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TA HUI - -(13-05-2020)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - -(13-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

DERECHO DE PETICIÓN: Se acreditó su afectación. “De ahí que, en el presente caso, se acreditó que la Secretaría de Educación de Neiva remitió el proyecto de acto administrativo el 15 de octubre de 2019 con destino a la Fiduciaria La Previsora S.A., es decir que dicha entidad tenía hasta el 16 de noviembre de 2019 para emitir la respuesta respecto al contenido del proyecto de la Resolución emitida, sin embargo a la fecha de esta providencia no se avizora el cumplimiento de tal trámite.

Es decir, que no existe una respuesta de fondo, respecto a la petición del actor, en la que solicitó el reconocimiento de la pensión, tal como lo precisó el A quo, pues Fiduciaria La Previsora no se ha pronunciado sobre el contenido del proyecto de reconocimiento pensional efectuado por la secretaría de Educación del municipio de Neiva. Para la Sala, se evidencia que aún no ha cesado la vulneración del derecho de petición por parte de la Fiduciaria La Previsora S.A, toda vez que tal entidad hasta la fecha no ha efectuado el estudio del proyecto de acto administrativo que determine la pensión de jubilación al señor Henry Núñez Soto, a pesar de haberse superado el término de un mes con el que contaba, luego de recibir el proyecto de acto administrativo por parte de la Secretaría de Educación, por lo cual, el actor tampoco ha recibido ninguna respuesta clara y de fondo por parte de la administración dentro del término de los cuatro meses señalados normativamente tratándose del reconocimiento pensional. En consecuencia, es procedente amparar el derecho fundamental de petición del actor en los términos señalados por el A quo mediante la

del término de los cuatro meses señalados normativamente tratándose del reconocimiento pensional. En consecuencia, es procedente amparar el derecho fundamental de petición del actor en los términos señalados por el A quo mediante la orden a la Fiduciaria La Previsora S.A que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo proceda con el estudio de acto administrativo del señor Henry Núñez Soto, el cual reposa en las instalaciones de la entidad desde el 15 de octubre de 2019, y emita el respectivo concepto. En este orden, el problema jurídico planteado se resuelve en forma negativa, esto es, que no habrá lugar a revocar la decisión del A quo, por cuanto se acreditó la afectación del derecho fundamental de petición del accionante, circunstancia que hasta el momento no ha cesado, originadaen la falta de respuesta a la petición del 8 de octubre de 2019 relacionada con el reconocimiento del pago de la pensión de jubilación.” FUENTE FORMAL: Art. 23 CP/Ley 1437 de 2011/ Decreto 2592 de 1991/ Decreto 2831 de 2005/ Decreto 1075 de 2015/ Decreto 1272 de 2018.

NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: T-579 de 1997T-149 de 2013.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Neiva, trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Neiva, trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020) Ref. Expediente : 41001 33 33 004-2020-00070-01

Demandante : HENRY NÚÑEZ SOTO

Demandado : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO Y

FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A Acta : 025

ACCIÓN DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la entidad accionada – Fiduciaria La Previsora S.A - contra el fallo proferido el 27 de marzo de 2020, por medio del cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva amparó el derecho fundamental de petición invocado por

el señor Henry Núñez Soto.

II. ANTECEDENTES 2.1. De la demanda de amparo constitucionalEl señor Henry Núñez Soto, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S.A, con el fin de que accedieran a las siguientes pretensiones:Acción de Tutela Expediente 410013333 009-2020-00022-01

Página 2 de 14 “Amparar el derecho fundamental que ha sido vulnerado por la entidad en lo que concierne a la no contestación del derecho de petición elevado el día 8 de octubre de 2019 donde solicito el

Página 2 de 14 “Amparar el derecho fundamental que ha sido vulnerado por la entidad en lo que concierne a la no contestación del derecho de petición elevado el día 8 de octubre de 2019 donde solicito el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación a que tengo derecho, ordenándole que dentro de las 48 horas siguientes se estudie mi solicitud de la pensión por parte de la FIDUPREVISORA S.A – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, y sea remitida de manera inmediata a la Secretaría de Educación de Neiva para que se expida la resolución correspondiente, concediendo el derecho reclamado, si es del caso por haber cumplido con los requisitos exigidos para reclamar” 2.2. Hechos Como fundamento de la anterior petición el actor, indicó: - El 8 de octubre de 2019 solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. - Mediante oficio No. FNPSM 876 del 15 de octubre de 2019 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio remitió el expediente a La Fiduciaria La Previsora S.A. - La anterior entidad no ha dado respuesta a la anterior solicitud. 2.3. Del trámite impreso en primera instancia La demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, despacho que a través de providencia del 16 de enero de 2020 (folio 33), admitió la acción de tutela y ordenó notificar de la misma a las entidades demandadas, además vinculó a la Secretaría de Educación de Neiva. 2.5. De la contestación 2.5.1 Fiduciaria La Previsora S.A

de la misma a las entidades demandadas, además vinculó a la Secretaría de Educación de Neiva. 2.5. De la contestación 2.5.1 Fiduciaria La Previsora S.A La entidad indicó que el presente caso no obedece a un derecho de petición, sino por el contrario a una remisión de la solicitud deAcción de Tutela Expediente 410013333 009-2020-00022-01 Página 3 de 14 reconocimiento de una prestación del docente actor, por lo que no es aplicable el contenido de la Ley 1755 de 2015. Señaló que el actor cuenta con otros mecanismos judiciales, diferentes a la acción de tutela, para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, por lo que consideró que la presente acción se torna improcedente. Manifestó que una vez el demandante radicó la petición la misma se trasladó al área encargada de la entidad, quienes se encuentran validando la información a fin de impartir el estudio correspondiente. Concluyó que “no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva que pueda concluir con la supuesta afectación de los derechos fundamentales del accionante en relación con Fiduciaria La Previsora S.A, entidad que para los efectos actúa en nombre y representación del FOMAG”. 2.5.2 Secretaría de Educación de Neiva El municipio, señaló que Fiduprevisora S.A es la entidad encargada del reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de los docentes oficiales y de sus beneficiarios, pues es quien maneja los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Adujó que respecto al señor Henry Soto Núñez se expidió la constancia de

oficiales y de sus beneficiarios, pues es quien maneja los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Adujó que respecto al señor Henry Soto Núñez se expidió la constancia de tiempo de servicio, el régimen salarial y el proyecto de acto administrativo con destino a la Fiduciaria La Previsora para su aprobación. 2.6. De las pruebas aportadas en primera instancia - El actor diligenció el formulario de solicitud de reconocimiento de pensión radicado el 8 de octubre de 2019 ante la Secretaria de Educación del Municipio de Neiva, el cual recibió el radicado No. 2019-PENS-808125.Acción de Tutela Expediente 410013333 009-2020-00022-01 Página 4 de 14 - Oficio No. FNPSM 0876 del 15 de octubre de 2019, a través del cual la Secretaría municipal remitió proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional a la Fiduprevisora S.A para su de estudio y aprobación. 2.7. De la sentencia en primera instancia El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva, en sentencia del 27 de marzo de 2020, declaró: “PRIMERO.- AMPARAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso al señor HENRY NÚÑEZ SOTO, vulnerados por la FIDUPREVISORA S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ORDENAR a la FIDUPREVISORA S.A. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ésta providencia (si aún no lo hubiere efectuado), imprima el trámite que

SEGUNDO.- ORDENAR a la FIDUPREVISORA S.A. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ésta providencia (si aún no lo hubiere efectuado), imprima el trámite que corresponde de acuerdo a sus funciones a la petición radicada por el señor HENRY NÚÑEZ SOTO, de fecha 08 de octubre de 2019, remitida por la Secretaría de Educación de Neiva a la FIDUPREVISORA S.A el 15 de octubre de 2019, enviando en ese mismo término la aprobación o improbación del proyecto de acto administrativo de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del accionante a la Secretaría de Educación Municipal de Neiva o a la entidad que corresponda, para continuar el trámite subsiguiente.

TERCERO.- DISPONER que la NACIÓN – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE NEIVA, no han generado afrenta alguna a los derechos fundamentales protegidos en esta tutela. CUARTOEXHORTAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE NEIVA, para que una vez realizado el trámite que le corresponde a la FIDUPREVISORA S.A., dispuesto en el numeral segundo de esta decisión, procedan en forma inmediata y sin dilación alguna, a efectuar la gestión que por competencia les incumba en esta actuación administrativa para dar

dispuesto en el numeral segundo de esta decisión, procedan en forma inmediata y sin dilación alguna, a efectuar la gestión que por competencia les incumba en esta actuación administrativa para dar resolución de fondo a la petición del señor HENRY NÚÑEZ SOTO, de fecha 08 de octubre de 2019” Como fundamento de la decisión señaló que la Secretaría de Educación Municipal de Neiva cumplió con el trámite establecido en el Decreto 1075 de 2015, pues el 15 de octubre de 2019 remitió el proyecto de actoAcción de Tutela Expediente 410013333 009-2020-00022-01 Página 5 de 14 administrativo de reconocimiento pensional con destino a la Fiduciaria La Previsora S.A para la respectiva aprobación Manifestó que no comparte los argumentos expuestos por Fiduciaria La Provisora S.A en la contestación de la acción, toda vez que dicho organismo es el encargado de la aprobación de los proyectos de acto administrativo de reconocimiento, el cual fue radicado desde el 15 de octubre de 2019 y no se ha otorgado ninguna respuesta. En consecuencia, al ver afectado el derecho de petición del tutelante, ordenó a la Fiduprevisora en el término de 48 horas emitir respuesta respecto al proyecto de acto administrativo remitido por la Secretaría de Educación de Neiva. 2.8. Fundamentos de la impugnación A través de memorial del 31 de marzo de 2020, la Fiduciaria La Previsora S.A indicó que la acción de tutela es improcedente para solicitar el pago de prestaciones sociales, pues los administrados tiene otras acciones judiciales para solicitar tales derechos.

S.A indicó que la acción de tutela es improcedente para solicitar el pago de prestaciones sociales, pues los administrados tiene otras acciones judiciales para solicitar tales derechos. Manifestó que la acción de tutela, en términos generales, no se configura como un mecanismo judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la Ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se pretende sustituir los procesos ordinarios. Afirmó que conforme al Decreto 2831 de 2005 la competencia de Fiduprevisora es el pago de la pensión, una vez se reciba el acto administrativo por parte del ente territorial. 2.9. Del trámite de la impugnaciónAcción de Tutela Expediente 410013333 009-2020-00022-01 Página 6 de 14 Mediante auto de fecha 3 de abril de 2020, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva concedió la impugnación para su conocimiento ante este Tribunal.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer y decidir el asunto, toda vez que los hechos que originaron la demanda y constituyen la presunta violación al derecho fundamental de petición invocado, tuvo ocurrencia dentro del ámbito jurídico respecto del cual esta Sala ejerce su jurisdicción. Además, le corresponde conocer el recurso de alzada frente a las decisiones adoptadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Neiva. 3.2. Planteamiento del caso

le corresponde conocer el recurso de alzada frente a las decisiones adoptadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Neiva. 3.2. Planteamiento del caso En el asunto de marras el señor Henry Núñez Soto persigue el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado por La Fiduciaria La Previsora S.A, ante la ausencia de respuesta a la solicitud elevada por él, el día 8 de octubre de 2019 relativa al reconocimiento de la pensión de jubilación. El fallo de primera instancia amparó el derecho deprecado argumentando que Fiduprevisora S.A., pese recibir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional, no ha suministrado respuesta alguna al actor. La entidad accionada impugnó el fallo de tutela, solicitando su revocatoria, argumentando que la tutela es improcedente, pues para el reconocimiento de prestaciones económicas existen otros medios de defensa, igualmente señaló que en virtud del Decreto 2831 de 2005 la competencia de la entidad se limita al pago de la pensión, una vez se recibe el acto administrativo por parte del ente territorial.Acción de Tutela Expediente 410013333 009-2020-00022-01 Página 7 de 14 3.3. Procedencia de la acción de tutela El constituyente de 1991 consagró como especial figura del ordenamiento jurídico colombiano la acción de tutela, otorgándole las características necesarias para configurarse como un mecanismo eficaz para la defensa y protección de los derechos constitucionales fundamentales. Esta institución jurídica es subsidiaria y residual, es decir, solo procede cuando

necesarias para configurarse como un mecanismo eficaz para la defensa y protección de los derechos constitucionales fundamentales. Esta institución jurídica es subsidiaria y residual, es decir, solo procede cuando el afectado por la vulneración del derecho no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso. Este amparo constitucional se ha consagrado para restablecer los derechos constitucionales fundamentales conculcados o para impedir que se perfeccione su violación si se trata apenas de una amenaza, porque de todas maneras, ha señalado la H. Corte Constitucional: "el amparo constitucional se consagró para restablecer los derechos fundamentales conculcados o para impedir que se perfeccione su violación si se trata apenas de una amenaza, pero que, de todas maneras, su presupuesto esencial, insustituible y necesario, es la afectación -actual o potencialde uno o varios de tales derechos, que son cabalmente los que la Carta Política quiso hacer efectivos, por lo cual la justificación de la tutela desaparece si tal supuesto falta"1. Así las cosas, la acción de tutela se constituye en la herramienta eficaz con la que cuenta una persona cuando considera que sus derechos constitucionales fundamentales se encuentran vulnerados o para evitar su vulneración. La acción de tutela tiene en consecuencia una doble naturaleza: a) Como mecanismo principal: procede para la protección de derechos de carácter fundamental, y que no tienen acción judicial tutelar establecida en la ley.

vulneración. La acción de tutela tiene en consecuencia una doble naturaleza: a) Como mecanismo principal: procede para la protección de derechos de carácter fundamental, y que no tienen acción judicial tutelar establecida en la ley. 1 Corte Constitucional. Sentencia T-579, proferida el 10 de noviembre de 1997, con ponencia del

H. Magistrado José Gregorio Hernández Galindo.Acción de Tutela Expediente 410013333 009-2020-00022-01

Página 8 de 14 b) Como mecanismo transitorio: cuando a pesar de existir vía judicial reconocida en la ley para la protección del derecho afectado, procede la acción de tutela para conjurar un perjuicio irremediable. En la situación que ocupa a la Sala, la acción de tutela es procedente, dado que al accionante no le asiste ningún otro mecanismo de defensa judicial que resulte idóneo y eficaz para proteger su derecho de petición, encontrándose cumplido, por esta razón, el requisito de subsidiariedad de la acción constitucional, toda vez que el ordenamiento jurídico colombiano, a efectos de asegurar la protección del mencionado derecho fundamental, no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado respecto de esta garantía no dispone de mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizarla2. En este punto se resuelve el primer planteamiento expuesto por la entidad accionada, pues, si bien, señaló que la tutela es improcedente

naturaleza judicial que le permita efectivizarla2. En este punto se resuelve el primer planteamiento expuesto por la entidad accionada, pues, si bien, señaló que la tutela es improcedente para reclamar prestaciones económicas, lo cierto es, que lo que pretende el actor es obtener una respuesta por parte de la administración respecto a una petición elevada de reconocimiento pensional, sin que la acción de tutela se centre en la respuesta positiva a la petición y menos aún que se discuta la concurrencia de los presupuestos para acceder a la pensión en el caso concreto. Es decir, que lo que se busca es la protección del derecho de petición, más no el de la seguridad social o mínimo vital propios del reconocimiento de la prestación social, por lo cual, resulta procedente el estudio de la presente acción en cuanto a la protección del derecho fundamental establecido en el artículo 23 de la Constitución Política. 3.4.- Problema jurídico 2 Corte Constitucional sentencia T-149 de 2013.Acción de Tutela Expediente 410013333 009-2020-00022-01 Página 9 de 14 La Sala dilucidará si hay lugar o no a revocar la sentencia proferida el día 27 de marzo de 2020 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, que amparó el derecho fundamental de petición del actor, en la medida que no se haya resuelto la petición del 8 de octubre de 2019 elevada por el señor Henry Núñez Soto, mediante la cual solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.

Henry Núñez Soto, mediante la cual solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Para resolver el problema jurídico planteado la Sala abordará los siguientes aspectos: i) marco normativo del derecho de petición y ii) caso concreto. 3.3.1. Marco normativo del derecho de petición El artículo 23 de la Carta Política establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. La norma superior consagra un derecho fundamental de aplicación inmediata a favor de toda persona para acudir respetuosamente a las autoridades en interés general o particular estableciendo además que se debe obtener una pronta resolución. La jurisprudencia constitucional ha sido uniforme y reiterativa en el sentido de indicar que a las peticiones respetuosas elevadas por las personas se les debe dar una respuesta oportuna, concreta y completa. Igualmente se ha dicho que para la satisfacción del derecho además de ser oportuna la resolución debe ser de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, puesta en conocimiento en debida forma a la parte interesada, pues de no cumplirse con tales presupuestos se estima vulnerado el derecho de petición.Acción de Tutela

con lo solicitado, puesta en conocimiento en debida forma a la parte interesada, pues de no cumplirse con tales presupuestos se estima vulnerado el derecho de petición.Acción de Tutela Expediente 410013333 009-2020-00022-01 Página 10 de 14 Igualmente se ha dicho que para la satisfacción del derecho de petición además de ser oportuna la resolución debe ser de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, puesta en conocimiento en debida forma a la parte interesada, pues de no cumplirse con tales presupuestos se estima vulnerado el derecho de petición. Respecto a los términos con los que cuenta la administración para resolver las peticiones de los administrados la Ley 1755 de 2015 que modificó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, señaló que: “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” 3.3. Caso Concreto De las pruebas que obran en el expediente y lo manifestado por el accionante se tiene que éste considera vulnerado su derecho fundamental de petición, ante la omisión de las entidades demandadas en emitir respuesta a la solicitud de reconocimiento pensional.Acción de Tutela Expediente 410013333 009-2020-00022-01 Página 11 de 14 En este orden, encuentra la Sala que la parte actora verificó el presupuesto indicado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y que se refiere a la carga de la prueba que le asiste de haber elevado un derecho de petición con el fin de requerir la respuesta a la autoridad competente, en efecto, en la mencionada providencia la Corte Constitucional, señaló: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar

Constitucional, señaló: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder” (Negrilla fuera del texto). Lo anterior, teniendo en cuenta que se aportó la respectiva constancia de la radicación de la solicitud de la pensión de jubilación ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de fecha 8 de octubre de 2019, la cual recibió el radicado No. 2019-PENS-808125. Así mismo se aportó el Oficio No. FNPSM 0876 del 15 de octubre de 2019 por el cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio envió proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional a la Fiduprevisora S.A con el fin de su estudio, aprobación y consecuente pago. Señaló la Fiduciaria La Previsora S.A que en virtud del Decreto Decreto

Fiduprevisora S.A con el fin de su estudio, aprobación y consecuente pago. Señaló la Fiduciaria La Previsora S.A que en virtud del Decreto Decreto 2831 de 2005 la competencia de la entidad se limita al pago de la pensión, más no a responder la petición del actor. Al respecto, precisa la Sala que la anterior base normativa fue modificada por el Decreto 1075 de 2015 que a su vez fue subrogado por el Decreto 1272 de 2018, el cual en su artículo 2.4.4.2.3.2.4. estableció el TérminoAcción de Tutela Expediente 410013333 009-2020-00022-01 Página 12 de 14 para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez, señalando que “deben ser resueltas dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario”. De otro lado, el mismo decreto indicó en su artículo 2.4.4.2.3.2.6. la función de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez, quien en el término de un mes al recibo del proyecto de acto administrativo, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión, sin perjuicio del plazo de los 4 meses contados a partir de la radicación de la petición inicial. En ese orden de ideas, no se comparte el argumento expuesto por la entidad accionada, al señalar que su competencia se limita al pago de la prestación, pues como se precisó con anterioridad dicha norma fue

En ese orden de ideas, no se comparte el argumento expuesto por la entidad accionada, al señalar que su competencia se limita al pago de la prestación, pues como se precisó con anterioridad dicha norma fue modificada y su lugar se radicó en cabeza de la Fiduprevisora el estudio y aprobación del acto administrativo que reconoce la pensión en el término de un mes contado a partir de la radicación del proyecto de resolución. De ahí que, en el presente caso, se acreditó que la Secretaría de Educación de Neiva remitió el proyecto de acto administrativo el 15 de octubre de 2019 con destino a la Fiduciaria La Previsora S.A., es decir que dicha entidad tenía hasta el 16 de noviembre de 2019 para emitir la respuesta respecto al contenido del proyecto de la Resolución emitida, sin embargo a la fecha de esta providencia no se avizora el cumplimiento de tal trámite. Es decir, que no existe una respuesta de fondo, respecto a la petición del actor, en la que solicitó el reconocimiento de la pensión, tal como lo precisó el A quo, pues Fiduciaria La Previsora no se ha pronunciado sobre el contenido del proyecto de reconocimiento pensional efectuado por la secretaría de Educación del municipio de Neiva.Acción de Tutela Expediente 410013333 009-2020-00022-01 Página 13 de 14 Para la Sala, se evidencia que aún no ha cesado la vulneración del derecho de petición por parte de la Fiduciaria La Previsora S.A, toda vez que tal entidad hasta la fecha no ha efectuado el estudio del proyecto de acto administrativo que determine la pensión de jubilación al señor Henry

derecho de petición por parte de la Fiduciaria La Previsora S.A, toda vez que tal entidad hasta la fecha no ha efectuado el estudio del proyecto de acto administrativo que determine la pensión de jubilación al señor Henry Núñez Soto, a pesar de haberse superado el término de un mes con el que contaba, luego de recibir el proyecto de acto administrativo por parte de la Secretaría de Educación, por lo cual, el actor tampoco ha recibido ninguna respuesta clara y de fondo por parte de la administración dentro del término de los cuatro meses señalados normativamente tratándose del reconocimiento pensional. En consecuencia, es procedente amparar el derecho fundamental de petición del actor en los términos señalados por el A quo mediante la orden a la Fiduciaria La Previsora S.A que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo proceda con el estudio de acto administrativo del señor Henry Núñez Soto, el cual reposa en las instalaciones de la entidad desde el 15 de octubre de 2019, y emita el respectivo concepto. En este orden, el problema jurídico planteado se resuelve en forma negativa, esto es, que no habrá lugar a revocar la decisión del A quo, por cuanto se acreditó la afectación del derecho fundamental de petición del accionante, circunstancia que hasta el momento no ha cesado, originada en la falta de respuesta a la petición del 8 de octubre de 2019 relacionada con el reconocimiento del pago de la pensión de jubilación. Por lo expuesto,

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