TA HUI - 11001-03-15-000-2021-06975-00-(12-07-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA HUI - 11001-03-15-000-2021-06975-00-(12-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Segunda de Decisión M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida
Neiva – Huila, doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).
ACCIÓN : TUTELA
ACCIONANTE : ADRIANA MARCELA CALAPSU MANCILLA
ACCIONADO : NUEVA EPS PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICADO : 41 001 33 33 002 2023 00151 01
Aprobado en Sala de la fecha/Acta N° 053.
1. OBJETO.
Decide la Sala la impugnación presentada por la parte por la parte accionada – NUEVA EPS - en contra del fallo de tutela de primera instancia proferido el 7 de junio de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, que resolvió TUTELAR el derecho fundamenta l de Petición de la accionante.
2. HECHOS.
La señora ADRIANA MARCELA CALAPSU MANCILLA, quien actúa en representación de su menor hijo JUAN PABLO CALAPSU MANCILLA, ha promovido acción de tutela, con el fin de que se salvaguarde el derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la NUEVA EPS entidad ante la cual, el 30 de marzo de 2023 , elevó derecho de petición, solicitando en nombre de su menor hijo, lo siguiente.
“Se practique e inicie trámite administrativo de calificación de invalidez, a menor de edad mi hijo JUAN PABLO CALAPSU MANCILLA identificado con
solicitando en nombre de su menor hijo, lo siguiente.
“Se practique e inicie trámite administrativo de calificación de invalidez, a menor de edad mi hijo JUAN PABLO CALAPSU MANCILLA identificado con T.I No 1.075.794.244, esto en razón a raíz de accidente de tránsito con politraumatismo, y trauma encefalocraneal severo, la persona que conducía el vehículo no permitió se conociera con que SOAT contaba el vehículo, por ello se realiza esta solicitud a la EPS que atiende a JUAN PABLO, adicional que la patrulla de policía involucrada en el accidente tampoco prestó auxilio.
Se agende cita de valoración médica, pues a raíz del accidente presenta deterioro en su estado de salud”
Precisa que desde la fecha que se radicó la petición y al día de hoy la entidad2
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 002 2023 00151 01
Demandante: ADRIANA MARCELA CALAPSU MANCILLA
Demandado: NUEVA EPS
accionada no ha emitido respuesta alguna, vulnerando con ello mi der echo fundamental al derecho de petición.
3. CONTESTACIÓN NUEVA EPS
Manifiesta que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora, en tanto el proceder de la entidad se ajusta a las directrices trazadas y las competencias asignadas por la regulación vigente relacionada con el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS).
Indicó que el menor se encuentra activo en el régimen subsidiado, encontrándose en la actualidad pendiente que el área técnica dé repuesta al
Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS).
Indicó que el menor se encuentra activo en el régimen subsidiado, encontrándose en la actualidad pendiente que el área técnica dé repuesta al usuario, habiéndose realizado la gestión referente a la petición de la accionante en cuanto a la validaci ón del recibido de la solicitud, así como la gestión a su respuesta y notificación y, que una vez se obtenga el reporte de gestión, se pondrá en conocimiento del Despacho.
Concluyó que no ha existido una negativa por parte de NUEVA EPS a resolver lo pretendido por el accionante, ya que están prestos a dar una solución eficaz y oportuna en el menor tiempo posible y se está gestionando la consecución de los soportes de contestación y constancia de reci bido de la parte accionante.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.1
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva con sentencia del 7 de junio de 2023 resolvió:
“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces o esté encargado de sus funciones y dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, resuelva de fondo, en forma clara, congr uente, concreta y precisa, la petición elevada por la accionante el 30 de marzo de 2023, a través de la cual requirió el inicio del trámite de calificación de invalidez de su menor hijo por el accidente de tránsito que este sufrió, así como la valoración médica que determine en la
elevada por la accionante el 30 de marzo de 2023, a través de la cual requirió el inicio del trámite de calificación de invalidez de su menor hijo por el accidente de tránsito que este sufrió, así como la valoración médica que determine en la actualidad su estado de salud, asegurándose de comunicarle la respuesta. El cumplimiento de lo anterior será informado al Despacho, allegándose copia de la respuesta emitida y de su constancia de comunicación al accionante.
TERCERO: ORDENAR que la presente decisión se notifique personalmente a las partes o por el medio más expedito.
CUARTO: ORDENAR que, de no ser impugnada esta decisión, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, previas las respectivas constancias en el sistema de gestión.
1 Doc. 6 Samai 1Inst.3
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 002 2023 00151 01
Demandante: ADRIANA MARCELA CALAPSU MANCILLA
Demandado: NUEVA EPS
QUINTO: ORDENAR que se archive el expediente una vez sea devuelto de la Corte Constitucional sin que sea seleccionado en revisión, previas las respectivas constancias en el sistema de gestión”.
Indicó que la Nueva EPS vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, pues la respuesta que pretendió dar en la contestación emitida relacionada con los trámites que viene adelantando para responder la petición, no es justificación alguna para aseverar equívocamente que no
accionante, pues la respuesta que pretendió dar en la contestación emitida relacionada con los trámites que viene adelantando para responder la petición, no es justificación alguna para aseverar equívocamente que no existe vulneración a las garantías constitucionale s de la actora, en tanto no se aviene a los parámetros establecidos en la jurisprudencia.
Indicó que a la fecha de la sentencia se ha superado el término legal con que contaba la entidad para dar respuesta a la solicitud de inicio del trámite administrativo pertinente de valoración y calificación de la invalidez del menor hijo de la accionante, sin que se aprecie la existencia de una justificación constitucional y legalmente válida para que luego de dos meses de radicada la petición, no haya efectuado su e studio con fundamento en la normativa aplicable al caso particular de la accionante.
Precisó que si dicha entidad consideraba que la solicitud elevada por la actora no podía ser resuelta dentro del término legal, debió dar aplicación al parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, e informar a la peticionaria las circunstancias que no le permitían resolver la solicitud en los tiempos establecidos en la ley y señalarle el plazo razonable para dar la respuesta y, sin embargo, no lo hizo como se avista en el presente asunto, lo que en sentir del Despacho constituyó también la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pues en el evento en que la omisión en proferir la repuesta sea consecuencia de barreras de tipo administrativo, las mismas no tienen por qué ser soportadas por los afiliados o el ciudadano en general.
6. IMPUGNACIÓN2.
La entidad accionada solicita la revocatoria del fallo de primer a instancia,
sea consecuencia de barreras de tipo administrativo, las mismas no tienen por qué ser soportadas por los afiliados o el ciudadano en general.
6. IMPUGNACIÓN2.
La entidad accionada solicita la revocatoria del fallo de primer a instancia, indicando que al validar el sistema de información se evidenció que el 1 de abril de 2023 la señor a Adriana Marcela Calapsu Mancilla en calidad de madre del afiliado Juan Pablo Calapsu Mancilla radicó derecho de petició n bajo radicado 2379422, respecto del cual se notificó respuesta al correo electrónico consultoresinterdisciplinarios@gmail.com suministrado en el derecho de petición (ver anexos 1, 2 y 3)
Pese a lo anterior, teniendo en cuenta los correos electrónicos registrados en la presente acción de tutela, el 30 de mayo de 2023 se realizó envío de la respuesta al correo electrónico rviviana035@gmail.com (ver soporte N° 4).
Resaltó que no es competencia de la Nueva EPS la realización de la
2 Doc. 9 Samai 1Inst.4
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 002 2023 00151 01
Demandante: ADRIANA MARCELA CALAPSU MANCILLA
Demandado: NUEVA EPS
calificación de la pérdida de la capacidad laboral del afiliado de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1072 de 2015.
En consonancia con lo descrito, solicita al despacho se declare la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la respuesta de fondo al derecho de p etición por parte de NUEVA EPS, superando de esta manera la
En consonancia con lo descrito, solicita al despacho se declare la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la respuesta de fondo al derecho de p etición por parte de NUEVA EPS, superando de esta manera la afectación endilgada por el usuario a la NUEVA EPS.
7. CONSIDERACIONES:
7.1. Asunto Jurídico por resolver:
Según el recuento fáctico expuesto y de los documentos aportados, se trata de determinar sí la entidad accionada vulnera los derechos fundamentales de petición y debido proceso a la señora Adriana Marcela Calapsu Mancilla en representación del menor Juan Pablo Calapsu Mancilla , en razón de la presunta negativa de la entidad accionada en dar y comunicar respuesta de fondo, de manera clara, precisa y congruente a la solicitud del 30 de marzo de 2023 o si por el contrario se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, como lo indica la accionada.
7.2. Competencia.
De conformidad a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para conocer y decidir el asunto, toda vez que los hechos que originaron la demanda y constituyen la presunta violación al derecho fundamental invocado, tuvieron ocurrencia dentro del ámbito jurídico respecto del cual esta Sala ejerce su jurisdicción.
7.3.- Legitimación en la causa por activa y pasiva
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario que tiene toda persona para solicitar, de manera directa o por quien actúe a su nombre, la protección de sus derechos fundamentales. Adicionalmente, la acción de
1991, la acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario que tiene toda persona para solicitar, de manera directa o por quien actúe a su nombre, la protección de sus derechos fundamentales. Adicionalmente, la acción de amparo debe dirigirse “contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”.3
En el caso objeto de análisis, el requisito por activa, se cumple pues la tutela fue interpuesta por la señora Adriana Marcela Calapsu Mancilla en calidad de madre del menor Juan Pablo Calapsu Mancilla, para solicitar la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso ante la presunta negativa de la entidad accionada en dar y comunicar respuesta de fondo, de manera clara, precisa y congruente a la solicitud del 30 de marzo de 2023.
3 Decreto 2591 de 1991, art. 13.5
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 002 2023 00151 01
Demandante: ADRIANA MARCELA CALAPSU MANCILLA
Demandado: NUEVA EPS
En cuanto a la entidad accionada, se tiene que el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental, o de los part iculares en los casos en que disponga el legislador.
Por tanto, siendo que se reprocha la omisión de respuesta de la petición de calificación de invalidez del menor JUAN PABLO CALAPSU radicada el 30 de marzo de 2023, por parte de la NUEVA EPS, la Sala entiende cumplida la
Por tanto, siendo que se reprocha la omisión de respuesta de la petición de calificación de invalidez del menor JUAN PABLO CALAPSU radicada el 30 de marzo de 2023, por parte de la NUEVA EPS, la Sala entiende cumplida la legitimación en la causa por pasiva.
6.4. Requisito de inmediatez
El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “ en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.
Sin embargo, la Corte Constitucional4 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, esta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca
constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la neg ligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 5
4 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 5 Ibídem.6
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 002 2023 00151 01
Demandante: ADRIANA MARCELA CALAPSU MANCILLA
Demandado: NUEVA EPS
La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar6, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20167, así:
“(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la
SU-391 de 20167, así:
“(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identi fica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”8
En el caso bajo estudio, esta Sala observa que la acción de tutela fue
de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”8
En el caso bajo estudio, esta Sala observa que la acción de tutela fue interpuesta el 24 de mayo de 2023 y la solicitud a partir de la cual se alega la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, se presentó el 30 de marzo de 2023, para la Sala la interposición del amparo, se torna oportuna por el tiempo continuo de la presunta vulneración.
6.5.- Fundamento Normativo y jurisprudencial aplicable.
6.5.1. Del derecho fundamental de petición
El artículo 23 de la Constitución consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional ha desarrollado tal garantía a partir de un núcleo esencial9, el cual presupone lo siguiente:
6 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 7 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. 8 Ibídem.
Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 7 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. 8 Ibídem. 9 Corte Constitucional. Sentencias T -495 de 1992, T -010 de 1993, T -392 de 1994, T -392 de 1995 y T -291 de 1996.7
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 002 2023 00151 01
Demandante: ADRIANA MARCELA CALAPSU MANCILLA
Demandado: NUEVA EPS
- La posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular.
- La obtención de una pronta y material resolución del asunto puesto en consideración, independientemente de si resulta favorable o no a lo pretendido.
- Es necesario que la respuesta se dé a conocer al interesado. Al
respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado:
“Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”10
Mediante la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho fundamental de petición y, se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues con
Mediante la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho fundamental de petición y, se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues con este se había desconocido la reserva de ley estatutaria para desarrollar un asunto restringido constitucionalmente en el artículo 152 Superior.
Concretamente, se estableció como reg la general un plazo de 15 días para resolver la solicitud y precisó, además, que antes de que se cumpla el término dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el plazo en el cual se realizará la contestación.
6.5.2. La carencia actual de objeto
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.
En ese sentido, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto11. La Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”.
La Corte Constitucional sostuvo que la terminación del proceso de tutela por
10 Corte Constitucional. Sentencia T - 529 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz.
situación como “carencia actual de objeto”.
La Corte Constitucional sostuvo que la terminación del proceso de tutela por
10 Corte Constitucional. Sentencia T - 529 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz. 11 CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A, sentencia del siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06975-00(AC) Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico.g8
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 002 2023 00151 01
Demandante: ADRIANA MARCELA CALAPSU MANCILLA
Demandado: NUEVA EPS
carencia actual de objeto se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental desaparece o se materializa en el trascurso de la s olicitud, por lo que resulta inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir alguna orden en aras de salvaguardar las garantías constitucionales transgredidas. Además, ha señalado que esta figura jurídica puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, ha dicho:
“(…) La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la
afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de a mparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualqui er determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción (…)12” (Destacado por la Sala)
En relación con los referidos tre s supuestos el Consejo de Estado, ha precisado13:
- El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.
- El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción. Sobre el particular, ha señalado el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius -fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado e l daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar
consiste en que a partir de la vulneración ius -fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado e l daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.14
- La situación sobre viniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada.
En este orden, es claro que cuando se satisface lo solicitado en la acción, se está ante un hecho superado y lo que el juez de tutela debe hacer es declarar
12 Sentencia SU-225 de 2013 y T-317 de 2005. 13 Ver sentencia de 13 de diciembre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2018-04225-00. 14 Corte Constitucional, sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.9
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 002 2023 00151 01
Demandante: ADRIANA MARCELA CALAPSU MANCILLA
Demandado: NUEVA EPS
la carencia actual de objeto en el asunto que se le presente a su conocimiento15.
6.3.- El caso concreto.
La señora ADRIANA MARCELA CALAPSU MANCILLA, quien actúa en representación de su menor hijo JUAN PABLO CALAPSU MANCILLA, el día 30 de marzo de 2022, remitió derecho de petición a la NUEVA EPS al buzón
La señora ADRIANA MARCELA CALAPSU MANCILLA, quien actúa en representación de su menor hijo JUAN PABLO CALAPSU MANCILLA, el día 30 de marzo de 2022, remitió derecho de petición a la NUEVA EPS al buzón de correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co; una petición , por medio de la cual solicita “Se practique e inicie trámite administrativo de calificación de invalidez, a mi hijo menor de edad JUAN PABLO CALAPSU MANCILLA identificado con T.I No 1.075.794.244, esto en r azón a que raíz de accidente de tránsito con politraumatismo, y trauma encefalocraneal severo, se agende cita de valoración médica, pues a raíz (sic.) del accidente presenta deterioro en su estado de salud”, respecto de la cual, alega no haber recibido respuesta hasta el momento de la interposición del amparo.
Una vez descorrido el traslado del auto admisorio, la entidad accionada nada acreditó respect o al trámite dado a la petición, razón por la cual, al no cumplirse con los presupuestos esenciales del derecho de petición, el a quo amparó dicho derecho fundamental junto al del debido proceso, ordenándole a la entidad que en el término de 48 horas diera una respuesta de fondo a la solicitud.
Sin embargo, dentro de los argumentos presentados por la entidad accionada, para solicitar la declaratoria de improcedencia del amparo concedido, se alega que verificados los sistemas de la entidad se evidencian que la petición fue radicada el 1 de abril d e 2023 bajo el número 2379422, cuya respuesta fue notificada el 11 de abril de 2023 al correo electrónico
concedido, se alega que verificados los sistemas de la entidad se evidencian que la petición fue radicada el 1 de abril d e 2023 bajo el número 2379422, cuya respuesta fue notificada el 11 de abril de 2023 al correo electrónico consultoresinterdisciplinarios@gmail.com suministrado en el derecho de petición y reenviada el 30 de mayo de 2023 al correo electrónico rviviana035@gmail.com, reportado en el anexo aportado con el escrito de la tutela.
Para tal efecto, remite la respuesta y los correspondientes acuses de recibido certificados de fecha 11 de abril de 2023 y 30 de mayo de 202316.
No obstante lo anterior, una vez revisado el escrito de la petición presentada por la señora Adriana Calapsu , se pudo establecer que la dirección electrónica allí señalada para recibir las correspondiente s notificaciones era consultoresinterdisciplinarios@gmail.co y no consultoresinterdisciplinarios@gmail.com a donde erróneamente dirigió la respuesta la entidad.
15 CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN QUINTA, sentencia del dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07379-00 (AC) Consejero ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio.
16 Archivo 009 Expediente digital one drive10
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 002 2023 00151 01
Demandante: ADRIANA MARCELA CALAPSU MANCILLA
Demandado: NUEVA EPS
Ahora, si bien la entidad aportó una constancia de reenv ío de la respuesta
Demandante: ADRIANA MARCELA CALAPSU MANCILLA
Demandado: NUEVA EPS
Ahora, si bien la entidad aportó una constancia de reenv ío de la respuesta remitida el 30 de mayo de 2023 al correo electrónico rviviana035@gmail.com, desde la cual la accionante remitió la petición a la NUEVA EPS , para la Sala no existe evidencia de que esta dirección electrónica le pertenezca, pues tampoco corresponde a las direcciones electrónicas suministradas en el presente trámite constitucional para efecto de notificaciones, por lo que no es posible establecer si la parte actora ya conoce el contenido de la res puesta, pues no fue suministrado un medio de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.