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TA HUI - -(11-10-2017)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - -(11-10-2017)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

HÁBEAS CORPUS: Privación de la libertad sin que se haya legalizado oportunamente el encarcelamiento. “De lo expuesto se debe señalar que el habeas corpus promovido por el señor Hernando Durán García es procedente, pues como quedó establecido fue privado de su libertad desde el 4 de octubre de 2017 en virtud de la orden de captura que ejecutaron los servidores del CTI y la cual había sido emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Calarcá – Quindío, con ocasión de la sentencia de condena impuesta a dicho señor por el delito de inasistencia alimentaria, según narra la orden de captura pero sin que se cuente con copia de la citada sentencia.

Igualmente, se constató que a dicho despacho judicial se le comunicó ese mismo día la anterior situación, para que remitiera la boleta de encarcelación y en efecto así se hizo, con el envío al CTI de copia de la boleta No. 037 de octubre 5 de 2017 pero con ella no se pudo legalizar el encarcelamiento del citado ciudadano porque sin el original no se recibió en el establecimiento carcelario, de lo cual se trató de informar telefónicamente al mencionado juzgado pero no fue posible por encontrarse de trasteo. Por gestiones del CTI se logró comunicación con el secretario del juzgado, quien informó haberse emitido y enviado el original la boleta de encarcelación el 6 de octubre de 2017 directamente al establecimiento carcelario a través de la empresa 472, con guía No. RN831336434CO pero consultada la página web de dicha empresa no arrojó

de 2017 directamente al establecimiento carcelario a través de la empresa 472, con guía No. RN831336434CO pero consultada la página web de dicha empresa no arrojó resultado alguno que indique tal envío y posterior recibo por su destinatario ni tampoco se demostró que el director del EPCMS de Neiva hubiera solicitado al funcionario que ordenó la captura la orden de encarcelación respectiva de acuerdo con el artículo 304 de la Ley 906 de 2004, en esa medida el mencionado Durán García sigue privado de su libertad sin haberse legalizado su encarcelamiento. De igual forma, tampoco se han recibido las copias para la vigilancia de la ejecución de la pena por parte de los jueces de este distrito judicial como lo indica la parte actora y lo corroboró el despacho mediante consulta efectuada en el Centro de Servicios y Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, situación que ha impedido alcapturado reclamar su derecho a la libertad al correspondiente juez natural (art. 459 Ley 906 de 2004). Según lo anotado, han transcurrido siete (7) días desde la captura y privación de la libertad de Hernando Duran García sin que se haya legalizado su encarcelamiento por lo tanto su privación de la libertad se torna ilegal e inconstitucional al haberse superado el término establecido en el inciso segundo del artículo 304 de la Ley 906 de 20041 que estableció: “En caso de que el capturado haya sido conducido a un establecimiento carcelario sin la orden correspondiente, el director la solicitará al funcionario que ordenó su captura. Si transcurridas treinta y seis (36) horas desde el ingreso del aprehendido no se ha satisfecho este requisito, será puesto inmediatamente en libertad.”

la orden correspondiente, el director la solicitará al funcionario que ordenó su captura. Si transcurridas treinta y seis (36) horas desde el ingreso del aprehendido no se ha satisfecho este requisito, será puesto inmediatamente en libertad.” Es que al permanecer recluido el actor desde el 4 de octubre de 2017 en las celdas provisionales del palacio de justicia de Neiva, sin que hasta la fecha se hubiera legalizado su reclusión en establecimiento carcelario por la omisión del Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Calarcá de remitir la boleta de encarcelación original y las copias para que los jueces de ejecución de este distrito vigilen el cumplimiento de la sentencia, no es una carga que deba soportar el condenado, lo mantiene ilegalmente privado de la libertad y por mandato de la misma ley habrá de ordenarse su libertad inmediata. “ FUENTE FORMAL: Art. 28 y 30 CP/ Ley 16 de 1972/ Ley 137 de 1994/Ley 600 de 2000/ Ley 906 de 2004.

NOTA DE RELATORIA: Algunas de las providencias citadas en esta decisión: Sala de Casación Penal, sentencia del 27 de noviembre de 2006, M.P. Alfredo Gómez

Quintero, Rad: 26503. 0 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.Neiva, once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 410012333000–2017–00531–00

ACCIONANTE : HERNANDO DURÁN GARCÍA

ACCIONADO : CTI Y O.

MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 410012333000–2017–00531–00

ACCIONANTE : HERNANDO DURÁN GARCÍA

ACCIONADO : CTI Y O.

MEDIO CONTROL : HÁBEAS CORPUS SENTENCIA No. : 03 - 10 - 193 - 17/ HC 03 - 1 - 2

HORA: 4:00 P.M.

1. ASUNTO A TRATAR.

Se decide el presente amparo constitucional de hábeas corpus.

2. ANTECEDENTES. 2.1. La solicitud de hábeas corpus.

El 10 de octubre del presente año a las 5:15 PM se recibió de la secretaría del Tribunal la solicitud de habeas corpus presentada por Mercy Viviana Ramos Valderrama en representación de su compañero permanente, HERNANDO DURÁN GARCÍA, para que se proteja su “dignidad humana y libertad”. El sustento fáctico señaló que el 4 de octubre de 2017 hacia las 3:30 PM el señor Hernando Durán García saliendo de su residencia fue interceptado por funcionarios del CTI, quienes le leyeron una orden de captura del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Calarcá – Quindío por el delito de inasistencia alimentaria, fecha desde la cual se encuentra privado de la libertad en “la Sala de paso del CTI” del segundo piso del palacio de justicia de Neiva.Agregó que en el trámite de legalización de captura el CTI solicitó la boleta de encarcelación, pero el director del establecimiento penitenciario no lo recibió por no estar debidamente diligenciada la orden de encarcelamiento. Indicó que “su esposo” padece afección pulmonar que requiere control

de encarcelación, pero el director del establecimiento penitenciario no lo recibió por no estar debidamente diligenciada la orden de encarcelamiento. Indicó que “su esposo” padece afección pulmonar que requiere control permanente y por la negligencia del juez en legalizar en debida forma la orden de encarcelación y enviar el proceso ante los Jueces de Ejecución de Penas de esta ciudad, se vulneran sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso y defensa, advirtiendo que su compañero cumple 8 días de estar privado de la libertad sin que se lo permitan ver ni pasarle medicamentos. 2.2. Posición del accionado. Por auto de octubre 10 de 2017 se admitió la solicitud de habeas corpus (f. 4) y se ordenó comunicar al juzgado demandado y a la Subdirección Seccional Huila de Policía Judicial – CTI el inicio de la actuación, para lo cual se libraron y remitieron los oficios No. 7129 y 7130 de octubre 11 de 2017 (f. 5 a 8 y 10), presentando contestación solo la última entidad (f. 12 y 13). Indicó que el 4 de octubre de 2017 a las 15:30 horas se capturó a Hernando Durán García por orden emanada del Juzgado Primero Penal Municipal de Calarcá, por el delito de inasistencia alimentaria, el mismo día se llamó en repitas oportunidades a dicho juzgado sin que hubieran contestado, por lo que a través del funcionario del CTI de Armenia John Carlos Giraldo Ballesteros se envió el informe para que fuera remitido al juzgado y así obtener la boleta de encarcelación del capturado.

dicho juzgado sin que hubieran contestado, por lo que a través del funcionario del CTI de Armenia John Carlos Giraldo Ballesteros se envió el informe para que fuera remitido al juzgado y así obtener la boleta de encarcelación del capturado. Refirió que el juzgado en comento envió copia de la boleta de encarcelación No. 037 de octubre 5 de 2017 en la que se ordenaba al Establecimiento Carcelario de Rivera, mantener detenido al capturado, trasladándose el 6 de octubre siguiente al señor Durán a dicho establecimiento en donde se impidió su ingreso debido a que la boleta de encarcelación no es original sino copia, por lo que fue ingresado nuevamente a las celdas del palacio de justicia de Neiva.La anterior situación fue comunicada al funcionario del CTI de Armenia John Carlos Giraldo Ballesteros, quien informó que los juzgados de Calarcá se encontraban de trasteo y que por ello no respondían las llamadas telefónicas, por lo que el 10 de octubre de 2017 se estableció comunicación telefónica con la Secretaria de Gobierno de Calarcá exponiéndole igualmente la situación, quien procedió a suministrar el número celular del Secretario del Juzgado Primero Penal Municipal y establecida comunicación con él indicó haber enviado la boleta de encarcelación original el 6 de octubre de 2017 por la empresa 472 con No. de guía RN831336434CO. Teniendo en cuenta lo dicho y al no haber podido establecer comunicación telefónica con el Establecimiento Carcelario de Rivera, remitió correo electrónico al mismo solicitando informar acerca del recibo de la boleta de encarcelación original y de ser así autorizar el ingreso del señor Durán, obteniendo respuesta en la que se remite la

con el Establecimiento Carcelario de Rivera, remitió correo electrónico al mismo solicitando informar acerca del recibo de la boleta de encarcelación original y de ser así autorizar el ingreso del señor Durán, obteniendo respuesta en la que se remite la solicitud a un “señor de apellido Vargas”.

3. CONSIDERACIONES.

3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para decidir la presente acción de hábeas corpus, por expreso mandato del artículo 2° de la Ley 1095 de 2006. 3.2. Problema jurídico.

Se plantea al Tribunal decidir: ¿Es ilegal la privación de la libertad del señor Hernando Durán García por no haberse legalizado dentro del término de ley su conducción al establecimiento carcelario? ¿Es procedente la presente acción constitucional? 3.3. Naturaleza, alcance y procedencia del hábeas corpus.

El artículo 30 de la Constitución Política consagró el derecho fundamental a lalibertad y el hábeas corpus con carácter residual y subsidiario para su protección en consonancia con los artículos 27.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica suscrita el 22 de noviembre de 1969, aprobada mediante la Ley 16 de 1972 (artículo 7º); 8º de la Declaración Universal de derechos humanos; la Convención sobre derechos del niño aprobada por Ley 12 de 19912 en el artículo 37 y también el artículo 4° de la Ley 137 de 1994 (Estatutaria sobre Estados de Excepción), es un derecho intangible y de aplicación inmediata. Por su parte el artículo 28 de la Carta Política, reconoce en forma expresa que toda persona es libre, no pudiendo ser molestado en su persona o familia, reducido a prisión

intangible y de aplicación inmediata. Por su parte el artículo 28 de la Carta Política, reconoce en forma expresa que toda persona es libre, no pudiendo ser molestado en su persona o familia, reducido a prisión o arresto o detenido, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley, de manera que tal derecho no es absoluto sino que puede ser restringido en precisas circunstancias y con las formalidades previstas por la constitución y la ley, de ahí que cuando tal restricción se presenta y la misma excede los límites permitidos, se abre camino al habeas corpus para su protección en los siguientes casos concretos: 1) Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas, verbigracia, con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000), la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007) y la captura administrativa (sentencia C–024 del 27 de enero de 1994). 2) Cuando, efectuada legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y en la ley. En tal supuesto, la acción de hábeas corpus tiene por objeto que el servidor público: i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo: escuchar en indagatoria, dejar a

acción de hábeas corpus tiene por objeto que el servidor público: i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo: escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.) o bien, ii) adopte la decisión correspondiente al caso (definir su situación jurídica dentro del término legal, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras hipótesis posibles).Así, la acción constitucional protege a la persona de la privación ilegal de la libertad o su indebida prolongación, de ahí que al juez constitucional le está vedado incursionar en terrenos extraños a este específico tema, so pena de invadir órbitas que son propias de la competencia del juez natural al que la ley le ha asignado su conocimiento, pues de lo contrario desbordaría la naturaleza de su función constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales, como en forma reiterada lo ha manifestado la jurisprudencia. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia ha previsto que la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios o mecanismos previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues de lo contrario conlleva una injerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez que conoce de la causa, así:2 “Con todo, a pesar de que se acepte que el Habeas corpus en la Ley 1095 de 2.006 tenga tales características que acaso no ostentara en legislaciones anteriores, el aserto ya expresado según el cual no es una acción que sustituya a los procesos penales

tenga tales características que acaso no ostentara en legislaciones anteriores, el aserto ya expresado según el cual no es una acción que sustituya a los procesos penales legalmente establecidos no puede en manera alguna soslayarse a riesgo de conculcar caros principios al Estado de Derecho como el de legalidad, el del debido proceso, o el del juez natural. En esa medida -se reiterasin que haya de existir norma que así lo exprese y atendida la naturaleza excepcional y especial que sin duda ostenta el Habeas corpus en tanto su ejercicio lo es exclusivamente para el derecho a la libertad personal y otros que íntimamente le acompañan y sólo en cuanto aquél se vulnere por infracción de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente, la acción constitucional no puede tener un alcance y una ilimitación tales que desnaturalicen el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos . En ese orden el Habeas Corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca del determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad; por eso al juez de Habeas Corpus no le es dado inmiscuirse en los extremos que son esenciales del proceso penal, no le es posible por ello cuestionar los elementos del punible, ni la responsabilidad de los procesados, ni la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, ni la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial. En otros términos -y como lo indicara el a quo con apoyo en doctrina y jurisprudencia de la Corteel ejercicio del Habeas corpus sólo permite el examen de los

términos -y como lo indicara el a quo con apoyo en doctrina y jurisprudencia de la Corteel ejercicio del Habeas corpus sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural.” (Negrilla y subrayas fuera del texto).

2 Sala de Casación Penal, sentencia del 27 de noviembre de 2006, M.P. Alfredo Gómez Quintero, Rad: 26503Puntualizó esa alta Corporación el carácter subsidiario del hábeas corpus con apoyo en diversos pronunciamientos suyos, así: “En otras palabras, si bien es cierto que el habeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, también lo es que cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional. De la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas3, fenómeno que se presenta en el caso que ocupa la atención del Despacho, como más adelante se verá. Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse

se presenta en el caso que ocupa la atención del Despacho, como más adelante se verá. Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario”4 (Subrayas fuera del texto). En otras palabras, si existe un proceso judicial en trámite, el hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional– de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas 5, conforme se colige de la sentencia C-187 de 2006. 3.4. Caso concreto. 3 Ver, entre otros, auto de habeas corpus de junio 26/08, Rad. 30066 4 Auto enero 12/12. 5 Proceso No. 34044, providencia del 28 de abril de 2010, M. P. Jorge Luis Quintero Milanés; posición ratificada en las providencias del 11 de septiembre de 2013, radicados 42220 y Rad. 4860 y del 24 de noviembre de 2014,

radicación 45038.Dentro del proceso con radicación 63-130-30-00044-2010-00114 adelantado por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Calarcá, en contra de Hernando Duran García por el delito de inasistencia alimentaria, se libró en su contra la orden de captura No. 120014214 (f. 16) para cumplir condena de 32 meses de prisión y multa de 20 smlmv, siendo radicada en la Fiscalía Seccional del Quindío el 5 de junio de 2017. En cumplimiento de la anterior orden, el 4 de octubre de 2017 a las 15:30 horas fue capturado el señor Durán García en el barrio Acrópolis de Neiva, en la vía pública (carrera 6w con calle 42E) y es trasladado a las instalaciones del palacio de justicia, según se desprende del informe de Policía Judicial FPJ-11 rendido en igual fecha al Juzgado Primero Penal Municipal de Calarcá (f. 14) y el acta de derechos del capturado. El anterior informe fue recibido el 5 de octubre de 2017 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Calarcá, como se desprende de la constancia secretarial de igual fecha (f. 21), procediendo dicho despacho judicial ese mismo día a expedir la boleta de encarcelación al Director del Establecimiento Penitenciario de Neiva, la cancelación de las órdenes de captura impartidas en contra del procesado y ordenar el envío de copias al Juzgado de Ejecución de Penas para la ejecución de la condena f. 20).

Como se evidencia del correo electrónico remitido el 10 de octubre de 2017 a la

del procesado y ordenar el envío de copias al Juzgado de Ejecución de Penas para la ejecución de la condena f. 20).

Como se evidencia del correo electrónico remitido el 10 de octubre de 2017 a la Asesora Jurídica del EPMCS de Neiva por parte del Técnico Investigador del CTI, Sebastián Medina Perdomo, (f. 22 y 23), indagando por el recibo del original de la boleta de encarcelación del señor Durán García, dicho señor se encuentra en las celdas transitorias del palacio de justicia desde el jueves 5 de octubre de 2017 dado que nose pudo ingresar a la Cárcel “porque se tenía era copia de la boleta de encarcelación, y solo con la original se puede ingresar a la cárcel según lo manifestado por ustedes”. La oficina jurídica del INPEC en igual fecha remitió a dicho servidor del CTI copia del correo electrónico de reenvío al señor de apellido Vargas en el que solicitó revisar si se tiene dicha boleta.De lo expuesto se debe señalar que el habeas corpus promovido por el señor Hernando Durán García es procedente, pues como quedó establecido fue privado de su libertad desde el 4 de octubre de 2017 en virtud de la orden de captura que ejecutaron los servidores del CTI y la cual había sido emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Calarcá – Quindío, con ocasión de la sentencia de condena impuesta a dicho señor por el delito de inasistencia alimentaria, según narra la orden de captura pero sin que se cuente con copia de la citada sentencia.

la sentencia de condena impuesta a dicho señor por el delito de inasistencia alimentaria, según narra la orden de captura pero sin que se cuente con copia de la citada sentencia. Igualmente, se constató que a dicho despacho judicial se le comunicó ese mismo día la anterior situación, para que remitiera la boleta de encarcelación y en efecto así se hizo, con el envío al CTI de copia de la boleta No. 037 de octubre 5 de 2017 pero con ella no se pudo legalizar el encarcelamiento del citado ciudadano porque sin el original no se recibió en el establecimiento carcelario, de lo cual se trató de informar telefónicamente al mencionado juzgado pero no fue posible por encontrarse de trasteo. Por gestiones del CTI se logró comunicación con el secretario del juzgado, quien informó haberse emitido y enviado el original la boleta de encarcelación el 6 de octubre de 2017 directamente al establecimiento carcelario a través de la empresa 472, con guía No. RN831336434CO pero consultada la página web de dicha empresa no arrojó resultado alguno 6 que indique tal envío y posterior recibo por su destinatario ni tampoco se demostró que el director del EPCMS de Neiva hubiera solicitado al funcionario que ordenó la captura la orden de encarcelación respectiva de acuerdo con el artículo 304 de la Ley 906 de 2004, en esa medida el mencionado Durán García sigue privado de su libertad sin haberse legalizado su encarcelamiento. De igual forma, tampoco se han recibido las copias para la vigilancia de la ejecución de la pena por parte de los jueces de este distrito judicial como lo indica la parte actora y lo corroboró el despacho mediante consulta efectuada en el Centro de Servicios y

De igual forma, tampoco se han recibido las copias para la vigilancia de la ejecución de la pena por parte de los jueces de este distrito judicial como lo indica la parte actora y lo corroboró el despacho mediante consulta efectuada en el Centro de Servicios y Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, situación que ha impedido al capturado reclamar su derecho a la libertad al correspondiente juez natural (art. 459 Ley 906 de 2004). 6 http://svc1.sipost.co/trazawebsip2/default.aspx?Buscar=RN831336434COSegún lo anotado, han transcurrido siete (7) días desde la captura y privación de la libertad de Hernando Duran García sin que se haya legalizado su encarcelamiento por lo tanto su privación de la libertad se torna ilegal e inconstitucional al haberse superado el término establecido en el inciso segundo del artículo 304 de la Ley 906 de 20047 que estableció: “En caso de que el capturado haya sido conducido a un establecimiento carcelario sin la orden correspondiente, el director la solicitará al funcionario que ordenó su captura. Si transcurridas treinta y seis (36) horas desde el ingreso del aprehendido no se ha satisfecho este requisito, será puesto inmediatamente en libertad.” Es que al permanecer recluido el actor desde el 4 de octubre de 2017 en las celdas provisionales del palacio de justicia de Neiva, sin que hasta la fecha se hubiera legalizado su reclusión en establecimiento carcelario por la omisión del Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Calarcá de remitir la boleta de encarcelación original y las copias para que los jueces de ejecución de este distrito vigilen el cumplimiento de la sentencia, no es una carga que deba soportar el

Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Calarcá de remitir la boleta de encarcelación original y las copias para que los jueces de ejecución de este distrito vigilen el cumplimiento de la sentencia, no es una carga que deba soportar el condenado, lo mantiene ilegalmente privado de la libertad y por mandato de la misma ley habrá de ordenarse su libertad inmediata.

4. DECISIÓN.

Las consideraciones que preceden son el sustento para que el Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECIDA: PRIMERO: ORDENAR al Subdirector Seccional Huila de Policía Judicial – CTI dejar en libertad en forma inmediata al señor Hernando Durán García identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.123.591. 7 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.SEGUNDO: ORDENAR que se comunique la presente decisión a las partes y al Ministerio Público, por el medio que resulte más eficaz.

TERCERO: ORDENAR que se compulse copia del presente expediente con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que si lo considera pertinente se investigue la conducta del Juez Primero Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Calarcá – Quindío, al tenor del artículo 9º de la Ley 1095 de 2006.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO

Magistrado

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