TA HUI - -(11-07-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - -(11-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: MIGUEL AUGUSTO MEDINA RAMÍREZ
Neiva, 25 de julio de dos mil veintitrés (2023)
PRETENSIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
RADICACIÓN: 41001-23-33-000-2018-00032-00
DEMANDANTE AGUAS CLARAS E.S.P. S.A.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE PALERMO
SALA: VIRTUAL DE LA FECHA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
1. ASUNTO
Procede la Sala a emitir la sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia, previó cumplimiento de las ritualidad es y estadios procesales que establece la ley y , sin advertencia de vicio o irregularidad alguna.
2. LA DEMANDA1
La demandante manifiesta ser propietaria del inmueble donde funciona su planta de tratamiento de agua, siendo adquirido con contrato de compraventa con la empresa SERVIAGUAS E.S.P. S.A. según escritura pública 1924 del 16 de julio de 2008.
Sin embargo, el Municipio de Palermo alega que parte de la infraestructura de su planta se encuentran en bienes de uso público, por lo cual, este inici ó un proceso de restitución de bien p úblico sobre los predios con folio de matrícula inmobiliaria 200-245963 y 200 -147572, que concluyeron con los actos administrativos demandados 100.47.232 y 100.47.296, y la toma de posesión de los bienes allí localizados.
que concluyeron con los actos administrativos demandados 100.47.232 y 100.47.296, y la toma de posesión de los bienes allí localizados.
Reclama ser una empresa de servicios públicos domiciliarios que cumplía con toda la reglamentación existente, que pr estaba el servicio
1 Folios 4-38 y 658-694TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA Página 2 de 19
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DEMANDANTE AGUAS CLARAS E.S.P. S.A.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE PALERMO
en el municipio de Palermo y que tenía una utilidad de la cual fue despojado.
Por lo cual reclama perjuicios materiales consistentes en la propiedad de los bienes en la suma de $4.059.678.420 (daño emergente) y las utilidades dejadas de percibir (lucro cesante) por $3.924.123.408,96; y perjuicios morales en calidad de bienes constitucionales y morales en cuantía de 100 smmlv por cada uno.
2.1. Los hechos en que se fundan las pretensiones
Su recuento fáctico inicia con la constitución de la empresa AG UAS CLARAS E.S.P. S.A. el 18 de marzo de 2008, con el objeto de prestar el servicio domiciliario de acueducto y alcantarillado, y que opera desde el 21 de marzo de 2008 en el municipio de Palermo, prestando el servicio a diferentes zonas.
Que realizó la compra de la infraestructura de servicios públicos el 16
el servicio domiciliario de acueducto y alcantarillado, y que opera desde el 21 de marzo de 2008 en el municipio de Palermo, prestando el servicio a diferentes zonas.
Que realizó la compra de la infraestructura de servicios públicos el 16 de julio de 2008 por compraventa suscrita con SERVAGUAS E.S.P. S.A., como aparece en escritura pública 1924 de esa fecha, donde se transfirió: “el acueducto con sus instalaciones, obras e infraestructuras, son de su propiedad, bienes que no han sido enajenados a ninguna persona, los cuales adquirió por aporte efectuado por
CONSTRUCTORA LA HACIENDA LTDA.”
Que el aporte de CONSTRUCTORA LA HACIENDA LTDA., realizado a la sociedad SERVAGUAS E.S.P. S.A. esta descrito en la Escritura Pública 1814 del 22 de agosto de 2000.
Que durante el tiempo de operación realizó la inversión para el funcionamiento y mejoramiento del servicio y, que desde el año 2013 propuso al Municipio de Palermo una fórmula para restablecer la ZONA VERDE 2, como el viabilizar la continuidad de la prestación del servicio.
Sin embargo, la decisión del municipio de Palermo fue el negar la existencia del bien privado y emitir los actos administrativos demandados de los cuales alega los vicios de 1) falta de motivación, considerando que no hay motivo suficiente porque no se analizó la titularidad de derechos reales y la diferencia entre el terreno y las redes del servicio, 2) falsa motivación, porque en su sentir los a ctos demandados se emitieron para cumplir una decisión judicial en acción popular de protección para el servicio público de agua que esta
titularidad de derechos reales y la diferencia entre el terreno y las redes del servicio, 2) falsa motivación, porque en su sentir los a ctos demandados se emitieron para cumplir una decisión judicial en acción popular de protección para el servicio público de agua que esta prestándose eficientemente, 3) desviación de poder, por que la motivación fue hacer daño a la sociedad por diferencias con un vecino, 4) violación del deber de imparcialidad, porque existieron manifestaciones previas a los actos demandados de expropiar losTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA Página 3 de 19
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bienes, 5) violación de las normas de procedimiento aplicables, porque el proceso a pesar de ser legal es insuficient e a garantías constitucionales y en el tramite surtió un cambio legal con la ley 1801 de 2016, que tiene más garantías y podía aplicarse, 6) usurpación de las competencias de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, porque es la única entidad que puede tomar posesión de una empresa de servicios públicos, 7) violación del artículo 58 de la constitución por haberse expropiado sin indemnizar y, 8) desconocimiento de la confianza legítima , por desconocer la buena fe en la ocupación de los predio s y el beneficio que genera para la comunidad.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
desconocimiento de la confianza legítima , por desconocer la buena fe en la ocupación de los predio s y el beneficio que genera para la comunidad.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
El municipio de Palermo se opone a la prosperidad de las pretensiones, teniendo como argumento central que los bienes sobre los cuales se emitió los actos administrativos son bienes de uso público, haciendo especial énfasis al concepto de acueducto público.
Afirma que el demandante acepto y reconoció en sede administrativa en la solicitud de revocatoria directa del 21 de julio de 2017, que son bienes públicos los identificados con folios de matrícula inmobiliaria 200245963 y 200-147572, según documento de cesión en escritura pública 438 del 5 de octubre de 1998.
También informa que con escritura pública 1814 del 22 de agosto de 2000 se pretendió desenglobar un predio por part e de la CONSTRUCTORA LA HACIENDA y con uno de ellos identificado como lote A folio 200-145967 se pretendió realizar el aporte a la constitución de una sociedad, pero que dicha escritura no fue registrada ante la oficina de instrumentos públicos.
Recalca q ue en la escritura mencionada se incluyó la obligación de entrega de la totalidad de los bienes y obras para la prestación del servicio de agua y alcantarillado al municipio de Palermo.
Además, alega que existe una diferencia espacial o de localización de la zona denominada comercial o institucional vendible construible de la zona verde 2, y que es en ella finalmente donde est á ubicada la planta de tratamiento del Agua potable, o que se identifican como Zona Verde
la zona denominada comercial o institucional vendible construible de la zona verde 2, y que es en ella finalmente donde est á ubicada la planta de tratamiento del Agua potable, o que se identifican como Zona Verde Planta -lote tres - y Zona Comunal # 3 y matrícula inmobiliaria 200245963 y 200-147572.
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DEMANDANTE AGUAS CLARAS E.S.P. S.A.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE PALERMO
Refiere que fue de conocimiento de AGUAS CLARAS E.S.P. S.A. que los inmuebles donde se encuentra la planta son públicos y, que por el contrario el negocio jurídico obrante en escritura 1924 del 16 de julio de 2008, se refiere a otra porción de terreno, de 518 M2 denominado lote 4 llamado el “ESTABLO” y del cual no se ha realizado desenglobe y que debía realizar el ahora demandante.
Como antecedentes de estos hechos presenta un acuerdo entre la empresa Bermúdez Llanos asociados y la Empresa de Servicios Públicos de Agua Potable de Palermo y reproducidos en la licencia de urbanismo Resolución 001 de 1998, de la cesión de la infraestructura al municipio del servicio de agua y alcantarillado.
Propone las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia del derecho reclamado, adecuación de los actos administrativos
urbanismo Resolución 001 de 1998, de la cesión de la infraestructura al municipio del servicio de agua y alcantarillado.
Propone las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia del derecho reclamado, adecuación de los actos administrativos demandados a los de legalidad, expedición regular, competencia, motivación y debido proceso y, genérica.
4. ALEGATOS DE CONCLUSION
4.1. Parte demandante3
En los alegatos de conclusión presentó como problema a resolver si el municipio puede tomar posesión de la infraestructura de la empresa so pretexto de mala prestación del servicio, a lo cual concluye que no, por ser una competencia de la SSPD.
Afirma que con los actos administrativos expedid os no se restituy ó un bien público, sino que se convirtieron en propiedad o bien fiscal de Empresas Públicas de Palermo.
En la descripción de los inmuebles (fl.1347 adv) acepta las denominaciones de:
“ (i) La Zona Verde identificada con folio de matrícul a 200-245963, en la cual se ubica la Planta de Tratamiento de Agua Potable (PTAP).
(ii) La Zona Comunal #3 identificada con folio de matrícula 200-147572, en la cual se ubica el biodigestor.
(iii) Un predio particular …”
En el mismo año, se otorgo la es critura pública 438 (Aenxo (sic) de la demanda) en el cual se desenglobaron los predios y además se hizo
3 Folio 1345-1389TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA Página 5 de 19
demanda) en el cual se desenglobaron los predios y además se hizo
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entrega al municipio de las zonas de cesión, entre ellas la Zona Verde y la Zona Comunal.”
Pero concluye que el municipio nunca recibió ni quiso recibir el acueducto, por lo cual se constituyó la empresa SERVAGUAS E.S.P. S.A., por lo cual esa empresa y luego la demandante prestaron el servicio, realizaron inversiones y mejoras al mismo.
Afirma que todo inici ó por una desavenencia con otro construc tor contiguo y aliado político del alcalde, y que los actos administrativos tuvieron como único objetivo el realizar un daño a Aguas Claras E.S.P. S.A. y no la restitución de un bien público pues, de ser así toda la infraestructura ya estaría demolida.
Frente a los bienes de la empresa argumenta una diferenciación entre los predios y la infraestructura, y que la infraestructura no es un bien público y nunca ha sido objeto de entrega al municipio.
Finalmente realiza una ratificación de los ocho cargos de la demanda, realizando su inferencia en los medios probatorios allegados al proceso.
4.2. Parte demandada4
Reafirma su oposición a la prosperidad de las pretensiones realzando
Finalmente realiza una ratificación de los ocho cargos de la demanda, realizando su inferencia en los medios probatorios allegados al proceso.
4.2. Parte demandada4
Reafirma su oposición a la prosperidad de las pretensiones realzando la definición de los bienes públicos y las diferentes normas que han regulado su concepto y procedimientos de protección.
Afirma que esta debidamente probado la condición de propiedad de los inmuebles con matrícula inmobiliaria 200-245963 y 200-147572 donde se encuentra la infraestructura de acueducto y la PTAR de la urbanización Hacienda Santa Barbara, como de las descripciones de las escrituras públicas 455 del 19/08/2015 y 438 del 05/10/1998.
Frente a su destinación, dice está en la escritura 438 del 5 de octubre de 1998.
En cuanto a la infraestructura de l acueducto, concluye que en la resolución 001 del 11 de marzo de 1998 o licencia de urbanismo, se plasmó o ratificó el acuerdo allegado por el constructor y el municipio de ceder gratuitamente los sistemas de acueducto y alcantarillado, por lo cual le pertenecen al municipio, no siendo necesario acción o formalidad alguna.
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4.3. Ministerio Público5
Para el agente del Ministerio Público existe una diferenciación entre los bienes inmuebles, dando en algunos momentos la condición de bien fiscal (lo probado e n el proceso) y en otro de bienes públicos (CONCLUSION), pero en los dos conceptos finiquita su condición de bien a cargo de la entidad territorial, y frente a la infraestructura determina que fue con ocasión a una obligación en la licencia de urbanismo que se realizaron la misma, sobre las cuales manifiesta no existe prueba de perjuicio o daño, por ser un bien fiscal que estaba siendo explotado por el demandante.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia
Este proceso fue tramitado con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho el cual fue asignado por la ley 1437 de 2011 artículo 152 numeral 2 a los Tribunales en primera instancia cuando su cuantía fuere mayor a 500 smmlv (antes de la ley 2080 de 2021) y, cumplidos los tramites de rigor sin observar vicio alguno que invalide lo actuado; esta corporación goza de plena competencia para conocer del presente asunto y procede a emitir sentencia.
5.2. Asunto jurídico a resolver
En la etapa procesal de la audiencia inicial del 7 de febrero de 2019 esta corporación determinó como fijación del litigio:
“Corresponde determinar s i son nulas las resoluciones 100.47.232 del 12
En la etapa procesal de la audiencia inicial del 7 de febrero de 2019 esta corporación determinó como fijación del litigio:
“Corresponde determinar s i son nulas las resoluciones 100.47.232 del 12 de mayo de 2017 y 100.47.296 del 7 de junio de 2017, que or denaron la restitución de bienes de uso público del municipio de Palermo ubicados en el sector de la Urbanización Hacienda Santa Bárbara, por falta de motivación, falsa motivación, desviación de poder, violación del deber de imparcialidad, violación de las normas de procedimiento aplicables, usurpación de las competencias de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, expropiación sin indemnización y, desconocimiento de la confianza legítima.”
“De accederse a lo anterior de manera subsidiaria corresponde determinar si es nula la expresión “y consecuente con estos, la infraestructura en ellos construida” contenida en el artículo tercero de la resolución 100.47.232 del 12 de mayo de 2017”
“En particular corresponde determinar la titularidad de los predios donde se ubica la infraestructura del acueducto y alcantarillado objeto de discusión,
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así como la titularidad de dicha infraestructura, con el fin de determinar si son o no bienes de uso público.”
“Declarada alguna de las nulidades solicitadas, debe determinarse si procede el restablecimiento del derecho solicitado consistente en la restitución del inmueble y de la infraestructura del acueducto y alcantarillado que afirma la parte actora ser de su propiedad con la correspondiente indemnización de perjuicios materiales e inmateriales.”
En la medida que los ocho (8) cargos se fundan en la propiedad y condición de los bienes inmuebles (terrenos e infraestructura) se desarrollará esta providencia con el análisis sustancial de los bienes y sus efectos jurídicos.
5.3. Caso concreto
5.3.1. Individualización de los bienes inmuebles
Frente a las condiciones de existencia e individualización de los inmuebles se aportaron copias de los folios de matrícula inmobiliaria No. 200-245963 y 200-147572.
En respuesta al oficio 559 de esta corporación el registrador principal de instrumentos públicos entregó un disco con archivos electrónicos de los folios de matrícula (fl.1197) y en archivo comprimido 2019 -200-20285 se encuentra el numerado como 200-147572:
Y el numerado como 200-245963 con folio cerrado y esta información:TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA Página 8 de 19
285 se encuentra el numerado como 200-147572:
Y el numerado como 200-245963 con folio cerrado y esta información:TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA Página 8 de 19
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Debiéndose recordar que esta corporación mediante un control de legalidad u observaciones del Gobernador del Huila radicado 41001-2333-000-2015-00719-00 al Acuerdo 022 del 17 de julio de 2015 del Municipio de Palermo, por inconstitucional e ilegal la decisión contenida en ellos de desafectar zonas verdes de uso público en la Urbanización Santa Barbara, la decisión administrativa fue:TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA Página 9 de 19
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En el mencionado proceso judicial se dictó sentencia el día 22 de enero de 2016 y su decisión:
“ACOGER las observaciones del gobernador del Huila al Acuerdo No. 022 de julio 17 de 2017 del municipio de Palermo, por medio del cual se
de 2016 y su decisión:
“ACOGER las observaciones del gobernador del Huila al Acuerdo No. 022 de julio 17 de 2017 del municipio de Palermo, por medio del cual se desafectaron las zonas verdes de uso público que se dejaron mencionadas en los antecedentes y consideraciones de esta decisión y por lo tanto el mismo deviene inconstitucional e ilegal y NO PRODUCE EFECTOS
JURÍDICOS”
Siendo el inmueble objeto de tal controversia el identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 200-234867 (fl.536 cuaderno 2 anexos 3 del expediente administrativo), el cual según anotaciones 1 y 5 son zonas verdes de propiedad del Municipio de Palermo , recordando que de este folio surgió la matrícula 200-245963 visto en hojas anteriores.
Concluyendo que son los inmuebles con destinación de Zona Comunal y Zona Verde, cedidos al municipio de Palermo con ocasión a la licencia de urbanismo de la “urbanización Hacienda Santa Barbara” Resolución 001 de 1998 (fl.1069), y la descripción de la Escritura Pública 438 del 5 de octubre de 1998 (fl.885 -1068), en especial Zonas Verdes y Zonas Comunales (fl.1050 a 1052) , al tenor de la ley 388 de 1997 queda demostrado su condición de bien público.
Donde los actos administrativos demandados Resoluciones 100.47.232 del 12 de mayo de 2017 y 100.47.296 del 7 de junio de 2017, definieron sus efectos jurídicos a los inmuebles con matr ícula inmobiliaria 200245963 y 200-147572.
del 12 de mayo de 2017 y 100.47.296 del 7 de junio de 2017, definieron sus efectos jurídicos a los inmuebles con matr ícula inmobiliaria 200245963 y 200-147572.
En los alegatos de conclusión el demandante acepta la condición de bien de uso públ ico a los inmuebles contenidos en los actos administrativos demandados se recuerdan sus palabras (fl.1347 adv):
“ (i) La Zona Verde identificada con folio de matrícula 200 -245963, en la cual se ubica la Planta de Tratamiento de Agua Potable (PTAP).
(ii) La Zona Comunal #3 identificada con folio de matrícula 200-147572, en la cual se ubica el biodigestor.
(iii) Un predio particular …”TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA Página 10 de 19
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En el mismo año, se otorgo la escritura pública 438 (Aenxo (sic) de la demanda) en el cual se desenglobaron los predios y además se hizo entrega al municipio de las zonas de cesión, entre ellas la Zona Verde y la Zona Comunal.”
Ante lo cual solo resta hacer claridad y definición que el inmueble con matrícula 200-245963 no existe, en la medida que existió un control
entrega al municipio de las zonas de cesión, entre ellas la Zona Verde y la Zona Comunal.”
Ante lo cual solo resta hacer claridad y definición que el inmueble con matrícula 200-245963 no existe, en la medida que existió un control judicial que determino que la desafectación del inmueble con folio 200234867 (que tiene una mayor extensión) con el cual se creó el folio 200245963 fue contrario al ordenamiento jurídico, por lo cual se restituyó su condición no solo jurídica sino la fáctica, en el entendido que el predio de uso público es el identificado con folio 200-234867.
Esta diferencia, en forma sustancial no genera afectación alguna sobre los actos administrativos en la medida que el 200-245963 es una porción del inmueble con folio 200-234867, y lo relevante es su condición de bien de uso público.
Con esta conclusión y definición prácticamente se quedan sin fundamento o apoyo la pretensión primera principal, en la medida que no hay discusión en la identificación de los inmuebles de uso público y con ello los cargos que intentaban derruir esa titularidad, como son los de 1) falta de motivación, 2) falsa motivación, 3) desviación de poder, 4) violación del deber de imparcialidad.
5.3.2. De la infraestructura de acueducto y alcantarillado
En la demanda se presenta una diferenciación frente a los inmuebles y la infraestructura especifica al tratamiento de agua potable y al tratamiento de agua residual o plantas PTAP y PTAR.
La parte demandante reclama que se realice un trato diferenciado a esa
En la demanda se presenta una diferenciación frente a los inmuebles y la infraestructura especifica al tratamiento de agua potable y al tratamiento de agua residual o plantas PTAP y PTAR.
La parte demandante reclama que se realice un trato diferenciado a esa infraestructura, que no son un bien inmueble en cualquiera de las modalidades (adhesión, destinación, etc) y que son de su exclusiva propiedad ya que fueron adquiridos por medio de una compraventa.
Lo primero a definir es la razón o el por qué existe unas plantas de tratamiento de agua en un proyecto de urbanización de un municipio el cual posee una empresa de servicios públicos que presta el servicio.
Según la Resolución 001 de 1998 (fl.1069) por la cual se concedió la licencia de urbanismo del proyecto “hacienda Santa Barbara”, la zona a intervenir no se encuentra en la zona urbana o del casco urbano de Palermo, sino en la Zona de Amborco, y frente al servicio de agua potable, alcantarillado y aseo dice , que la empr esa de ese municipio suscribió un oficio del 20 de febrero de 1998 donde se llegaron a unos acuerdos o condiciones exigibles para la viabilidad de ese servicio.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA Página 11 de 19
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En la licencia de urbanismo se obligó el constructor (fl.1072) a:
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En la licencia de urbanismo se obligó el constructor (fl.1072) a:
“2.-La obligación de ejecut ar, entregar y ceder gratuitamente las redes y obras de infraestructura de servicios públicos , con sujeción a los Acuerdos firmados con las empresas de Servicios Públicos y especialmente al suscrito con la Empresa de Servicios Públicos de Palermo y que hac e parte de la presente Resolución, especificaciones, planos y diseños de redes aprobados por las Empresa de Servicios Públicos correspondientes. Se deberá entregar una planta de tratamiento y oxigenación del agua que garantice la potabilidad de la misma cumpliendo con las especificaciones técnicas necesarias establecidas por la empresa prestadora de servicios, al igual que el tratamiento de las aguas residuales vertidas por el alcantarillado , de conformidad con las especificaciones técnicas de la CAM.” (Resaltado propio)
Es decir, que en primer lugar la planta de tratamiento de agua potable y de aguas residuales no fue el resultado de una iniciativa privada o particular, sino que fue una obligación contraída por el constructor de la urbanización de construir y ceder al municipio de Palermo.
En segundo lugar, que el sitio y como debía construirse la misma no existía en ese momento, y se plante ó como una obligación futura pero cierta a cargo del urbanizador.
5.3.3. De la construcción y transferencia de las plantas de agua
Sobre el proceso de construcción de la infraestructura de acueducto y alcantarillado no existe una evidencia clara de cuando inici ó o cuando culmino, y mucho menos que tenía o comprendía desde el momento de
Sobre el proceso de construcción de la infraestructura de acueducto y alcantarillado no existe una evidencia clara de cuando inici ó o cuando culmino, y mucho menos que tenía o comprendía desde el momento de su construcción inicial, y si fue objeto luego de ampliaciones o modificaciones.
La primera referencia documental de su existencia física obra en la escritura pública 1814 (fl144) del 22 de agosto de 2000, en la cual se creó la Empresa de Servicios Públicos “Servidora de Aguas, empresa de servicios públicos domiciliarios S.A.” (fl.146 -147) SERVIAGUA E.S.P. S.A., que en su cap ítulo tercero CAPITAL -APORTES se referencia:
“ARTICULO 11: PAGO DE LAS ACCIONES: Los socios pagan las acciones que suscriben, en el acto de constitución, del siguiente modo para una (sic)
CAPITAL PAGADO…”
11.1. La sociedad CONSTRUCTORA LA HACIENDA LIMITADA, aportando en especie, los siguientes activos pro (sic) el valor que aceptan y han acordado los accionistas:
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DEMANDADO: MUNICIPIO DE PALERMO
11.1.2. Con las instalaciones, obra e infraestructura que se ha construido para la conexión de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en la urbanización SANTA BARBARA en el municipio de
11.1.2. Con las instalaciones, obra e infraestructura que se ha construido para la conexión de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en la urbanización SANTA BARBARA en el municipio de PALERMO, Huila en el estado en que se encuentran, las que han de ser entregados a las Empresas Públicas de Servicios del Municipio de Palermo una vez se terminen, por valor de CINCO MILLONES DE PESOS ...”
Con escritura pública 1924 del 16 de julio de 2008 (fl.122) se transfirió por venta de la sociedad SERVAGUAS E.S.P. S.A. a la sociedad AGUAS CLARAS E.S.P. S.A. según la cláusula primera la propiedad de:
“Un (1) acueducto con las instalaciones, obras e infraestructura construida para la conexión de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en la Urbanización SANTA BARBARA, y otras urbanizaciones en los alrededores, en la Jurisdicción de la Inspección de Amborco, Municipio de Palermo, Departamento del Huila, en el estado en que se encuentran, particularmente los siguientes:
- Un (1) pozo de agua con aproximadamente 425 metros de profundidad, con una (1) motobomba tipo lapicero, construido por la Independence Drilling. 2) Dos (2) subestaciones electricas; una (1) para la zona del pozo y otra para la zona del biodigestor. 3) Un (1) biodigestor para el tratamiento de aguas servidas, situado a la orilla del rio Magdalena. 4) Un (1) tanque para almacenamiento de agua, con aproximadamente 800 metros 3 de capacidad…”
zona del biodigestor. 3) Un (1) biodigestor para el tratamiento de aguas servidas, situado a la orilla del rio Magdalena. 4) Un (1) tanque para almacenamiento de agua, con aproximadamente 800 metros 3 de capacidad…”
Y así enlista 12 bienes o infraestructuras de ese negocio jurídico, siendo de especial interés para este proceso la cláusula cuarta (fl.126) que dice:
“SITUACION LEGAL DEL ACUEDUCTO CON SUS INSTALACIONES, OBRAS E INFRAESTRUCTURAS. - LA VENDEDORA, declara expresamente, que el acueducto con sus instalac iones, obras e infraestructuras y el terreno, bienes descritos en la cláusula primera de esta escritura pública, están libres de demandas de cualquier tipo legal, embargos judiciales, hipotecas, contratos de anticresis, arrendamiento por escritura pública o documento privado, o cualquier otro tipo de contrato, y pleitos pendientes. Además, garantiza LA VENDEDORA, que su derecho real de dominio y posesión que ejerce hasta la fecha, no esta sujeto a condiciones resolutorias, no tiene limitaciones de ningún tipo legal, ni ha sido desmembrado, ni constituido en patrimonio de familia, ni movilizado y que, en todo caso, se obliga al saneamiento de la venta aquí realizada, conforme a la ley.” (Resaltado propio)
Encontrando entonces otro elemento crucial de la presente disputa, y es que al momento de la constitución de la empresa SERVIAGUA E.S.P. S.A. la empresa sociedad CONSTRUCTORA LA HACIENDA
conforme a la ley.” (Resaltado propio)
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