TA HUI - -(12-10-2021)-1
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - -(12-10-2021)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante Gloria Galindo Perdomo Demandado NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Radicación 41 001 33 33 007 2020 00269 01 Rad. Interna. 2021-0135
Asunto SENTENCIA Número: S-158
Acta de Sala N° 069. De la fecha.
1. ANTECEDENTES.
1. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 1° de julio de 2021 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
2. LA DEMANDA. 2.1. Las pretensiones.
2. La señora Gloria Galindo Perdomo mediante apoderada judicial, pretende se declare la nulidad del acto ficto o presunto de la petición presentada el 21 de diciembre de 2018 con número de radicado 2018PQR22375 en cuanto negó el reconocimiento de la sanción por mora de conformidad con el término establecido la Ley 1071 de 2006.
3. Asimismo, que se declare que el actor tiene derecho a que LA
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la sanción moratoria establecida en la Ley 1071
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados a partir de los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de las cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
4. A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad demandada a que se le reconozca y pague la sanción pormora anteriormente descrita.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 17
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Gloria Galindo Perdomo Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Radicación: 41 001 33 33 007 2020 00269 01 Rad. Interna: 2021-0135
5. Que se condene a la demandada al pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria de conformidad con el art. 187 de la Ley 1437 del 2011C.C.A. (sic), y se cumpla el fallo en los términos del art. 192 de la misma ley.
2.2. Los Hechos.
6. Expone que, por laborar como docente, el 24 de octubre de 2017 solicitó a la Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho, la cual fue reconocida por
6. Expone que, por laborar como docente, el 24 de octubre de 2017 solicitó a la Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho, la cual fue reconocida por medio de la Resolución No. 1132 del 18 de abril de 2018 y cancelada el 22 de agosto de 2018.
7. Reitera que el 24 de octubre de 2017 solicitó la cesantía, siendo el plazo para cancelarla el 7 de febrero de 2018, pero solo ocurrió el 22 de agosto de 2018 por lo que transcurrieron 196 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.
8. Afirma que luego de haber solicitado la cancelación de la sanción, a la entidad convocada, resolvió negativamente por medio de acto ficto producto de la petición presentada el 21 de diciembre de 2018 con número de radicado 2018PQR22375. 2.3. Normas violadas y concepto de violación.
9. Considera como normas violadas los artículos 5, 15 de la Ley 91 de 1989; 1, 2 de la Ley 244 de 1995; 4, 5 de la Ley 1071 de 2006.
10. Indica que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio siempre ha menoscabado las disposiciones que regulan la sanción moratoria; que, por ello, se creó la Ley 1071 de 2006, para establecer que entre el reconocimiento y pago de las
Magisterio siempre ha menoscabado las disposiciones que regulan la sanción moratoria; que, por ello, se creó la Ley 1071 de 2006, para establecer que entre el reconocimiento y pago de las cesantías no se deben superar los 65 días hábiles después de radicada la solicitud.
11. Cita la normatividad vigente y varios pronunciamientos del Consejo de Estado, que advierte que en el evento que la administración no emita el acto administrativo o lo haga de manera tardía, no lo exime de la sanción moratoriaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 17
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Radicación: 41 001 33 33 007 2020 00269 01 Rad. Interna: 2021-0135 correspondiente a un día de salario por cada día de retraso, que se genera a partir de la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 17
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3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (archivo 010 cuaderno digital de primera instancia).
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3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (archivo 010 cuaderno digital de primera instancia).
12. La Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda tanto declarativas como condenatorias, por carecer de fundamento de hecho y derecho.
13. Propone las excepciones de: I) litisconsorcio necesario; ii) legalidad de los actos administrativos; iii) improcedencia de la sanción de las condenas; iv) caducidad; v) prescripción; vi) compensación; vii) genérica; viii) falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. ALEGATOS EN PRIMERA INSTANCIA 4.1. Parte demandante (archivo 017 cuaderno primera instancia expediente electrónico - minuto 26:46).
14. La apoderada de la parte accionante ratifica los hechos y pretensiones esgrimidos en la demanda, solicita se accedan a sus pretensiones teniendo en cuenta que, para el caso de la accionante, en su calidad de demandante, le asiste derecho al reconocimiento de la sanción moratoria y se fundamenta en la sentencia de unificación de julio 28 de 2018 y en los últimos pronunciamientos del Consejo de Estado. 4.2. Parte demandada (archivo 017 cuaderno primera instancia expediente electrónico – minuto 34:53).
15. La apoderada de la entidad, luego de hacer un relato de la normativa relacionada con la creación de la entidad demandada y
4.2. Parte demandada (archivo 017 cuaderno primera instancia expediente electrónico – minuto 34:53).
15. La apoderada de la entidad, luego de hacer un relato de la normativa relacionada con la creación de la entidad demandada y de la Fiducia encargada de administrar sus recursos entre otros, la naturaleza jurídica, así como las funciones de cada una. Solicita que, en caso de acceder a las pretensiones de la demanda, se tenga en cuenta que los ajustes a valor presente de la sanción moratoria son improcedentes debido a que la indemnización moratoria es una sanción severa y superior al reajuste monetario, y no deben condenarse al pago de las dos. Por otro lado, solicita no se condene en costas al ser improcedente, así como tampoco a la indexación. 4.3. Ministerio público (archivo 017 cuaderno primera instancia expediente electrónico minuto 40:37).TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 17
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Demandante: Gloria Galindo Perdomo Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
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16. La agente del Ministerio Público presentó concepto arguyendo que, se acceda a la nulidad del acto administrativo demandado, dando aplicación a la sentencia de unificación CESUJ-S2012 del 18
de julio deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 17
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Demandante: Gloria Galindo Perdomo Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Radicación: 41 001 33 33 007 2020 00269 01 Rad. Interna: 2021-0135 “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.
SEGUNDO: DECLARAR la ocurrencia del silencio administrativo negativo, en los términos expuestos en la parte considerativa de la sentencia.
TERCERO: DECLARAR que los señores GONZALO DURAN LOSADA, FANNY
ROJAS MARROQUIN, GLORIA GALINDO DE PERDOMO, LIDA YINETH EPIA, AURA MERY LOPEZ ARIAS y MARIA CORAICARIME CALAMBAS QUINTO tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.
CUARTO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos fictos o presuntos negativos configurados ante la omisión de respuesta a las peticiones radicadas el 31 agosto 2018, 31 agosto 2018 , 21 diciembre 2018 , 31 agosto 2018 , 6 junio 2018 y 2 noviembre 2018, respectivamente.
QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN a reconocer y pagar, con sus propios recursos, a los señores GONZALO DURAN LOSADA, FANNY
ROJAS MARROQUIN, GLORIA GALINDO DE PERDOMO, LIDA YINETH EPIA,
AURA MERY
pagar, con sus propios recursos, a los señores GONZALO DURAN LOSADA, FANNY ROJAS MARROQUIN, GLORIA GALINDO DE PERDOMO, LIDA YINETH EPIA, AURA MERY LOPEZ ARIAS y MARIA CORAICARIME CALAMBAS QUINTO la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.
SEXTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: DECLARAR que no hay lugar a condena en costas. 2018 del Consejo de Estado, en la que quedó establecida de manera clara la aplicación de la Ley 1071 de 2006 para el caso de los docentes, respecto a las sanciones para el pago de las cesantías de los mismos.
17. En lo referente a la indexación considera que no se debe ordenar conforme lo indicado en sentencia 6600123300020130019001 C.P. William Hernández Gómez del 17 de noviembre de 2016 sentencia en la que se establece que la indexación moratoria es una sanción severa y superior al reajuste monetario.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (archivo 017 cuaderno primera instancia expediente electrónico minuto 51:58).
18. El Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva en sentencia proferida en audiencia inicial -concentradael 1° de julio de 2021 declaró la ocurrencia del silencio administrativo negativo, y negó
las pretensiones de la demanda:
19. Como fundamento de la decisión, el a-quo refirió las Leyes 244
declaró la ocurrencia del silencio administrativo negativo, y negó las pretensiones de la demanda:
19. Como fundamento de la decisión, el a-quo refirió las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, así como a jurisprudencia que consideró aplicable al presente asunto.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 17
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Demandante: Gloria Galindo Perdomo Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
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20. Hace referencia a la configuración del silencio administrativo negativo respecto de la petición presentada ante la Nación – Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual se deprecó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor del accionante conforme al reconocimiento de la cesantía parcial que le fue reconocida, teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 1437 de 2011 en sus artículos 83 y 86, originándose en el caso concreto el acto ficto o presento dado que la parte actora solicitó la sanción moratoria el 21 de diciembre de 2018, sin haber dado respuesta la entidad y por ende radica la demanda el 17 de noviembre de 2020.
21. Así mismo indicó que los docentes oficiales, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, son beneficiarios de la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006, atendiendo lo señalado en la Sentencia de la Corte Constitucional
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, son beneficiarios de la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006, atendiendo lo señalado en la Sentencia de la Corte Constitucional SU-336 de 2017.
22. Expuso que la referida sanción moratoria solo se genera en caso de mora en el pago, más no por mora en el reconocimiento de las cesantías, toda vez que la Ley 1071 de 2006 no lo refirió, además, la expedición de dicho acto de reconocimiento se encuentra sujeto a un trámite especial en el que participan las Secretarías de Educación y la Sociedad Fiduciaria administradora de los recursos de la entidad demandada, mientras que la sanción moratoria se encuentra a cargo de la entidad pagadora de las cesantías.
23. Expuso que conforme la Ley 1071 de 2006, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cuenta con un plazo de 45 días luego de ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales de los docentes, para efectuar el pago de las mismas; que el pago de las cesantías se encuentra a cargo del Fondo, mientras que el reconocimiento de la prestación está a cargo de las Secretarías de Educación Territoriales, por lo tanto, consideró que la sanción por mora solo se configura si con posterioridad a esos 45 días, el pago no se ha realizado, independientemente del término transcurrido entre la fecha de solicitud de las cesantías y la fecha de expedición del acto administrativo de su reconocimiento.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 17
no se ha realizado, independientemente del término transcurrido entre la fecha de solicitud de las cesantías y la fecha de expedición del acto administrativo de su reconocimiento.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 17
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Demandante: Gloria Galindo Perdomo Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Radicación: 41 001 33 33 007 2020 00269 01 Rad. Interna: 2021-0135
24. En tal sentido, señaló que la petición de cesantías se realizó el 24 de octubre de 2017, siendo reconocidas a través de Resolución No. 1132 de abril 18 de 2018, acto administrativo que quedó en firme el 3 de mayo de 2018, por lo que entidad contaba hasta el 11 de julio de 2018 para hacer efectivo el pago de la prestación social, pero los dineros fueron reconocidos solo hasta el 6 de septiembre de 2018 (f. 21 archivo 001 expediente digital), según comprobante de pago del bancoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 17
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Radicación: 41 001 33 33 007 2020 00269 01 Rad. Interna: 2021-0135
BBVA, entendiéndose así que se generan 56 días mora, para la época de los hechos tenía un salario de $3.120.336, equivalente a un salario diario de $104.011, por lo tanto en 456 días resulta a pagar el valor de
BBVA, entendiéndose así que se generan 56 días mora, para la época de los hechos tenía un salario de $3.120.336, equivalente a un salario diario de $104.011, por lo tanto en 456 días resulta a pagar el valor de $5.824.616.
6. RECURSO DE APELACIÓN (archivo 019 cuaderno primera instancia expediente electrónico).
25. La apoderada de la parte actora, mediante escrito remitido por correo electrónico el 7 de julio de 2021, interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia solicitando se modifique la misma frente al tema de la forma de aplicación de la norma para determinar el número de días de mora, por cuanto se aparta de la sentencia de unificación de julio 28 de 2018.
26. Considera que se hace evidente que el fallo apelado al resolver sobre el restablecimiento del derecho, escindió la norma prevista por el legislador en cuanto al término o plazo para llevar a cabo la actuación administrativa que se origina cuando un servidor público, en éste caso el docente oficial, presenta el derecho de petición en aras de que se le reconozca una cesantía ya sea parcial o definitiva, aplicando en forma separada el plazo referido en el inciso 1ª del artículo 5ª de la Ley 1071 de 2006, sin tener en cuenta lo establecido en el artículo 4ª de la misma norma.
27. Lo anterior, por cuanto bajo esa interpretación la entidad tendría plazo indefinido para expedir el acto administrativo que reconoce la prestación y solo cumpliría el término exigido para
27. Lo anterior, por cuanto bajo esa interpretación la entidad tendría plazo indefinido para expedir el acto administrativo que reconoce la prestación y solo cumpliría el término exigido para realizar el pago de las cesantías, es decir, dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto, caso en el cual no incurriría en mora, lo que haría inane la disposición normativa.
28. Advierte que el término para la causación de la mora, debe contarse desde la fecha del ejercicio del derecho de petición, en concordancia con el artículo 4º y el primer inciso del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, de donde se infiere que la entidad pública tiene 70 días para realizar el pago (15 días hábiles para expedir el acto de reconocimiento de la cesantía, 10 días de ejecutoria del acto, 45 días para hacer el pago), por ende que a partir del día 71, empieza a generarse la mora, finalizando ésta un día antes de la fecha del pago de la prestación reconocida.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 17
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Radicación: 41 001 33 33 007 2020 00269 01 Rad. Interna: 2021-0135
29. Expone que la petición de reconocimiento y pago de cesantías se formuló el 24 de octubre de 2017, la cual fue decidida mediante Resolución No. 1132 de abril 18 de 2018 y se canceló el 6 de
29. Expone que la petición de reconocimiento y pago de cesantías se formuló el 24 de octubre de 2017, la cual fue decidida mediante Resolución No. 1132 de abril 18 de 2018 y se canceló el 6 de septiembre de 2018; que el pago debió haberse efectuado a más tardar el 7 deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 17
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Radicación: 41 001 33 33 007 2020 00269 01 Rad. Interna: 2021-0135 febrero 2018, fecha en la cual se vencía el término de los 70 días que tenía para resolver y pagar la prestación peticionada.
30. Por ello, la moratoria empezó a correr desde el 8 de febrero de 2018 hasta el 5 de septiembre de 2018, día anterior al pago de la prestación, teniendo en total 212 días de mora.
31. Cita jurisprudencia y advierte que en el caso concreto el acto administrativo que reconoció las cesantías se expidió por fuera del término dispuesto para ello, por lo que la mora debe contarse desde la fecha de presentación de la solicitud; de lo contrario, se violaría el debido proceso ya que lesiona el precedente jurisprudencial que sobre el tema ya existe.
7. CONCEPTO MINISTERIO PÙBLICO SEGUNDA INSTANCIA
(archivo 010 del expediente virtual minuto 14:13).
32. Considera que el acto administrativo demandado debe ser
jurisprudencial que sobre el tema ya existe.
7. CONCEPTO MINISTERIO PÙBLICO SEGUNDA INSTANCIA
(archivo 010 del expediente virtual minuto 14:13).
32. Considera que el acto administrativo demandado debe ser declarado nulo por violación a las normas en que debería fundarse, como quiera que al demandante le asiste el derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria ocasionada con el no pago oportuno de las cesantías causadas desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
Adicionalmente, es el Ministerio de Educación Nacional –Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien debe realizar el reconocimiento y pago de la referida sanción.
33. Frente a la prescripción indicó que no se encuentra superada, toda vez que atendiendo la fecha de solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía que fue el 24 de octubre de 2017, la fecha de su cancelación el 22 de agosto de 2018 y la reclamación ante la entidad de la sanción por mora el 21 de diciembre de 2018, se tiene que: desde el día en que se hizo exigible la sanción por mora, la cual se reclamó antes de los tres años, las sumas causadas no se encuentran prescritas.
34. Por lo anterior, debe revocarse la sentencia de primera instancia frente al término en que se genera la mora, reconociéndola a partir de los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando
instancia frente al término en que se genera la mora, reconociéndola a partir de los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma; igualmente, las pretensionesTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 17
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Radicación: 41 001 33 33 007 2020 00269 01 Rad. Interna: 2021-0135 referidas a la indexación de la sanción moratoria, deben negarse, como quiera que, tal como lo ha expresado el Consejo de Estado: “la indemnización moratoria es una sanción severa y superior al reajuste monetario, no es moderado condenar a la entidad al pago de ambas, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria...”.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 17
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Demandante: Gloria Galindo Perdomo Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Radicación: 41 001 33 33 007 2020 00269 01 Rad. Interna: 2021-0135
36. Finaliza señalando que en el presente caso, por guardar similitud fáctica y jurídica con la Sentencia de unificación por
36. Finaliza señalando que en el presente caso, por guardar similitud fáctica y jurídica con la Sentencia de unificación por Importancia jurídica CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 201845y en atención a los efectos retrospectivos de la misma debe ser resuelto conforme las reglas jurisprudenciales allí vertidas; sin que se encuentren argumentos que den lugar a aplicar con vocación de prosperidad, técnicas que permitan la inaplicación del precedente anterior (distinguishing) y del cambio de precedente
(overruling). Lo anterior por cuanto la providencia apelada, no cumple con el principio de suficiencia argumentativa para apartarse del precedente obligatorio de unificación del Consejo de Estado contenido en la sentencia SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018.
8. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
8.1. Competencia.
37. Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155, numeral 2 en concordancia con el 156 inciso 3° del CPACA, el Tribunal es competente para conocer la segunda instancia al así preverlo el artículo 153 ibídem y como quiera que se trata de la sentencia que decide el litigio planteado, esta es apelable de conformidad con el inciso primero del artículo 243 del CPACA. 8.2. Problema jurídico.
38. Conforme la apelación de la parte demandante y al tenor de lo establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del
artículo 306 del CPACA, se determinará:
CPACA. 8.2. Problema jurídico.
38. Conforme la apelación de la parte demandante y al tenor de lo establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del
artículo 306 del CPACA, se determinará:
39. Si el término de la sanción moratoria, ocasionada por el no pago oportuno de las cesantías, contemplada en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, debe contarse a partir del día siguiente de la firmeza del acto administrativo o desde la radicación de la solicitud de reconocimiento de la prestación, de conformidad con la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 SUJ012-S2 de 18 de julio de 2018. 8.3. Del fondo del asunto.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 17
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Demandante: Gloria Galindo Perdomo Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Radicación: 41 001 33 33 007 2020 00269 01 Rad. Interna: 2021-0135 8.3.1. Del Régimen prestacional de cesantías y sanción moratoria.
40. La ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 del 2006, reguló el trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los trabajadores y servidores del Estado y la consecuenciaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 17
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Demandante: Gloria Galindo Perdomo
o definitivas de los trabajadores y servidores del Estado y la consecuenciaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 17
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Demandante: Gloria Galindo Perdomo Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Radicación: 41 001 33 33 007 2020 00269 01 Rad. Interna: 2021-0135 por no realizarse dentro de los términos allí señalados, es decir la sanción moratoria por su no pago oportuno.
41. Estas normas estipulan que una vez presentada la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, la entidad que tenga a cargo tal competencia debe expedir la resolución correspondiente dentro de los 15 días hábiles siguientes a la petición, siempre que tal solicitud contenga los requisitos de ley, so pena de que se otorguen 10 días para aportar los documentos faltantes, en cuyo caso una vez se aporten los documentos, la solicitud debe ser resuelta en el término de 15 días.
42. El pago de tal prestación debe realizarse en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público.
43. De no cumplirse el término allí estipulado, la entidad pública empleadora se hace acreedora a una sanción, cuyo beneficiario es el trabajador, por la mora en el pago de las cesantías consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga
empleadora se hace acreedora a una sanción, cuyo beneficiario es el trabajador, por la mora en el pago de las cesantías consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, como lo previó el legislador en las normas arriba referenciadas, y que busca resarcir el daño causado a este último por el pago tardío de sus cesantías como derecho adquirido. 8.3.2. Del precedente.
44. La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de unificación , CESUJ-SII-0122018 del 18 de julio de 2018, radicación número: 73001-23-33-000201400580-01(4961-15) concluyó:
“(…)
82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 19951 y 1071 de 20062, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte
Constitucional.”
45. Ahora bien, la Ley 962 de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan
servicios públicos”, en su artículo 56 establece que las prestaciones sociales de losTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 17
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Gloria Galindo Perdomo Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Radicación: 41 001 33 33 007 2020 00269 01 Rad. Interna: 2021-0135 afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas y pagadas por dicho fondo, según procedimiento 1 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 2 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.»TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 17
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Gloria Galindo Perdomo Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Radicación: 41 001 33 33 007 2020 00269 01 Rad. Interna: 2021-0135 reglamentado por los artículos 2, 3,
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