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TA HUI - -(11-06-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - -(11-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Neiva, once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: JUAN CARLOS CORTÉS MÉNDEZ

EDWIN ORLANDO ORTEGÓN SILVA DEMANDADO: ALBER FERNANDO CASTAÑEDA PUENTES EXPEDIENTE: 41001-23-33-000-2023-00367-00 41001-23-33-000-2023-00394-00

SENTENCIA: TAH 005-24-06-094

TEMA: NULIDAD ELECCIÓN POR DOBLE MILITANCIA

MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR

I. ASUNTO

Profiere la Sala sentencia anticipada dentro de los procesos acumulados de la referencia, de conformidad con el numeral 1º, literales b) y d) del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda1.

En los procesos con rad icado 41001-23-33-000-2023-00367-00, iniciado por JUAN CARLOS CORTÉS MÉNDEZ, y 41001-23-33-000-2023-00394-00, siendo demandante el señor EDWIN ORLANDO ORTEGÓN SILVA, se pretende: (i) la nulidad del acto de

CARLOS CORTÉS MÉNDEZ, y 41001-23-33-000-2023-00394-00, siendo demandante el señor EDWIN ORLANDO ORTEGÓN SILVA, se pretende: (i) la nulidad del acto de elección y/o credencial electoral del aspirante elegido ALBER FERNANDO CASTAÑEDA PUENTES , por haber incurrido en doble militancia; (ii) como consecuencia de lo anterior, se c ancele la aludida credencial y se ordene que el siguiente en la lista tome posesión como concejal del municipio de Palermo.

1 Documentos 1_EscritoDemanda.pdf y 3_DemandayAnexos(.pdf), Índices 3, SAMAI.2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad Electoral 41001-23-33-000-2023-00367-00/ 41001-23-33-000-2023-00394-00 Juan Carlos Cortés Méndez – Edwin Orlando Ortegón vs Alber Fernando Castañeda Puentes

1.1. – Hechos comunes.

Como supuestos fácticos , refiere n que el demandado fue elegido concejal del municipio de Palermo (H) en las elecciones del 29 de octubre de 2023 y a pesar de pertenecer al partido Alianza Verde de Colombia, durante su campaña apoyó a la aspirante a la Asamblea Departamental del Huila por el partido Liberal, Victoria Eugenia Castro, incurriendo así en doble militancia.

Precisan que los actos de apoyo fueron desplegados con conocimiento y consentimiento del demandado, tal y como ocurrió el 5 de septiembre de 2023 en el evento público realizado en la vereda Ospina Pérez del municipio d e Palermo,

Precisan que los actos de apoyo fueron desplegados con conocimiento y consentimiento del demandado, tal y como ocurrió el 5 de septiembre de 2023 en el evento público realizado en la vereda Ospina Pérez del municipio d e Palermo, en el cual ALBER FERNANDO CASTAÑEDA PUENTES invitó a los asistentes a que lo apoyaran al concejo y a la asamblea a Victoria Castro, existiendo publicaciones de dicha reunión en el “Facebook” del señor Castañeda donde se observa publicidad de ambos candidatos (fotos y gorras). Agregan que, el 10 de septiembre de 2023 el demandado publicó tres fotografías, donde se encuentran cuatro personas con gorras de su campaña y una de ellas tiene en sus manos publicidad de la candidata Victoria Castro.

Refieren que la candidata antes nombrada, el 19 de septiembre de 2023 compartió en su “Facebook” un video donde se evidencia al señor Castañeda acompañándola en público, lo cual demuestra el apoyo d el aquí demandado a la candidata por el partido liberal.

Indican que los candidatos mencionados, también asistieron a una reunión organizada por el candidato a la alcaldía de Palermo (H), Robert Cerquera, en la cual se tomaron “series y tomas en vivo”.

1.2. Normas violadas y concepto de violación.

1.2.1. Expediente 41001-23-33-000-2023-00367-00.

Como fundamentos de derecho, trae los artículos 139, 164 y 275-8 del CPACA y 2º de la Ley 1475 de 2011, limitándose a señalar que el demandado incurrió en doble militancia, pues “no se encontraba en libertad para escoger un candidato

de la Ley 1475 de 2011, limitándose a señalar que el demandado incurrió en doble militancia, pues “no se encontraba en libertad para escoger un candidato diferente al de su colectividad política.”

1.2.2. Expediente 41001-23-33-000-2023-00394-00.3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad Electoral 41001-23-33-000-2023-00367-00/ 41001-23-33-000-2023-00394-00 Juan Carlos Cortés Méndez – Edwin Orlando Ortegón vs Alber Fernando Castañeda Puentes Se invocan como normas transgredidas:

  • Constitución Política: artículo 107. - Ley 1475 de 2011: artículo 2º. - Ley 1437 de 2011: artículo 275-8.

Sostiene que el señor C astañeda, en su condición de candidato al Concejo del municipio de Palermo por el partido Alianza V erde, ejecutó actos de apoyo y acompañamiento a la candidata a la asamblea departamental por el partido Liberal, Victoria Castro, cumpliéndose los requisitos dispuestos por el precedente2 para estructurar la doble militancia en la modalidad de apoyo, a saber:

  1. La calidad de sujeto activo de la conducta prohibida que asiste al demandado, ii) la conducta prohibitiva consistente en apoyar a la antes mencionada, lo cual se aprecia de la publicidad conjunta que repartieron (vayas, afiches, pendones y pasacalles) y del acompañamiento en eventos públicos cuyos registros fílmicos y fotográficos fueron publicados en “Facebook” , iii) el eleme nto temporal también

aprecia de la publicidad conjunta que repartieron (vayas, afiches, pendones y pasacalles) y del acompañamiento en eventos públicos cuyos registros fílmicos y fotográficos fueron publicados en “Facebook” , iii) el eleme nto temporal también se encuentra satisfecho, pues los actos públicos de apoyo mutuo entre candidatos se dieron durante la campaña para elecciones territoriales del año 2023.

Agrega que no se evidenció en la campaña ni en las redes sociales, que el demandado apoyara a otro candidato de su colectividad a la asamblea , lo cual reafirma la doble militancia.

2.- La oposición.

En ambos procesos se admitió la demanda y se dispuso notificar y correr traslado de la misma al demandado, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral3, presentando los dos primeros similar contestación en los radicados 2023 -00367-00 y 2023 -00394-00, en tanto la última entidad solo presentó contestación en el radicado 2023-00394-00, así:

2.1.- Alber Fernando Castañeda Puentes4.

Se opuso a las pretensiones y en relación con los hechos indicó que son ciertos los referentes a su elección como concejal de Palermo (H) por el partido Alianza Verde, advirtiendo no resultar cierto que hubiera incurrido en doble m ilitancia, ni estar probado que hubiera brindado apoyo a la candidata a la asamblea por el

2 Consejo de Estado Sección Quinta, sentencia del 4 de agosto de 2016, C.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 63001-2333-0002016-0000801

2 Consejo de Estado Sección Quinta, sentencia del 4 de agosto de 2016, C.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 63001-2333-0002016-0000801 3 Índice 25 Exp. 2023-00367-00; índice 12 y 26 Exp. 2023-00394-00 SAMAI 4 Índice 39 Exp. 2023-00367-00; índice 37 2023-00394-00 SAMAI4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad Electoral 41001-23-33-000-2023-00367-00/ 41001-23-33-000-2023-00394-00 Juan Carlos Cortés Méndez – Edwin Orlando Ortegón vs Alber Fernando Castañeda Puentes partido liberal, Victoria C astro, pues el evento realizado en el poblado Ospina Pérez fue organizado por Javier Riveros Álvarez quien invitó a distintos candidatos , “sin que ello tipifique una doble militancia para cada uno de los asistentes”, agregando que para dicho evento portó una gorra con publicidad exclusiva de su partido Alianza Verde. Agregó, que a la reunión del 10 de septiembre de 2023 fue invitado por su a migo José Morales, sin que hubiera manifestado ningún tipo de apoyo a candidato alguno y no se puede hacer responsable de hechos ajenos a su voluntad, como “la publicidad que porta uno de sus simpatizantes de la candidata a la asamblea Victoria Castro”.

Aclaró que, el hecho de compartir escenario político no implica apoyo a otro candidato, también que el video traído por el demandante “está fuera de contexto por los recortes y ediciones que este ha sufrido” y no se probó el “contexto en que

Aclaró que, el hecho de compartir escenario político no implica apoyo a otro candidato, también que el video traído por el demandante “está fuera de contexto por los recortes y ediciones que este ha sufrido” y no se probó el “contexto en que ese ocurrió”, s in que del mismo se desprenda que apoyó a la candidata Victoria Castro.

Sobre las normas violadas y concepto de la violación, aclaró que la doble militancia no se configura por haber dejado de apoyar a los candidatos de su partido a la asamblea departamen tal5, pues sí apoyo con su voto al candidato a la duma departamental por el partido Alianza Verde, Oscar Iván Llanos Rodríguez , sin estar acreditado que hubiera decidido deliberadamente apoyar a Victoria Castro, pues de las fotos y videos allegados no se v erifica que fue el organizador de las reuniones políticas ni que convocó a las mismas , advirtiendo que las gorras en las que se aprecia publicidad compartida fueron elaboradas y repartidas por el empresario del municipio de Palermo, Hugo Riveros Fierro, sin que su presencia en dicha publicidad responda a su voluntad como una manifestación de apoyo.

Propuso como excepción la genérica.

2.2.- Registraduría Nacional del Estado Civil.6

Frente a las pretensiones de la demanda, i ndica que carece de compe tencia para adelantar, tramitar y decidir sobre los escrutinios, declarar la elección o suspender el acto administrativo que declaró la elección de los Concejales del Municipio de Palermo (H) , pues este fue proferido por la Comisión Escrutadora Municipal, integrada por jueces, notarios o registradores de instrumentos públicos del

el acto administrativo que declaró la elección de los Concejales del Municipio de Palermo (H) , pues este fue proferido por la Comisión Escrutadora Municipal, integrada por jueces, notarios o registradores de instrumentos públicos del respectivo distrito judicial, según enseña el artículo 41 de la Ley 1475 de 2011 y el artículo 157 del Código Electoral.

5 Con apoyo en: Consejo de Estado, Sección Quinta –C.P. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO-Bogotá, Sentencia 7 diciembre de 2016 - Radicado: 25000-23-41-000-2015-02347-01 6 Índice 38 Exp. 2023-00367-00; índice 31 2023-00394-00 SAMAI5

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad Electoral 41001-23-33-000-2023-00367-00/ 41001-23-33-000-2023-00394-00 Juan Carlos Cortés Méndez – Edwin Orlando Ortegón vs Alber Fernando Castañeda Puentes

Advierte que los Registradores Municipales solo actúan com o secretarios de las Comisiones Escrutadoras, no contabilizan ni determinan la validez de los votos, no otorgan investiduras, ni absuelven reclamaciones o recursos, pues, si ello fuera así, se daría una dualidad de funciones proscrita en la Ley que reñiría con los principios de eficiencia y eficacia de la función administrativa.

Indica que la entidad solo tiene competencia para organizar las elecciones y en materia de escrutinios solo cumple funciones secretariales, razón por la cual no es el sujeto procesal llamado a responder por la presente acción, pues los hechos no tienen relación con las funciones de la Entidad.

materia de escrutinios solo cumple funciones secretariales, razón por la cual no es el sujeto procesal llamado a responder por la presente acción, pues los hechos no tienen relación con las funciones de la Entidad.

Conforme lo expuesto, concluye que se configura la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva , como quiera que la entidad care ce de competencia para suspender o anular los efectos del acto de elección del Con cejo Municipal de Palermo, en virtud de lo cual solicita su desvinculación del presente trámite.

2.3. Consejo Nacional Electoral.7

En lo que atañe a las pretensiones , seña ló atenerse a los que resulte probado . Frente a los hechos, indicó resultar cierto que el demandado fue elegido concejal del municipio de Palermo (H) por el partido Alianza Verde para el periodo 20242027, advirtiendo que los demás supuestos fá cticos no le constan y deberán probarse.

Como argumentos de defensa, manifestó que el legislador le impuso el deber de velar por el desarrollo del proceso electoral con plenas garantías (artículos 108-2 y 265 de la Constitución), por manera que le asiste competenci a para conocer las solicitudes de revocatoria de inscripciones de candidatos que incurren en causales de inhabilidad, dentro de las cuales figura la doble militancia (art. 2 Ley 1475 de 2011) que opera cuando el candidato pertenecen a más de una colectivid ad política o cuando apoya a candidatos que no pertenecen a su partido8.

Señaló que, ante el Consejo Nacional Electoral , no se presentó solicitud de revocatoria de la inscripción de Alber Fernando Castañeda Puentes, por tanto, no

política o cuando apoya a candidatos que no pertenecen a su partido8.

Señaló que, ante el Consejo Nacional Electoral , no se presentó solicitud de revocatoria de la inscripción de Alber Fernando Castañeda Puentes, por tanto, no tuvo conocimiento del asunto bajo estudio y por ello, corresponde su resolución a la jurisdicción administrativa.

7 Índice 39 radicado 2023-00394-00 SAMAI 8 Consejo de Estado sentencia del 28 de septiembre de 2015, radicados acumulados 1001-03-28-000-2014-00057-00 y 1100103-20-000-2014-00083-006

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad Electoral 41001-23-33-000-2023-00367-00/ 41001-23-33-000-2023-00394-00 Juan Carlos Cortés Méndez – Edwin Orlando Ortegón vs Alber Fernando Castañeda Puentes En el caso del Alber Fernando Castañeda Puentes, advirtió que no se encuentra probada la existencia de la doble militancia endilgada en la demanda, pues no existe certeza de que el antes nombrado , hubiera respaldado de cualquier forma a otro candidato distinto a los avalados por su partido, incumpliéndose así los requisitos establecidos para la configuración de la citada prohibición (sujeto activo, conducta prohibitiva y elemento temporal).

Propone la falta de legitimación en la causa por pasiva , aduciendo que en e l presente asunto no se debate irregularidad o vicio en relación a las funciones del Consejo Nacional Electoral, toda vez que no tuvo participación en la expe dición del acto de elección ni conoció de solicitud de revocatoria de la inscripción por la

presente asunto no se debate irregularidad o vicio en relación a las funciones del Consejo Nacional Electoral, toda vez que no tuvo participación en la expe dición del acto de elección ni conoció de solicitud de revocatoria de la inscripción por la causal invocada en la demanda, por lo que no le asiste interés en el sub judice.

3. El traslado de las excepciones.

El traslado de las excepciones propuestas por las entidades demandadas se surtió en la forma prevista en el parágrafo del artículo 9º de la Ley 2213 de 2022 y 201 del CPACA, sin que los demás sujetos procesales s e hubieran pronunciado respecto de las mismas9.

4. La acumulación de procesos.

Mediante auto del 28 de febrero de 202410, se ordenó la acumulación del proceso con radicación No. 410012333000 -2023-00367-00 promovido por Juan Carlos Cortés Méndez (ponente Nelcy Vargas Tovar), con el proceso radicado al No. 410012333000-2023-00394-00 promov ido por Edwin Orlando Ortegón Silva (ponente Jorge Alirio Cortés Soto), además, se señaló el 14 de marzo de 2014 a las 9:00 am para llevar a cabo el sorteo de magistrado ponente de que trata el artículo 282 del CPACA, diligencia que fue realizada en la hor a y fecha señalada correspondiendo el conocimiento de los mencionados procesos a la suscrita magistrada.11

5. La adecuación del trámite para dictar sentencia anticipada.

Mediante auto del 21 de marzo de 202412, se prescindió de la audiencia inicial en

magistrada.11

5. La adecuación del trámite para dictar sentencia anticipada.

Mediante auto del 21 de marzo de 202412, se prescindió de la audiencia inicial en el presente asunto por estar configurados los criterios del numeral 1, literales b) y d) del artículo 182A del CPACA para dictar sentencia anticipada, consecuentemente se fijó el litigio y se resolvió sobre las pruebas.

9 Índice 40 radicado 2023-00367-00; Índice 38 radicado 2023-00394-00 10 Índice 43 radicado 2023-00367-00 11 Índice 53 Id 12 Índice 54 Id7

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad Electoral 41001-23-33-000-2023-00367-00/ 41001-23-33-000-2023-00394-00 Juan Carlos Cortés Méndez – Edwin Orlando Ortegón vs Alber Fernando Castañeda Puentes

6.- Alegaciones conclusivas.

Con auto del 8 de mayo de 202413, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, t érmino dentro del cual la Registraduría Nacional del Estado Civil y Alber Fernando Castañeda Puentes presentaron alegatos , guardando silencio la parte actora, el Consejo Nacional Electoral y el Ministerio Público.14

6.1. La Registraduría Nacional del Estado Civil , reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, referentes a la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del presente trámite15.

6.2. El demandado Alber Fernando Castañeda Puentes , concluyó no haber

en la contestación de la demanda, referentes a la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del presente trámite15.

6.2. El demandado Alber Fernando Castañeda Puentes , concluyó no haber incurrido en la doble militancia que se le endilga, pues “ el hecho generador de la pretensión no existió, todo, máxime que, las conductas desplegadas por los demandantes no están prohibidas dentro de nuestro ordenamiento jurídico, además del material probatorio arrimado al proceso, no se observa la demostración de la existencia de tal determinación o “decisión” deliberada de apoyo positivo, expreso, reiterado o como mí nimo inequívoco de acompañamiento o pertenencia a la candidatura de Victoria castro, candidate (Sic) a la asamblea por el Partido liberal.”16

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De acuerdo con el literal a) del artículo 152 -7-a del CPACA, modificado po r el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, esta Corporación es competente para conocer de la presente demanda en primera instancia, pues se discute la elección por voto popular de un concejal del municipio de Palermo (H).

2. Problema jurídico.

Como se pla nteó en auto del 21 de marzo de 2024 17, la Sala se contrae a establecer la legalidad de los formularios E -26 CON y E-27 del 1º de noviembre de 2023, que declararon la elección de ALBER FERNANDO CASTAÑEDA PUENTES como concejal del municipio de Palermo (H), para el período 2024-2027.

13 Índice 66 Id 14 Índice 74 SAMAI rad. 2023-00367-00

como concejal del municipio de Palermo (H), para el período 2024-2027.

13 Índice 66 Id 14 Índice 74 SAMAI rad. 2023-00367-00 15 Índice 72 Id 16 Índice 73 Id 17 Índice 54 Id8

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad Electoral 41001-23-33-000-2023-00367-00/ 41001-23-33-000-2023-00394-00 Juan Carlos Cortés Méndez – Edwin Orlando Ortegón vs Alber Fernando Castañeda Puentes Para lo anterior, deberá analizarse si les asiste legitimación en la causa por pasiva a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral. Consecuentemente, se analizará si el elegido incurrió en doble militancia al apoyar a la candidata a la Asamblea Departamental por el partido liberal, Victoria Castro.

3. La legitimación en la causa por pasiva.

El Consejo de Estado18 ha precisado que la legitimación en causa es la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por ser sujeto de la relación jurídica sustancial y por ende, tiene la posibilidad de reclamar el derecho invocado en la demanda -legitimación por activay de hacerlo frente a quien fue demandado -legitimación por pasiva-, por haber sido parte de la relación material que dio lugar al litigio, así:

“La legitimación material en la causa alude, por regla general, a situación distinta cual es la participación real de las personas en el hecho origen de la fo rmulación de la demanda, independientemente de que dichas personas hayan demandado o que hayan sido demandadas.

(…).

la participación real de las personas en el hecho origen de la fo rmulación de la demanda, independientemente de que dichas personas hayan demandado o que hayan sido demandadas.

(…).

La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. Nótese que el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por sí solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porqu e él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo - no el procesal -; si la falta de legitimación en la causa es de l demandado, de una parte al demandante se le negarán las pretensiones no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder ; por eso, de otra parte, el demandado debe ser absue lto, situación que se logra con la denegación de las súplicas del demandante”19. (Resaltado y subrayado del Tribunal)

3.1. Del Consejo Nacional Electoral.

Dentro del presente asunto, el Consejo Nacional Electoral fundamenta su exceptiva en el hecho de que no participó en la f ormación del acto acusado , ni conoció de solicitud de revocatoria de la inscripción del señor Alber Fernando Castañeda Puentes por la causal invocada en la demanda.

exceptiva en el hecho de que no participó en la f ormación del acto acusado , ni conoció de solicitud de revocatoria de la inscripción del señor Alber Fernando Castañeda Puentes por la causal invocada en la demanda.

18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de noviembre 22 de 2001, Exp. 13.356, MP. María Elena Giraldo Gómez. 19 Consejo de Estado, Sección Segund a., Subsección A. Sentencia agosto 6/12, MP. Gustavo E. Gómez A., Rad. 11001 -03-15-0002012-01063-00(AC), actor Iván Carlos Buitrago H.9

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad Electoral 41001-23-33-000-2023-00367-00/ 41001-23-33-000-2023-00394-00 Juan Carlos Cortés Méndez – Edwin Orlando Ortegón vs Alber Fernando Castañeda Puentes El Decreto 2241 de 1986 “ Por el cual se adopta el Código Electoral ”, en su artículo 9º establece las autoridades que integran la Organización Electoral, de la cual hace parte el Consejo Nacional Electo ral, quien conforme a los artículos 265 de la Constitución Política y 12 del Decreto 2241 de 1986 tiene como función princi pal regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden.

Asimismo, el artículo 265 superior le asignó al Consejo Nacional Electoral competencia para:

representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden.

Asimismo, el artículo 265 superior le asignó al Consejo Nacional Electoral competencia para:

“i) ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la Organización Electoral, ii) efectuar el escrutinio gene ral de toda votación nacional, conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondient es, iii) revisar los escrutinios y documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados, iv) velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimient os políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, v) distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de partici pación política de los ciudadanos, establezca la ley, vi), reconocer y revocar la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos, vii) reglamentar la participación de las agrupaciones políticas en los medios de comunicación social del Estado, viii) colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos y, ix) decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley.”20

inscripción de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley.”20

Partiendo de las funciones que corresponden al ente electoral, se procede a analizar si en el presente asunto el mismo intervino y en virtud de ello, establecer si le asiste legitimación en la causa por pasiva.

En el caso concreto, se advierte que el 1º de noviembre de 2023, los miembros de la Comisión Escrutadora Municipa l expidieron el “ACTA DEL ESCRUTINIO MUNICIPAL” del Concejo de Palermo (H) 21, en la cual, luego de realizar el conteo de votos, declararon la elección de los concejales de dicha municipalidad para el periodo 2024-2027, sin que se hubiera presentado recurso o reclamación alguna en contra de dicha decisión, menos que se hubiera remitido al Consejo Nacional Electoral para lo de su competencia.

20 Consejo de Estado Sección Quinta, sentencia del 27 de noviembre de 2019, C.P. Rocío Araujo Oñate, Rad. 11001-03-28-0002019-00024-00 (2019-00034-00) 21 F 7 documento contenido en índice 42 SAMAI, Rad. 2023-00367-0010

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad Electoral 41001-23-33-000-2023-00367-00/ 41001-23-33-000-2023-00394-00 Juan Carlos Cortés Méndez – Edwin Orlando Ortegón vs Alber Fernando Castañeda Puentes Vale la pena señalar, con relación a la competencia para resolver sobre las

Juan Carlos Cortés Méndez – Edwin Orlando Ortegón vs Alber Fernando Castañeda Puentes Vale la pena señalar, con relación a la competencia para resolver sobre las reclamaciones y los recursos que se presenta n en el trámite de escrutinios, que el Decreto 2241 de 1986 en su artículo 166, prevé lo siguiente:

“ARTICULO 166. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 62 de 1988. El nuevo texto e s el siguiente:> Las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares resolverán, con base en las actas respectivas, las reclamaciones que se hayan presentado ante los jurados de votación conforme al artículo 122 de este Código.

Las apelaciones que se formul en contra las decisiones de las comisiones escrutadoras auxiliares, así como l os desacuerdos que se presenten entre los miembros de estás, serán resueltos por las correspondientes comisiones distrit al o municipal, las que también harán el escrutinio general de los votos emitidos en el distrito o municipio, resolverán las reclamaciones que en este escrutinio se propongan, declararán la elección de concejales y alcaldes y expedirán las respectivas credenciales.

Cuando sean apeladas las decisiones sobre reclamos que por primera vez se formulen en ese esc rutinio general, o se presenten desacuerdos entre los miembros de las comisiones distrital o municipal, estas se abstendrán de ex pedir las credenciales para que sean los delegados del Con sejo Nacional Electoral quienes resuelvan el caso y expidan tales credenciales.” (Subrayado del Tribunal)

En ese orden de ideas, resulta acertado lo expuesto por el Consejo Nacional Electoral relacionado con el hecho que no hizo parte ni designó a la Comisión

expidan tales credenciales.” (Subrayado del Tribunal)

En ese orden de ideas, resulta acertado lo expuesto por el Consejo Nacional Electoral relacionado con el hecho que no hizo parte ni designó a la Comisión Escrutadora Municipal quien tiene a su cargo el escrutinio general para las elecciones de carácter municipal, tampoco se evidencia la participación de los delegados del ente electoral en la expedición del acto definitivo de elección pues como se observa, no se presentaron recursos ni reclamación , menos se acreditó que hubiera conocido de solicitud de revocatoria de la ins cripción del demandado por doble militancia.

Así las cosas, aprecia el Tribunal que el vicio en que se fundamenta el presente medio de control (doble militancia), no recae en las actuaciones que por ley corresponde desplegar al Consejo Nacional Electoral , el cual como se estableciera ninguna injerencia tuvo en la expedición del acto acusado, en tal virtud , está llamada a prosperar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad.

3.2. De la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Al descorrer el traslado, la Registraduría Nacional del Estado Civil , propuso como exceptiva la falta de legitimación en la causa por pasiva, considerando que carece de competencia para decidir sobre los escrutinios , pues ello corresponde a la Comisión Escrutadora Municipal , en la cual los registradores municipales solo11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad Electoral 41001-23-33-000-2023-00367-00/ 41001-23-33-000-2023-00394-00 Juan Carlos Cortés Méndez – Edwin Orlando Ortegón vs Alber Fernando Castañeda Puentes

Nulidad Electoral 41001-23-33-000-2023-00367-00/ 41001-23-33-000-2023-00394-00 Juan Carlos Cortés Méndez – Edwin Orlando Ortegón vs Alber Fernando Castañeda Puentes actúan como secretarios y no contabilizan ni determinan la validez de los votos, menos absuelven reclamaciones o recursos.

El artículo 266 de la Constitución le atribuye al Registr ador Nacional del Estado Civil la dirección y organización de las elecciones,

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