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TA HUI - -(10-12-2021)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - -(10-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA San Andrés Isla, diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Sentencia No. 121 Medio de Control Reparación Directa Radicado 41 001 33 31 702 2011 00057 01 Demandante Luis Felipe Bravo Martínez y otros Demandado E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y otros Magistrado Ponente José María Mow Herrera

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procedente del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, en desarrollo de lo dispuesto en materia de descongestión en el artículo 2º del Acuerdo No.

PCSJA2111814 del 16 de julio de 2021, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra el proceso de la referencia en estado de dictar sentencia, a lo cual procede la Sala de Decisión de esta Corporación. Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 30 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva,1 que resolvió: (se transcribe literal) “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada “INEXISTENCIA

DE NEXO CAUSAL DE CAUSALIDAD”.

SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: DECLARAR que no hay lugar a condena en costas.

CUARTO: DEVOLVER a la parte demandante el remanente de los gastos

del proceso si lo hubiere, una vez en firme esta sentencia.

QUINTO: ARCHIVAR el expediente dejando las constancias del caso.”

II.- ANTECEDENTES

- DEMANDA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS,

PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA1 Folios 674 a 684 cdno. Ppal. No. 4

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018Expediente: 41 001 33 31 702 2011 00057 01

Demandante: Luis Felipe Bravo Martínez y otros

Demandado: Empresa Social del Estado Hospital Universitario Hernando Acció Reparación Página 2 de En ejercicio de la acción de reparación directa, a través de apoderado judicial, los señores Luis Felipe Bravo Martínez, Gladys Marina Perez Bolaños, Rodrigo Bravo Perez, Valentín Bravo Chávez y María Teófila Martínez, instauraron demanda en contra de la Empresa Social del Estado Centro de Salud San José de Isnos, la Empresa Social del Estado Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, la Empresa Social del Estado Hospital Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y la Caja de Compensación Familiar del Huila – Comfamiliar E.P.S., con el objeto de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados como consecuencia de la muerte de su familiar Jhon Fredy Bravo Pérez, ocurrida el 04 de marzo de 2010, en las

instalaciones del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva. - Hechos En síntesis, los hechos en que se fundamenta la demanda dan cuenta que, el

instalaciones del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva. - Hechos En síntesis, los hechos en que se fundamenta la demanda dan cuenta que, el 21 de febrero de 2010 el menor Jhon Fredy Bravo Pérez en compañía de su padre se accidentó en una motocicleta, recibiendo un golpe en la cabeza que le generó un leve dolor de cabeza y por eso acudió el 23 de febrero de 2010, al centro de salud de San José de Isnos. Relata que, el médico que atendió al menor le dio de alta al considerar que se encontraba en buen estado de salud, empero, ante la manifestación de que cuando el joven Bravo se agachaba expulsaba un líquido por la nariz, ordenó un TAC y formuló analgésicos para el dolor. En las horas de la noche del 24 de febrero de 2010, el señor Jhon Fredy padeció fuertes dolores de cabeza, náuseas, fiebre alta, desviación de la mirada y vómito fue conducido al servicio de urgencias del Hospital Departamental de San Antonio de Pitalito, en donde fue canalizado y al día siguiente en la mañana, se remitió al paciente Hospital UniversitarioExpediente: 41 001 33 31 702 2011 00057 01

Demandante: Luis Felipe Bravo Martínez y otros

Demandado: Empresa Social del Estado Hospital Universitario Hernando

Acció Reparación Página 3 de Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva. Asevera que, el médico que recibió al paciente en el Hospital de San Antonio, reprochó al padre por no llevarlo con anterioridad y le manifestó que el joven debió ser dejado en observación durante 24 horas por presentar un trauma

Asevera que, el médico que recibió al paciente en el Hospital de San Antonio, reprochó al padre por no llevarlo con anterioridad y le manifestó que el joven debió ser dejado en observación durante 24 horas por presentar un trauma cerebral.Expediente: 41 001 33 31 702 2011 00057 01

Demandante: Luis Felipe Bravo Martínez y otros

Demandado: Empresa Social del Estado Hospital Universitario Hernando Acció Reparación Página 4 de El 25 de febrero de 2010, Jhon Fredy ingresó al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva en donde tampoco fue atendido adecuadamente, razón por la cual el 28 de febrero del mismo año los padres campesinos del paciente elevaron reclamo al médico y su hijo agonizante fue ingresado a la unidad de cuidados intensivos donde falleció el 4 de marzo de

2010. Alega la parte actora que, la ESE Centro de Salud San José de Isnos incurrió en un grave error al dar el alta a un paciente que presentaba trauma cerebral, y solo formularle analgésicos para el dolor. La ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, omitió advertir el grave estado de salud del paciente en su primer ingreso y debió hospitalizarlo inmediatamente, dado que, presentaba fuerte dolor de cabeza asociado a expulsión de líquido por las fosas nasales. Respecto de la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva – Huila, asevera que se limitó a suministrarle al paciente medicamentos para el dolor y permitió que la enfermedad avanzara. Asimismo, menciona que Comfamilar EPS en calidad de administradora del régimen subsidiario es responsable de la negligencia médica.

Neiva – Huila, asevera que se limitó a suministrarle al paciente medicamentos para el dolor y permitió que la enfermedad avanzara. Asimismo, menciona que Comfamilar EPS en calidad de administradora del régimen subsidiario es responsable de la negligencia médica. Los demandantes familiares del joven Jhon Fredy han padecido graves perjuicios de orden material e inmaterial por su muerte, los cuales son susceptibles de ser indemnizados por las entidades demandadas.

- CONTESTACIONES

Empresa Social del Estado Hospital San José de Isnos 2 Por medio de apoderado judicial manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, al considerar que el paciente ingresó al servicio de urgencias dos días después de ocurrido el accidente, y según la literatura médica lasExpediente: 41 001 33 31 702 2011 00057 01

Demandante: Luis Felipe Bravo Martínez y otros

Demandado: Empresa Social del Estado Hospital Universitario Hernando Acció Reparación Página 5 de manifestaciones clínicas en traumas craneoencefálicas se presentan en las primeras 24 horas, por tanto, ese hecho hizo suponer al médico en su análisis clínico que la lesión no revestía gravedad, aunado a que el paciente no manifestó síntoma distinto a un leve 2 Folios 53 a 76 cdno. 1Expediente: 41 001 33 31 702 2011 00057 01

Demandante: Luis Felipe Bravo Martínez y otros

Demandado: Empresa Social del Estado Hospital Universitario Hernando Acció Reparación Página 4 de dolor de cabeza, pues, sus signos vitales eran normales y su estado neurológico no evidenció déficit motor o sensitivo.

Demandado: Empresa Social del Estado Hospital Universitario Hernando Acció Reparación Página 4 de dolor de cabeza, pues, sus signos vitales eran normales y su estado neurológico no evidenció déficit motor o sensitivo.

Sostiene que, la laceración en la región supraciliar del paciente no tenía depresión ósea, por tanto, el galeno formuló analgésico para el dolor y antibiótico con el ánimo de combatir una eventual infección en la herida de la región supracilar derecha. De manera preventiva, el médico solicitó una tomografía axial computarizada cerebral con el fin descartar cualquier lesión de manera ambulatoria, haciendo advertencia al paciente de algún síntoma de alarma. Por lo anterior, considera que la atención dada al paciente en la ESE fue acorde con el grado de primer nivel que maneja la institución; fue oportuna y pertinente de acuerdo con los recursos con que cuenta el Hospital. Precisa que, la ESE San José de isnos no dispone del equipo para hacer TAC. En ese sentido, propone como excepciones de fondo que denominó se actuó de acuerdo con la ex artis, la culpa exclusiva de la víctima y familiares, por acudir transcurridos dos días del accidente, y la excepción de culpa exclusiva de un tercero. Empresa Social del Estado Hospital Departamental San Antonio de Pitalito 3 A través de apoderado judicial, el Hospital departamental manifestó su oposición a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Afirma que, son falsas las aseveraciones de la demanda dado que, ese Hospital no cuenta con el equipo para realizar el TAC cerebral, y porque el paciente ingresó por

oposición a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Afirma que, son falsas las aseveraciones de la demanda dado que, ese Hospital no cuenta con el equipo para realizar el TAC cerebral, y porque el paciente ingresó por primera vez al servicio de urgencias a las 21:20 horas del 24 de febrero de 2010, sin manifestar que el menor derramaba líquidos. Da cuenta que, el ingreso al servicio de urgencias fue a las 21:20 donde se refirió un cuadro clínico de tres días de evolución que inició posterior a unExpediente: 41 001 33 31 702 2011 00057 01

Demandante: Luis Felipe Bravo Martínez y otros

Demandado: Empresa Social del Estado Hospital Universitario Hernando Acció Reparación Página 5 de trauma en accidente de tránsito sin pérdida del conocimiento, fue valorado en primer nivel, luego de ello se presentó cefalea intensa, episodio de movimiento tónico clónicos generalizados con desviación de la mirada, náuseas, fiebres, disuria, sin otra sintomatología. Valorado el paciente luego de los exámenes clínicos, se dispuso su 3 Folios 77 a 102 cdno. 1Expediente: 41 001 33 31 702 2011 00057 01

Demandante: Luis Felipe Bravo Martínez y otros

Demandado: Empresa Social del Estado Hospital Universitario Hernando Acció Reparación Página 6 de remisión para manejo especializado y toma de tac cerebral. De igual manera, se inició el manejo de trauma craneoencefálico con vigilancia neurológica.

De la remisión se obtiene respuesta el 24 de febrero de 2010 a las 23:34

remisión para manejo especializado y toma de tac cerebral. De igual manera, se inició el manejo de trauma craneoencefálico con vigilancia neurológica. De la remisión se obtiene respuesta el 24 de febrero de 2010 a las 23:34 horas, donde es aceptado para el 25 de febrero a las 9:00horas, por tanto, fue recibido a las 04:40 horas para iniciar el transporte al hospital de III nivel. Durante la remisión no se presentó ninguna novedad. Sostiene que, el paciente fue tratado según los protocolos médicos para el caso en particular, destacando que acudió a ese centro médico transcurridos tres días de ocurrido el accidente. Agrega que, durante la estancia del paciente en ese hospital no presentó síntomas de que estuviese cursando un meningismo, pues, siempre estuvo alerta, orientado según la escala de Glasgow. A partir de lo anterior, propuso como excepción de fondo la inexistencia de causalidad entre la atención brindada al paciente y el daño. Llamamiento en garantía En la contestación a la demanda el Hospital departamental San Antonio de Pitalito, solicitó la vinculación al proceso como llamada en garantía a la aseguradora Previsora S.A. Compañía de Seguros. El Juzgado de conocimiento, accedió al llamamiento formulado mediante proveído de 12 de agosto de 2013. 4 Notificada de la anterior decisión, presentó contestación al llamamiento formulado en los siguientes términos: 5 Por conducto de apoderado judicial la compañía aseguradora se opuso a las pretensiones de la demanda y a las pretensiones del llamamiento en garantía.

presentó contestación al llamamiento formulado en los siguientes términos: 5 Por conducto de apoderado judicial la compañía aseguradora se opuso a las pretensiones de la demanda y a las pretensiones del llamamiento en garantía. Manifiesta que, fue llamada con la póliza de seguro de responsabilidad civil No. 1001901, vigente desde el 10-06-2009 al 10-06-2010. La reclamación se elevó el 08 de agosto de 2011, fecha en que se realizó la audiencia deExpediente: 41 001 33 31 702 2011 00057 01

Demandante: Luis Felipe Bravo Martínez y otros

Demandado: Empresa Social del Estado Hospital Universitario Hernando Acció Reparación Página 7 de conciliación prejudicial ante la Procuraduría, y, por tanto, exceptuó la inexistencia de cobertura por no corresponder la póliza presentada a la que se encontraba vigente al momento de la reclamación, cláusula claims made. 4 Folios 19 y 20 cdno. Llamamiento en garantía.5 Folios 26 a 33 cdno. Llamamiento en garantía.Expediente: 41 001 33 31 702 2011 00057 01

Demandante: Luis Felipe Bravo Martínez y otros

Demandado: Empresa Social del Estado Hospital Universitario Hernando Acció Reparación Página 6 de En caso de no declararse la anterior excepción, propuso la denominada sublimite en cuanto tiene que ver con perjuicios morales que no debe ir más allá a la suma asegurada conforme lo establece el artículo 1079 del Estatuto

Mercantil. Empresa Social del Estado Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva 6

sublimite en cuanto tiene que ver con perjuicios morales que no debe ir más allá a la suma asegurada conforme lo establece el artículo 1079 del Estatuto Mercantil. Empresa Social del Estado Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva 6 Por medio de apoderado judicial manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, al considerar que lo ocurrido obedeció a la demora del paciente mismo en solicitar atención médica asistencial inmediatamente posterior al accidente de tránsito, lo que hubiese permitido determinar oportunamente los estudios pertinentes. Estima que, se presentó una falla en la remisión del hospital de primer nivel al del segundo, al cual ingresó por sus propios medios el paciente al día siguiente. Precisa que, el paciente ingresó asintomático al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, solo con la somnolencia después del viaje nocturno. Hospitalizado se ordenaron las evaluaciones médicas especializadas y los exámenes pertinentes que oportunamente permitieron diagnosticar la situación clínica como lo indica el protocolo médico. Durante dos días, el paciente continuó en buenas condiciones hasta su deterioro. Sostuvo que, las embolias infecciosas pueden suceder en el 1.2% de los casos de pacientes con escoriaciones cercanas a fracturas, por tanto, no se recomienda iniciar precozmente antibióticos para prevenir resistencia a esa clase de medicamentos. En ese orden, consideró que eran inevitables las complicaciones como las que presentó el joven Jhon Fredy Bravo Pérez y,

recomienda iniciar precozmente antibióticos para prevenir resistencia a esa clase de medicamentos. En ese orden, consideró que eran inevitables las complicaciones como las que presentó el joven Jhon Fredy Bravo Pérez y, propuso como excepciones la falta de causa para demandar, la inexistencia de la obligación y la inexistencia del nexo de causalidad.Expediente: 41 001 33 31 702 2011 00057 01

Demandante: Luis Felipe Bravo Martínez y otros

Demandado: Empresa Social del Estado Hospital Universitario Hernando Acció Reparación Página 6 de Caja de Compensación Familiar del Huila. 7 6 Folios 107 a 122 cdno. 17 Folios 344 a 350 cdno. 2Expediente: 41 001 33 31 702 2011 00057 01

Demandante: Luis Felipe Bravo Martínez y otros

Demandado: Empresa Social del Estado Hospital Universitario Hernando Acció Reparación Página 7 de 30

A través de apoderado judicial manifestó su oposición a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por carecer de causa eficiente y de respaldo fáctico y, probatorio. Considera que, el daño sufrido por la parte actora no es producto del actuar de la Caja, luego entonces, exceptúa la falta de legitimación en la causa por pasiva. - SENTENCIA RECURRIDA En sentencia de fecha 30 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva,8 se denegaron las pretensiones de la demanda al considerar la inexistencia del nexo causal entre la muerte del joven Jhon Fredy Bravo Pérez y el actuar médico asistencial.

Administrativo del Circuito de Neiva,8 se denegaron las pretensiones de la demanda al considerar la inexistencia del nexo causal entre la muerte del joven Jhon Fredy Bravo Pérez y el actuar médico asistencial. Examinado el material probatorio del proceso, halló demostrado que el joven Bravo Perez sufrió un accidente de tránsito el día 21 de febrero de 2010. El día 23 de febrero de 2010, de manera tardía, acudió a la ESE en San José de Isnos por una cefalea; al examen físico se halló un trauma facial de tejidos blandos, sin déficit neurológicos ni compromiso de otros síntomas, por lo que se le medicó con analgésicos y antibióticos, se le hicieron recomendaciones de alerta y orden para realizar un tac. El 24 de febrero de 2010, el joven Jhon Fredy Bravo acudió, por sus medios, al servicio de urgencia de la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito de segundo nivel. Luego del examen y valoración del paciente, se ordenó su remisión a un centro médico de tercer nivel para realizarse un TAC. Gestionado el traslado, siendo las 07:50 horas del 25 de febrero de 2010, el paciente fue recibido en el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, con impresión diagnóstica de trauma cráneo encefálico moderado, contusión cerebral y edema cerebral. Se recomendó una valoración por neurocirugía y una tomografía axial computarizada cerebralExpediente: 41 001 33 31 702 2011 00057 01

Demandante: Luis Felipe Bravo Martínez y otros

Demandado: Empresa Social del Estado Hospital Universitario Hernando

valoración por neurocirugía y una tomografía axial computarizada cerebralExpediente: 41 001 33 31 702 2011 00057 01

Demandante: Luis Felipe Bravo Martínez y otros

Demandado: Empresa Social del Estado Hospital Universitario Hernando Acció Reparación Página 8 de 30 simple. Examinado por neurocirugía se diagnosticó fractura temporal y frontal derecha, hematoma epidural sin efecto comprensivo y neumo encéfalo a nivel frontal derecho. El 28 de febrero de 2010, el paciente ingresó a la unidad de cuidados intensivos en donde fue valorado por 8 Folios 674 a 684 cdno. Ppal. No. 4Expediente: 41 001 33 31 702 2011 00057 01

Demandante: Luis Felipe Bravo Martínez y otros

Demandado: Empresa Social del Estado Hospital Universitario Hernando Acció Reparación Página 9 de 30 nefrólogo, neurólogos y nutricionistas; falleció el 4 de marzo de 2010, con ocasión de la lesión cerebral a consecuencia de una disfunción multiorgánica por meningo encefalitis.

Concluyó el A quo que, las tres instituciones de salud demandadas le prestaron al paciente Bravo un servicio médico asistencial conforme al nivel que cada una maneja, según sus especialidades médicas y los instrumentos clínicos que legalmente deben contar, conforme lo ratificó el dictamen pericial practicado en el proceso. El Juez de Primera Instancia se refirió al argumento esgrimido por la parte actora en los alegatos de conclusión, respecto de una anotación del dictamen pericial según la cual el antibiótico se aplicó de manera tardía al paciente y eso incidió al desarrollo de la meningoencefalitis. Consideró el A quo que, las

actora en los alegatos de conclusión, respecto de una anotación del dictamen pericial según la cual el antibiótico se aplicó de manera tardía al paciente y eso incidió al desarrollo de la meningoencefalitis. Consideró el A quo que, las pruebas dan cuenta que al paciente se le inició tratamiento con antibiótico desde el primer día en que acudió a la ESE de Isnos, que fue el tercer día luego del accidente, pues, destaca que el joven Jhon ingresó a la ESE, transcurridos dos días de ocurrido el accidente. Señaló que, en el dictamen también se dijo que la prescripción de antibióticos está sujeta a criterio del médico según las circunstancias particulares del paciente. En el caso particular, estima que posiblemente los galenos centraron su atención inicial a la fractura frontal no desplazada que se extiende hasta el seno frontal y etomides derechos, neumoencéfalo y hematoma epidural laminar derecho. Empero, cuando inició el deterioro neurológico se sospechó de un proceso infeccioso en el sistema nervioso y se procedió de manera inmediata a tratar al paciente con los antibióticos correspondientes. Concluye que, no existe lugar a imputar falla en el servicio a las entidadesExpediente: 41 001 33 31 702 2011 00057 01

Demandante: Luis Felipe Bravo Martínez y otros

Demandado: Empresa Social del Estado Hospital Universitario Hernando Acció Reparación Página 10 de demandadas, dado que no se demostró un actuar erróneo o negligente del personal médico asistencial que atendió al paciente.

Demandado: Empresa Social del Estado Hospital Universitario Hernando Acció Reparación Página 10 de demandadas, dado que no se demostró un actuar erróneo o negligente del personal médico asistencial que atendió al paciente. - RECURSOS DE APELACIÓNExpediente: 41 001 33 31 702 2011 00057 01

Demandante: Luis Felipe Bravo Martínez y otros

Demandado: Empresa Social del Estado Hospital Universitario Hernando Acció Reparación Página 11 de El apoderado de la parte actora 9 manifiesta su inconformidad con la decisión de Primera Instancia en tanto que un paciente que presente lesiones asociadas a un trauma craneoencefálico, con fue el caso de Jhon Bravo, debe ser hospitalizado para observar su evolución, practicarle un TAC y asistirlo con antibioticpterapia fuerte. Es decir, el paciente no debió ser egresado el 23 de febrero de 2010 cuando asistió al primer nivel de atención.

Menciona que, cuando el paciente ingresó al Hospital Departamental de II nivel ya presentaba síntomas de fractura de cráneo y neumoencedalo, lo cual era indicativo del curso de un cuadro infeccioso. En el caso del paciente Jhon Bravo, según el dictamen médico la contaminación bacteriana se generó en el sistema nervioso central como consecuencia de la fractura y su extensión a los senos paranasales, fuente muy probable del estreptococo neumoniae, microorganismo habitante natural de la mucosa nasofaríngea que ocasiona la meningoencefalitis. Señala que, en el Hospital Universitario de Neiva al paciente se le diagnostica por TAC una fractura fronto temporal derecha en cráneo, hematoma epidural

microorganismo habitante natural de la mucosa nasofaríngea que ocasiona la meningoencefalitis. Señala que, en el Hospital Universitario de Neiva al paciente se le diagnostica por TAC una fractura fronto temporal derecha en cráneo, hematoma epidural y neumoencefalo frontal, más edema de cara y la celulitis en sitio de fractura; sin embargo, no se le cubrió con antibióticos, sino hasta 3 días después que medicina interna solicita la punción lumbar, y por tanto, se inició tardíamente el tratamiento antibiotecoterapia para aerobios y anaerobios. Para fundamentar sus aseveraciones cita el dictamen pericial emitido por el Instituto de Medicina Legal, el testimonio del doctor Juan Carlos Ortíz, el perito médico Nelson Gerardo Figueroa Villamil y la guía de atención de urgencias del Ministerio de la Protección Social. - ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA El apoderado judicial de la parte demandante, 10 en sus alegaciones deExpediente: 41 001 33 31 702 2011 00057 01

Demandante: Luis Felipe Bravo Martínez y otros

Demandado: Empresa Social del Estado Hospital Universitario Hernando Acció Reparación Página 12 de conclusión reitera cada uno de los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación impetrado contra la sentencia de primera instancia y solicita se revoque la decisión para acceder a las pretensiones de la demanda.

9 Folios 688 a 695 cdno ppal. 410 Folios 26 a 33 del cdno. De apelación.Expediente: 41 001 33 31 702 2011 00057 01

Demandante: Luis Felipe Bravo Martínez y otros

Demandado: Empresa Social del Estado Hospital Universitario Hernando Acció Reparación Página 13 de Por conducto de apoderado judicial, Caja de Compensación Familiar del Huila 11, manifiesta que los perjuicios reclamados por la parte actora no se refieren a una falla en el trámite administrativo atribuible a la EPS. Explica que, en el caso concreto no existe responsabilidad de Comfamiliar en la causación del daño como fuente de perjuicios y, por tanto, solicita se confirme la sentencia de primera instancia.

El apoderado de la E.S.E Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo,12 esgrime que las pruebas del proceso dan cuenta que la Institución cumplió con todos los protocolos médicos para tratar el cuadro clínico de Jhon Fredy Bravo Pérez. Destaca que el paciente ingresó a ese Hospital luego de cinco días del accidente de tránsito que padeció el 21 de febrero de 2010. Desde su ingreso, al paciente se le bridó una atención diligente, idónea, prudente y oportuna para su condición. Siendo así, solicita se confirme en su integridad la sentencia recurrida. La Empresa Social del Estado Hospital Departamental San Antonio de Pitalito

y de la E.S.E. San José de Isnos, guardaron silencio.

  • CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Guardó silencio.
  • ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva dictó sentencia de fecha 30 de agosto de 2019.13

La parte demandante interpuso dentro de la oportunidad procesal correspondiente recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, el cual fue concedido en auto del 23 de octubre de 2019.14Expediente: 41 001 33 31 702 2011 00057 01

Demandante: Luis Felipe Bravo Martínez y otros

Demandado: Empresa Social del Estado Hospital Universitario Hernando Acció Reparación Página 14 de Por auto fechado 19 de noviembre de 2019, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 11 Folios35 a 40 cdno. De apelación.12 Folios 45 a 47 cdno apelación..13 Folios 674 a 684 cdno. Ppal. No.414 Folios 697 cdno. Ppal 4Expediente: 41 001 33 31 702 2011 00057 01

Demandante: Luis Felipe Bravo Martínez y otros

Demandado: Empresa Social del Estado Hospital Universitario Hernando Acció Reparación Página 15 de instancia,15 y por medio de auto del 11 de febrero de 2020, se le corrió

traslado a las partes por el término de 10 días para alegar de conclusión.16 En cumplimiento a lo ordenado en artículo 2º del Acuerdo No. PCSJA21-11814 del 16 de julio de 2021, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se remitió el presente proceso al H. Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para proferir la sentencia correspondiente. Mediante auto de fecha 30 de agosto de 2021, esta Corporación avocó conocimiento del proceso.17 III.- CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada en contra de la sentencia de fecha 30 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva, de conformidad con la competencia del superior según lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso.18 - COMPETENCIA El Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos, de conformidad con el numeral 1º del artículo 133 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998 artículo 41. 15 Folio 12 del cdno de apelación.16 Folio 24 cdno apelación17 cdno. De apelación digital.Expediente: 41 001 33 31 702 2011 00057 01

Demandante: Luis Felipe Bravo Martínez y otros

Demandado: Empresa Social del Estado Hospital Universitario Hernando Acció Reparación Página 16 de 18 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente

Demandante: Luis Felipe Bravo Martínez y otros

Demandado: Empresa Social del Estado Hospital Universitario Hernando Acció Reparación Página 16 de 18 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.Expediente: 41 001 33 31 702 2011 00057 01

Demandante: Luis Felipe Bravo Martínez y otros

Demandado: Empresa Social del Estado Hospital Universitario Hernando

Acció Reparación Página 17 de Ahora bien, el Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina es competente, en atención a lo dispuesto en materia de descongestión en el artículo 2º del Acuerdo No. PCSJA21-11814 del 16 de julio de 2021, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. - PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar en el proceso la muerte del joven Jhon

PCSJA21-11814 del 16 de julio de 2021, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. - PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar en el proceso la muerte del joven Jhon Fredy Bravo Pérez es imputable a la Empresa Social del Estado Hospital San José de Isnos, la Empresa Social del Estado Hospital San Antonio de Pitalito y la Empresa Social del Estado Hospital H

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