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TA HUI - -(12-10-2021)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - -(12-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021) MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 410013333006–2014–00245–01

DEMANDANTE : JOSÉ ALFONSO NÚÑEZ HERNÁNDEZ

DEMANDADO : DEPARTAMENTO DEL HUILA

MEDIO CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

1. TEMA.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2015 por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva.

2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA. 2.1. Posición de la parte actora.

Solicitó la nulidad del Decreto 1951 de 2013 mediante el cual se dio por terminado el encargo que se le hizo como profesional especializado, código 222 grado 17, con funciones en el departamento de planeación, a fin de que se ordene su reincorporación al mismo en idénticas o mejores condiciones existentes al momento de la terminación y se le paguen en forma indexada, las diferencias salariales y prestacionales dejadas de percibir desde el 27 de diciembre de 2013, fecha en que se comunicó y surtieron los efectos del acto demandado, junto con los intereses legales y moratorios que corresponden de conformidad con la Ley 1437 de 2011. El fundamento fáctico señaló que la demandada, por conducto del gobernador de la época y previa autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC en adelante) otorgada mediante comunicación No. 0-25805

El fundamento fáctico señaló que la demandada, por conducto del gobernador de la época y previa autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC en adelante) otorgada mediante comunicación No. 0-25805 del 24 de septiembre de 2010 y radicación No. 0-2010-39551, expidió el Decreto 3641 del 30 de septiembre de esa anualidad, a través del cual lo nombró en encargo como profesional especializado, código 222 grado 17 en el departamento administrativo2Radicación: 410013333006–2014–00245–01

Demandante: José Alfonso Núñez Hernández de planeación, ante la renuncia de su titular (María Aura Jadeyi Castañeda Tovar) y mientras se proveyera definitivamente el cargo.

Indicó que para ser nombrado en dicho cargo y bajo tal modalidad, se tuvo en cuenta que se desempeñaba como profesional universitario, código 219, grado 06 de la misma planta de personal y en el mismo departamento administrativo, estaba inscrito en carrera administrativa, no había sido sancionado disciplinariamente durante el año anterior, era el funcionario que al interior de esa dependencia había reemplazado a la funcionaria saliente en virtud de sus conocimientos, aptitudes, habilidades y destrezas que le permitían desenvolverse de manera satisfactoria en tal labor y además, reunía los requisitos establecidos en la Resolución No. 089 de 2006 para desempeñar el empleo, posesionándose en éste el 4 de octubre de 2010. Precisó que aun cuando en el Decreto 3641 de 2010 se especificó que su nombramiento se efectuaba mientras se proveyera definitivamente el cargo, la

empleo, posesionándose en éste el 4 de octubre de 2010. Precisó que aun cuando en el Decreto 3641 de 2010 se especificó que su nombramiento se efectuaba mientras se proveyera definitivamente el cargo, la demandada expidió el Decreto 1951 del 19 de diciembre de 2013 para dar por terminado el encargo mencionado y ordenó su reintegro al cargo del que es titular, exponiendo dentro de sus consideraciones que la funcionaria María Yineth Almario Mayor, quien desempeñaba el cargo de profesional universitario código 219, grado 10 y también estaba inscrita en carrera administrativa, había elevado reclamación administrativa para que fuera nombrada en el cargo vacante, lo que fue sometido a conocimiento de la comisión de personal, en donde se presentó un empate que fue dirimida por la jefe de control interno. Añadió que tal decisión se tomó bajo el supuesto de dar cumplimiento al artículo 24 de la Ley 909 de 2004 según el cual, debió encargarse al empleado que además de reunir los requisitos para el cargo vacante, desempeñara el empleo inmediatamente inferior de la funcionaria retirada en la planta de personal de la entidad, pero así no ocurrió. En efecto, a través del Decreto 0381 de 2014 se encargó a la funcionaria Almario Mayor quien según el formato de estudio de verificación de requisitos para otorgamiento de encargos en empleos de carrera administrativa publicado el 12 de febrero de 2014 por la entidad, no tenía el derecho de prelación sino que estaba en cabeza de Fanny Osorio Cuéllar, quien jerárquicamente se

para otorgamiento de encargos en empleos de carrera administrativa publicado el 12 de febrero de 2014 por la entidad, no tenía el derecho de prelación sino que estaba en cabeza de Fanny Osorio Cuéllar, quien jerárquicamente se encontraba en el empleo inmediatamente inferior del empleo a proveer.3Radicación: 410013333006–2014–00245–01

Demandante: José Alfonso Núñez Hernández Sostuvo que a pesar de la terminación del encargo, continúo ejerciendo las funciones del empleo al no ser provisto de manera inmediata, pues ello solo se dio el 25 de marzo de 2014 cuando la funcionaria María Yineth Almario Mayor se posesionó y aunque su carga laboral disminuyó, la gran mayoría de procesos que tenía bajo su gestión siguieron estando bajo su responsabilidad, sin que se le hubiere reconocido la asignación salarial correspondiente y vulnerando así el principio de a trabajo igual, salario igual.

Agregó que el actuar de la demandada es irregular, porque no realizó la convocatoria interna para proveer el cargo vacante de acuerdo con la normativa y luego de terminar el encargo, puso en riesgo el buen servicio de la administración al no proveer el empleo rápidamente, obligándolo a su ejercicio a pesar de no tener esas funciones bajo su responsabilidad, de ahí que el acto demandado carece de la debida motivación. La falsa motivación es porque sus fundamentos no corresponden a la realidad de los hechos ni desarrollan el principio de igualdad en la carrera administrativa, pues tampoco se convocó a concurso de méritos luego de que se nombrara en encargo a la señora María Yineth Almario Mayor, quien está ad portas de pensionarse y por su delicado estado de salud no puede laborar como se exige,

pues tampoco se convocó a concurso de méritos luego de que se nombrara en encargo a la señora María Yineth Almario Mayor, quien está ad portas de pensionarse y por su delicado estado de salud no puede laborar como se exige, cercenándose los derechos del actor para favorecer a un funcionario por las circunstancias particulares que le acompañan, sin que éste sea el fin de la administración. Indicó como normas violadas los artículos 25, 29 y 53 de la Carta Política; 24 y 41 de la Ley 909 de 2004 y 1º del Decreto 4968 de 2007. El concepto de la violación invocó las causales de anulación de haberse expedido el acto administrativo con infracción de las normas en que debió fundarse y con falsa motivación (carencia de motivación). En cuanto a la infracción de normas , expuso que al dar por terminado el encargo que se le hizo, la demandada trasgredió los pilares fundantes del Estado Social de Derecho que garantizan los derechos al trabajo, igualdad, irrenunciabilidad de beneficios mínimos, favorabilidad y el debido proceso, entre otros, ya que desconoció que su designación obedeció al reconocimiento que la entidad territorial hizo de sus aptitudes, habilidades, competencias y cumplimiento de los requisitos para asumir el cargo y no tuvo en cuenta las normas de la carrera administrativa.4Radicación: 410013333006–2014–00245–01

Demandante: José Alfonso Núñez Hernández Adicionalmente, desatendió que el encargo duraría hasta que la vacancia definitiva del empleo fuera suplida a través del concurso de méritos, con lo que se le generó un derecho a permanecer en el mismo hasta que el respectivo

Adicionalmente, desatendió que el encargo duraría hasta que la vacancia definitiva del empleo fuera suplida a través del concurso de méritos, con lo que se le generó un derecho a permanecer en el mismo hasta que el respectivo concurso público se llevara a cabo y ello no sucedió, a pesar de haber ejercido a cabalidad y cumplidamente cada una de sus funciones conforme a los principios de la función pública y los fines esenciales del Estado, ya que posee la formación y experiencia profesional especializada para ello y por eso con anterioridad ya se le había encargado del empleo durante las vacaciones o ausencias de su titular. En cuanto a la falsa motivación (falta de motivación) , sostuvo que el acto demandado pasó por alto lo dispuesto en el Decreto que lo nombró en encargo, donde se consignó que iría hasta la provisión del empleo de manera definitiva, es decir, mediante concurso de mérito, con lo que se conculcó el debido proceso y la defensa y además, desconoció razones de interés general al desmejorar el cumplimiento de los propósitos de la administración departamental, en cuanto no se nombró a un nuevo funcionario una vez terminado el encargo que se le concedió. Esgrimió que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa, el hecho de que un funcionario esté nombrado en provisionalidad o en encargo para cargos de carrera administrativa, no lo equipara a uno de libre nombramiento y remoción, en cuanto a la necesidad de motivar el acto de retiro, de ahí que no se le puede desvincular o terminar su encargo con la misma discrecionalidad con que puede hacerlo con uno de libre nombramiento y remoción, a menos que exista justa causa para ello.

motivar el acto de retiro, de ahí que no se le puede desvincular o terminar su encargo con la misma discrecionalidad con que puede hacerlo con uno de libre nombramiento y remoción, a menos que exista justa causa para ello. Precisó que el decreto que lo encargó del empleo, tuvo en cuenta que se encontraba inscrito en carrera administrativa (desempeñaba el cargo de profesional universitario, código 219 grado 06), no había sido sancionado disciplinariamente y reunía los requisitos exigidos por el reglamento para el empleo, mientras que el acto censurado, arguyó someramente que el mismo tenía lugar producto de la reclamación que elevara una funcionaria, sin indicar el objeto de la misma. Además, indicó que fue sometida a consideración de la comisión de personal en donde finalmente se adoptó la decisión de dar por terminado el encargo al actor y concedérselo a la reclamante, sin mencionar las razones fácticas y de Derecho que motivaron la misma, por lo que se aprecia que no tuvo en cuenta los lineamientos jurisprudenciales para la remoción de funcionarios en provisionalidad.5Radicación: 410013333006–2014–00245–01

Demandante: José Alfonso Núñez Hernández Adicionalmente, al terminar el encargo, la demandada le negó el derecho de defensa “al ignorar información respecto de su formación profesional, especializada y experiencia, por ejemplo la realización y culminación de otra especialización en gerencia de la salud y seguridad social, cursos capacitaciones y experiencia adicional” (sic), sin que pueda considerarse como causa válida y justificativa para finiquitar el encargo, la señalada en el acto censurado.

especialización en gerencia de la salud y seguridad social, cursos capacitaciones y experiencia adicional” (sic), sin que pueda considerarse como causa válida y justificativa para finiquitar el encargo, la señalada en el acto censurado. Adujo que la entidad demandada tampoco resolvió la situación administrativa de la vacancia del cargo de profesional especializado, código 222 grado 17 en aras de garantizar la continuidad y eficiente prestación del servicio, toda vez que quien fue nombrada en su remplazo, con ocasión de inconvenientes de salud, no ha estado en la capacidad de asumir las responsabilidades que el empleo apareja. Añadió que la demandada no tuvo en cuenta la línea jurisprudencial según la cual, los funcionarios en provisionalidad no pueden ser removidos de su empleo mientras: a) no sean sujetos de sanción disciplinaria, b) se provea el cargo respectivo a través de concurso y c) la desvinculación se produzca mediante acto motivado y en este caso ninguna de las anteriores circunstancias se presentó, de ahí que sus derechos laborales y el debido proceso se vulneraron al expedirse un acto a todas luces irregular que desconoce sus garantías mínimas. Afirmó que al no encontrarse el empleo objeto de encargo dentro de los exceptuados para ser provistos mediante concurso público de méritos (artículo 5 de la Ley 909 de 2004) pues se trata de un cargo de carrera administrativa, la facultad de retiro discrecional no es absoluta, sino que exige la expedición de un acto motivado para de esta manera evitar decisiones arbitrarias y caprichosas de la administración, garantizándose así el debido proceso que debe regir todas las actuaciones administrativas. También se vulneró el derecho a la defensa, pues el afectado tiene el derecho a

acto motivado para de esta manera evitar decisiones arbitrarias y caprichosas de la administración, garantizándose así el debido proceso que debe regir todas las actuaciones administrativas. También se vulneró el derecho a la defensa, pues el afectado tiene el derecho a conocer las razones por las que se le retira del servicio, por eso no basta la existencia de un motivo para justificar el acto administrativo, sino que aquél debe ser real, serio, adecuado, suficiente y estar íntimamente relacionado con la decisión. Manifestó que el decreto atacado no precisó el objeto de la supuesta reclamación efectuada por una funcionaria, omitió señalar el problema jurídico debatido en la comisión de personal y no indicó las razones de lo decidido por la misma, lo que permite inferir que dicho acto carece de motivos o, lo que viene a ser lo mismo, sus motivos no son reales ni serios y en tal virtud, son insuficientes para justificar el imperativo del interés público que debe informar6Radicación: 410013333006–2014–00245–01

Demandante: José Alfonso Núñez Hernández todo acto administrativo.7Radicación: 410013333006–2014–00245–01

Demandante: José Alfonso Núñez Hernández Por lo anterior, la demandada no actuó ceñida al interés general, pues entre otras cosas, el cargo no ha sido suprimido y la necesidad de proveerlo persiste, “incurriendo en una indebida motivación y desviación de poder, lo cual constituye una vía de hecho, olvidando que la desvinculación únicamente procede por razones disciplinarias, por calificación insatisfactoria de labores o por otra causal previamente determinada por la ley y no como en este caso donde se

una vía de hecho, olvidando que la desvinculación únicamente procede por razones disciplinarias, por calificación insatisfactoria de labores o por otra causal previamente determinada por la ley y no como en este caso donde se desconocen las verdaderas razones que motivaron la decisión, las cuales no están relacionadas con el buen servicio público y el interés general”. Como la decisión de terminar el encargo no se dio por la elección de un funcionario por el sistema de méritos ni a otra causa legal y justa, es claro que el acto acusado es nulo por violación a la estabilidad laboral, máxime cuando la misma Ley 909 de 2004 en su artículo 24 y el Decreto 4968 de 2007 (prórroga del encargo), otorgan a los empleados inscritos en carrera el derecho preferencial a ser encargados en empleos vacantes en forma definitiva, hasta que se surta el proceso de selección por méritos destinados a proveer finalmente la citada vacancia y en ese sentido, la demandada no podía dar por terminado el encargo que se le confirió pues no se había llevado a cabo el concurso de méritos. Además, al no motivar en debida forma el acto enjuiciado, desconoció la jurisprudencia contencioso administrativa, en la que se ha reconocido que quienes han sido nombrados en encargo adquieren una cierta estabilidad relativa, traducida en el derecho a permanecer en el cargo mientras se provee definitivamente la vacancia, de ahí que si la administración decide dar por terminado el encargo, pero sin proveer el empleo con el titular, debe expresar las razones del servicio que le llevaron a tomar esa determinación y no lo hizo, pues en este caso la administración no está dentro del ámbito del ejercicio de

terminado el encargo, pero sin proveer el empleo con el titular, debe expresar las razones del servicio que le llevaron a tomar esa determinación y no lo hizo, pues en este caso la administración no está dentro del ámbito del ejercicio de una facultad discrecional. Al alegar de conclusión en la audiencia inicial (f. 440 a 442-CD), ratificó los argumentos de la demanda que señalan la procedencia de lo pretendido. 2.2. Posición de la parte demandada. Se opuso a las pretensiones y solicitó que se nieguen porque el acto demandado se fundamentó en el cumplimiento de las normas de carrera administrativa, transparencia, publicidad y mérito que se violaron con el encargo efectuado al actor en el año 2010, ya que para ello no se hizo el estudio de verificación de la totalidad de empleos de la planta de personal del ente territorial, no se efectuó convocatoria y recayó en un servidor que no desempeñaba el8Radicación: 410013333006–2014–00245–01

Demandante: José Alfonso Núñez Hernández empleo inmediatamente inferior, existiendo servidores que reunían los requisitos y competencias del empleo y eran titulares del cargo inmediatamente inferior, como sucedió con la señora María Yineth Almario Mayor, quien reclamó su derecho preferencial.

En relación con los hechos indicó que son ciertos los relacionados con la vinculación laboral del actor para con el departamento del Huila, el encargo que se le hizo en el año 2010 como profesional especializado, código 222 grado 17 del departamento administrativo de planeación, su posesión en el mismo, la terminación del encargo y el encargo efectuado a la señora Almario Mayor. Precisó que no son ciertos los que afirman que el acto atacado desconoció la

del departamento administrativo de planeación, su posesión en el mismo, la terminación del encargo y el encargo efectuado a la señora Almario Mayor. Precisó que no son ciertos los que afirman que el acto atacado desconoció la normativa porque terminó el encargo sin haber provisto la vacante con el titular, que el acto demandado no haya fundamentado suficientemente la decisión de la terminación del encargo, que la funcionaria nombrada en encargo no tenía el derecho de preferencia sino la señora Fanny Osorio Cuéllar y que no se observaron las normas sobre la carrera administrativa. De otra parte, manifestó que no le consta el hecho referido a que una de las razones para nombrar en encargo al demandante en el año 2010 fue que remplazaba a la titular del empleo en sus vacaciones y ausencias, lo que deberá probarse porque no obra estudio o documento alguno que así lo corrobore. En las razones de defensa, señaló que el demandante no podía ser designado en encargo, habida cuenta que no era el empleado de la planta de personal ni cumplía con todos los presupuestos legales para ocupar la vacante, como se infiere del mismo acto que lo encargó, porque se hizo en forma directa y sin tener en cuenta un análisis de verificación de la situación de los demás empleados que pudieran cumplir los requisitos, evidenciándose que existían otros funcionarios, como Fanny Osorio Cuéllar y María Yineth Almario Mayor, que desempeñaban el cargo de profesional universitario, código 219 grado 10, con mayor derecho a optar por el encargo, ya que el actor es titular de un cargo inferior, esto es, profesional universitario, código 219 grado 06. Sostuvo que ante la violación de la Ley 909 de 2004 por la forma en que se

con mayor derecho a optar por el encargo, ya que el actor es titular de un cargo inferior, esto es, profesional universitario, código 219 grado 06. Sostuvo que ante la violación de la Ley 909 de 2004 por la forma en que se encargó al actor, no puede decirse que la entidad incumplió el artículo 24 de dicha ley al haber terminado el encargo sin haberse provisto definitivamente la vacante, ya que se debía corregir tal yerro, precisamente en apego a lo establecido en el9Radicación: 410013333006–2014–00245–01

Demandante: José Alfonso Núñez Hernández referido artículo, esto es, designando en encargo al empleado que acredite los requisitos para el ejercicio del cargo, posea las aptitudes y habilidades para su desempeño, no haya sido sancionado disciplinariamente en el último año, su evaluación del desempeño sea sobresaliente y se encuentre desempeñando el empleo inmediatamente inferior al del encargo y previa convocatoria interna.

Indicó que la autorización dada por la CNSC para la provisión del empleo en comento, no estaba direccionada al demandante, precisando que la provisión mediante encargo no es permanente y menos cuando no se reúnen los requisitos para ello, lo cual se puso en conocimiento de la comisión de personal por parte de la señora María Yineth Almario Mayor, lo que dio lugar a que se evaluaran las hojas de vida de ambos servidores por parte de la jefa de control interno. Dicha dependencia mediante el oficio O.C.I.G. No. 384 del 25 de noviembre de 2013 consignó los fundamentos que dieron lugar a la terminación del encargo en favor del demandante, quien permaneció en él por más de tres años, sin que

Dicha dependencia mediante el oficio O.C.I.G. No. 384 del 25 de noviembre de 2013 consignó los fundamentos que dieron lugar a la terminación del encargo en favor del demandante, quien permaneció en él por más de tres años, sin que ello le dé estabilidad alguna ni le genere un derecho adquirido porque su designación no se hizo con apego al ordenamiento jurídico. Adujo que al revisarse la petición elevada por la señora Almario Mayor, la comisión de personal encontró que el actor tenía menor grado frente a la peticionaria pues ella es economista, especializada en gestión regional del desarrollo y cuenta con 28 años y 4 meses de experiencia profesional a la fecha de contestación de la demanda, mientras que el actor es administrador de empresas, especialista en alta gerencia y tiene 17 años y 8 meses de experiencia. Agregó que no es cierto que la terminación del encargo se haya efectuado para encargar a la señora María Yineth Almario Mayor, pues una vez realizado la verificación de requisitos, la cual fue publicada el 12 de febrero de 2014, se concluyó que el primer lugar correspondía a la señora Fanny Osorio Cuéllar y en el segundo lugar a la señora María Yineth Almario Mayor, pero que la primera de las citadas señoras manifestó que por motivos familiares no le era posible asumir el encargo, quedando la segunda señora en primer lugar. Resaltó que la actuación de la entidad estuvo enfilada a dar estricto cumplimiento a las normas de carrera administrativa, las cuales fueron10Radicación: 410013333006–2014–00245–01

Demandante: José Alfonso Núñez Hernández desconocidas al haberse encargado al actor en el año 2010 pues no se

Demandante: José Alfonso Núñez Hernández desconocidas al haberse encargado al actor en el año 2010 pues no se observaron las reglas legales para11Radicación: 410013333006–2014–00245–01

Demandante: José Alfonso Núñez Hernández proceder a tal designación y además, el decreto demandado está suficientemente motivado, ya que se analizó exhaustivamente la planta de empleos de la entidad, atendiendo en orden descendente la posición jerárquica

de quienes son titulares de derechos de carrera, se publicó el resultado, se llevaron a cabo observaciones y se decidió encargar a quien cumplía con la totalidad de los requisito exigidos en el artículo 24 de la mentada Ley 909. Destacó que luego de la terminación del encargo del actor, la administración cumplió con la verificación de todos los requisitos legales, hizo la convocatoria previa, publicó el estudio de los empleos y procedió, previa autorización de la CNSC a encargar en el empleo a quien obtuvo el primer lugar y como no fue aceptado por el servidor favorecido, se encargó a quien le seguía en turno de prelación, lo que se llevó a cabo en marzo de 2014. Con base en lo anterior, propuso las excepciones de: a) falta de causa para pedir, b) inexistencia de causales de anulación y c) la genérica o innominada. No presentó alegatos de conclusión por la inasistencia de su apoderada a la audiencia inicial. 2.3. El Ministerio Público. Rindió concepto en la audiencia inicial, solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda, pues de acuerdo a las probanzas que reposan en el expediente y conforme a la normativa legal y reglamentaria que autoriza la figura del

Rindió concepto en la audiencia inicial, solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda, pues de acuerdo a las probanzas que reposan en el expediente y conforme a la normativa legal y reglamentaria que autoriza la figura del encargo como medio de provisión de empleos vacantes en forma temporal o definitiva. Adujo que el actor no logró desvirtuar la presunción de legalidad que cobija al acto demandado, el cual terminó el encargo del que fue sujeto el actor en el empleo de profesional especializado, código 222 grado 17 del departamento administrativo de planeación, pues no podía exceder de seis meses según se encuentra establecido en el ordenamiento jurídico y sin embargo, se extendió durante tres años sin que ello esté permitido, pues la norma que lo así lo autorizaba fue declarada nula por el Consejo de Estado, de ahí que lo pretendido no está llamado a prosperar. 2.4. La sentencia de primera instancia. El Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, dictó sentencia el 11 de noviembre de 2015 en el marco de la audiencia inicial (f. 440 a 442-CD), negando las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.12Radicación: 410013333006–2014–00245–01

Demandante: José Alfonso Núñez Hernández Para llegar a tal decisión, precisó que las causales de nulidad alegadas son la falsa motivación y la desviación de poder, entrando a precisar la noción de cada una para luego señalar que en el acto demandado se hizo una relación de sucesos que acontecieron en la comisión de personal de la entidad demandada y que según la jurisprudencia de esta jurisdicción, en el acto definitivo no es

una para luego señalar que en el acto demandado se hizo una relación de sucesos que acontecieron en la comisión de personal de la entidad demandada y que según la jurisprudencia de esta jurisdicción, en el acto definitivo no es necesario que se plasme la totalidad de argumentos y fundamentos utilizados por la administración durante todo el procedimiento realizado, de ahí que no se requería que el acto censurado contuviera todo lo acontecido en la referida comisión. Afirmó que contrario a lo indicado por la parte actora, el decreto enjuiciado sí está debidamente motivado, pues en sus consideraciones se registró que la decisión a adoptar tenía como móvil dar cumplimiento al artículo 24 de la Ley 909 de 2004, es decir, llevar a cabo el procedimiento legal para la provisión de los empleos, por lo que no se evidencia que tenga falsa motivación ni desviación de poder, ya que “la parte actora no presentó cuál fue lo que de verdad debió haber existido o qué fue lo que pasó con la motivación o una desviación de poder, si es que existían intereses de orden subjetivo por la autoridad competente para remover del cargo a esta persona diferentes al buen servicio” (sic). Refirió que en la Ley 909 de 2004 (artículo 24) y su Decreto reglamentario 1227 de 2005 (artículo 9) se estableció la posibilidad de proveer un empleo de carrera administrativa, vacante transitoria o definitivamente, a través del encargo, mediante un proceso de selección objetiva para establecer quién debe ocupar el cargo, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-288/14. Indicó que en el presente caso se aprecia que el decreto con el que se nombró

mediante un proceso de selección objetiva para establecer quién debe ocupar el cargo, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-288/14. Indicó que en el presente caso se aprecia que el decreto con el que se nombró en encargo al actor, no tiene una motivación que se indique la realización de una evaluación objetiva para el efecto y más cuando el encargo debe recaer sobre el empleado de carrera administrativa que se encuentre en el cargo inmediatamente inferior al que está vacante y en el caso de marras, el cargo del que es titular el actor no cumple con esta exigencia. Contrario sensu, la convocatoria efectuada por la entidad para verificar los requisitos de los empleados de su planta de personal, evidenció que existían otros servidores que desempeñaban un cargo jerárquicamente mayor al que ostentaba el actor y que en ellos recaía el derecho preferencial de acceder al encargo y no en el actor, por tener un grado menor. Destacó que el encargo no puede sobrepasar de seis meses, pero el Decreto13Radicación: 410013333006–2014–00245–01

Demandante: José Alfonso Núñez Hernández 1227 de 2005 lo extensivo hasta que se proveyera definitivamente el empleo, previa14Radicación: 410013333006–2014–00245–01

Demandante: José Alfonso Núñez Hernández autorización de la CNSC, sin embargo, ello fue anulado por el Consejo de Estado en sentencia del 12 de abril de 2012 dentro del expediente 2005-00215-01

(número interno 9336-2005) y también se suspendió provisionalmente un decreto expedido en 2007 que intentó restablecer esa facultad 1, habida cuenta que el Gobierno Nacional desconoció la prohibición legal de no extender el

(número interno 9336-2005) y también se suspendió provisionalmente un decreto expedido en 2007 que intentó restablecer esa facultad 1, habida cuenta que el Gobierno Nacional desconoció la prohibición legal de no extender el nombramiento en encargo más allá de los seis meses consagrados en la ley. Ratificó que el actor no cumplía todos los requisitos para que fuera encargado y fuera de eso, su permanencia en tal encargo excedió los seis meses de ley, lo que llevó a señalar que no tiene ningún derecho adquirido ni puede ser restablecida su designación en encargo y actuar en contrario ser

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