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TA HUI - -(15-08-2019)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - -(15-08-2019)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACUERDO DEMANDADO: Debe anularse por incumplimiento de la normatividad exigida. “De las citadas disposiciones se concluye que el alcalde municipal puede solicitar al concejo municipal el otorgamiento de facultades para la celebración de contratos de empréstito y para el ejercicio de las mismas el alcalde puede contratar de manera directa, debiéndose agregar que el otorgamiento de tales facultades está sujeta al cumplimiento de unos requisitos específicos que luego se analizarán.” (….) “De acuerdo con dicha disposición, la evaluación que se echa de menos en la observación, no es una exigencia previa para la aprobación del acuerdo de facultades para la contratación del empréstito y que deba acreditarse ante el cabildo municipal sino que es un requisito ex post para la celebración de las operaciones de crédito que se contrata en forma directa, ya que se trata de establecer la mejor forma de financiar determinado gasto y la conveniencia financiera fiscal de asumirlo con cargo a dicho rubro (recursos del crédito).

Es que se trata de evaluar las diferentes alternativas del mercado para seleccionar la más conveniente a la entidad (artículo 32, Decreto 2681 de 1993), análisis que debe efectuarse en la etapa precontractual del endeudamiento, no es un requisito adicional a los del artículo 279 del Decreto 1333 de 1986 sin que por tanto en el debate del proyecto debiera revisarse documentación alguna sobre este tópico, por eso no hay lugar a acoger este cargo.” (….) “Del anterior recuento normativo se extrae que el concejo municipal de Rivera podía conceder facultades al alcalde de ese ente territorial para contratar

documentación alguna sobre este tópico, por eso no hay lugar a acoger este cargo.” (….) “Del anterior recuento normativo se extrae que el concejo municipal de Rivera podía conceder facultades al alcalde de ese ente territorial para contratar empréstitos, en la medida que se hubiere demostrado en debida forma la capacidad de pago, el ahorro operacional y alguno de los indicadores requeridos, antes de otorgar las facultades y durante todo el tiempo de vigencia del crédito nuevo pero así no ocurrió, como pasa a analizarse.En efecto, al proyecto de acuerdo que dio lugar al acto impugnado se radicó en el concejo municipal de Rivera el 2 de febrero de 2019 como se aprecia en el sello de recibo del documento remisorio (f. 90) y en esa medida la capacidad de pago, el ahorro operacional y los indicadores anotados, debieron calcularse con los ingresos corrientes y gastos de funcionamiento del año 2018 pero así no se hizo pues la certificación emitida el 31 de enero de “2018” (sic) por parte del Asesor Contable del municipio de Rivera (f. 97 y 98) tuvo en cuenta los ingresos corrientes del año 2016 sin que hubiere indicado a que año corresponden los gastos de funcionamiento, como se lee allí. De otro lado, los ingresos corrientes mencionados en dicho certificado no coinciden con los consignados en el estado de la situación financiera del municipio de Rivera a diciembre 31 de 2018 que se contienen en el documento “Reporte de estados financieros Rivera diciembre 31 de 2018” y obra en el disco compacto aportado con las observaciones (f. 51) ni tampoco coinciden

municipio de Rivera a diciembre 31 de 2018 que se contienen en el documento “Reporte de estados financieros Rivera diciembre 31 de 2018” y obra en el disco compacto aportado con las observaciones (f. 51) ni tampoco coinciden con los que se reportan en el marco fiscal de mediano plazo 2019-2028 (f. 113) y desde tal perspectiva la capacidad de pago y el ahorro operacional no fueron debidamente establecidos pues debieron hacerse con base en los ingresos corrientes y gastos de funcionamiento del año 2018 y durante todo el periodo de vigencia del crédito, por eso las observaciones prosperan. De la misma manera, el indicativo intereses/ahorro operacional no fue certificado en debida forma por el asesor contable para el 31 de enero de 2018 (f. 97 y 98) porque en los intereses corrientes no aparece reseñado que se tuvieron en cuenta los causados, los pendientes en la vigencia fiscal anterior y los que diera lugar el nuevo crédito; fuera de eso, el ahorro operacional según se indicó, se calculó de manera inadecuada con los ingresos del año 2016 por lo cual dicho indicador no es veraz y técnico, por consiguiente el concejo municipal no podía conceder facultades para contratar un empréstito en esas condiciones. Igualmente, el indicador saldo de la deuda/ingresos que certificó el asesor contable del municipio el 31 de enero de 2018 (f. 97 y 98) quedó mal realizado porque en la determinación del servicio de la deuda no especificó la inclusióndel nuevo crédito y su proyección durante la vigencia del mismo y se confrontó

contable del municipio el 31 de enero de 2018 (f. 97 y 98) quedó mal realizado porque en la determinación del servicio de la deuda no especificó la inclusióndel nuevo crédito y su proyección durante la vigencia del mismo y se confrontó con los ingresos del año 2016 en forma errada, como ya se señalara y en esa medida no se podía tener por sentado que el municipio de rivera tenía la capacidad de pago y el ahorro operacional requerido para un nuevo endeudamiento. De otra parte, se encuentra que el artículo 5º de la Ley 819 de 2003 dispone que el marco fiscal de mediano plazo de los entes territoriales debe contener, entre otras exigencias, las metas de superávit primario, el nivel de la deuda pública y un análisis de su sostenibilidad, lo cual si bien fue desarrollado en el marco fiscal de mediano plazo 2019-2028 del municipio de Rivera en el numeral 4.4. (f. 125 y 126) allí no se menciona la contratación del nuevo empréstito ni su financiación y comportamiento durante el tiempo de su vigencia.” (….) “3.6.3. Tercer cargo: no verificación de los requisitos previstos en el artículo 279 del Decreto 1333 de 1986. Advierte el departamento del Huila que el Concejo Municipal de Rivera no indagó a la administración municipal para que allegara la siguiente documentación: a) Estudio económico que demuestre la utilidad de las obras o inversiones que se van a financiar y sujeción a los planes y programas que estén adelantando las respectivas administraciones seccionales y municipales.

a) Estudio económico que demuestre la utilidad de las obras o inversiones que se van a financiar y sujeción a los planes y programas que estén adelantando las respectivas administraciones seccionales y municipales. En el expediente no obra el estudio económico echado de menos y que según el ente territorial fue emitido por el secretario de planeación municipal, más sin embargo al revisar el Plan de Desarrollo 2016 – 2019 “Rivera con la Gente” aprobado mediante el Acuerdo No. 05 de mayo 31 de 2016 (f. 210 CD), aparece que el fin del empréstito está comprendido dentro del mismo. Dentro de las estrategias de la dimensión social “RIVERA SOCIAL, UNCOMPROMISO CON LA GENTE” se encuentra el sector Educación cuyo objeto es “Mejorar los servicios educativos ofrecidos por el municipio, para lograr una mayor cobertura, disminuyendo el analfabetismo, la deserción y la repitencia escolar, y propiciando acciones que permitan mejorar la calidad en la educación del municipio de Rivera” y para su desarrollo se estableció el programa “EN RIVERA TODOS ESTUDIAN” el cual incluye “Inscribir un proyecto y gestionar recursos para la adquisición de un vehículo para transporte escolar y/o universitario”. También se incluyó la dimensión institucional “RIVERA GOBIERNA BIEN CON SU GENTE” en el sector “EQUIPAMIENTO MUNICIPAL” con el objetivo de dotar de equipamiento necesario al municipio para la prestación de servicios adecuados a la comunidad y para su desarrollo implementó el programa

SU GENTE” en el sector “EQUIPAMIENTO MUNICIPAL” con el objetivo de dotar de equipamiento necesario al municipio para la prestación de servicios adecuados a la comunidad y para su desarrollo implementó el programa “EQUIPAMIENTO IDEAL, PARA GENTE IDEAL” cuyas metas incluyen “Inscribir un proyecto para gestión de recursos o construcción de 1 terminal de transporte durante el cuatrienio”. Por lo expuesto estima el Tribunal que se efectuó el estudio económico y financiero que viabilizó la consagración de dichos gastos en el plan de desarrollo de dicho municipio. b) Concepto de la Oficina de Planeación municipal sobre la conveniencia técnica y económica del proyecto. En este aspecto se tiene que el Secretario de Planeación e infraestructura del municipio de Rivera certificó el 2 de febrero de 2019 la necesidad y conveniencia de la construcción de un terminal de transporte en dicha municipalidad y la compra de dos vehículos para el transporte escolar y universitario (f. 190 a 202). c) Relación y estado de la deuda pública y valor de su servicio anual, certificado por la autoridad competente. En dicho sentido, el asesor contable del municipio de Rivera, Reinel Quimbaya Hernández, certificó el 31 de enero de 2019 (f. 97 y 98) que el servicio de ladeuda del ente territorial a corte del año 2018 ascendía a $6’337.069.000 y que

el municipio contaba con capacidad de pago para la adquisición de un nuevo crédito como anteriormente se indicara, pero como ya se analizó esa capacidad de pago quedó mal realizada al tomar como base los ingresos corrientes del año 2016 y no los del año 2018 por eso no se satisface este requisito. d) Presupuesto de rentas y gastos de la vigencia en curso y sus adiciones y modificaciones legalmente autorizadas. Obra el presupuesto de rentas e ingresos y gastos e inversiones de la actual vigencia del municipio de Rivera con sus modificaciones correspondientes, elaborado por el Asesor contable del municipio de Rivera (f. 145 a 189). Conforme ha quedado analizado, el acuerdo 04 de febrero 12 de 2019 resulta contrario al ordenamiento jurídico y hay lugar a invalidarlo pues incurrió en la causal de anulación señalada en el cargo segundo y tercero literal c) que se analizaron anteladamente, esto es, la violación de las disposiciones que allí se analizaron.” FUENTE FORMAL: Art. 305-10/ 313-3 CP/ Ley 4 de 1993/ Ley 8 de 1993/ Ley 136 de 1994/Decreto 1333 de 1986/Decreto 1222 de 1986/ Decreto 696 de 1998.

NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, sentencia de mayo 27 de 2010, C.P. Carmen Teresa Ortiz Rodríguez, Rad. 52001-23-31-000-2003-00719-01(16621)/Consejo de Estado Sala de lo

Contenciosos Administrativo, Sección Segunda Subsección A, providencia de

Rad. 52001-23-31-000-2003-00719-01(16621)/Consejo de Estado Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Segunda Subsección A, providencia de febrero 11 de 2016, C.P. William Hernández Gómez, Rad. 15001-23-33-0002013-00408-01(2838-13)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO EXPEDIENTE NÚMERO : 410012333000 – 2019 – 00209 – 00

DEMANDANTE : GOBERNADOR DEL HUILA

ACUERDO REVISADO No. : ACUERDO No. 04 DE 2019 –

RIVERA MEDIO DE CONTROL : OBSERVACIÓN SENTENCIA No. : 13 – 08 – 140 – 19/ OBS - 02

ACTA No. : 063 DE LA FECHA

1. POSICIÓN DEL GOBERNADOR. 1.1. Solicitó al Tribunal decidir sobre la validez del Acuerdo No. 004 de febrero 12 de 2019 proferido por el Concejo Municipal de Rivera “Por medio del cual se faculta al Alcalde del municipio de Rivera para el trámite y consecución de recursos del crédito”. 1.2. En los hechos indicó que el referido Concejo aprobó en los dos debates reglamentarios y en sesiones diferentes el citado acuerdo, siendo sancionado por el alcalde de dicha localidad el 12 de febrero de 2019 y remitido a la gobernación del Huila a efectos de su revisión jurídica, siendo recibido el 22 de

reglamentarios y en sesiones diferentes el citado acuerdo, siendo sancionado por el alcalde de dicha localidad el 12 de febrero de 2019 y remitido a la gobernación del Huila a efectos de su revisión jurídica, siendo recibido el 22 de febrero hogaño.Abordada la revisión del acto administrativo en mención, con oficio No. DAJ-0115 de marzo 15 de 2019 solicitó al Alcalde del municipio de Rivera los documentos que sirvieron de soporte del mismo, sin obtener respuesta. Dicho Acuerdo facultó al Alcalde del municipio de Rivera a partir de su sanción y publicación y hasta el 31 de diciembre de 2019 para gestionar y obtener un crédito público por $1.000’000.000 para financiar la compra de dos vehículos de transporte escolar y universitario, también para ejecutar el proyecto de construcción del terminal de transporte y pignorar las rentas provenientes de sobretasa a la gasolina, impuesto de industria y comercio, SGP PG Otros sectores y SGP libre inversión que garanticen el pago de la deuda. 1.3. Invocó las disposiciones constitucionales y legales que autorizan la contratación y endeudamiento público de los entes territoriales: artículos 1509, 300-9, 313-3 y 364 de la Constitución, 32 Ley 136 de 1994 modificado por el 18 de la Ley 1551 de 2012, 2 Ley 358 de 1997, 276 a 279 del Decreto 1333 de 1986; 41, par. 2, inc. 1 y 6 de la Ley 80 de 1993; 3, 13 y 31 del Decreto 2681 de 1993 y 14 de la Ley 819 de 2003.

1986; 41, par. 2, inc. 1 y 6 de la Ley 80 de 1993; 3, 13 y 31 del Decreto 2681 de 1993 y 14 de la Ley 819 de 2003. Igualmente, se refirió al sistema presupuestal: artículos 6º a 8º del Estatuto Orgánico del Presupuesto - Decreto 111 de 1996; 2.8.1.1.1 del Decreto 1068 de 2015 y Ley 819 de 2003, advirtiendo que el municipio de Rivera adoptó su Estatuto Orgánico del Presupuesto mediante Acuerdo No. 028 de noviembre 28 de 2008 en el que estableció conceptos, instrumentos y procesos a aplicar en materia presupuestal contenidos en los artículos 6º a 8º, 16 a 18, 26 a 28 que transcribió. 1.4. El concepto de la violación hizo referencias a los siguientes cargos: i) El artículo 1º del acuerdo acusado infringió el artículo 31 del Decreto 2681 de 1993, por cuanto el concejo municipal omitió revisar la documentación soporte del estudio y debate del proyecto y también omitió evaluar las formas de financiamiento distintas a las del crédito, sin haber requerido a la administración para que los aportara durante el trámite del estudio delproyecto. ii) Vulneró el artículo 6º del Decreto 696 de 1998 pues no verificó que para la autorización del endeudamiento se debían aportar las certificaciones del contador público del municipio o Secretario de Hacienda sobre el cálculo de los indicadores: interés/ahorro operacional y saldo deuda/ingresos corrientes y

autorización del endeudamiento se debían aportar las certificaciones del contador público del municipio o Secretario de Hacienda sobre el cálculo de los indicadores: interés/ahorro operacional y saldo deuda/ingresos corrientes y que permitían al ente territorial ubicarse en una de las tres instancias de endeudamiento determinadas por la ley (autónoma, intermedia y endeudamiento crítico) pues el acta Confis Municipal 001 de enero 30 de 2019 solo mencionó la capacidad de pago. También desconoció que en el marco fiscal de mediano plazo debió incluir el análisis y proyección del servicio de la deuda con el nuevo crédito que demuestre el comportamiento de capital e intereses durante la vigencia del crédito pues no fue definido en los documentos soportes allegados. iii) No verificó que el proyecto sometido a estudio contara con: a) el estudio económico que demuestre la utilidad de las obras o inversiones con sujeción a los planes y programas de la administración municipal junto con la proyección del servicio de la deuda a contraer, b) el concepto de la oficina de planeación municipal sobre conveniencia técnica y económica del proyecto, c) la relación y estado de la deuda pública y valor de su servicio anual certificado por la autoridad competente y, d) ejecución del presupuesto de rentas de la actual vigencia, sus adiciones y modificaciones autorizadas.

2. POSICIÓN DEL MUNICIPIO DE RIVERA.

Mediante auto de abril 24 de 2019 se ordenó fijar en lista el presente asunto por el término de ley para los fines establecidos en el artículo 121 del Decreto 1333 de 1986, lo cual se realizó el 25 del mes y año citado (f. 76), procediendo el

el término de ley para los fines establecidos en el artículo 121 del Decreto 1333 de 1986, lo cual se realizó el 25 del mes y año citado (f. 76), procediendo el municipio de Palermo a contestar oportunamente la observación (f. 78 a 84). 2.1. Solicitó se mantenga la validez del acuerdo atacado y señaló que los hechos son ciertos, excepto el relacionado con la omisión del alcalde municipal en remitir los antecedentes requeridos por el jurídico del departamento delHuila, pues fueron entregados en un CD con oficio del 8 de abril de 2019 radicado con el No. 13849, resaltando que si el Acuerdo No. 004 de 2019 fue recibido por el Departamento el 22 de febrero de 2019 la solicitud de invalidez que nos ocupa fue presentada extemporáneamente el 4 de abril de 2019, según lo dispone el artículo 119 del Decreto 13333 de 1986. 2.2. En cuanto a los fundamentos de derecho invocados, el primer cargo lo rechazó porque ello no es un requisito para la aprobación del acuerdo objeto de la observación sino que es un requisito previo al procedimiento contractual del empréstito que se efectúa en forma directa 1; sobre el segundo cargo enfatizó que dentro de los soportes del proyecto de Acuerdo se encuentran las certificaciones que echa de menos el gobernador del departamento del Huila. Acerca del tercer cargo señaló que existe el certificado del Secretario de Planeación donde indicó que el Plan de Desarrollo Municipal “Rivera con la gente” 2016-2019 contenido en el Acuerdo Municipal No. 05 de mayo 31 de 2016, definió dentro de las estrategias la dimensión social “Rivera social, un

Planeación donde indicó que el Plan de Desarrollo Municipal “Rivera con la gente” 2016-2019 contenido en el Acuerdo Municipal No. 05 de mayo 31 de 2016, definió dentro de las estrategias la dimensión social “Rivera social, un compromiso con la gente”, cuyo objetivo en el sector educación es mejorar los servicios para lograr una mayor cobertura y contiene el programa “En Rivera todos estudian” con un proyecto para adquirir un vehículo de transporte escolar y/o universitario. Agregó que dentro de la dimensión institucional está el sector “EQUIPAMIENTO MUNICIPAL”, cuyo objetivo es dotar de equipamiento necesario al municipio para la prestación de los servicios a la comunidad, estableciéndose el programa “EQUIPAMIENTO IDEAL, para gente ideal” que incluye dentro de sus metas “inscribir un proyecto para gestión de recursos o construcción de un terminal de transporte durante el cuatrienio”. Indicó que el referido certificado viabiliza jurídicamente la existencia de planes, programas y metas referidas, debiendo la administración propender por la consecución de recursos para su materialización, advirtiendo que la Contraloría 1 conforme a los artículos 7º del Decreto 2681 de 1993, parágrafo segundo del artículo 41 Ley 80 de 1993 y artículo 2.2.1.2.1.1 del Decreto 1068 de 2015.Departamental del Huila viabilizó el contrato de empréstito del 7 de marzo de 2019 con el Banco de Colombia S.A., el cual fue registrado en el Sistema Estadístico Unificado de Deuda – SED (art. 13 Ley 533 de 1999), por lo que “los filtros de control” de las dos entidades aludidas ratifican la presunción de

Estadístico Unificado de Deuda – SED (art. 13 Ley 533 de 1999), por lo que “los filtros de control” de las dos entidades aludidas ratifican la presunción de legalidad del acuerdo 004 de 2019 que contiene la proyección del servicio de la deuda, entre otros documentos socializados ante el Concejo Municipal. Señaló que las facultades otorgadas por el Concejo Municipal ya se cumplieron o materializaron, como lo certifica el Jefe de la Oficina Asesora de Planeación de la Contraloría Departamental Huila y el Subdirector de Operaciones del Ministerio de Hacienda, por lo que al cumplirse la condición resolutoria del referido Acuerdo el mismo expiró y perdió fuerza ejecutoria (art. 91-4-5

CPACA).

Finalmente, indicó que el departamento del Huila no identificó las causales de nulidad que desvirtúan la presunción de legalidad del acto administrativo cuestionado (art. 120 y 126 Decreto 1333 de 1986, 162-4 del CPACA), omisión que impide invalidarlo o nulitarlo por esta Corporación.

3. CONSIDERACIONES.

Procede la Sala a tomar la decisión de fondo que ponga fin al presente asunto pues es competente para ello por expresa disposición de los artículos 119 del Decreto 1333 de 1986 y 151-4 del CPACA. 3.1. Problema jurídico.

Se plantea al Tribunal resolver: a) ¿Se presentó en forma extemporánea la solicitud de revisión por parte del gobernador? b) ¿Operó la pérdida de fuerza ejecutoriedad del acto administrativo cuestionado que impide su control de legalidad? c) ¿Omitió el departamento del Huila identificar las causales de

solicitud de revisión por parte del gobernador? b) ¿Operó la pérdida de fuerza ejecutoriedad del acto administrativo cuestionado que impide su control de legalidad? c) ¿Omitió el departamento del Huila identificar las causales de nulidad que desvirtúan la legalidad del acto cuestionado? d) ¿Debe invalidarse el Acuerdo No. 004 de 2019 del municipio de Rivera, porque vulnera las normas en que debió fundarse?Para la Sala las observaciones se presentaron en tiempo e invocando causales de nulidad concretas, sin que haya operado la pérdida de fuerza ejecutoria de dicho acto que impida el control de legalidad del mismo, acogiéndose las observaciones porque las normas invocada fueron violadas. La anterior tesis se sustenta en el análisis de la caducidad de las observaciones, la pérdida de fuerza ejecutoriedad del acto enjuiciado, los requisitos para autorizar alcalde el endeudamiento público y los cargos invocados a la luz de lo probado. 3.2. Caducidad de las observaciones. Señaló el municipio de Rivera a través de su apoderado que la solicitud de invalidez del Acuerdo 004 de 2019 fue extemporánea, por cuanto el mismo fue recibido por el departamento el 22 de febrero de 2019 y las observaciones fueron presentadas ante esta Corporación el 4 de abril de 2019, por fuera del término legal que venció el 22 de marzo hogaño. La Constitución Política en su artículo 305-10 consagra en cabeza del gobernador departamental la facultad de revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad y

gobernador departamental la facultad de revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad y la obligación de remitirlos al tribunal competente para que decida su validez. Facultad reglada en los artículos 118 a 121 del Decreto 1333 de 1986 y 82 de la Ley 136 de 1994. El artículo 119 de dicho estatuto establece que si el gobernador encuentra que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, debe remitirlo, dentro de los 20 días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal Administrativo para que éste decida sobre su validez, dicho plazo corresponde a días hábiles al tenor del artículo 62 del Ley 4 de 19132 y por consiguiente se deben descontar los días de vacancia y feriados. 2 Régimen Político y MunicipalPara el presente caso se cumple el requisito temporal aludido, pues el Acuerdo No. 004 de febrero 12 de 2019 sancionado por el alcalde del municipio de Rivera en igual fecha, fue remitido a la gobernación del Huila y recibido en la dependencia de Comunicaciones Oficiales el 6 de marzo de 2019 (f. 59) y el plazo corrió hasta el 4 de abril hogaño, habiéndose presentado las observaciones ante esta Corporación en esa fecha (f. 13), esto es, dentro del término establecido y por ello no operó la caducidad. 3.3. La pérdida de fuerza ejecutoriedad y legalidad del acto atacado. Advierte el municipio de Rivera a través de su apoderado, que ya se cumplieron o materializaron las “facultades de autorizaciones” otorgadas por el Concejo

3.3. La pérdida de fuerza ejecutoriedad y legalidad del acto atacado. Advierte el municipio de Rivera a través de su apoderado, que ya se cumplieron o materializaron las “facultades de autorizaciones” otorgadas por el Concejo Municipal al alcalde, por lo que al cumplirse tal condición resolutoria el acuerdo objeto de reproche expiró y perdió fuerza ejecutoria (art. 91-4-5 CPACA), sin que ninguna de dichas causales se haya presentado en este asunto. En efecto, las causales de pérdida de ejecutoriedad que se invocan, señalan: “Art. 91.- Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: (...)

4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.

5. Cuando pierdan vigencia.” Al revisar el acuerdo cuestionado no encuentra el tribunal que el mismo haya sido expedido sujeto a una condición resolutoria ni haya perdido vigencia pues las facultades se otorgaron de manera expresa sin ninguna condición y para ser ejercidas en la vigencia fiscal 2019, de manera que si las mismas ya se ejercieron, en manera alguna implica que haya perdido fuerza ejecutoria y contrario sensu, según el certificado de Registro de deuda pública del 22 deabril de 2019 emanado de la Contraloría Departamental del Huila (f. 204) y constancia de registro en la Base Única de Datos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f. 205) del crédito adquirido por el Alcalde del municipio de

constancia de registro en la Base Única de Datos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f. 205) del crédito adquirido por el Alcalde del municipio de Rivera en virtud de las facultades que le fueron conferidas por el Acuerdo objetado, evidencian que por tener dicha obligatoriedad permitió el ejercicio de las mismas en la vigencia respectiva. De otra parte, el precedente 3 ha señalado que aunque el acto administrativo hubiera perdido su vigencia o cumplido su objeto, debe efectuarse el control de legalidad del mismo en razón a los efectos jurídicos que produjo cuando estuvo vigente, sin que pueda confundirse la ejecutoriedad (obligatoriedad o vigencia) del mismo con su validez: “Sobre el primer aspecto, vale la pena señalar que el control de legalidad que efectúa la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa produce efectos desde que el acto administrativo nació a la vida jurídica, por esta razón, aunque se hubiera derogado, perdido su vigencia o cumplido su objeto, debe estudiarse su conformidad con el ordenamiento jurídico por los efectos que pudo producir y por las situaciones jurídicas particulares que se crearon o modificaron que aún no se han consolidado. Como lo ha considerado la Jurisprudencia, no se puede confundir la validez de una norma jurídica con su vigencia. La validez del acto se da desde su formación o expedición y, es nulo, conforme con el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, porque fue expedido por funcionario u organismo incompetente o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de defensa o mediante falsa motivación o desviación de poder. Conforme con el artículo 66 ibídem, los actos administrativos son obligatorios mientras

expedido por funcionario u organismo incompetente o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de defensa o mediante falsa motivación o desviación de poder. Conforme con el artículo 66 ibídem, los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero, pierden su fuerza ejecutoria, entre otros eventos, cuando pierden vigencia, sin embargo, se trata de un fenómeno jurídico distinto de la declaratoria de nulidad que en caso de darse, "para nada afecta la validez del acto, en cuanto deja incólume la presunción de legalidad que lo acompaña, precisamente el atributo de éste que es el objeto de la acción de nulidad. Por lo mismo, tales causales de pérdida de ejecutoria, vienen a ser situaciones posteriores al nacimiento del acto de que se trate, y no tienen la virtud de provocar su anulación.” 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, sentencia de mayo 27 de 2010, C.P. Carmen Teresa Ortiz Rodríguez, Rad. 52001-23-31-000-2003-00719-01(16621) Consejo de Estado Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Segunda Subsección A, providencia de febrero 11 de 2016, C.P. William Hernández Gómez, Rad. 15001-23-33-000-2013-00408-01(2838-13)En consecuencia, la derogatoria, modificación o subrogación de un acto administrativo

no es motivo para abstenerse de estudiar su legalidad. (Subrayado fuera de texto) Así pues, el acto cuestionado nació a la vida jurídica y permitió que cumpliera sus efectos, pudiéndose verificar su validez en el tiempo de su vigencia. 3.4. La concesión de facultades para contratación. A) El artículo 313-3 Constitucional dispone que corresponde a los concejos autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore funciones que le corresponden a dicha corporación; disposición desarrollada en el parágrafo 4º del artículo 32 de la Ley 136 de 1994 al disponer que la Corporación edilicia deberá decidir sobre la autorización al alcalde para suscribir, entre otros, contratos de empréstitos. El artículo 277 del Decreto 1333 de 19864 definió los créditos internos como los pactados en moneda nacional o extranjera que se reciben y pagan en pesos colombianos sin afectar la balanza de pagos, disponiendo el artículo 278 Id que las operaciones de crédito público interno que proyecten celebrar los municipios serán tramitadas por el alcalde a quien compete la celebración de los correspondientes contratos y para ello el artículo 279 ejusdem dispuso que debe acompañar los siguientes documentos:

“1. Estudio económico que demuestre la utilidad de las obras o inversiones que se van a financiar y sujeción a los plan

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