TA HUI - 1001333300320170030301-(23-01-2018)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 1001333300320170030301-(23-01-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE: Suspensión “La actora es discapacitada por haber perdido su sentido de la visión en virtud de la presunción de verdad ante el silencio de la demandada en torno a dicho hecho y además porque en la resolución que le reconoció la pensión de invalidez se señala la pérdida de su capacidad laboral en un 81.9%.
De la misma manera, se tiene por cierto que la demandada le suspendió el pago de su mesada pensional de sobrevivientes desde agosto de 2017 sin expedir ni notificarle acto administrativo alguno, en aplicación de la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 ante el silencio de la demandada en dichos aspectos y dado que los extractos de la cuenta donde la misma se deposita muestra que no han sido efectuados los pagos. Precisa la Sala que erradamente se indicó en la demanda y lo entendió el a quo, que a la actora le fue suspendido el pago de la pensión de invalidez, aspecto que se clarificó en el recurso y se demostró en la forma como antes se indicó, de manera que la demandante sólo recibe mensualmente para su subsistencia la suma de $328.627 de acuerdo con los extractos aportados (f. 48 y 49) la que en sentir de la Sala no es suficiente para vivir en condiciones dignas.” (….) “De igual forma, vislumbra la Sala que la accionada ha vulnerado los derechos al mínimo vital, vida digna y seguridad social de la accionante, pues al suspender el pago de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho, sin razón jurídica valida conocida, impide a Claudia García Durán mantener las condiciones mínimas de existencia y de seguridad social con las que contaba
suspender el pago de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho, sin razón jurídica valida conocida, impide a Claudia García Durán mantener las condiciones mínimas de existencia y de seguridad social con las que contaba antes del deceso del señor Calderón Sánchez, sin que lo devengado por concepto de pensión de invalidez sea suficiente para atender sus necesidades básicas si se tiene en cuenta que es discapacitada por la pérdida del sentido de la visión y que por tal no puede valerse por si misma.Por lo manifestado, habrá de revocarse el fallo impugnado para acceder al amparo deprecado y ordenar a Colpensiones reanudar el pago de las mesada pensional de sobrevivientes a la actora desde el mes de agosto de 2017, advirtiendo a la accionada que cualquier decisión que adopte respecto de dicha prestación deberá estar precedida de la actuación administrativa correspondiente, que culmine con el acto administrativo definitivo debidamente notificado a la interesada.” FUENTE FORMAL: Decreto 2591 de 1991
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las providencias citadas en esta decisión: T-040/2011.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Sala Primera de Decisión Neiva, Enero veintitrés (23) de Dos Mil Dieciocho (2018) MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 410013333003–2017–00303–01
ACCIONANTE : CLAUDIA GARCÍA DURÁN ACCIONADO : COLPENSIONES MEDIO CONTROL : TUTELASENTENCIA No. : 04 - 01 - 04 - 18/ AT 01 - 2 - 01
ACTA No. : 03 DE LA FECHA
ACCIONADO : COLPENSIONES MEDIO CONTROL : TUTELASENTENCIA No. : 04 - 01 - 04 - 18/ AT 01 - 2 - 01
ACTA No. : 03 DE LA FECHA
1. TEMA.
Se decide la impugnación de la accionante contra la sentencia de noviembre 21 de 2017 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva, que declaró improcedente en amparó deprecado.
2. ANTECEDENTES DE L A PRIMERA INSTANCIA. 2. 1. Posición de la actora.
A través de apoderada solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social y debido proceso, para que se ordene a la accionada reanudar en forma inmediata “las mesadas pensionales que por derecho le asiste” y pague las adeudadas. En los hechos indicó contar con 34 años de edad, ser madre cabeza de familia y padecer de ceguera total (glaucoma), por lo que su pérdida de capacidad laboral fue determinada en un 87.9% como de origen común y fecha de estructuración del 2 de marzo de 2016. Mediante Resolución No. 00251 de 2007, el extinto ISS le reconoció pensión de sobrevivientes desde el 6 de diciembre de 2006 por el fallecimiento de suesposo, la cual es temporal porque al momento del deceso del causante tenía menos de 30 años de edad y no procreó hijos (art. 47 Ley 100 de 1993). Con Resolución No. GNR 284015 de septiembre 26 de 2016 Colpensiones le reconoció pensión de Invalidez, pero dicha entidad desde junio de 2017 le
Con Resolución No. GNR 284015 de septiembre 26 de 2016 Colpensiones le reconoció pensión de Invalidez, pero dicha entidad desde junio de 2017 le suspendió el pago de la mesada, sin acto administrativo motivado ni notificado, llevando para la fecha de presentación de la tutela 5 meses sin recibirla, no obstante, dicho fondo viene recibiendo los aportes para pensión de vejez que le descuenta la UGPP por valor de $118.100 por lo que termina recibiendo de pensión $256.509 que resultan irrisorios para sobrevivir, vulnerándose así sus derechos fundamentales. 2.2. Posición de la demandada (f. 34 y 35). La tutela fue admitida el 10 de noviembre de 2017 (f. 19) disponiéndose la notificación de la demandada, lo que se surtió en debida forma (f. 20, 22 y 23), procediendo el Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de Colpensiones, a solicitar se declare improcedente, resaltando el desconocimiento del carácter subsidiario de la tutela con apoyo en el numeral 4º del artículo 2º del CPT, referente a que toda controversia suscitada en el marco de Sistema de Seguridad Social entre afiliados, empleadores y administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral. Adujo que revisada la base de datos de la entidad, encontró a la afiliada en estado activa y no evidenció reintegros, por lo que es necesario que eleve petición en caso de requerir la verificación de su nómina antes de acudir a la tutela, agregando que al no haberse demostrado la existencia de un perjuicio
estado activa y no evidenció reintegros, por lo que es necesario que eleve petición en caso de requerir la verificación de su nómina antes de acudir a la tutela, agregando que al no haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable no es procedente el amparo transitorio1. 2.3. La sentencia de primera instancia. 1 Transcribiendo apartes de una sentencia referente al tema sin identificar la misma.El a quo en sentencia de noviembre 21 de 2017 (f. 34 a 39) declaró improcedente el amparo perseguido, para lo cual indicó que si bien la Corte Constitucional ha sostenido que la tutela es improcedente para el pago oportuno de mesadas pensionales, excepcionalmente es procedente si se demuestra afectación al mínimo vital, caso en el cual se invierte la carga de prueba en cabeza de la demandada quien debe desvirtuar la vulneración del derecho2. Como hechos probados encontró que con Resolución No. 00251 de 2007, la demandada reconoció pensión de sobrevivientes de origen profesional a la actora por el fallecimiento de Julio César Calderón Sánchez en cuantía de $408.000 y con Resolución No. GNR284015 de 2016, le reconoció pensión de invalidez desde el 2 de marzo de 2016 por valor de $689.455 pagada en la nómina de noviembre de 2016, además desprendibles de pago de la pensión de “sobrevivencia temporal” de julio y agosto de 2017 del Consorcio FOPEP. Luego de advertir que lo pretendido por la actora es la reanudación del pago de
nómina de noviembre de 2016, además desprendibles de pago de la pensión de “sobrevivencia temporal” de julio y agosto de 2017 del Consorcio FOPEP. Luego de advertir que lo pretendido por la actora es la reanudación del pago de su mesada de la pensión de invalidez y la devolución de las adeudadas, señaló que Colpensiones informó que la actora se encuentra activa y certificó que para octubre de 2017 devengó $737.000 con una deducción de $328.028 para un total de $328.028 que le fueron consignaos en la cuenta No. 7669055182 de Bancolombia, por lo que desvirtuó la afectación de derechos alegada, al venir realizando los giros de la mesada pensional de invalidez a la accionante Finalmente, trajo jurisprudencia relacionada con la improcedencia de la tutela por falta de prueba de la vulneración de derechos fundamentales3 y señaló que en virtud de lo probado se impone la negativa de la protección solicitada, pues no se demostró que la accionada haya faltado al pago de la mesada pensional de invalidez. 2.4. La impugnación. 2 Citando la sentencia T-416/08 3 Sentencias T-298/93, T-835/00, T-131/07 y T-1270/01Oportunamente la actora impugnó el fallo (f. 58 y 59) para que se revoque y se acceda a lo pedido, insistiendo en que es beneficiaria de dos pensiones mínimas de sobrevivientes y de invalidez y que ambas están a cargo de Colpensiones, siendo pagada la segunda directamente por el fondo y la primera por el FOPEP. Indicó que su pensión de invalidez se paga normalmente según lo informado
mínimas de sobrevivientes y de invalidez y que ambas están a cargo de Colpensiones, siendo pagada la segunda directamente por el fondo y la primera por el FOPEP. Indicó que su pensión de invalidez se paga normalmente según lo informado por Colpensiones en su contestación, pero la mesada de su pensión de “invalidez” (sic) es la que está suspendida y respecto de misma la accionada no hizo referencia, agregando que de las certificaciones allegadas por Bancolombia se encuentra que tiene la cuenta No. 76690551-82 para la pensión de invalidez que se paga normalmente y la cuenta No. 76447664-75 destinada para el pago de la pensión de sobrevivientes que desde el mes de agosto no se cancela, por lo que lo pretendido con la tutela es que se reanude su pago.
3. LA SEGUNDA INSTANCIA. CONSIDERACIONES. 3.1. Competencia y validez.
La Corporación es competente para dirimir esta instancia por disposición del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, las partes están legitimadas en la medida que a la actora se le suspendió el pago de su mesada pensional y por eso deprecó la protección de sus derechos fundamentales frente a quien estimó se los está vulnerando, de ahí el interés en que se desate esta instancia y a ello se procede por cuanto no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado. 3.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala decidir: ¿Debe revocarse la providencia impugnada, por cuanto COLPENSIONES vulnera los derechos fundamentales invocados por la actora al suspenderle desde agosto de 2017 el pago de su pensión de
Corresponde a la Sala decidir: ¿Debe revocarse la providencia impugnada, por cuanto COLPENSIONES vulnera los derechos fundamentales invocados por la actora al suspenderle desde agosto de 2017 el pago de su pensión de sobrevivientes? ¿Es procedente la tutela?El Tribunal considera que la tutela es procedente y que la accionada ha violado los derechos fundamentales de la actora al suspenderle el pago de su pensión de sobrevivientes. Lo anterior se sustenta en el análisis de la procedencia de la tutela y el caso en concreto a la luz de los hechos probados. 3.3. Procedencia de la acción de tutela El constituyente de 1991 consagró en el artículo 86 la acción de tutela a toda persona para la protección inmediata de sus derechos fundamentales (1), cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad (2), siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (3), salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y que responda al principio de inmediatez en su ejercicio (4) y no sea improcedente según el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En el presente caso se pide amparo para los derechos al mínimo vital mínimo vital, vida digna, seguridad social y debido proceso que tienen el carácter de fundamentales por su ubicación en el catálogo de derechos y su contenido esencial que está estrechamente vinculado con los principios y valores del orden social justo, dignidad humana, trabajo y la solidaridad que orientan la existencia del Estado Social de Derecho (preámbulo y artículos 1º a 3º de la C. P.)
esencial que está estrechamente vinculado con los principios y valores del orden social justo, dignidad humana, trabajo y la solidaridad que orientan la existencia del Estado Social de Derecho (preámbulo y artículos 1º a 3º de la C. P.) La vulneración de tales derechos se predica de la accionada, cuyos funcionarios tienen la connotación de servidores públicos y se acudió al amparo tutelar con inmediatez dado el tiempo transcurrido entre la suspensión del pago de su pensión de sobrevivientes que ocurrió en agosto de 2017 (f.45) y la presentación de la tutela el 9 de noviembre de 2017 (f. 3). De otro lado, no advierte la Corporación la existencia de otro mecanismo de defensa judicial idóneo y distinto a la presente solicitud de amparo para laprotección reclamada, pues si bien el artículo 2-4 del Código Procesal del Trabajo prevé que corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, conocer de las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social suscitadas entre afiliados, empleadores y administradoras, considera el Tribunal que ello se predica del proceso ordinario que pudiera promover la actora pero el mismo no resulta eficaz para salvaguardar los derechos cuya protección se pretende, en cuanto su tramitación puede resultar demorada y en el entretanto las condiciones de vida de la actora se verían afectadas. A lo anterior se agrega que la actora goza de especial protección constitucional por su condición de mujer y discapacitada da al haber perdido el 87.90% de su capacidad de trabajo por pérdida de la visión (f. 10) lo que hacen necesario que
A lo anterior se agrega que la actora goza de especial protección constitucional por su condición de mujer y discapacitada da al haber perdido el 87.90% de su capacidad de trabajo por pérdida de la visión (f. 10) lo que hacen necesario que deba estar asistida por terceras personas para la realización de las actividades cotidianas y más, para el cobro de la pensión de sobrevivientes que le ha sido suspendida, por eso la tutela deviene procedente y corresponde al juez constitucional intervenir para la salvaguarda de sus derechos. 3.4. Caso Concreto. Está demostrado que la actora cuenta con 34 años de edad conforme a la copia de su documento de identidad aportado (f. 6) y que mediante la Resolución N° 000251 de septiembre 24 de 2007 el extinto ISS, hoy Colpensiones, le reconoció pensión de sobrevivientes de origen profesional a partir del 6 de diciembre de 2006 en cuantía de $408.000. Igualmente, con Resolución No. GNR 284015 de septiembre 26 de 2016 (f. 10 a 13), Colpensiones reconoció a la accionante pensión de invalidez en cuantía de $689.455 por haber perdido el 81.90% de su capacidad laboral con fecha de estructuración del 2 de marzo de 2016. Además, con certificación de noviembre 15 de 2017 expedida por el Director Nacional de Nómina de Pensionados de Colpensiones (f. 31), se indicó que lacuenta No. 7669055182 de Bancolombia en estado activa pertenece a la señora
García Durán, en donde le consignaron $737.717 de la pensión de invalidez de la nómina de octubre de 2017 y se le deducen $409.689 por salud, afiliación a “Coopcipres” y dos préstamos efectuados por la accionante en dicha entidad. Lo anterior se ratifica con los extractos de la cuenta bancaria mencionada (f. 48 a 49) en los que se advierte que para los meses de marzo a septiembre de 2017 se efectuaron los abonos correspondientes a la prestación mencionando. En comunicación de noviembre 20 de 2017 con código interno 79588080 (f. 42), el Gerente de Requerimientos Legales e Institucionales de Bancolombia, informó que la actora, además de la cuenta de ahorros mencionada en precedencia, es titular de la cuenta No. 76-44766475 que se encuentra en estado “activa pensionado”, a través de la cual el Consorcio FOPEP le efectuó el pago de su pensión de sobrevivientes para los meses de junio y julio. Dicha información la confirman los extractos bancarios allegados por la actora y Bancolombia (f. 14 a 16, 43 a 47), en los que además se advierte que para los meses de agosto a octubre de 2017 no se efectuaron abonos o depósitos. La actora es discapacitada por haber perdido su sentido de la visión en virtud de la presunción de verdad ante el silencio de la demandada en torno a dicho hecho y además porque en la resolución que le reconoció la pensión de invalidez se señala la pérdida de su capacidad laboral en un 81.9%. De la misma manera, se tiene por cierto que la demandada le suspendió el pago
hecho y además porque en la resolución que le reconoció la pensión de invalidez se señala la pérdida de su capacidad laboral en un 81.9%. De la misma manera, se tiene por cierto que la demandada le suspendió el pago de su mesada pensional de sobrevivientes desde agosto de 2017 sin expedir ni notificarle acto administrativo alguno, en aplicación de la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 ante el silencio de la demandada en dichos aspectos y dado que los extractos de la cuenta donde la misma se deposita muestra que no han sido efectuados los pagos.Precisa la Sala que erradamente se indicó en la demanda y lo entendió el a quo, que a la actora le fue suspendido el pago de la pensión de invalidez, aspecto que se clarificó en el recurso y se demostró en la forma como antes se indicó, de manera que la demandante sólo recibe mensualmente para su subsistencia la suma de $328.627 de acuerdo con los extractos aportados (f. 48 y 49) la que en sentir de la Sala no es suficiente para vivir en condiciones dignas. Además, Colpensiones no demostró que hubiere adelantado actuación administrativa para obtener la revocatoria de dicha resolución y la consecuente suspensión del pago en respeto a los derechos de defensa y debido proceso de la accionante, al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional 4 ha establecido: “No obstante, como se advirtió también preliminarmente, la Administración y toda entidad que reconozca y pague mesadas pensionales, tiene la carga de adelantar los trámites tendientes a la suspensión del pago y a la revocatoria misma del acto de
“No obstante, como se advirtió también preliminarmente, la Administración y toda entidad que reconozca y pague mesadas pensionales, tiene la carga de adelantar los trámites tendientes a la suspensión del pago y a la revocatoria misma del acto de reconocimiento, en estricta observación del debido proceso Debe cuestionarse sobre las consecuencias para la ciudadana demandante derivadas de no haber sido informada sobre la suspensión del pago y el sustento de dicha decisión. En relación con esto, se considera que la necesidad de este tipo de comunicaciones y notificaciones se justifican en el hecho de poder ejercer adecuadamente el derecho de defensa, que para el caso consistiría en desvirtuar las razones de la entidad para ordenar el cese de las consignaciones. Dicha consecuencia, perjudicial para el derecho de defensa, implica la imposibilidad cierta de revertir la decisión sobre la cual existe el deber de informar. (Subrayado fuera de texto) De igual forma, vislumbra la Sala que la accionada ha vulnerado los derechos al mínimo vital, vida digna y seguridad social de la accionante, pues al suspender el pago de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho, sin razón jurídica valida conocida, impide a Claudia García Durán mantener las condiciones mínimas de existencia y de seguridad social con las que contaba antes del deceso del señor Calderón Sánchez, sin que lo devengado por concepto de 4 T-040-11pensión de invalidez sea suficiente para atender sus necesidades básicas si se tiene en cuenta que es discapacitada por la pérdida del sentido de la visión y que por tal no puede valerse por si misma. Por lo manifestado, habrá de revocarse el fallo impugnado para acceder al
tiene en cuenta que es discapacitada por la pérdida del sentido de la visión y que por tal no puede valerse por si misma. Por lo manifestado, habrá de revocarse el fallo impugnado para acceder al amparo deprecado y ordenar a Colpensiones reanudar el pago de las mesada pensional de sobrevivientes a la actora desde el mes de agosto de 2017, advirtiendo a la accionada que cualquier decisión que adopte respecto de dicha prestación deberá estar precedida de la actuación administrativa correspondiente, que culmine con el acto administrativo definitivo debidamente notificado a la interesada.
4. DECISIÓN.
Por lo expuesto, la Sala Primera Oral de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar amparar los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social, debido proceso y defensa de la señora CLAUDIA GARCÍA DURÁN.
SERGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a través del Director de Nómina de Pensionados o de la dependencia que corresponda, que dentro de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, reanude el pago de la pensión de sobrevivientes reconocida a la actora mediante Resolución No. 00251 de septiembre 24 de 2007 del extinto Instituto de Seguros Sociales – ISS
(f. 7) a partir del mes de agosto de 2017. De lo anterior se informará en forma
pensión de sobrevivientes reconocida a la actora mediante Resolución No. 00251 de septiembre 24 de 2007 del extinto Instituto de Seguros Sociales – ISS (f. 7) a partir del mes de agosto de 2017. De lo anterior se informará en forma inmediata al juzgado de primera instancia.TERCERO: ADVERTIR al Director de Nómina de Pensionados de Colpensiones o a la dependencia que corresponda, que cualquier decisión que adopte respecto de la pensión de sobrevivientes de la actora, deberá estar precedida de la actuación administrativa correspondiente que culmine con acto administrativo definitivo debidamente notificado a la interesada.
CUARTO: ORDENAR que se notifique a las partes la presente decisión por el medio más expedito.
QUINTO: ORDENAR que se remita copia de esta decisión al Juzgado de origen.
SEXTO: ORDENAR que se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los magistrados,