TA HUI - -(13-10-2017)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - -(13-10-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO: No hay daño antijurídico ni es imputable al demandado. “Al valorar de conjunto las documentales con la prueba testimonial bajo las reglas de la sana crítica, para el Tribunal es claro que la actuación que tuvo el SLR SOTELO TRUJILLO LEONARDO y de paso la entidad demandada, fue en reacción al ataque que provenía del grupo de personas que realizaban conductas al margen de la ley, entre las cuales se encontraba YEISON RAMÍREZ MEDINA y ello permitió al juez penal aplicar como eximente de responsabilidad del soldado, la necesidad de defender un derecho propio (la vida), contra una injusta agresión, constituyéndose en una legítima defensa.
En ese orden de ideas, no puede predicarse la creación de un riesgo excepcional por el uso de las armas de dotación oficial, como señala el apoderado actor, en la medida que las mismas se utilizaron como reacción del ataque armado del que fueron destinatarios y ha quedado acreditado. Para el Despacho si bien es cierto que no se practicó al lesionado, prueba que demuestre haber disparado armas en contra de los soldados, al encontrarse con el grupo de sujetos que realizaban conductas delictuales cuando hicieron presencia los militares, lo comprometen en el uso que él o uno de sus acompañantes accionaron y obligaron a los militares a reaccionar contra ese ataque armado, sin podérseles exigir otra conducta, dado que el sector donde se encontraba estaba oscuro y habían elementos que facilitaban el ocultamiento de los agresores, tanto para cometer sus fechorías como para agredir a los militares, al punto que fue en la revisión que hicieron luego de la huida, que se encontró a uno de los sujetos que participaban en la fechoría.
elementos que facilitaban el ocultamiento de los agresores, tanto para cometer sus fechorías como para agredir a los militares, al punto que fue en la revisión que hicieron luego de la huida, que se encontró a uno de los sujetos que participaban en la fechoría. Tampoco estima relevante para el Tribunal, que no se haya demostrado que contra el lesionado se hubiere adelantado proceso penal por las conductas ilícitas que se mencionaron en los informes y declaraciones reseñadas, en cuanto del cardumen probatorio se evidencia la ocurrencia de las mismas. La presencia del demandante YEISON RAMÍREZ MEDINA en el sitio donde resultó herido, no tiene una explicación diferente a su comportamiento irregular pues según su relato del 11 de diciembre de 2008 (f. 31 a 32, C 2 de pruebas) se disponía a visitara su madrina y previamente estaba consumiendo sustancias sicoactivas, sin indicar como llegó al lugar y en compañía de quienes, pues al responder las preguntas 2 y 8 señaló que “se encontraba con unos amigos” pero a la hora de preguntarle por el nombre de esas personas, a los cuales el llama amigos y donde pueden localizarse expresa que “ no sé cómo se llaman, ellos se fueron para el pueblo de ellos, ellos me dijeron eso”. De igual manera, tampoco acoge la Sala el dicho del lesionado que fue objeto de burlas y rechazos por parte de los miembros del Ejército Nacional, quienes sin mediar ningún motivo le dispararon pues en la declaración vertida por él ante la Defensora de Familia (f. 31 a 32, C 2 de pruebas) manifiestó que “yo y otros tres amigos estábamos sentados en una piedra trabándonos, cuando escuchamos unos tiros y todos salimos
(f. 31 a 32, C 2 de pruebas) manifiestó que “yo y otros tres amigos estábamos sentados en una piedra trabándonos, cuando escuchamos unos tiros y todos salimos corriendo, ahí fue cuando me pegaron el tiro en la pierna derecha”, lo cual implica que fue herido mientras estaba en el lugar donde se estaban presentando los atracos denunciados. De los hechos probados relatados, encuentra esta Sala que la entidad demandada desplegó oportuna y adecuadamente el operativo que permitió a los agentes llegar al lugar de los hechos, enfrentar y frenar las actuaciones delictivas que un grupo de personas estaban realizando, para evitar así la consumación del delito y proteger la vida e integridad personal de los ciudadanos que por esa vía transitan. Bajo las circunstancias anteriores, atendiendo que las pruebas allegadas al infolio dan cuenta de que la lesión causada a YEISON RAMÍREZ se produjeron por la conducta que desplegaba en ese momento, se erige el eximente del hecho exclusivo y determinante de la víctima, así como la legitima defensa que rompen todo nexo de causalidad entre el obrar de la administración y el daño señalado, por manera que ni el daño es antijurídico ni es imputable a la demandada. Por lo ya mencionado, al haberse lesionado la humanidad del joven RAMÍREZ MEDINA como respuesta a una previa agresión a los militares que fue injusto e inesperado, no es de recibo predicar la falla del servicio por uso excesivo de la fuerza ya que el obrar de los soldados se enmarca en las atribuciones otorgadas por los artículos 2 y 217 de la Constitución Política de Colombia, en los cuales se establece que las autoridades de
de los soldados se enmarca en las atribuciones otorgadas por los artículos 2 y 217 de la Constitución Política de Colombia, en los cuales se establece que las autoridades de la Republica están instituidas para proteger a todas las personas residentes deColombia e igualmente que las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la integridad del territorio nacional entre otros, como aconteció con quienes estaban siendo víctimas del obrar ilícito del lesionado y sus amigos, previamente drogados. En conclusión, al no ser el daño antijurídico ni ser imputable al demandado, habrá de confirmarse la decisión recurrida.”
FUENTE FORMAL: Art. 90 CP.
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión :
Sentencia, Consejo de Estado, Rd. 05001-23-31-000-1998-04063-01 (38021), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Neiva, octubre trece (13) de dos mil diecisiete (2017) MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 41 001 3331003 – 2010 – 00243 – 01
DEMANDANTE : YEISON RAMÍREZ MEDINA y OTROS
DEMANDADO : NACIÓN – MIN DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL
MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA
SENTENCIA No. : 04 – 10 – 194 – 417/ RD 03 – 02 – 03.ACTA No. : 097 DE LA FECHA
1. TEMA.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de abril 30 de 2015 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Neiva.
2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA. 2.1. Posición de la parte actora.
Solicitó declarar patrimonialmente responsable a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA y en consecuencia se le condene al pago de los perjuicios de orden material e inmaterial causados a los actores por la pérdida anatómica del miembro inferior derecho de YEISON RAMÍREZ MEDINA, en hechos ocurridos el 23 de noviembre de 2008 y que se le condene en costas. El sustento fáctico señaló que el día 23 de noviembre de 2008 el joven JEISON RAMÍREZ MEDINA era menor de edad, adicto a sustancias sicoactivas y se disponía a realizar visita rutinaria a la madrina, señora EMÉRITA CRUZ AGUILAR, pero previamente estaba preparando las sustancias psicoactivas que iba consumir. Al salir del sitio donde se encontraba y dirigirse a efectuar la mencionada visita, miembros del Ejército Nacional de Colombia adscritos al Batallón No. 9 “Cacica Gaitana”, que se encontraban en el lugar donde se había instalado un retén, empezaron a discriminarlo y a gritarlo, ante lo cual el joven decidió apartarse del lugar
Gaitana”, que se encontraban en el lugar donde se había instalado un retén, empezaron a discriminarlo y a gritarlo, ante lo cual el joven decidió apartarse del lugar y cuando se disponía a hacerlo se percató de que había sido herido en su extremidad derecha, generándole un sangrado intenso que ocasionó su desmayo, procediendo los efectivos del batallón a llevarlo al Hospital Universitario Hernando Moncaleano de Neiva donde lo reportaron como mayor de edad.A raíz de las heridas ocasionadas, fue necesario practicarle la amputación de la extremidad, circunstancia que dejó al joven sin la posibilidad de desarrollarse normalmente, lo cual ha afectado su integridad física y moral, lo que también ha afectado emocionalmente a su grupo familiar, quien una vez tuvo conocimiento de lo sucedido, se dirigieron al Hospital en donde recibieron la noticia de que el joven estaba bajo custodia militar, sin ninguna explicación al respecto. Citó como fundamentos de derecho los artículos, 1, 2, 4 y 90 de la Constitución Política, las Leyes 640 del 2001 y 1285 de 2009, el Decreto 1716 de 2009 y el artículo 86 del C.C.A y demás normas legales y constitucionales concordantes. Al alegar de conclusión (f. 257 a 265, C. 2) ratificó los argumentos esgrimidos en la demanda y señaló que el presente caso debe analizarse bajo la responsabilidad por riesgo excepcional porque el hecho generador del daño, fue propiciado por un miembro del Ejército Nacional, usando un arma de dotación oficial, en ejercicio de sus funciones y de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado el uso de armas de
riesgo excepcional porque el hecho generador del daño, fue propiciado por un miembro del Ejército Nacional, usando un arma de dotación oficial, en ejercicio de sus funciones y de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado el uso de armas de fuego constituye una actividad riesgosa. Expresó que no se demostró ninguna causa extraña que permita exonerar de responsabilidad a la entidad demandada, aunque las investigaciones adelantadas por la justicia Penal Militar absolvieron al soldado SOTELO TRUJILLO LEONARDO, los demandantes tuvieran participación significativa en ese proceso penal que permitiera una investigación integral y totalmente imparcial. Sustentó la procedencia de la indemnización de los perjuicios a favor de los demandantes en el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación, en la historia clínica y en los demás dictámenes allegados y trae a colación sendos apartados jurisprudenciales. 2.2. Posición de la parte demandada. Se opuso a las pretensiones porque la demanda carece de apoyo en hechos reales y prueba que demuestren su responsabilidad por las lesiones del joven, indicando sobre los hechos que deben probarse las circunstancias en que se produjo la lesión pues lamisma fue producto de la reacción del personal militar al ser atacado de manera injusta con arma de fuego por el joven YEISON y otros, quienes se encontraban desarrollando actividades delictivas. Como fundamentos de defensa expuso que no se configuran los requisitos exigidos para la declarar la responsabilidad estatal en el hecho que nos ocupa, porque el daño se ocasionó por culpa exclusiva de la víctima.
desarrollando actividades delictivas. Como fundamentos de defensa expuso que no se configuran los requisitos exigidos para la declarar la responsabilidad estatal en el hecho que nos ocupa, porque el daño se ocasionó por culpa exclusiva de la víctima. Lo anterior por cuanto el Comando del Batallón de ASPC No. 9 Cacica Gaitana adelantó la indagación preliminar disciplinaria No. 16-2008 que culminó con auto de archivo de mayo 22 de 2009 proferido por el TC. Pedro Mauricio Gonzáles, pues allí se estableció que el día 24 de Noviembre de 2008 se recibió información de la población civil que transitaba por la vía Neiva - El Caguán, cerca de la base militar ubicada en ese sector, que un grupo de delincuentes había colocado troncos sobre la carretera y estaban atracando a los que por ahí transitaban. Lo anterior hizo que el personal militar de la mencionada base se digiriera al lugar y al llegar allí fueron recibidos a disparos por unos sujetos, motivo por el cual el soldado puntero se identificó y reaccionó disparándoles, encontrándose en el registro un delincuente herido al que se le prestaron los primeros auxilios y fue llevado al Hospital de Neiva, considerando el operador disciplinario que la conducta del personal militar se encuentra enmarcada en las causales de justificación del estricto cumplimiento de un deber legal y legítima defensa, contempladas en los numerales 2 y 3 del artículo 34 del Código Penal Militar. Consideró que los hechos se produjeron como resultado de un enfrentamiento generado por el ataque injusto y armado que el joven RAMÍREZ MEDINA y otros propiciaron contra miembros del Batallón de Servicios No. 9 que se encontraba en el
Consideró que los hechos se produjeron como resultado de un enfrentamiento generado por el ataque injusto y armado que el joven RAMÍREZ MEDINA y otros propiciaron contra miembros del Batallón de Servicios No. 9 que se encontraba en el sector en ejercicio de sus funciones, desprendiéndose así la causal de exoneración de responsabilidad de “culpa exclusiva de la víctima”. Resaltó que si bien la parte actora acreditó el daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la Administración, originado en ejercicio de una actividad riesgosa como es el uso de armas de fuego de propiedad de la demandada y que accionaronmiembros de la Fuerza Pública, se demuestra como causa extraña la culpa exclusiva de la víctima, circunstancia que les permitió a los agentes ejercer una legítima defensa, cuya proporcionalidad se encuentra plenamente acreditada. Finalmente, alegó la “Inexistencia de Prueba de los Perjuicios” por cuanto no se aportó prueba al menos sumaria de cada uno de los perjuicios supuestamente causados de conformidad con los requisitos establecidos por la ley, toda vez que la responsabilidad administrativa no es automática, el perjuicio debe ser cierto, real y debe estar jurídicamente demostrado. Al alegar de conclusión (f. 248 a 256, c 2), reiteró los argumentos de la contestación, iterando que si bien es cierto se produjo un daño por parte de miembros de la entidad, aquel no es atribuible jurídicamente al Estado representado por las tropas del Ejército, sino al actuar ilícito del señor YEISON RAMÍREZ y otros, quienes atacaron injustamente y con armas de fuego a las fuerzas legitimas del Estado, por lo
tropas del Ejército, sino al actuar ilícito del señor YEISON RAMÍREZ y otros, quienes atacaron injustamente y con armas de fuego a las fuerzas legitimas del Estado, por lo que en la indagación disciplinaria preliminar No. 16-2008 adelantada contra el personal militar que participó en los hechos, se decidió que obraron bajo las causales de justificación del estricto cumplimiento de un deber legal y legítima defensa. Manifestó que no es válido a la luz del DIH afirmar que en el presente caso se está en presencia de un homicidio injustificado de un civil, pues de conformidad con planteamientos de la comisión de expertos del CICR, debe colegir que la conocida muerte recayó sobre la humanidad de una persona que al momento exacto de los hechos estaba ejerciendo actividades delictivas como el porte ilegal de armas de fuego y participó directamente en acciones beligerantes hacia los militares. 2.3. La sentencia de primera instancia. El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Neiva dictó sentencia (f.267 a 275, C. 2), negando las pretensiones de la demanda, pues se demostró la culpa exclusiva de la víctima a partir del material probatorio allegado al proceso. Para llegar a tal decisión, identificó los elementos que cualifican la responsabilidad estatal, haciendo la precisión conceptual de cada uno ydejando sentado que daría valor probatorio a las copias del proceso penal radicado al No. 1583 que se adelantó con ocasión de la lesión sufrida por el señor YEISON RAMÍREZ MEDINA en contra del SLR. LEONARDO SOTELO
radicado al No. 1583 que se adelantó con ocasión de la lesión sufrida por el señor YEISON RAMÍREZ MEDINA en contra del SLR. LEONARDO SOTELO TRUJILLO; remitidas por la Fiscalía 19 Penal Militar por haber sido solicitadas por la actora y coadyuvadas por la demandada, tal como lo aceptó la jurisprudencia del Consejo de Estado1. Enseguida se ocupó del daño antijurídico, encontrándolo probado con la copia de la historia clínica del lesionado, remitida por el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, en donde aparece que sufrió herida por proyectil de arma de fuego en muslo derecho que fue objeto de las atenciones y procedimientos requeridos pero culminó con la amputación supracondilea de dicho miembro. Lo anterior se corrobora con el dictamen legista del 31 de agosto de 2009 incorporado en la investigación que adelantó el Juzgado 64 de Instrucción Penal Militar, el cual dio como diagnóstico definitivo incapacidad médico legal de 120 días, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional permanente del órgano de la locomoción y pérdida anatómica de miembro y el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila de diciembre 12 de 2014 que refiere dichas lesiones y le otorgó pérdida de la capacidad laboral del 39,75%. En esas condiciones señaló que se lesionó un bien jurídicamente protegido (salud e integridad personal) a causa del impacto de un proyectil de arma de
otorgó pérdida de la capacidad laboral del 39,75%. En esas condiciones señaló que se lesionó un bien jurídicamente protegido (salud e integridad personal) a causa del impacto de un proyectil de arma de fuego disparado por miembros del Ejército Nacional que no puede ser considerado antijurídico sin realizar el reproche de la conducta de la entidad. Acerca de la imputabilidad, precisó que los daños causados con armas de uso privativo de las Fuerzas Militares, en principio se enmarcan en el régimen del riesgo excepcional, dada la naturaleza de actividad peligrosa que entraña el manejo de armas de fuego, para lo cual es necesario probar que efectivamente el daño tuvo origen en el accionar de un arma perteneciente a la entidad 1 Sentencia, Consejo de Estado, sección tercera, Rd. 25000-23-26-000-1995-01075-01, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.pública demandada para que responda de manera objetiva, pues tendría la guarda de la cosa, exonerándose únicamente en el caso de demostrar una causa extraña (culpa exclusiva y determinante de un tercero o de la víctima o fuerza mayor). Hecha tal precisión, encontró con base en las pruebas obrantes en la investigación penal No. 2122 que fue adelantada en contra del SLR Sotelo Trujillo Leonardo, específicamente en las declaraciones rendidas por el señor Aldemar Sánchez Torres (f. 197 a 200); Juan Pablo González (f. 14 y 15), Yesid Trujillo González (f. 16 a 18), Yeison Ramírez Medina (f. 31 y 32), Efraín Osso
Aldemar Sánchez Torres (f. 197 a 200); Juan Pablo González (f. 14 y 15), Yesid Trujillo González (f. 16 a 18), Yeison Ramírez Medina (f. 31 y 32), Efraín Osso Morea (f.126 a 128), Leonardo Sotelo Trujillo (f.226 a 228), SLR Arbey Cangrejo Tique (f. 229 a 231), SLR Miguel Hernán Chantre Mejía (f. 232 a 234) y en la valoración psiquiátrica Médico Legal realizada a Yeison Ramírez Medina, que la lesión padecida por YEISÓN RAMÍREZ MEDINA, fue ocasionada con arma de dotación oficial, lo que en principio genera la responsabilidad del Estado. No obstante, indicó que no hay lugar a declarar la responsabilidad porque se demostró la culpa exclusiva de la víctima y para el efecto adujo que las pruebas que se recaudaron en la investigación penal No. 2122 que fue llevada en contra del SLR. SOTELO TRUJILLO por el delito de lesiones personales, por los hechos ocurridos el 24 de noviembre de 2008 acreditaron que la lesión padecida por el joven YEISON RAMÍREZ se produjo por su culpa exclusiva y determinante en la medida que se encontraba junto con otros sujetos realizando atracos a los transeúntes del lugar, para lo cual había atravesado unos troncos en la vía y al hacer presencia los militares procedieron a atacarlos con armas de fuego y ellos debieron repeler el ataque con las consecuencias señaladas. Finalmente, indicó que el actuar ilícito del joven lesionado releva del reproche de responsabilidad a la entidad castrense, pues asumió de manera voluntaria
debieron repeler el ataque con las consecuencias señaladas. Finalmente, indicó que el actuar ilícito del joven lesionado releva del reproche de responsabilidad a la entidad castrense, pues asumió de manera voluntaria los riesgos propios de la actividad ilegal que desarrollaba, amén de que la lesión se produjo al ser necesario por parte de los uniformados, repeler la agresión de que fueron objeto.2.4. El recurso de apelación. La parte demandante apeló la anterior decisión (f. 278 a 282, c 2), para que se revoque por cuanto no existió prueba fehaciente que permita establecer que el joven YEISON RAMÍREZ MEDINA era uno de los supuestos atracadores que se encontraba en el lugar de los hechos y tampoco existió proceso penal ante la justicia ordinaria en contra del joven RAMÍREZ MEDINA por la supuesta participación en los hechos delictivos perpetrados el día 24 de noviembre de 2008 en la vía que de Neiva conduce al corregimiento del Caguán. De igual forma, no existió prueba de absorción atómica u otra similar que permitiera inferir que YEISON RAMÍREZ MEDINA hubiera accionado algún arma de fuego y ellas tampoco se encontraron en el sitio donde los militares hallaron al joven o cerca del lugar donde supuestamente se desarrolló el enfrentamiento. Sostuvo que la discordancia de los hechos narrados en la demanda y los expuestos por el actor RAMÍREZ MEDINA en la declaración dada en el proceso penal, no tiene ninguna relevancia para exculpar a la demandada, pues se demostró que el daño sufrido por él fue producto del impacto de un proyectil de arma de fuego disparado por un miembro del Ejército Nacional, sin haber
penal, no tiene ninguna relevancia para exculpar a la demandada, pues se demostró que el daño sufrido por él fue producto del impacto de un proyectil de arma de fuego disparado por un miembro del Ejército Nacional, sin haber estado involucrado de manera directa en el enfrentamiento entre los supuestos atracadores y el Ejército, siendo víctima de ese intercambio de disparos por el infortunio de estar cerca del sitio donde acaecieron los hechos, razón por la que deben prosperar las pretensiones.
3. LA SEGUNDA INSTANCIA, CONSIDERACIONES. 3.1. Actuaciones procesales.
En auto de agosto 24 de 2015 se admitió el recurso de apelación (f.4, C. 2 I) y en proveído de octubre 08 del mismo año se corrió traslado para las alegaciones (f. 7, C. 2 I.); oportunidad en la cual el apoderado de la parte demandante y el Procurador Judicial Administrativo 153 de Neiva descorrieron el traslado oportunamente (f. 10 a 19 y 21 a 26, C. 2 I.) mientras que el apoderado de la parte demandada guardo silencio.3.1.1. La demandante (f. 10 a 19, C. 2 I) reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, haciendo alusión a los elementos de la responsabilidad administrativa, la fijación de los montos de indemnización de perjuicios causados a los demandantes y jurisprudencia aplicable. 3.1.2. Ministerio Público (f. 21 a 26, C. 2 I) planteó que no había lugar a declarar la responsabilidad del demandado, en la medida que se presentó la culpa exclusiva de la
demandantes y jurisprudencia aplicable. 3.1.2. Ministerio Público (f. 21 a 26, C. 2 I) planteó que no había lugar a declarar la responsabilidad del demandado, en la medida que se presentó la culpa exclusiva de la víctima como se acreditó con el investigativo interno disciplinario, donde obran las declaraciones de cuatro ciudadanos víctimas de los hechos delictivos que antecedieron la lesión de Ramírez Medina, pues tuvieron que saltar los obstáculos que atravesaron en la vía para no ser atracados. También las declaraciones de los militares que participaron en la operación son coherentes y afirmativas en responder de manera precisa sobre los acontecimientos, no habiendo manto de duda sobre las acciones delictivas que tuvo que enfrentar la patrulla del Ejército Nacional a fin de proteger la vida y bienes de los ciudadanos que acudieron solicitando su ayuda. Adujo que la lesión sufrida por el señor YEISON RAMÍREZ MEDINA obedece única y exclusivamente a su propia culpa al atacar a la autoridad militar que desarrollaba en ese momento su actividad en prevención de acciones delictivas, sin que la parte actora aportara prueba que condujera a la prosperidad de sus pretensiones, siendo esta una obligación y carga que debió asumir por lo cual los hechos aducidos no fueron demostrados y así configurar la antijuridicidad del daño y la falta de responsabilidad extracontractual por parte del Estado. 3.2. Competencia y validez. La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 153 CPACA, además las partes están legitimadas en causa porque la actora atribuye a la demandada la responsabilidad por los perjuicios que les fueron
La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 153 CPACA, además las partes están legitimadas en causa porque la actora atribuye a la demandada la responsabilidad por los perjuicios que les fueron ocasionados a raíz de la lesión que se ocasionó a Yeison Ramírez Medina y a ello se procede al no avizoran circunstancias que invaliden lo actuado.3.2. Problema jurídico. Debe resolver el Tribunal si se acreditaron los requisitos axiológicos para declarar la responsabilidad patrimonial del demandado o si se configuró algún eximente de responsabilidad y a partir de ello definir si debe o no confirmarse la decisión recurrida. La tesis del tribunal es que los requisitos para atribuir responsabilidad al Estado no quedaron probados, por ello se confirmará la decisión recurrida, para lo cual se analizarán tales requisitos (daño antijurídico, imputabilidad y relación causal), a la luz de los hechos probados. 3.4. La responsabilidad patrimonial del Estado. Requisitos. El artículo 90 de la Carta Política señala que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades, de lo cual ha inferido la jurisprudencia que esa responsabilidad exige que se acrediten los siguientes requisitos: a) Un daño antijurídico y b) La imputabilidad del citado daño al Estado, junto con el nexo causal de aquél y éste; requisitos que seguidamente se analizan. 3.4.1. Daño Antijurídico.
antijurídico y b) La imputabilidad del citado daño al Estado, junto con el nexo causal de aquél y éste; requisitos que seguidamente se analizan. 3.4.1. Daño Antijurídico. El daño antijurídico es definido como la afectación patrimonial de un bien jurídicamente protegido que no se tiene el deber jurídico de soportar, implica la modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga2. En el presente caso el daño está representado por la pérdida anatómica del miembro inferior derecho provocado a YEISON RAMÍREZ MEDINA, con ocasión de un impacto de proyectil de arma de fuego disparado por miembros del Ejército Nacional y ello se acreditó con el Informe Técnico Médico Legal de Lesiones no Fatales, realizado al 2 Fallo 21861 de 2012 Consejo de Estadomenor RAMÍREZ MEDINA el día 31 de agosto de 2009 (f. 66, C. 2 de pruebas) el cual indicó que la herida del joven fue causada por proyectil de arma de fuego y le dio incapacidad médico legal de 90 días pues encontró muñón de amputación a nivel tercio proximal de muslo derecho, cicatriz de traqueotomía y de toma de injerto en pierna izquierda que lo llevaron a concluir que el mecanismo causal es proyectil de arma de fuego, generándole incapacidad médico legal definitiva de 120 días y como
tercio proximal de muslo derecho, cicatriz de traqueotomía y de toma de injerto en pierna izquierda que lo llevaron a concluir que el mecanismo causal es proyectil de arma de fuego, generándole incapacidad médico legal definitiva de 120 días y como secuelas la deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional de órgano de carácter permanente. Así mismo, la copia auténtica de la Historia Clínica de YEISON RAMÍREZ MEDINA (C. 1 pruebas) demuestra que presentó politraumatismo por herida con proyectil de arma de fuego de carga múltiple, por lo que se le realizó amputación supracondílea de miembro inferior derecho (f. 27). Ahora, atendidas las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se produjo la lesión del señor YEISON RAMÍREZ MEDINA, precisadas en las copias de la Investigación Penal con radicación 1583 llevada a cabo por la Fiscalía 19 Penal Militar y la Investigación 2122 adelantada por el Juzgado 64 de Instrucción Penal Militar en contra del SLR. SOTELO TRUJILLO por el delito de lesiones personales, que se adujeron al plenario se produjo de cuyo análisis a la luz de la sana crítica permite inferir que tales lesiones se causaron en el cruce de disparos entre el grupo de personas con las que estaba el lesionado y los soldados que se presentaron en el lugar de los hechos, por tanto deviene jurídica. Para la Sala dicho daño no tiene la connotación de antijurídico en cuanto y en tanto fue causado en el legítimo actuar de los integrantes del Ejército Nacional en cumplimiento
tanto deviene jurídica. Para la Sala dicho daño no tiene la connotación de antijurídico en cuanto y en tanto fue causado en el legítimo actuar de los integrantes del Ejército Nacional en cumplimiento de las previsiones establecidas en el artículo 217 inciso 2 de la Constitución Política, en cuanto asigna a las Fuerzas Militares la defensa de la soberanía, independencia e integridad del territorio nacional y del orden constitucional, como se analizará a continuación. 3.4.2. Imputabilidad y relación de causalidad. En cuanto a la imputación, es la atribución jurídica que se le hace a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA del daño padecido por los demandantes y en este caso se han invocado los regím
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