son ciertos el matrimonio y vida conyugal de los demandantes, que el señor Oliverio Osorio adquirió un inmueble y que el 14 de octubre de 2010 ocurrió una explosión en el corregimiento de
En relación con los hechos sostuvo que son ciertos el matrimonio y vida conyugal de los demandantes, que el señor Oliverio Osorio adquirió un inmueble y que el 14 de octubre de 2010 ocurrió una explosión en el corregimiento de Vegalarga, donde resultaron algunos heridos y averiados la estación de policía y algunos inmuebles cercanos. Precisó que no es cierto que antes del atentado hubo otros y que los demás hechos no le constan y deberán probarse, máxime si son apreciaciones subjetivas de la parte actora y no están demostrados los presuntos daños en el inmueble y electrodomésticos que se aducen pertenecen a los demandantes, no se acreditó que el señor Oliverio se desempeñara como comerciante ni el ingreso que devengaba por dicha actividad y que el mismo se destinara para el sustento familiar. Afirmó que de la prueba aportada se desprende que el atentado terrorista fue causado por terceros ajenos a la entidad, sin que por tanto exista plena prueba sobre su responsabilidad en los hechos que se le imputan. En las razones de defensa expuso que no se allegó prueba de que militares hayan participado por acción u omisión, de manera ilegítima o con extralimitación en sus funciones en los hechos de los cuales se pretende derivar responsabilidad a la entidad, al igual que tampoco se acreditó que el predio indicado como averiado es de propiedad de la parte actora o que sobre él ejercía posesión, toda vez que solo se aportó la copia de un formulario de inscripción de la oficina de registro de instrumentos públicos de Neiva del 2 de mayo de 2002, lo que no permite verificar la condición en que concurrieron al
ejercía posesión, toda vez que solo se aportó la copia de un formulario de inscripción de la oficina de registro de instrumentos públicos de Neiva del 2 de mayo de 2002, lo que no permite verificar la condición en que concurrieron al proceso y por eso no están legitimados en causa. Además, no se demostró que dicho inmueble fuera cercano al lugar de la explosión y que por causa de la misma resultara afectado, mucho menos que en él se encontraban los electrodomésticos que en la demanda se señalaron como averiados, lo que no puede apreciarse siquiera por la vía del indicio.6Radicación: 410013333001–2012–00165–01
Demandante: Oliverio Osorio Rodríguez y Otra.
Aseveró que la entidad demandada no incurrió en omisión alguna pues para la época en que ocurrió el referido atentado, el Ejército Nacional sí estaba cumpliendo con su deber de brindar seguridad general a la población de ese lugar a través de personal militar orgánicos del batallón de artillería No. 9 Tenerife, tal como se demuestra con la realización de las misiones tácticas Asunción y Judea durante los meses julio y agosto de 2010 en el citado corregimiento, por lo que debe observarse las relatividad de la falla del servicio, analizando la real disposición operativa, logística y de personal con que cuenta el Estado para hacer frente al actuar terroristas, habida cuenta que nadie está obligado a lo imposible. Iteró que no se han configurado en este caso los elementos estructurales de la responsabilidad estatal que se le imputa, pues el atentado terrorista fue
obligado a lo imposible. Iteró que no se han configurado en este caso los elementos estructurales de la responsabilidad estatal que se le imputa, pues el atentado terrorista fue perpetrado por un grupo armado al margen de la ley, es decir, por un tercero y por esta razón se estructura la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de un tercero; incluso, la detonación de los explosivos deviene como un actuar de dicho grupo, lo que indica que no existe relación de causalidad entre el hecho dañoso y el daño antijurídico y menos puede pensarse en la ocurrencia de un riesgo excepcional, de ahí que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva. Adujo que no está probado que en el presente asunto se hubiera producido un riesgo excepcional y mucho menos un daño especial que rompiera el equilibrio de las cargas públicas, máxime si era muy probable de para esa época ocurriera un ataque terrorista, sin que las circunstancias que rodearon la producción del mismo indicaran que hubiera podido evitarse o contrarrestarse, precisamente porque ese actuar criminal es imprevisible y muchas veces inevitable, más aún si la entidad no conocía sobre la posibilidad de que en dicha localidad se pudiera llevar a cabo un atentado terrorista el 14 de agosto de 2010. Añadió que los perjuicios morales no pueden presumirse sino que deben probarse y en el presente caso los demandantes no acreditaron que estaban presentes en el momento y el lugar de los hechos y que pasara incomodidades o sufrimiento alguno por la destrucción de sus bienes o por el atentado en
probarse y en el presente caso los demandantes no acreditaron que estaban presentes en el momento y el lugar de los hechos y que pasara incomodidades o sufrimiento alguno por la destrucción de sus bienes o por el atentado en general, luego la indemnización deprecada por este concepto también carece de fundamento jurídico y fáctico, más aún cuando a la parte actora le corresponde la carga probatoria de los perjuicios alegados. Por lo anterior, propuso las excepciones de: a) falta de legitimación en la causa por activa por cuanto las pruebas allegadas no son demostrativos de la7Radicación: 410013333001–2012–00165–01
Demandante: Oliverio Osorio Rodríguez y Otra. propiedad del inmueble antes mencionado en cabeza del señor Oliverio Osorio Rodríguez para el día de ocurrencia de los hechos, como tampoco de la calidad de poseedores de dicho bien, para lo cual se apoyó en jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con este aspecto, resaltando que al no estar demostrado el interés jurídico de los actores es imposible sustancialmente establecer el daño antijurídico que alegan, dado que no se prueba el carácter personal del mismo; b) falta de legitimación en la causa por pasiva, porque ningún militar participó por acción u omisión en el hecho generador del daño, sino que lo produjo un tercero (FARC) y no se configuró un riesgo excepcional.
Al alegar de conclusión (f. 296 a 308), reiteró los argumentos que indican la inexistencia de responsabilidad que se le pueda imputar porque no intervino en la producción del hecho dañoso. 2.3. El Ministerio Público. No emitió concepto.
inexistencia de responsabilidad que se le pueda imputar porque no intervino en la producción del hecho dañoso. 2.3. El Ministerio Público. No emitió concepto. 2.4. La sentencia de primera instancia. El Juzgado Noveno Administrativo de Neiva dictó sentencia el 31 de julio de 2018 (f. 315 a 329) negando la prosperidad de las excepciones propuestas y declarando la responsabilidad administrativa y patrimonial de las demandadas en el presente asunto, para consecuencialmente condenarlas al pago de $5’283.900 por concepto de daño emergente y $89’416.836 por lucro cesante y negó las restantes pretensiones, condenando en costas a las demandadas. Para arribar a tal decisión se refirió al marco normativo y jurisprudencial sobre la responsabilidad del Estado, al igual que los elementos que la estructuran (daño antijurídico, imputación a la administración y nexo causal entre los anteriores) y los títulos de imputación bajo los que analiza su configuración (falla del servicio, riesgo excepcional, daño especial y riesgo-conflicto). En cuanto al daño, señaló que se acreditó con las pruebas allegadas al plenario, especialmente los informes de la SIJIN DEUIL y del corregidor, los certificados del Comité Local para la Atención de Emergencias y Desastres de Neiva y del Consejo Municipal para la Gestión del Riesgo de Neiva, entre otros, los cuales dan cuenta de un atentado terrorista perpetrado contra una patrulla militar en el corregimiento de Vegalarga el 14 de agosto de 2010 y que producto de ello, el inmueble de propiedad del señor Oliverio Osorio Rodríguez sufrió daños en su
dan cuenta de un atentado terrorista perpetrado contra una patrulla militar en el corregimiento de Vegalarga el 14 de agosto de 2010 y que producto de ello, el inmueble de propiedad del señor Oliverio Osorio Rodríguez sufrió daños en su infraestructura física. Además, indican que ambos demandantes sufrieron desplazamiento y que sus ingresos provenían de la actividad como comerciante de productos de miscelánea y cacharrería.8Radicación: 410013333001–2012–00165–01
Demandante: Oliverio Osorio Rodríguez y Otra.
Sostuvo que el daño se reputa antijurídico por cuanto para los demandantes no existe carga o deber alguno que los obligue a soportarlo, entre otras cosas, porque representa violación de múltiples derechos reconocidos por normas constitucionales y convencionales, entre los que sobresalen la propiedad, la libertad de residencia y el libre desarrollo de la personalidad, lo que se agrava si se tiene en cuenta que significa un menoscabo de las garantías contempladas en las normas del DIH para los civiles no involucrados en el conflicto armado interno. Indicó que es claro que le asiste responsabilidad al Estado bajo el título de imputación denominado “riesgo-conflicto”, pues en este caso se evidenció que el ataque se dirigía contra personas y entidades representativas del Estado, en este caso, hacia el personal del Ejército que prestaba sus servicios en dicho corregimiento y se descarta la falla del servicio, pues si bien es cierto el 12 de julio de 2009, el 9 de abril y 9 de octubre de 2008 y el 31 de marzo de 2010, tal localidad había sido objeto de diferentes ataques por parte de grupos armados
julio de 2009, el 9 de abril y 9 de octubre de 2008 y el 31 de marzo de 2010, tal localidad había sido objeto de diferentes ataques por parte de grupos armados ilegales, también lo es que durante los meses de julio y agosto en varios municipios del Huila se ejecutaron medidas de seguridad efectivas para resguardar también al citado corregimiento como se consignó en las misiones tácticas Asunción y Judea, dentro del marco de la operación Soberanía, emitidas por el comando del Batallón de Artillería No. 9 Tenerife (BATEN en adelante). Señaló que la responsabilidad estatal debe declararse en tanto el atentado contra el vehículo que transportaba personal del Ejército, materializó el riesgo al que se exponen los ciudadanos y para el cual la parte demandada está llamada a responder, no a partir de un puntual reproche a su presencia en el territorio nacional, sino porque la concreción de ese riesgo rompió el equilibrio de las cargas públicos en desmedro de la parte actora y ello conlleva a que se reparen los daños causados a los ciudadanos, quienes son ajenos al conflicto. En la determinación de los perjuicios, estimó que se probó la propiedad del inmueble donde residen los actores en cabeza del señor Oliverio Osorio Rodríguez y que aquél sufrió daños representados en la destrucción de la cubierta y del machihembre, los cuales fueron calculados en $3’914.000 ($2’407.000 por concepto de cubierta en zinc y $1’507.000 al machihembre),
cubierta y del machihembre, los cuales fueron calculados en $3’914.000 ($2’407.000 por concepto de cubierta en zinc y $1’507.000 al machihembre), según el informe rendido por el perito evaluador designado y que fue debidamente controvertido; suma que al ser actualizado a la fecha de esa providencia arrojó el valor de $5’283.900.9Radicación: 410013333001–2012–00165–01
Demandante: Oliverio Osorio Rodríguez y Otra.
En cuanto al lucro cesante, afirmó que conforme al certificado de matrícula mercantil, se comprobó que el señor Osorio Rodríguez se dedicaba a comerciar productos de miscelánea y cacharrería y que dicha actividad la realizaba desde su casa, luego para su cálculo debe tenerse en cuenta el salario mínimo vigente a la sentencia ($781.242) y como fueron 91,2 meses los transcurridos entre la fecha del atentado y la fecha de la providencia, se obtuvo un resultado de $89.416.836 como monto a indemnizar. En lo referente al perjuicio moral, adujo que a la pérdida de un bien patrimonial no se sigue necesariamente una afectación moral, a menos que éste se prueba y en el presente caso no ocurrió así, razón por la cual no emitió condena en este aspecto. 2.5. Los recursos de apelación. Oportunamente las entidades que integran la parte demandada apelaron y sustentaron la alzada (f. 333 a 335 y 343 a 359), cuyos argumentos se sintetizan a continuación.
Oportunamente las entidades que integran la parte demandada apelaron y sustentaron la alzada (f. 333 a 335 y 343 a 359), cuyos argumentos se sintetizan a continuación. 2.5.1. La Nación – Misterio de Defensa – Policía Nacional. Solicitó que se revoque el fallo recurrido y se niegue lo deprecado porque el atentado lo realizó el grupo subversivo FARC y no fue dirigido contra la fuerza pública, pues ello no quedó demostrado en el plenario, sino que fue direccionado indiscriminadamente contra la población civil y por ello se configura el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad. Además, en el atentado terrorista no participaron integrantes de la institución ni se le puede pedir lo imposible porque no tenía conocimiento de la realización del mismo y fue imprevisible e irresistible, citando jurisprudencia del Consejo de Estado. Agregó que cumplió con sus labores de vigilancia, pero éstas no deben entenderse con carácter absoluto y no puede perderse de vista que la ubicación de estacione
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