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TA HUI - -(11-07-2019)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - -(11-07-2019)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RELIQUIDACIÓN PENSIONAL: Régimen aplicable/ Factores salariales sobre los que cotizó el demandante.

10. Aun cuando la sentencia de unificación adoptada por el Consejo de Estado establezca estas reglas de interpretación refiriéndose exclusivamente a los servidores públicos que se pensionen conforme a la ley 33 de 1985, siguiendo la línea interpretativa del Consejo de Estado en esta sentencia, su interpretación tiene fuerza gravitacional respecto de los demás regímenes especiales que se encontraban vigentes con anterioridad a la ley 100 de 1993, lo que implica que en tratándose de tales regímenes especiales corresponda aplicar la misma interpretación efectuada por el Consejo de Estado en la citada sentencia y que además se acompasa con la adoptada por la Corte Constitucional.

11. Efectivamente, la Corte Constitucional sostiene que el régimen de transición consagrado en la ley 100 de 1993 no comprende el IBL, sino únicamente la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, entendido este último únicamente como el porcentaje o la tasa de reemplazo por lo que el ingreso base de liquidación es el estipulado en la ley 100 de 1993 y los factores salariales son los contemplados en el decreto 1158 de 1994, y así lo señaló inicialmente en la sentencia C-258 de 2013 y lo reiteró no solamente en la sentencia T-078 de 2014, sino también en las sentencias de unificación SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017.

(….)

solamente en la sentencia T-078 de 2014, sino también en las sentencias de unificación SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017. (….) “20. No existe discusión respecto a que el actor es beneficiario del régimen de transición regulando en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 el cual permite que le sean aplicables los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión establecidos “en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados .”

21. En tal sentido, este régimen de transición autoriza la aplicación de un régimen anterior porque el trabajador se encontraba afiliado a dicho régimen y tenía la expectativa legítima de adquirir el derecho con base en esa normativa y debía protegerse de una afectación desmesurada de sus garantías en la materia, y es que precisamente la Corte Constitucional ha establecido que la finalidad de este régimen de transición “es proteger la expectativa legítima a una pensión de vejez de las personas que estaban próximas a reunir las condiciones de edad, cotización o tiempo de servicio dispuestos en la legislación precedente”.22. Bajo estas consideraciones el régimen anterior a que tiene derecho un beneficiario de la transición es al que se encontraba afiliado al momento del cambio legislativo, pues no podría predicarse esa expectativa legítima de quien no se encontraba afiliado a un determinado régimen pensional.

23. Al descender al caso concreto, acorde a lo probado no le es aplicable al actor el régimen pensional especial contenido en el decreto 546 de 1971 por cuanto a la fecha de entrada en vigencia

afiliado a un determinado régimen pensional.

23. Al descender al caso concreto, acorde a lo probado no le es aplicable al actor el régimen pensional especial contenido en el decreto 546 de 1971 por cuanto a la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, el 1 de abril de 1994, el actor no se encontraba vinculado ni a la rama jurisdiccional ni al ministerio público, pues su vinculación se hizo el 3 de junio de 1994 a la

Fiscalía General de la Nación.

24. Ahora, si bien la mencionada ley 100 de 1993 entró en vigencia para los servidores públicos del orden territorial a más tardar el 30 de junio de 1995, no es aplicable dicha fecha para el presente asunto, que aun cuando el actor tuvo vinculaciones con el Departamento del Huila y el municipio de Pitalito antes de la ley 100 de 1993, se advierte que laboró en dichas entidades territoriales hasta el 31 de diciembre de 1989, por lo que al momento de expedirse la mencionada ley 100, no tenía ninguna vinculación del orden territorial que condujera a que se le aplicara dicha fecha, por lo que para la situación del actor la ley 100 de 1993 entró en vigencia el 1 de abril de 1994.

25. Bajo estas consideraciones es evidente que al momento de entrar en vigencia dicha ley el régimen que le era aplicable al señor Cortés Torres no era el regulado en el decreto 546 de 1971, razón por la que no es procedente reconocer y liquidar la pensión con base en dicho régimen especial, y en consecuencia, a menos que se pruebe que otro régimen es más favorable, al actor le es

por la que no es procedente reconocer y liquidar la pensión con base en dicho régimen especial, y en consecuencia, a menos que se pruebe que otro régimen es más favorable, al actor le es aplicable el decreto 758 de 1990 por cuanto la entidad ha manifestado que esta es más favorable para el actor.

26. En cuanto a la forma de liquidar la pensión, con independencia del régimen anterior que sea aplicable, la Sala, acogiendo la sentencia de unificación del Consejo de Estado ya referida, advierte que aun cuando el demandante pertenece al régimen de transición, el ingreso base de liquidación a aplicar es el establecido en la ley 100 de 1993, y los factores salariales que integran ese salario mensual, no son todos los factores salariales devengados sino exclusivamente sobre los cuales cotizó el demandante y que están listados en el decreto 1158 de 1994, por lo que no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda dereliquidación de pensión con la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio.

27. En este orden de ideas, se revocará la decisión de primera instancia y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda y la inexistencia del derecho reclamado, firmeza de los actos administrativos y presunción de legalidad del acto administrativo fundamento de las excepciones son más razones de oposición que de hechos nuevos frente a lo reclamado.” FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993/ Ley 33 de 1985/ Decreto 902

administrativos y presunción de legalidad del acto administrativo fundamento de las excepciones son más razones de oposición que de hechos nuevos frente a lo reclamado.” FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993/ Ley 33 de 1985/ Decreto 902 de 1989/ Decreto 546 de 1997/ Decreto 1158 de 1994.

NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta de cisión: C-258 de 2013/ T-078 de 2014/ SU-230 de 2015/ SU-395 de 2017/T-408 de 2016.

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante Marco Antonio Cortés Torres Demandado Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-. Radicación 41 001 33 33 002 2015 00185 01 Rad. Interna. 2016-0255

Asunto SENTENCIA Número: S-132

Acta de Sala N° 050. De la fecha.

1. ANTECEDENTES.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado: Enrique Dussán Cabrera Neiva Once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019)Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia del 29 de abril de 2016 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, que accedió a las pretensiones de la demanda.

2. DE LA DEMANDA. 2.1. Las pretensiones.

El señor Marco Antonio Cortés Torres, mediante apoderado, solicita se declare la nulidad de la resolución GNR 339586 del 4 de diciembre de 2013 y la VPB 13205 del 8 de agosto de 2014 con las

El señor Marco Antonio Cortés Torres, mediante apoderado, solicita se declare la nulidad de la resolución GNR 339586 del 4 de diciembre de 2013 y la VPB 13205 del 8 de agosto de 2014 con las cuales se negó la reliquidación de la pensión de vejez tomando la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, petición presentada el 2 de octubre de 2012. A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la demandada a que reconozca y pague la reliquidación de la pensión de vejez en los términos del artículo 6 del decreto 546 de 1971 es decir con el 75% sobre un ingreso base de liquidación constituido con la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio comprendido entre el 1 de septiembre de 2013 y el 30 de septiembre de 2014, a partir de la fecha del retiro definitivo del servicio público. Solicita que las sumas se paguen de forma actualizada e indexada conforme al IPC, y que se condene en costas y agencias en derecho. 2.2. Los Hechos. Se expone que el actor nació el 26 de febrero de 1950, que el 2 de octubre de 2012 solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez en los términos del artículo 6 del decreto 546 de 1971, la que le fue reconocida mediante resolución GNR 339586 del 4 de diciembre de 2013 en donde se calculó el IBL con el promedio de lo aportados en los 10 últimos años de servicio y aplicando una tasa de remplazo del 84% con base en el acuerdo 049 de 1990.

diciembre de 2013 en donde se calculó el IBL con el promedio de lo aportados en los 10 últimos años de servicio y aplicando una tasa de remplazo del 84% con base en el acuerdo 049 de 1990. Sostiene que contra esta resolución interpuso recurso de apelación insistiendo que como beneficiario del régimen de transición se le aplicara el artículo 6 del decreto 546 de 1971, el que fue resuelto con la resolución VPB 13205 del 8 de agosto de 2014 con la que se efectuó una nueva liquidación calculando el IBL con el promedio de lo aportado en los últimos 10 años y aplicando una tasa de remplazo del 87% conforme al acuerdo 049 de 1990.Argumenta que el actor laboró en entidades públicas durante 23 años y 21 días, lo que equivale a 1.185,85 semanas, así: en la Gobernación del Huila del 1 de marzo de 1972 al 31 de enero de 1974, en el municipio de Pitalito del 28 de junio de 1988 al 31 de diciembre de 1989, en la Fiscalía General de la Nación del 3 de junio de 1994 al 31 de diciembre de 1994, en la Fiscalía seccional Neiva del 1 de enero de 1995 al 31 de octubre de 2005, en la Rama Judicial del 1 de noviembre de 2005 al 31 de agosto de 2010 y en la Procuraduría General de la Nación del 1 de septiembre de 2010 a la

fecha de presentación de la demanda (junio 4 de 2015). 2.3. Normas violadas y concepto de violación. Considera que se infringieron los siguientes preceptos: artículos 1, 13, 23, 48 y 53 de la Constitución Política; Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, decreto 546 de 1971, decreto 717 de 1978 y demás normas concordantes.

Manifiesta que el actor es beneficiario del régimen de transición y por ende titular de un derecho adquirido por lo que se le debe garantizar en su integridad el régimen anterior, esto es el decreto 546 de 1971, y al no acceder a la reliquidación de la pensión con esta norma, es decir tomando la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, la entidad cercenó la posibilidad al demandante de tener acceso a mecanismos de protección para que los cambios normativos debidos al tránsito legislativo en materia pensional no afecten sus intereses prestacionales, pues aunque al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones no se había estructurado a su favor el status pensional, tenía una expectativa legítima a adquirir el derecho en las condiciones que le sean más favorables.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (fs. 61 a 68).

La apoderada de la entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, y manifiesta que algunos hechos son ciertos, otros parcialmente ciertos y el hecho correspondiente al tiempo de servicio cotizado no es cierto por cuanto solo contaba con 1.400 semanas cotizadas. Argumenta que con la resolución VPB 13205 del 8 de agosto de

ciertos, otros parcialmente ciertos y el hecho correspondiente al tiempo de servicio cotizado no es cierto por cuanto solo contaba con 1.400 semanas cotizadas. Argumenta que con la resolución VPB 13205 del 8 de agosto de 2014 se le reconoció la pensión de vejez al actor como él lo solicitó en términos de favorabilidad, pero señala que para definir objetivamente la favorabilidad en cada caso es necesario establecer los factores que se incluyen en cada método deliquidación, tanto los que se aplican en el decreto 758 de 1990 como los que se incluyen en las dos reglas de liquidación contenidas en el inciso 3 de la ley 100 de 1993, por lo que aclara que por expresa disposición legal componen la base de liquidación pensional los factores salariales definidos en la ley descartando la inclusión de conceptos prestacionales. Resalta que la ley 33 de 1985 y 62 del mismo año enlistan taxativamente los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar la pensión, taxatividad que ha sido confirmada por la jurisprudencia del Consejo de Estado y que de ninguna manera desconoce los derechos de los pensionados ni viola el principio de favorabilidad, pues el régimen de transición supone la aplicación del régimen anterior y este régimen consagra taxativamente estos factores, por lo que no se puede pretender la utilización de esta acción judicial para que a costa del desconocimiento del principio de legalidad, se busque el reconocimiento y pago de erogaciones adicionales a las que se tiene derecho. Propone como excepciones la de Inexistencia del derecho

acción judicial para que a costa del desconocimiento del principio de legalidad, se busque el reconocimiento y pago de erogaciones adicionales a las que se tiene derecho. Propone como excepciones la de Inexistencia del derecho reclamado argumentando que solamente pueden ser destinatarios de los factores consagrados en el artículo 45 del decreto 1045 de 1978 y en la ley 33 de 1985, las personas que con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 ostentaban el derecho a la pensión o ya se les había reconocido, y en consecuencia los incrementos solicitados desaparecieron de la vida jurídica, decisión que sería congruente con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, de tal manera que la entidad no se encuentra obligada a reliquidar la pensión del actor; Firmeza de los actos administrativos y presunción de legalidad en tanto que los actos demandados empiezan a producir efectos una vez cumplidos los requisitos de publicación o notificación, y en consecuencia son obligatorios mientras no hayan sido suspendidos o declarados nulos por la jurisdicción contenciosos administrativo. También propone las excepciones de No hay lugar al cobro de intereses moratorios y No hay lugar a indexación por cuanto los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 solo son aplicables en tratándose de mora en el pago de las pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de dicha ley y que sean reconocida con fundamento en esta norma, y no como ocurre en este caso en el que el reconocimiento pensional se hizo con base en la norma anterior, además que la mora solo aparece a

las pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de dicha ley y que sean reconocida con fundamento en esta norma, y no como ocurre en este caso en el que el reconocimiento pensional se hizo con base en la norma anterior, además que la mora solo aparece a partir del momento en el que la reliquidación sea debidamente reconocida, por lo que tampoco habría lugar al reconocimientoadicional a la indexación de la primera mesada porque se estaría imponiendo doble condena por la misma causa; prescripción trienal aduciendo que la prescripción opera al cabo de los 3 años siguientes a la fecha en que el derecho se hace exigible interrumpiéndose con el reclamo que haga el interesado, por un lapso igual, por lo que operó este fenómeno en el presente caso; y las denominadas como aplicación de las normas legales y probadas y de oficio.

4. ALEGATOS DE PRIMERA INSTANCIA. 4.1. Parte actora (fs. 102 a 106).

Reitera lo expuesto en la demanda respecto al derecho del actor, como beneficiario del régimen de transición a que su pensión le sea reliquidada en los términos del artículo 6 del decreto 546 de 1971. 4.2. Parte demandada (fs. 102 a 106). Reitera lo argumentado en la contestación de la demanda e insiste en que la pensión se reconoció conforme a la norma que le es aplicable.

5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA (fs. 102 a 106).

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva en sentencia proferida el 29 de abril de 2016 declaró no probadas

aplicable.

5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA (fs. 102 a 106).

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva en sentencia proferida el 29 de abril de 2016 declaró no probadas las excepciones propuestas y declaró la nulidad parcial de las resoluciones demandadas condenando a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez del actor con el 75% del mayor valor devengado en el último año de servicio sobre la totalidad de los factores efectivamente devengados, es decir del 1 de septiembre de 2013 al 30 de septiembre de 2014 tales como sueldo, bonificación judicial, prima especial salarial, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por servicio, gastos de representación, y demás emolumentos que estén acreditados como devengados en el último año de servicio, valores que deben actualizarse conforme a la fórmula allí establecida, ordenándose a Colpensiones que efectúe los descuentos correspondientes a la nueva cuantía en caso que no se hayan hecho las deducciones legales pertinentes debidamente indexadas, y condenó en costas a la demandada. Manifiesta que el demandante es beneficiario del régimen de transición regulado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, por lo que tiene derecho a que se le aplique el régimen anterior que era elcontenido en decreto 546 de 1971 que regulaba el régimen de los servidores públicos de la Rama Judicial y del Ministerio Público no siéndole aplicable la ley 33 de 1985 porque esta exceptuaba a quienes gozaran de un régimen especial como los empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público. Señala que conforme al

siéndole aplicable la ley 33 de 1985 porque esta exceptuaba a quienes gozaran de un régimen especial como los empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público. Señala que conforme al artículo 6 del decreto 546 de 1971 los empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público que hubieren laborado 10 años tienen un régimen especial y en consecuencia la pensión se les debe reconocer con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio. Señala que se encuentra probado que el actor laboró en la Fiscalía General de la Nación del 3 de junio de 1994 al 31 de octubre de 2005, en la Rama Judicial del 1 de noviembre de 2005 al 31 de agosto de 2010 y del 1 de septiembre de 2010 al 30 de septiembre de 2014, por lo que prestó sus servicios por más de 10 años a la rama jurisdiccional y por ende le es aplicable el régimen contenido en el decreto 546 de 1971, por lo que para determinar el monto de la pensión debe acudirse al artículo 12 del decreto 717 de 1978 que reguló la escala de remuneración correspondiente a los cargos de la rama jurisdiccional y del ministerio público que constituyen factores de salario, de tal suerte que la asignación mensual más elevada para determinar la base de la pensión de jubilación consiste en la asignación básica mensual fijada por la ley y todas las sumas que reciba el empleado de forma periódica como retribución por sus servicios a menos que se trate de un factor

consiste en la asignación básica mensual fijada por la ley y todas las sumas que reciba el empleado de forma periódica como retribución por sus servicios a menos que se trate de un factor expresamente excluido por la ley, bajo el concepto de salario establecido por el Consejo de Estado. Se encuentra probado que en el último año de servicio comprendido entre el 1 de septiembre de 2013 y el 30 de septiembre de 2014 el actor devengó sueldo, bonificación judicial prima especial salarial, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por servicio, gastos de representación, y en consecuencia la entidad debe reliquidar la pensión con todos estos factores además de los incluidos en el acto de reconocimiento, previo descuento de los aportes que no se hubieren efectuado. En cuanto a la prescripción aduce que el 20 de enero de 2014 el actor mediante recurso de apelación solicitó la reliquidación de la pensión, no ha operado el fenómeno de la prescripción.

6. RECURSO DE APELACIÓN (f. 107 a 113).El apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia solicitando sea revocada y en consecuencia sean negadas las pretensiones, bajo el argumento que este fallo le concede a las pruebas recaudadas un sentido contrario al que realmente tienen, pues si el accionante pretendía que se incluyera dentro del IBL factores adicionales a la asignación

consecuencia sean negadas las pretensiones, bajo el argumento que este fallo le concede a las pruebas recaudadas un sentido contrario al que realmente tienen, pues si el accionante pretendía que se incluyera dentro del IBL factores adicionales a la asignación básica por él devengados, era necesario que demostrara en juicio sobre qué factores cotizó al ISS y en el evento en que faltaran factores por tomar en cuenta, debió haber reclamado a su empleador el pago del mayor valor, a fin que se incluyeran en el IBL los factores dejados por fuera. Reitera que la favorabilidad en cada caso depende de los factores que se deban incluir en cada método de liquidación, pero que por expresa disposición legal los factores a incluir en el IBL son los definidos en la ley, y el Consejo de Estado ha señalado en múltiples casos la aplicación de la taxatividad de los factores contenidos en las leyes 33 de 62 de 1985 sin consideración a los demás conceptos salariales que hubiere devengado el trabajador en el último año de servicio, concluyendo que no es posible jurídicamente ampliar el listado previsto legalmente con todo lo devengado en el último año de servicio, además que si los factores que deben ser considerados para efectos pensionales son los señalados por la ley sobre los cuales es imperativo el descuento por aportes, ningún factor diferente puede válidamente incluirse en la liquidación. Señala que esta disposición no vulnera ni el principio de favorabilidad ni trae como consecuencia la regresividad de los derechos sociales. Aduce que el artículo 36 de la ley 100 de 1993 establece el IBL para

la liquidación. Señala que esta disposición no vulnera ni el principio de favorabilidad ni trae como consecuencia la regresividad de los derechos sociales. Aduce que el artículo 36 de la ley 100 de 1993 establece el IBL para los beneficiarios del régimen de transición y cita la sentencia C-258 de 2013 respecto a la interpretación que debe darse a ese artículo y al acto legislativo 01 de 2005, sentencia que tiene efectos hacia futuro y debe respetar los derechos adquiridos que en materia pensional implica la protección a quienes han cumplido requisitos o causado su derecho en la legislación anterior, por lo que los derechos causados con anterioridad al 8 de mayo de 2013 se resolverán conforme al precedente judicial y normativo aplicable en su momento y que la entidad adoptó a través de la circular 001 de 2012, razón por la que el actor encontrándose dentro del régimen de transición le es aplicable la edad, el tiempo cotizado y el monto pensional del régimen anterior que es el establecido en el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990, y la liquidación se efectuó tomando el promedio de lo devengado o cotizado durante toda su vida laboral desde la entrada en vigencia de la ley100 y el cumplimiento de los requisitos mínimos requeridos, actualizado con el IPC, aplicando una tasa de reemplazo del 75% sobre el ingreso base de liquidación.

7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. 7.1. Parte Actora (fs. 19 y 20).

Aduce que se encuentra probado que el demandante es beneficiario del régimen de transición y en consecuencia le es

7.1. Parte Actora (fs. 19 y 20). Aduce que se encuentra probado que el demandante es beneficiario del régimen de transición y en consecuencia le es aplicable la norma anterior a la ley 100 de 1993, esto es el artículo 6 del decreto 546 de 1971, régimen que se debe aplicar en su integridad, como lo establece el Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010 que establece que la pensión se liquida con todos los factores salariales percibidos de manera habitual y periódica como retribución del trabajado, dentro del último año de servicio, advirtiendo que el listado de factores de la ley 33/85 no es taxativo. 7.2. Entidad Demandada (f. 14 a 18). Manifiesta que no es procedente la aplicabilidad de la ley 33 de 1985 en su totalidad como quiera que esta fue derogada por la ley 100 de 1993, y al momento de adquirir el status de pensionado el demandante se encontraba en vigencia la ley 100 de 1993, sin embargo por estar inmerso en las condiciones señaladas en el artículo 36 de esta ley, el régimen a aplicar es la ley 6 de 1945 en lo que respecta a los requisitos para acceder a la pensión, dado que a la entrada en vigencia de la ley 33 de 1985, esto es el 13 de febrero de 1985 el accionante contaba con más de 15 años de servicio, y para determinar la cuantía de la pensión de jubilación siempre debe partirse de la base que esta constituye una prestación producto de los aportes efectuados por el trabajador. Señala que al cumplir los requisitos contenidos en la ley 6 de 1945

para determinar la cuantía de la pensión de jubilación siempre debe partirse de la base que esta constituye una prestación producto de los aportes efectuados por el trabajador. Señala que al cumplir los requisitos contenidos en la ley 6 de 1945 el actor tiene el derecho adquirido para que el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación se realice con base en el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, teniendo en cuenta que aquellos que se reconocen y pagan anualmente, se deberán liquidar de acuerdo a las doceavas partes de dichos conceptos; pero como la ley 6 de 1945 no previó tales factores, se estableció que la pensión se reconocía con los señalados en el artículo 45 del decreto 1045 de 1978 y en la ley 4 de 1966. Solicita7.3. Ministerio Público. Guardó silencio (f. 19).

8. CONSIDERACIONES.

8.1. Competencia. Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155, numeral 2 en concordancia con el 156 inciso 3 del CPACA, el Tribunal es competente para conocer la segunda instancia al así preverlo el artículo 153 ibídem y como quiera que se trata de la sentencia que decide el litigio planteado, esta es apelable de conformidad con el inciso primero del artículo 243 del CPACA. 8.2. Asunto jurídico a resolver. Conforme la apelación de la parte demandada y acorde a lo establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del

inciso primero del artículo 243 del CPACA. 8.2. Asunto jurídico a resolver. Conforme la apelación de la parte demandada y acorde a lo establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, debe determinarse si el señor Marco Antonio Cortés Torres no tiene derecho a que se reliquide su pensión de vejez con la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio sobre la totalidad de los factores devengados, porque debe reconocerse sobre los factores taxativamente enlistados en la norma y sobre los cuales se efectuaron los aportes. Previo a lo anterior corresponde analizar si el régimen anterior aplicable al actor es el estipulado en el decreto 546 d e1971. 8.3. Del fondo del asunto. 8.3.1. Régimen especial pensional de los empleados públicos, conforme al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.1. La ley 100 de 1993, en su artículo 36 1 previó un régimen de transición para aquellas personas que al momento de su entrada en vigencia, estuvieren próximas a cumplir los requisitos de pensión de vejez, consistente en permitir pensionarse con el cumplimiento de los requisitos que prescribían las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, siempre y cuando contaran con la edad de 35 años o más para las mujeres y 40 años o más para los hombres, o 15 años o más de tiempo de servicio.

2. De cumplir con aquellos requisitos, se le aplicará el régimen anterior al cual se hallaban afiliados, esto es, la edad para acceder

para las mujeres y 40 años o más para los hombres, o 15 años o más de tiempo de servicio.

2. De cumplir con aquellos requisitos, se le aplicará el régimen anterior al cual se hallaban afiliados, esto es, la edad para acceder a la prestación pensional, el tiempo de servicio y el monto de la prestación.

3. Es así como el régimen pensional de los empleados públicos de orden nacional con anterioridad a la ley 100 de 1993, era regulado por la ley 33 de 1985, modificado por la ley 62 del mismo año, estableciendo en su artículo 12 que el empleado oficial tiene derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio base para los aportes durante el último año de servicio, siempre que preste o haya prestado 20 años continuos o discontinuos de servicios y tenga 55 años de edad.

4. No obstante, por disposición de la misma ley 33 de 1985, no es aplicable a los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni a aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.

5. Según la ley 16 de 19683 y el decreto 902 de 19694, los funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público gozaban de un régimen especial, regulado posteriormente por el decreto ley 546 de 1971, al establecer el régimen de seguridad y

funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público gozaban de un régimen especial, regulado posteriormente por el decreto ley 546 de 1971, al establecer el régimen de seguridad y 1 “Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (5

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