TA HUI - -(14-12-2021)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - -(14-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante María Teresa Aragón de Espitia Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Radicación 41 001 33 33 004 2018 00377 01 Rad. Interna. 2021-0192
Asunto SENTENCIA Número: S210
Acta de Sala N° 084 De la fecha.
1. ANTECEDENTES.
1. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Neiva, que accedió a las pretensiones de la demanda.
2. DE LA DEMANDA. 2.1. Las pretensiones.
2. La señora María Teresa Aragón de Espitia, mediante apoderado, solicita se declare la nulidad de la resolución No. RDP 006447 del 19 de febrero de 2018 que negó la pensión de sobreviviente a la demandante en su calidad de cónyuge sobreviviente del causante Eulises Espitia Moreno, quien en vida gozaba de reconocimiento pensional por parte de la UGPP, y la nulidad de las Resoluciones No. RDP 012139 del 9 de abril de 2018 y RDP 017173 del 15 de mayo de 2018, que resolvieron los recursos de reposición y apelación en contra de la resolución anterior.
3. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la
mayo de 2018, que resolvieron los recursos de reposición y apelación en contra de la resolución anterior.
3. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la UGPP reconocer y pagar la sustitución de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge sobreviviente del causante Eulises Espitia Moreno, se ordene efectuar el reconocimiento y pago del retroactivo pensional correspondiente a las mesadas pensionales dejadas de percibir con efectos fiscales desde el 1 de septiembre de 2017, mes siguiente al del fallecimiento de su cónyuge. 2.2. Los Hechos.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 15
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: María Teresa Aragón de Espitia.
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP Radicación: 41 001 33 33 004 2018 00377 01 Rad. Interna. 2021-0192
4. Señala que mediante resolución No. 9750 del 4 de enero de 1995 Cajanal le reconoció una pensión gracia al señor Eulises Espitia Moreno, la cual fue reliquidada por nuevos factores mediante resolución No. 26173 del 6 de junio de 2007.
5. Sostiene que el señor Eulises Espitia Moreno falleció el 24 de agosto de 2017 en la ciudad de Neiva.
6. Afirma que la demandante es la cónyuge del causante Eulises Espitia Moreno, que convivieron juntos desde su matrimonio el 9
agosto de 2017 en la ciudad de Neiva.
6. Afirma que la demandante es la cónyuge del causante Eulises Espitia Moreno, que convivieron juntos desde su matrimonio el 9 de diciembre de 1971 por el rito católico, hasta el 24 de agosto de 2017, fecha de su fallecimiento.
7. Manifiesta que la demandante solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, la que fue negada por la entidad mediante resolución No. 006447 del 19 de febrero de 2018. Indica que con la resolución No. RDP 012139 del 9 de abril de 2018 la UGPP resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución anterior, y que con la resolución RDP 017173 del 15 de mayo de 2018 la UPP resolvió el recurso de apelación interpuesto contra ese mismo acto, el cual fue notificado el 30 de mayo de 2018.
8. Expone que la actora es una persona de la tercera edad, que cuenta con 67 años, que no recibe ingresos de actividades comerciales, salarios o ayudas del gobierno, y que dependía económicamente de su esposo, quien suministrar la totalidad de los gastos que se requerían en el hogar. Resalta que la actora estaba afiliada al sistema de Seguridad Social en salud a través de su esposo como beneficiaria de Emcosalud E.P.S. 2.3. Normas violadas y concepto de violación.
9. Considera que se infringieron los siguientes preceptos: artículos 13, 23, 53 de la Constitución Política; ley 114 de 1913, ley 4 de 1966,
2.3. Normas violadas y concepto de violación.
9. Considera que se infringieron los siguientes preceptos: artículos 13, 23, 53 de la Constitución Política; ley 114 de 1913, ley 4 de 1966, decreto 01 de 1984, artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, y la sentencia
10. Expone como causales de nulidad la falsa motivación y el desconocimiento de norma superiores, e indica que la entidad negó el derecho pese al cumplimiento en su integridad de losTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 15
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Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP Radicación: 41 001 33 33 004 2018 00377 01 Rad. Interna. 2021-0192 requisitos señalados en la ley 797 de 2003, al fundamentar la decisión con aspectos jurídicos no valorados en su integridad y bajo los criterios de valoración de la prueba y la verificación en su totalidad de los requisitos para ser beneficiaria de la actora de la pensión de sobrevivientes. Indica que los actos no valoran en su integridad las pruebas aportadas que conforme a las leyes
preexistentes se debían valorar en su integridad.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 15
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11. Señala como principios vulnerados, el principio de progresividad, el derecho a la Seguridad Social y los derechos adquiridos por el causante por más de 20 años.
3. Contestación de la demanda por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP (pág. 73 a 79 archivo 001 c.
Expediente digital Primera Instancia C01PrimeraInstancia).
12. El apoderado de la entidad demandada manifiesta que se opone a todas las pretensiones de la demanda por cuanto el causante no acreditado las condiciones como beneficiario la pensión gracia que ahora solicita la demandante como pensión de sobrevivientes. Frente a los hechos señala que unos son ciertos y otros no les constan.
13. Propone la excepción de Inexistencia de la obligación demandada argumentando que al momento de resolver la solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente, se negó al considerar que no existe obligación de pago producto de un reconocimiento pensional del causante, por cuanto el mismo no cumplía con los requisitos legales ni jurisprudenciales necesarios
solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente, se negó al considerar que no existe obligación de pago producto de un reconocimiento pensional del causante, por cuanto el mismo no cumplía con los requisitos legales ni jurisprudenciales necesarios para acceder al reconocimiento de la pensión gracias que disfrutaba, por haber acreditado tiempos de carácter nacional, los cuales no eran de recibo para acceder al derecho a prestación al deprecado.
14. Igualmente la Ausencia de vicios en el acto administrativo demandado toda vez que los actos demandados no adolecen de vicio alguno conservando incólume la presunción de legalidad. 15. la de Prescripción, indicando que conforme al decreto 1848 de 1969 los derechos laborales prescriben en el término de 3 años contados a partir de la última petición, razón por la cual están prescritas las mesadas causadas con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda; y la innominada o genérica.
4. ALEGATOS DE PRIMERA INSTANCIA. 4.1. Parte actora (archivo 015 c. Expediente digital Primera Instancia C01PrimeraInstancia).TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 15
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16. Expone que la parte accionada reconoció mediante acto administrativo debidamente ejecutoriado la pensión gracia a favor
UGPP Radicación: 41 001 33 33 004 2018 00377 01 Rad. Interna. 2021-0192
16. Expone que la parte accionada reconoció mediante acto administrativo debidamente ejecutoriado la pensión gracia a favor del señor Eulises Espitia Moreno. Señala que los actos administrativos tienen efectos jurídicos los cuales no ha sido debatidos o atacados por parte de la misma entidad publica hoy demandada, a través de losTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 15
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Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP Radicación: 41 001 33 33 004 2018 00377 01 Rad. Interna. 2021-0192 mecanismos idóneos para tal efecto, entre ellos la acción de lesividad que tienen las entidades para eliminar los efectos jurídicos de los actos administrativos, con el objeto de corregir los yerros que de manera involuntaria y errónea han creado una circunstancia jurídica contraria a los preceptos legales que se debieron tener en cuenta al momento de motivar la voluntad de la administración en crear, modificar o eliminar situaciones jurídicas.
17. Por tanto, el derecho pensional que se pretende por la parte accionante, es precisamente un derecho que ya está reconocido en cabeza del causante, por consiguiente, no se está hablando de un reconocimiento o no, sino una simple transferencia o sustitución
17. Por tanto, el derecho pensional que se pretende por la parte accionante, es precisamente un derecho que ya está reconocido en cabeza del causante, por consiguiente, no se está hablando de un reconocimiento o no, sino una simple transferencia o sustitución pensional de un derecho ya adquirido, el cual se insiste no ha sido debatido los efectos jurídicos a través de los mecanismos jurídicos que la entidad pública puede ocupar.
18. Señala que la entidad reconoce la calidad que le asiste a la actora como cónyuge supérstite pues indica que inclusive cuentan con el registro civil de matrimonio; por lo que estamos en presencia no solo de un derecho adquirido laboral sino que el reconocimiento se debe hacer de manera integral en cabeza de la actora, y si existe alguna inconformidad por parte de la entidad que reconoció aquel derecho, es deber de la entidad pública ejercer los mecanismos administrativos y judiciales que tiene. 4.2. Parte demandada (archivo 016 c. Expediente digital Primera
Instancia C01PrimeraInstancia).
19. Manifiesta que el causante no demuestra cumplir con los requisitos que la Ley 114 de 1913 exige para el reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que una vez revisado el certificado expedido por el Ministerio de Educación se indica que el demandante por el periodo comprendido entre el 06 de diciembre de 1969 a 18 de julio de 1996 su vinculación fue como nacional, por consiguiente no acreditaba las condiciones como beneficiario de la pensión gracia y que ahora depreca la demandante como pensión
de 1969 a 18 de julio de 1996 su vinculación fue como nacional, por consiguiente no acreditaba las condiciones como beneficiario de la pensión gracia y que ahora depreca la demandante como pensión de sobreviviente en el escrito de demanda y por tanto no deberá haber causación del derecho reclamado.
5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA (archivo 019 c. Expediente
digital Primera Instancia C01PrimeraInstancia).
20. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 15
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Neiva en sentencia proferida el 13 de julio de 2021 declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, y declaró la nulidad de los actos demandados, ordenando a la UGPP reconocer y pagar laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 15
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Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP Radicación: 41 001 33 33 004 2018 00377 01 Rad. Interna. 2021-0192 sustitución de la pensión gracia del señor Eulises Espitia Moreno a favor de la demandante en calidad de cónyuge supérstite, en un
sustitución de la pensión gracia del señor Eulises Espitia Moreno a favor de la demandante en calidad de cónyuge supérstite, en un porcentaje del 100%, de carácter vitalicia, dispuso que la demandada deberá pagar retroactivamente las mesada a que haya lugar por dicho concepto desde el día 24 de agosto de 2017, fecha de fallecimiento del señor Eulises Espitia Moreno, previa deducción de los aportes causados y destinados al sistema de seguridad social en salud que no se hubieren efectuado, señaló que la sumas adeudadas debían actualizarse mes a mes, y no condenó en costas.
21. Hace un análisis del marco normativo y jurisprudencial de la pensión gracia, e indica que, conforme a la sentencia T-136 de 2019 de la Corte Constitucional, la entidad accionada no estaba autorizada, facultada o legitimada para imponer su voluntad de forma arbitraria para analizar la legalidad del acto administrativo de contenido particular y concreto que reconoció la pensión de jubilación gracia al docente Eulises Espitia Moreno, sin haber acudido para el efecto al juez contencioso administrativo a través del medio de control de lesividad, comoquiera que esta función no le corresponde por ley, lo que de contera significó suspender los efectos jurídicos del acto administrativo de reconocimiento, vulnerando con ello el derecho de la accionante al debido proceso en su componente “formas propias del juicio”.
22. Señala que en este caso la entidad accionada no debió ocuparse en sede administrativa de examinar la legalidad del acto administrativo de reconocimiento pensional, en primer lugar,
en su componente “formas propias del juicio”.
22. Señala que en este caso la entidad accionada no debió ocuparse en sede administrativa de examinar la legalidad del acto administrativo de reconocimiento pensional, en primer lugar, porque no estaba facultada para ejercer control de legalidad de forma unilateral respecto del acto administrativo que le reconoció la pensión gracia al señor Eulises Espitia Moreno, y en segundo término, porque el objeto de la solicitud era la sustitución de una pensión de gracia; de ahí que, al no tratarse de un reconocimiento pensional, el punto central de análisis se circunscribía únicamente a determinar si la ahora demandante cumplía, o no, con los requisitos señalados para el reconocimiento de la sustitución pensional, sin embargo, desbordó sus facultades legales al pronunciarse sobre un asunto distinto.
23. Indica que lo anterior, no obsta, para que la entidad demandada acuda a la jurisdicción administrativa a demandar su propio acto administrativo, si considera que CAJANAL computóTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 15
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tiempo laborado de vinculación nacional dentro del trámite de reconocimiento de la pensión gracia del causante Eulises Espitia Moreno, según Oficio 1110 del 7 de octubre de 2020 expedido por la entidad accionada, bajo el entendido que los docentes con vinculación nacional no son destinatarios o beneficiarios de dicha prestación, y en tal sentido concluye que el acto administrativo de reconocimiento pensional mantiene incólume su presunción de legalidad y, por lo tanto, produce plenos efectos jurídicos.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 15
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24. Advierte que el marco normativo que regula sustitución de la pensión gracia es la ley 71 de 1988, y que a la pensión gracia no se le aplica las normas relativas a la pensión de sobrevivientes contenidas en la ley 100 de 1993 cómo quiere que según la jurisprudencia constitucional su creación y reglamentación fue anterior a la vigencia de la ley 100 de1993 y fue considerada por la jurisprudencia de la corte constitucional como una pensión especial y diferente a la otorgada por el régimen ordinario especial.
25. Hace un análisis de las pruebas aportadas al proceso que demuestra el derecho reconocido por Cajanal a Ulises Espitia
especial y diferente a la otorgada por el régimen ordinario especial.
25. Hace un análisis de las pruebas aportadas al proceso que demuestra el derecho reconocido por Cajanal a Ulises Espitia Moreno a percibir una pensión gracia desde el año 1995, y el vínculo conyugal entre el causante y la demandante, circunstancia que le habilita solicitar la sustitución pensional, por lo que la actora, al momento de solicitar la sustitución de la prestación pensional, reunía los requisitos legales para acceder a ella, sin embargo la entidad accionada desconoció esta situación, por el contrario, sostuvo razones contrarias al lleno de los requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988 vulnerando con ello su derecho a la seguridad social.
26. En cuanto a la prescripción señala que atendiendo a que el causante falleció el día el 24 de agosto de 2017 y la petición concerniente a la sustitución pensional se elevó ante la administración el 23 de octubre de 2017, no ha operado el fenómeno prescriptivo, por lo que se declarará no probada.
6. RECURSO DE APELACIÓN (archivo 021 c. Expediente digital
Primera Instancia C01PrimeraInstancia).
27. El apoderado de la parte demandada solicita se revoque el fallo impugnado argumentando que no comparte la decisión adoptada por el a-quo consistente en que la entidad no está
27. El apoderado de la parte demandada solicita se revoque el fallo impugnado argumentando que no comparte la decisión adoptada por el a-quo consistente en que la entidad no está facultada para en sede administrativa determinar que el reconocimiento de la pensión gracia al mentado causante es ilegal y por consiguiente la misma no puede ser sustituida a su cónyuge demandante.
28. Sostiene que según acta número 1172 del Comité de conciliación y defensa judicial de la UGPP de fecha 7 y 8 de julio deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 15
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Carlos Gaviria Díaz, que aun cuando no había pronunciamiento de la Corte Constitucional dichas pensiones hoy día son ilegales por lo que las solicitudes de reliquidación de pensiones gracia con tiempos nacionales deben ser negadas yTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 15
la Corte Constitucional dichas pensiones hoy día son ilegales por lo que las solicitudes de reliquidación de pensiones gracia con tiempos nacionales deben ser negadas yTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 15
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Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP Radicación: 41 001 33 33 004 2018 00377 01 Rad. Interna. 2021-0192 debidamente motivadas, e inmediatamente deben ser identificadas para iniciar las acciones pertinentes y seguir pagando hasta que el juez decrete la suspensión provisional. Es un segundo escenario, si el pensionado fallece y el beneficiario solicita la sustitución pensional se debe negar motivando que el causante no tenía derecho.
29. Considera que conforme a lo anterior la entidad está facultada para negar la sustitución de la pensión gracia como beneficiaria a la demandante, por lo que solicita se revoque el fallo y se nieguen las pretensiones de la demanda.
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
30. Conforme lo regulado en el numera 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2020, y dado a que en el presente caso no es necesario decretar pruebas, no hubo lugar a correr traslado a las partes para alegar ni las partes presentaron escrito alguno al respecto.
8. CONSIDERACIONES.
8.1. Competencia.
31. Como el proceso es de competencia de los jueces
hubo lugar a correr traslado a las partes para alegar ni las partes presentaron escrito alguno al respecto.
8. CONSIDERACIONES.
8.1. Competencia.
31. Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155, numeral 2 en concordancia con el 156 inciso 3 del CPACA, el Tribunal es competente para conocer la segunda instancia al así preverlo el artículo 153 ibídem y como quiera que se trata de la sentencia que decide el litigio planteado, esta es apelable de conformidad con el inciso primero del artículo 243 del CPACA. 8.2. Asunto jurídico a resolver.
32. Conforme la apelación de la parte demandada y acorde a lo establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, debe determinarse si la entidad demandada está facultada para estudiar en sede administrativa la legalidad del acto administrativo que reconoció la pensión gracia al causante Eulises Espitia Moreno, ante la petición de la actora de reconocimiento de la sustitución pensional al advertir que el causante no tenía derecho a la pensión cuya sustitución seTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 15
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Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP Radicación: 41 001 33 33 004 2018 00377 01 Rad. Interna. 2021-0192 reclama.
33. Cómo quiera que en este caso la entidad manifiesta que el acto que reconoció la pensión al causante es violatoria de la constitución y la ley por cuanto tuvo en cuenta tiempos de servicios prestados cómo nacional para el reconocimiento de la pensión gracia, la Sala analizaráTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 15
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Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP Radicación: 41 001 33 33 004 2018 00377 01 Rad. Interna. 2021-0192 dicha situación a la luz de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 21 de junio de 2018. 8.3. Del fondo del asunto. 8.3.1. De la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional.
34. En palabras de la Corte Constitucional, la pensión de sobrevivientes “tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección” y, por tanto, “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se
laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección” y, por tanto, “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento” 1, de tal suerte que “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”2.
35. En virtud de lo anterior, evidentemente existe una íntima relación entre el reconocimiento de esta prestación social y los derechos al mínimo vital y a la vida digna, que le otorgan el carácter de fundamental en un Estado Social de Derecho como el colombiano.
36. La Sala no se detendrá en analizar si la actora cumple los requisitos establecidos en la ley, y por tanto tiene derecho a la sustitución de la pensión que reclama, pues esto no fue objeto de discusión en la alzada, dado que tácitamente la entidad lo reconoce.
37. En el presente asunto se encuentra probado que Cajanal reconoció una pensión gracia al causante Eulises Espitia Moreno, mediante resolución No. 9750 del 15 de agosto de 1996, efectiva a partir del 24 de enero de 1995, y que la misma fue reliquidada con la resolución No. 26173 del 6 de junio de 2007 por nuevos factores
mediante resolución No. 9750 del 15 de agosto de 1996, efectiva a partir del 24 de enero de 1995, y que la misma fue reliquidada con la resolución No. 26173 del 6 de junio de 2007 por nuevos factores salariales, ante la petición elevada por el causante el 12 de septiembre de 2006, elevando la cuantía de la misma a la suma de $191.780 efectiva a partir del 4 de enero de 1995, pero con efectosTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 15
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Instancia C01PrimeraInstancia).
38. La accionante, en calidad de cónyuge del causante, según registro civil de matrimonio obrante en los folios 111 a 112 del cuaderno principal, y ante el fallecimiento de su esposo, solicitó el reconocimiento
1
Sentencia T-701 de 2006
2
Sentencia T-228 de 2014TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 15
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C01PrimeraInstancia).
39. Este acto administrativo fue confirmado mediante las resoluciones RDP 012139 del 9 de abril de 2018 y RDP 017173 del 15 de mayo de 2018, que resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra dicho acto (pág. 31 a 43 archivo 001
c. Expediente digital Primera Instancia C01PrimeraInstancia).
40. El artículo 88 de la ley 1437 de 2011 dispone que lo actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido
c. Expediente digital Primera Instancia C01PrimeraInstancia).
40. El artículo 88 de la ley 1437 de 2011 dispone que lo actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado: “Una de las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico es que dichos actos se presumen legales hasta tanto no sean declarados de forma contraria por las autoridades competentes para ello, función que le fue otorgada por el legislador a los jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa. En relación con la concepción básica del acto administrativo como manifestación Estatal, resulta muy ilustrativo el siguiente pronunciamiento de esta Corporación: “El acto administrativo definido como la manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de éstos, tiene como presupuestos esenciales su sujeción al orden jurídico y el resp
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