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TA HUI - 1001333300320130054201-(05-12-2017)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 1001333300320130054201-(05-12-2017)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RESPONSABILIDAD DEL ESTADOPrivación de la libertadhecho de la víctima. “Entonces, resulta reprochable la conducta del demandante como padre de la menor, pues ha omitido sus deberes previstos en el art. 44 de la Carta Política y demás normas legales que regulan la crianza y educación que debe brindarle a sus hijos, en la medida que tales deberes se traducen o correlacionan con los derechos de los hijos y que si se trata de menores de edad, debe ser reforzada su protección y prevalentes en cualquier circunstancia y contexto, por comprender derechos fundamentales de los niños y niñas y adolescentes, en especial, cuando se examina su integridad sexual y psicológica. Por tanto, la Sala encuentra como sustento de la culpa exclusiva de la víctima, lo dispuesto en el artículo 2348 del Código Civil, según el cual los padres son responsables de la crianza de sus hijos menores, pues de ello se deriva que sus hijos incurran en malas conductas o malos hábitos, es decir, la responsabilidad del demandante como padre de la menor, no deviene en exclusiva porque la menor lo hubiere acusado en la entrevista, pues como bien se sabe la acción penal tuvo origen en una denuncia formulada por tercera persona, sino que se asienta en el incumplimiento de sus deberes como padre que propició que la menor hubiera dado ante las autoridades semejante versión de los hechos. En el análisis de la responsabilidad estatal en estos casos y la causal eximente de responsabilidad por el hecho de la víctima, cobra vital importancia que la conducta dolosa o gravemente culposa del actor,

eximente de responsabilidad por el hecho de la víctima, cobra vital importancia que la conducta dolosa o gravemente culposa del actor, desde la perspectiva civil, haya sido la causa eficiente del daño, es decir, la razón sin la que aquél no se habría producido, estudio que puede ser adelantado sin que ello signifique que, al mismo tiempo, se esté valorando si la autoridad penal correspondiente actuó correctamente o no a la hora de tener en cuenta dicha conducta para efectos de ordenar la privación de la libertad. En el sub lite, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, en especial de las providencias proferidas en el curso de la investigación penal, se encuentra que las mismas pruebas que facilitaron que se expidiera una sentencia absolutoria en materia penal, valoradasdesde una óptica civil, permiten concluir que ERM sí incurrió en una conducta reprochable al afectar la dignidad sexual de la menor que tenía a su cargo. Y es que no puede perderse de vista que dado que los procesos penales y de responsabilidad administrativa atienden a finalidades disímiles y se rigen por normas, principios y objetivos diferentes, puede ocurrir que la misma conducta que, en materia penal, dio lugar a proferir medida de aseguramiento en contra del sindicado pero, a la larga, no cumplió con los requerimientos necesarios para fundar una condena -lo que en esa materia conlleva necesariamente a una sentencia absolutoria-, desde la perspectiva civil constituya dolo o culpa grave y rompa el nexo de causalidad que puede establecerse entre el daño cuya indemnización se

materia conlleva necesariamente a una sentencia absolutoria-, desde la perspectiva civil constituya dolo o culpa grave y rompa el nexo de causalidad que puede establecerse entre el daño cuya indemnización se reclama y la actuación de la Fiscalía General de la Nación. Ahora bien, sumado a lo expuesto se resalta que en el juicio oral además de la versión de la menor grabada ante presencia de la defensora de familia y de una funcionaria del CTI, descartada por no ser una prueba practicada en juicio al negarse la menor OSR a declarar en el mismo, existe la denuncia de la progenitora y un informe médico legal sexológico rendido por el legista JLCHAM, quien declaró que en desarrollo del reconocimiento sexológico practicado a la menor O.S.R.R., pese a tener más de cinco años de edad, guardó total mutismo y no hizo mención alguna sobre los hechos investigados -24:11y se refirió a lo que la señora édico los hechos y este conceptuó incluso que se presenta un proceso adictivo de la menor a las caricias incestuosas; por lo tanto, el proceso penal no se encontraba huérfano de elementos materiales probatorios que sindicaban al aquí demandante privado de la libertad, por tanto, no es exigible una conducta diversa a la entidad demandada que acusar al sindicado y llevarlo a juicio. Sobre ello, se considera que la Fiscalía General de la Nación cumplió sus deberes constitucionales y legales encomendados como ente investigador y acusador, pues estaba en la obligación de cumplir con su

Sobre ello, se considera que la Fiscalía General de la Nación cumplió sus deberes constitucionales y legales encomendados como ente investigador y acusador, pues estaba en la obligación de cumplir con su deber de investigar en forma adecuada y eficiente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ERM ejecutó el delito por el cual lo acusó; y que dado el principio pro infans, debía dársele toda la credibilidad a laentrevista descartada por el juez penal al tomarla como una simple prueba de referencia y considerar la responsabilidad del aquí demandante.” (…..) “Precisamente, en este caso, dada la ausencia de otros medios y elementos probatorios, fue lo que conllevó a un fallo absolutorio penal; sin embargo, desde la óptica civil la conducta del progenitor constituye dolo y rompe el nexo de causalidad entre el hecho y el daño. En efecto, las acusaciones imputadas al hoy actor relatadas por la menor, y que merecen toda la credibilidad, aunando a la evidente falta de los deberes de padre, releva de toda responsabilidad al ente investigador (Fiscalía) y traslada toda la culpa al aquí demandante ERM. Por las mismas razones no tiene sustento jurídico alguno la reclamación que eleva en nombre de su hija, pues como quedó evidenciado fue su actuar el que ocasionó el daño a la intimidad y el pudor sexual de la menor de edad. En consecuencia, para la Sala es claro que se configura en este caso el hecho de la víctima que rompe el nexo causal de responsabilidad, lo cual

actuar el que ocasionó el daño a la intimidad y el pudor sexual de la menor de edad. En consecuencia, para la Sala es claro que se configura en este caso el hecho de la víctima que rompe el nexo causal de responsabilidad, lo cual da lugar a negar las súplicas de la demanda, y por lo tanto, revocar la sentencia objeto de alzada.” FUENTE FORMAL: Art. 90 CP. Decreto 2700 de 1991

NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las providencias citadas en esta decisión: Consejo de Estado. Sección Tercera -Subsección “A-.

Sentencia de 8 de febrero de 2012. C. P. Carlos Alberto Zambrano.

Expediente: 1999-351 01, radicación interna No. 23.381/ CorteConstitucional, Sentencias T-523/92, M.P. Ciro Angarita Barón; T-442

de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-420/96 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-1390/00, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-1025/02 M.P. Rodrigo Escobar Gi, T-988/08. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-912/08, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Así lo hizo el Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 30 de marzo de 2017. C.P.: DANILO ROJAS BETANCOURTH. Radicación: 17001-23-31-000-2008-00317-01(43936)/ Consejo de Estado, Sección

marzo de 2017. C.P.: DANILO ROJAS BETANCOURTH. Radicación: 17001-23-31-000-2008-00317-01(43936)/ Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 11 de diciembre de 2015, exp. 2009-00369 (41208), C.P. Stella Conto Díaz del Castillo/Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia 30 de marzo de 2017. C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH. Expediente número: 1700123-31-000-2008-00317-01(43936).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Neiva, cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

DEMANDANTE : E. R. M. Y OTROS

DEMANDADO : NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

ACCIÓN : REPARACIÓN DIRECTA.

PROVIDENCIA : SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 111

RADICACIÓN : 41001-33-33-003-2013-00542-01

Aprobado en acta No. 093 de la fecha.ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia del 30 de enero de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva y mediante la cual accede a las súplicas de la demanda. A efectos de garantizar los derechos a la intimidad y dignidad de la

demandada contra la sentencia del 30 de enero de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva y mediante la cual accede a las súplicas de la demanda. A efectos de garantizar los derechos a la intimidad y dignidad de la menor involucrada en estos hechos, no se hará referencia alguna a datos que permita identificarla en esta providencia y en futuras publicaciones, en tanto que ello generaría una revictimización de sus condiciones morales y humanas.

1. LA DEMANDA E R M. –afectado directo-, obrando en nombre propio y en representación de O S R, su hija menor de edad, su esposa y hermanos, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitan se declare que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es responsable administrativamente de los perjuicios materiales y morales que les ocasionó la privación injusta de la

libertad de E R M. Como consecuencia, solicitan que dicha entidad sea condenada a pagar todos los perjuicios materiales y morales, patrimoniales y no patrimoniales, vida de relación, morales, que estiman en una suma superior a los $226.000.000.oo. También solicitan que la condena que se imponga se cumpla en las condiciones y términos del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, con los intereses comerciales, en el caso que se presenten los supuestos del

También solicitan que la condena que se imponga se cumpla en las condiciones y términos del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, con los intereses comerciales, en el caso que se presenten los supuestos del numeral 4 del artículo 195 ibídem y se condene en costas a la parte demandada.1.1. Refieren los siguientes HECHOS:  El demandante ERM, es una persona dedicada a actividades de construcción y ocasionalmente a labores de agricultura, las cuales realiza en el municipio de Pitalito.  Por situaciones derivadas de vida de pareja, ERM y LRV, interrumpieron esa relación, lo cual no fue aceptado por LRV, quien insiste que su expareja regrese, lo que no sucede, infiriéndose de las pruebas allegadas al proceso penal, que la última mencionada implementa como estrategia de retaliación, denunciar al señor ERM por acto sexual abusivo contra su hija menor de edad OSR.  Por los hechos descritos, el señor ERM fue vinculado al proceso penal siendo capturado y legalizada su captura el 28 de octubre de 2010, librándose en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Garantías.  La Fiscalía General de la Nación, mediante su delegado, acusa el 25 de noviembre de 2010, al señor ERM del delito previsto en el artículo 209 del código penal, denominado actos sexuales con menor de 14 años.

25 de noviembre de 2010, al señor ERM del delito previsto en el artículo 209 del código penal, denominado actos sexuales con menor de 14 años.  El 30 de agosto de 2011, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, Huila, absuelve al señor ERM del cargo de actos sexuales con menor de 14 años y como consecuencia revoca la medida de aseguramiento, ordenándose su inmediata libertad.  Contra la decisión anterior, la Fiscalía interpone recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Penal de Decisión, confirmando la decisión mediante sentencia de 23 de noviembre de 2011.  Al señor ERM se le causaron graves perjuicios tanto materiales como morales y de vida de relación, resultando afectados su hija OSR, su esposa y sus hermanos.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folios 219-228). La entidad demandada se opone a las declaraciones y condenas, pues las causas generadoras de la investigación penal adelantada al demandante, no producen responsabilidad alguna en su contra para viabilizar a título de reparación, perjuicios a los demandantes. Anota que no existe responsabilidad alguna, porque le corresponde, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política y 306 de la Ley 906 de 2004, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes, como expresión de la función jurisdiccional del Estado.

Política y 306 de la Ley 906 de 2004, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes, como expresión de la función jurisdiccional del Estado. Que conforme a la realidad de los hechos, en el presente caso, la investigación en la cual se vio involucrado el aquí demandante ERM, tuvo su origen el día 6 de octubre de 2010, cuando la señora LRV lo denunció por tocar y manosear áreas genitales del cuerpo de su hija menor de edad OSR. Señala que le corresponde a la Fiscalía adelantar la investigación y acuerdo con la prueba que recaude solicitar, como medida preventiva, la detención del sindicado, siendo de competencia del juez de control de garantías estudiar la solicitud, analizar las pruebas aducidas por la Fiscalía y decretar las que estime procedentes, para luego establecer si procede o no decretar la medida de aseguramiento, siendo en últimas, dicho juez de garantías quien decide y decreta la medida de aseguramiento. Aduce que el señor ERM no fue exonerado de responsabilidad penal, porque no se consideró que no tuvo participación en el hecho investigado, sino que al momento de proferir sentencia, se creó en el juzgador un estado de duda que culminó con la aplicación del principio de presunción de inocencia. Estima que se puede evidenciar que en los diferentes estadios procesales, se determinó que la medida de aseguramiento contra el señorERM, se hizo efectiva con el soporte preciso establecido en la

Estima que se puede evidenciar que en los diferentes estadios procesales, se determinó que la medida de aseguramiento contra el señorERM, se hizo efectiva con el soporte preciso establecido en la normatividad aplicable en la materia y luego, por el hecho de que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, haya proferido decisión absolutoria a favor del procesado, no se puede señalar o imputar a la Fiscalía una conducta irregular, arbitraria e ilegal, que permita considerar como injusta la detención o privación de la libertad de que fue objeto el aquí demandante. Advierte que no hay daño antijurídico, porque la decisión absolutoria del juzgado, no puede considerarse por sí misma, como constitutiva de falla del servicio, ya que en contra del sindicado existían serios indicios, que ameritaban asegurar su comparecencia al proceso penal. También refiere que existió culpa exclusiva de la víctima , porque el demandante no interpuso los recursos de ley contra la medida de aseguramiento, lo que hace presumir su conformidad con las decisiones adoptadas por la justicia. Por último, aduce que existe falta de legitimación por pasiva, porque no incumbe a la Fiscalía General de la Nación, con el nuevo estatuto de procedimiento penal, imponer la medida de aseguramiento sino a los jueces de garantías.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fls. 279-286).

El Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, mediante sentencia

estatuto de procedimiento penal, imponer la medida de aseguramiento sino a los jueces de garantías.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fls. 279-286).

El Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 30 de enero de 2017, declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, y accedió a las súplicas de la demanda, declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a los demandantes, liquidó y ordenó pagarles los daños morales y materiales –lucro cesantey condenó en costas a la entidad demandada, ordenando incluir en estas la suma equivalente a un (1) SMLMV por concepto de agencias en derecho. Encontró el a quo que en el presente caso, la responsabilidad de la administración se resuelve a través del régimen objetivo, dado que en elproceso penal adelantado contra el señor ERM, terminó con sentencia absolutoria, toda vez que la Fiscalía no pudo demostrar más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal del aquí demandante, razón por la cual no es menester verificar el yerro, la falla o la equivocación en la que hubiere incurrido alguno de los agentes que intervienen en la administración de justicia. Considera que en el presente evento, para el afectado es suficiente acreditar la imposición de una medida restrictiva de la libertad en su contra dentro de un proceso judicial, así como la finalización de dicho trámite con decisión absolutoria y finalmente el daño emanado con ocasión de la

acreditar la imposición de una medida restrictiva de la libertad en su contra dentro de un proceso judicial, así como la finalización de dicho trámite con decisión absolutoria y finalmente el daño emanado con ocasión de la privación. También consigna que la responsabilidad de la administración, está sujeta a la inexistencia de causales eximentes de responsabilidad como culpa exclusiva de la víctima por dolo o culpa, hecho de un tercero, o la existencia de fuerza mayor. Anota como cierto que el señor ERM sufrió una importante afectación en el goce de sus libertades fundamentales, al estar privado de la libertad, desde el 28 de octubre de 2010 al 30 de agosto de 2011, señalando que sobre ese aspecto no hace falta detenerse por ser en sí mismo evidente, lo cual se traduce en perjuicios materiales o inmateriales y que no se desconoce que tal circunstancia tiene la potencialidad de causar un perjuicio moral a los familiares del demandante, puesto que conforme a las reglas de la experiencia el sufrimiento así sea íntimo, se refleja en el sentimiento de las personas más cercanas. En la imputación sostiene que si bien, en estricto sentido bajo el nuevo código de procedimiento penal, la Fiscalía carece de la facultad de decidir sobre la restricción de la libertad de una persona implicada en un proceso penal, no lo es menos que el ejercicio de sus funciones como ente instructor encamina la decisión que pueda adoptar el juez en relación con la privación de la libertad de un sindicado, en especial, para la imposición de la medida de aseguramiento, como quiera que para ello solo se requiere de

instructor encamina la decisión que pueda adoptar el juez en relación con la privación de la libertad de un sindicado, en especial, para la imposición de la medida de aseguramiento, como quiera que para ello solo se requiere de elementos materiales probatorios y evidencia física que son aportados por el ente instructor, sin los cuales el juez no hubiera decidido privarla de la libertad.Culmina manifestando que no se probó dentro del proceso penal que el señor ERM hubiese actuado dolosa o culposamente, pues como lo expresó el Juez Primero Penal Municipal de Pitalito, quien profirió la sentencia absolutoria, con fundamento en una prueba de referencia no puede sustentarse un fallo condenatorio en materia penal, de tal suerte que no se configura la eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima alegada por la entidad demandada.

4. RECURSO DE APELACIÓN (fls. 290-315).

La Fiscalía interpone recurso de alzada indicando inicialmente que no se explica por qué el a quo no se pronunció frente a la intervención de la Rama Judicial en este asunto, siendo que la demanda se dirigió en contra de ducha entidad como responsable de la detención injusta de la que fue objeto el demandante. Insiste en que la medida de aseguramiento se decretó con fundamento en la denuncia formulada por la señora LRV, en su condición de madre de la menor OSR, quien afirmó que se había entrevistado con una concuñada y le había dado detalles de cómo habían sucedido los hechos en la vereda en donde residía el papá de la menor OSR y que además existe un

de madre de la menor OSR, quien afirmó que se había entrevistado con una concuñada y le había dado detalles de cómo habían sucedido los hechos en la vereda en donde residía el papá de la menor OSR y que además existe un reconocimiento médico forense donde la menor relató al médico los hechos y que este inclusive conceptuó que se trataba de un proceso adictivo de la menor a las caricias incestuosas. Por ello, la Fiscalía considera que al momento de formular la imputación y solicitar la medida de aseguramiento, contaba con elementos probatorios que le permitían vislumbrar la posible responsabilidad del sindicado, razón por la cual no cabe duda que la investigación y la medida de aseguramiento en ese momento procesal resultaban procedentes, pues obedeció al resultado del análisis y apreciación del material probatorio con el que se contaba, el que si bien no ofrecía certeza sobre la responsabilidad del sindicado, si hacía imperiosa su vinculación en los términos que le fue ordenado por la Fiscalía. Transcribe extractos de jurisprudencia de la Corte Constitucional -sentencias T-1015/2010 y C-037/1996-, para referir que en el procesopenal cuando se investiga una conducta contra la integridad sexual de un menor, la presunción de inocencia condesciende ante la obligación del Estado de proteger al menor. De igual manera se refiere a jurisprudencia del Consejo de Estado para concluir que pretender que cada vez que se retenga a un ciudadano para determinar su responsabilidad en el hecho delictivo, se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, sería tanto como aceptar que la Fiscalía General de la Nación, no pudiera adelantar una investigación

para determinar su responsabilidad en el hecho delictivo, se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, sería tanto como aceptar que la Fiscalía General de la Nación, no pudiera adelantar una investigación penal, ya que los fiscales estarían atados, sin autonomía, sin independencia, sin poderes de instrucción, sin libertad para recaudar y valorar las pruebas para el cabal esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores, pues el mérito de la investigación siempre tendría que calificarse con resolución de acusación so pena de comprometerse la responsabilidad patrimonial de la entidad, afirmación que conllevaría a negación misma de la justicia y a un flagrante desconocimiento de la potestad punitiva que tiene el Estado. Continúa exponiendo que la investigación penal que se adelante a fin de esclarecer en forma fehaciente tanto la comisión de un hecho punible como la responsabilidad del sindicado, no necesaria e inexorablemente tiene que culminar con la demostración de la culpabilidad de este, pues la Fiscalía en la búsqueda de la verdad puede encontrarse frente a varias eventualidades que tienen que ver con el acervo probatorio que se haya incorporado a la investigación y su posterior valoración. Que es así como una persona que inicialmente no fue vinculada a la investigación puede aparecer posteriormente vinculada y viceversa, quien inicialmente fue vinculado como presunto infractor de la ley penal, puede con posterioridad resultar absuelto dependiendo de si en uno u otro caso aparezcan pruebas que comprometan seriamente la responsabilidad penal o que desvirtúen la responsabilidad. Por último, se refiere el cumplimiento de un deber legal, indicando que la actuación de la Fiscalía se ajustó a lo ordenado en el artículo 250 de

aparezcan pruebas que comprometan seriamente la responsabilidad penal o que desvirtúen la responsabilidad. Por último, se refiere el cumplimiento de un deber legal, indicando que la actuación de la Fiscalía se ajustó a lo ordenado en el artículo 250 de la Constitución Política, en la medida que la policía puso a disposición del fiscal al señor ERM junto con el informe detallado que lo incrimina de ser uno de los autores de los hechos y por ello, procedió, en cumplimiento de su deber legal, a solicitar audiencia preliminar ante el juez de control degarantías para legalizar su captura, que era el procedimiento que se debía adoptar en el presente caso.

5. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1. De la parte actora. (folio 14 c 2 instancia) Solicita que se confirme la sentencia, al considerarla una decisión ajustada a derecho, pues de las pruebas recaudadas se pudo determinar que existió una detención injusta tanto de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN como de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL en cabeza del juez de control de garantías y el de conocimiento desde el momento que dictaron la orden de captura y que después lo absolvieron de los cargos que lo acusaron. 5.2. De la Nación – Fiscalía General de la Nación (fs. 16-17 c. 2 inst.) Durante el término del traslado consignó que los demandantes señalaron en la demanda, que las partes demandadas son la Rama Judicial y la Fiscalía, como lo dedujo el Juez Primero Administrativo de Popayán cuando en el auto admisorio de 28 de julio de 2014 (sic), en su

Judicial y la Fiscalía, como lo dedujo el Juez Primero Administrativo de Popayán cuando en el auto admisorio de 28 de julio de 2014 (sic), en su disposición primera ordenó “notificar personalmente a la Directora Seccional de Administración Judicial de Popayán – DESAJ”, con lo cual se entiende que dicha entidad quedó debidamente vinculada al proceso administrativo (sic), sin embargo, dentro del fallo condenatorio el a quo solamente realiza reproche a la Fiscalía, sin mencionar a la Rama Judicial, mucho menos las razones por las cuales la absuelve. También expone que frente a la detención, de acuerdo a lo previsto por el actual sistema penal acusatorio, cuyo procedimiento regula la ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación es quien asume el papel acusador frente a conductas punibles, más no es quien determina las medidas restrictivas de la libertad de los imputados, siendo este el fundamento principal que conlleva a que en el presente caso la Fiscalíaquede eximida de responsabilidad frente a una detención calificada por los solicitantes como injusta, pues la legalidad fue avalada por el respectivo juez competente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PROBLEMA JURÍDICO: ¿Debe resolverse si procede confirmar la sentencia de primera instancia, que declara administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de la privación injusta de la libertad del señor E.R.M., quien fue judicializado y privado de su libertad, sindicado de ser autor del delito de acto sexual abusivo con

la libertad del señor E.R.M., quien fue judicializado y privado de su libertad, sindicado de ser autor del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años contra su hija OSR.?

2. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO/ ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA.

La responsabilidad patrimonial del Estado tiene su fundamento Constitucional en el artículo 90, el cual le impone a aquel el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Por ende, el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño, una lesión de un derecho, de un bien o de un interés legítimo jurídicamente protegido, que el afectado no está en la obligación legal de padecerlo y que el mismo le sea imputable al Estado. Sin embargo, esta cláusula general de responsabilidad del Estado, tiene un desarrollo legal especial para el caso de la responsabilidad de los agentes de la Rama Judicial en el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, que dispone:"DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responde por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad". Respecto de la privación injusta de la libertad , el artículo 68 de la

En los términos del inciso anterior el Estado responde por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad". Respecto de la privación injusta de la libertad , el artículo 68 de la misma Ley Estatutaria, prevé: "PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios". El Consejo de Estado resume la línea jurisprudencial de este título de imputación así1: “En torno a la privación injusta de la libertad, varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención. Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo

haberlo cometido, es

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