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TA HUI - -(16-11-2021)-1

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - -(16-11-2021)-1
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado: Enrique Dussán Cabrera Neiva Dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante Wilson Eduardo Calderón Larrate Demandado Nación – Fiscalía General de la Nación Radicación 41 001 33 33 005 2018 00301 03 Rad. Interna: 2021-0149

Asunto SENTENCIA Número: S-182

Acta de Sala N° 077 De la fecha.

1. ANTECEDENTES.

1. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia del 30 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva, que accedió a las pretensiones de la demanda.

2. DE LA DEMANDA. 2.1. Las pretensiones.

2. El accionante, mediante apoderado, solicita se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. 31500205202206, la resolución No. 695 del 29 de diciembre de 2017 y la

resolución No. 2-0238 del 1 de febrero de 2018.

3. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene el reconocimiento y pago de los factores salariales y primas dejados de percibir como factor salarial para todos los efectos legales a raíz de la bonificación judicial establecida en el decreto 0382 de 2013 y decreto 022 de 2014, con su respectiva indexación e intereses. Que se efectúe el pago de los factores salariales y primas dejados de percibir como factor salarial y que las cifras sean canceladas con su

decreto 022 de 2014, con su respectiva indexación e intereses. Que se efectúe el pago de los factores salariales y primas dejados de percibir como factor salarial y que las cifras sean canceladas con su respectiva indexación e intereses. Solicita a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de $13.706.802, y que se condene en costas a la demandada. 2.2. Los Hechos.

4. Expone que el demandante se vinculó a la Fiscalía General de la Nación desde el 14 de julio de 2010, que el 18 de octubre de 2017 solicitó se declarara y reconociera que la bonificación judicial establecida en el decreto 0382 de 2013 y el decreto 022 de 2014 corresponde a un factor para todos los efectos legales, Y solicitó liquidar todas sus prestaciones sociales como primas de navidad, de servicios prestados, auxilio vacaciones, prima de vacaciones, prima de antigüedad, cesantías, entre otros factores de acuerdo a la normatividad citada.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 25

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Demandante: Wilson Eduardo Calderón Larrate Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicación: 41 001 33 33 005 2018 00301 01 Radicación Interna No. 2021-0149

5. Manifiesta que el 3 de noviembre de 2017 mediante oficio

número 31500-20520-2206, el Subdirector regional de apoyocentro sur-Fiscalía General de la nación negó dicha solicitud.

6. Contra esta decisión el actor presentó recurso de reposición en subsidio apelación, por lo que el 29 de diciembre de 2017 se le notificó la resolución número 695 de la misma fecha donde se decide no reponer la decisión y se concede el recurso apelación.

Señale que el 1 de febrero de 2018 se expide la resolución 2-0238 por medio de la cual se resuelve recurso de apelación en el cual se decide confirmar en todas sus partes las decisiones contenidas en el oficio número 31500-20520-2206, notificada vía correo electrónico el 6 de febrero de 2018. 2.3. Normas violadas y concepto de violación.

7. Considera que se infringieron los siguientes preceptos: los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 48, 53 y 90, de la Constitución Política; los artículo 2341, 2347, 2356 y concordantes del código civil, decreto 0382 de 2013 y 022 de 2014, ley 1437 de 2011 artículos 2, 3, 5, 6 y 7; ley 4 de 1992; decreto 1042 de 1978, decreto 053 de 1993, decreto 110 de 1993, decreto 106 de 1994, decreto 043 de 1995, decreto 36 de 1996, decreto 875 de 2012, decreto 1270 de 2015, decreto 247 de 2016 y decreto 1015 de 2017, así

043 de 1995, decreto 36 de 1996, decreto 875 de 2012, decreto 1270 de 2015, decreto 247 de 2016 y decreto 1015 de 2017, así como los precedentes jurisprudenciales.

8. Sostiene que existe un régimen legal y salarial vigente para los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, entre otras el decreto 382 que crea la bonificación judicial para los servidores públicos de esta entidad, en donde se indica que dicha bonificación solo tendrá carácter de factor salarial para efectos de la base de cotización al sistema de seguridad social en salud y pensión como establece su artículo primero, sin embargo dicha bonificación tenía precisamente como objeto en la nivelación de la remuneración de venga por los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la nación, por lo que es conocer su carácter de factor salarial afecta directamente los ingresos del trabajador dejando en un plano de desigualdad.

9. Manifiesta que si bien los decretos fueron expedidos por el Gobierno Nacional en uso de sus facultades constitucionales y legales, no es menos cierto que los mismos se encuentran supeditados al ordenamiento jurídico, por lo que dichas manifestaciones del carácter salarial relativa al sistema de Seguridad Social mas no para los demás efectos, están revestidas de inconstitucionalidad, en la medida en que estos decretosTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 25

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Demandante: Wilson Eduardo Calderón Larrate Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicación: 41 001 33 33 005 2018 00301 01 Radicación Interna No. 2021-0149 excluyen la unificación judicial como pacto salarial para la liquidación de prestaciones sociales, situación abiertamente contraria a la concepción de salario e inequitativa en el sentido que se acrecienta para los descuentos previstos en los aportes al régimen de Seguridad Social, pero las disminuye o excluye para efectos de liquidaciones anuales de prestaciones sociales, siendo un derecho adquirido y uno de los elementos del salario que debe servir tanto para liquidar las primeras como las segundas.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 25

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Demandante: Wilson Eduardo Calderón Larrate Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicación: 41 001 33 33 005 2018 00301 01 Radicación Interna No. 2021-0149

10. Advierte que el salario se entiende como toda contraprestación pagada por la labor, trabajo servicio prestado, lo que incluye por supuesto dicha bonificación, y existen muchas normas y jurisprudencia que han señalado que los pagos que no constituyen salario, estarán excluidos de la base de liquidación de aportes a la Seguridad Social, por lo que si esta bonificación judicial constituye salario en la medida que lo es para los efectos de los aportes para Seguridad Social en salud y pensión, deben

aportes a la Seguridad Social, por lo que si esta bonificación judicial constituye salario en la medida que lo es para los efectos de los aportes para Seguridad Social en salud y pensión, deben serlo también para liquidación de prestaciones sociales, de lo contrario tampoco podrían tomarse como base para los aportes de Seguridad Social sino constituyen salario y si se excluyen para efectos prestacionales.

11. Cita una sentencia del Juzgado Segundo Administrativo de Neiva proferida por un conjuez en donde se inaplicó por inconstitucional la disposición que establece que constituye únicamente factor salarial para la base de cotización en salud y pensiones.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (archivo 006

C01PrimeraInstancia exp. digital).

12. El apoderado de la entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda por considerar que los actos administrativos fueron expedidos en cumplimiento del deber legal consagrado en el decreto 0382 de 2013, y también se opone a la condena en costas y agencias en derecho.

13. Frente a los hechos señala que unos son ciertos y otros se atiene a lo que se pruebe, y aclara que es el Departamento de personal de la Fiscalía General de la Nación el que debe determinar a cuál régimen pertenece la demandante para establecer si actualmente se le aplica el decreto 0382 de 2013, además se reitera que la demandante debe demostrar la continuidad teniendo en cuenta que la bonificación judicial se

establecer si actualmente se le aplica el decreto 0382 de 2013, además se reitera que la demandante debe demostrar la continuidad teniendo en cuenta que la bonificación judicial se reconocerá y pagará mientras el servidor público permanezca en el servicio.

14. Propone la excepción de Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial, argumentando que si bien un pago laboral que percibe un trabajador puede considerarse como salario, no necesariamente dicho emolumento debe estar inmerso en la base de liquidación de las prestaciones sociales, pues por un lado señala que el concepto de salario adoptado por el convenio 95 de la OIT se estableció únicamente para determinar el alcance de lasTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 25

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Demandante: Wilson Eduardo Calderón Larrate Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicación: 41 001 33 33 005 2018 00301 01 Radicación Interna No. 2021-0149 disposiciones del mismo convenio y no se ve afectado por la naturaleza salarial que le sea o no otorgada por el derecho interno; y por otro lado resalta que la norma y la jurisprudencia prevén la facultad al legislador para determinar que pago se incluye y cual no dentro de las bases de liquidación de otros factores sin que ello signifique extralimitación del Gobierno Nacional o una afectación a disposiciones constitucionales o

incluye y cual no dentro de las bases de liquidación de otros factores sin que ello signifique extralimitación del Gobierno Nacional o una afectación a disposiciones constitucionales o convencionales.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 25

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Demandante: Wilson Eduardo Calderón Larrate Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicación: 41 001 33 33 005 2018 00301 01 Radicación Interna No. 2021-0149

15. Cita para el efecto diferentes sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, por lo que concluye que la expresión de que esa bonificación constituye únicamente factor salarial para cotización en salud y pensión consignada en el decreto 0382, es totalmente legitima, legal y constitucional, y el hecho que esa bonificación se encuentre dentro de la definición de salario, automáticamente no la convierte en un rubro que haga parte de la base para la liquidación de prestaciones sociales y demás emolumentos salariales, pues esa definición es discrecional del legislador y el gobierno nacional.

16. También propone la excepción de Aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el decreto 0382 de 2013 , señalando que conforme a lo consignado en el acta del acuerdo suscrito con las organizaciones sindicales, al otorgársele carácter salarial pleno con incidencia en la base de liquidación de prestaciones sociales y demás pagos laborales a la bonificación judicial creada mediante el

organizaciones sindicales, al otorgársele carácter salarial pleno con incidencia en la base de liquidación de prestaciones sociales y demás pagos laborales a la bonificación judicial creada mediante el decreto 0382 de 2013, aparte de contrariar una decisión discrecional del gobierno nacional, también se estaría afectando directamente el mandato de sostenibilidad fiscal, en razón a que se deberá disponer de recursos públicos no previstos, para solventar unos gastos que el gobierno nacional en ningún momento concibió, puesto que precisamente se limitó el carácter salarial de la bonificación judicial conforme los recursos disponibles en dicho momento, por lo tanto, con esta ampliación del carácter salarial de dicho emolumento se rompería el equilibrio entre disponibilidad de recursos y gastos de la Nación, produciendo una crisis fiscal.

17. Igualmente propone las excepciones de Legalidad del fundamento normativo particular, pues aduce que es el legislador y/o el gobierno nacional quienes están facultados para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, y ninguna de las normas que regulan este régimen incluyen la bonificación judicial regulada en el decreto 0382 como base de liquidación, y en tal sentido incluirla conllevaría no solo a afectar directamente el decreto 0382 de 2013, sino directamente a una modificación a las normas que regulan el factor laboral, sin que en su contra se haya dictado norma posterior que la derogue o sentencia que declare su inconstitucionalidad o ilegalidad, y en consecuencia ordenar su inclusión no solo reflejaría una

su contra se haya dictado norma posterior que la derogue o sentencia que declare su inconstitucionalidad o ilegalidad, y en consecuencia ordenar su inclusión no solo reflejaría una intervención directa en la facultad discrecional del legislador y del Gobierno Nacional al modificar dicho decreto, sino que además afectaría los demás decretos que regulan los diferentes sectores percibos por los servidores públicos que igualmente son constitucional y legalmente válidos.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 25

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18. Formula las excepciones de Cumplimiento de un deber legal , pues la entidad dio estricto cumplimiento a lo ordenado en el decreto 0382 de 2013, el cual goza de presunción de legalidad y se encuentra vigente; Cobro de lo no debido, en tanto que la bonificación judicial es legal y al demandante se le han venido pagando sus salarios y prestaciones por lo que no hay suma adicional que se le debe cancelar.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 25

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19. También propone la Prescripción de los derechos laborales ,

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19. También propone la Prescripción de los derechos laborales , señalando que sin que la entidad esté reconociendo derecho alguno, en el presente caso aplica la prescripción, al considerarse que el ejercicio de un derecho se extingue con el solo transcurso del tiempo de acuerdo a las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten, en particular para el caso de derechos laborales la norma prevé que el plazo máximo para solicitar el reconocimiento de dichos derechos es de tres años contados desde su exigibilidad; Buena fe, y Genérica.

20. Argumenta que el decreto 0382 se aplica a quienes se rijan por el régimen salarial y prestacional regulado en el decreto 53 de 1993 y 875 de 2012, y que el funcionario permanezca en el servicio.

21. Sostiene que el decreto 0382 de 2013 tuvo su origen no en una iniciativa del gobierno nacional, sino como un acuerdo de voluntades fruto de las negociaciones con las asociaciones sindicales de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, las cuales fueron integral y ampliamente debatidas por las distintas partes, dando lugar finalmente a la expedición del decreto debatido, por lo que las agremiaciones sindicales estuvieron de acuerdo con su naturaleza de factor salarial únicamente para la base de cotización en salud y en pensión, incluso destacaron en el acta que la distribución realizada en el decreto 382 de 2013

acuerdo con su naturaleza de factor salarial únicamente para la base de cotización en salud y en pensión, incluso destacaron en el acta que la distribución realizada en el decreto 382 de 2013 garantizó los criterios de equidad, gradualidad y proporcionalidad de los ingresos totales de sus respectivos servidores.

22. Resalta que la bonificación prevista es el producto de un acuerdo que desarrolla los convenios de la OIT y la jurisprudencia constitucional que reconoce la posibilidad de que los servidores públicos intervengan en la definición de sus condiciones de empleo, el cual a su vez se realizó sobre la base de unos recursos establecidos para esa negociación y en conjunto con sus propios representantes sindicales quienes negociaron, concertaron y aprobaron la fórmula salarial finalmente plasmada en el decreto 382 de 2013.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 4.1. Parte actora (archivo 014 C01PrimeraInstancia exp. digital).

23. Reitera los argumentos expuestos en la demanda y ratifica su consideración de factor salarial conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado. 4.2. Parte demandada (archivo 014 C01PrimeraInstancia exp.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 25

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24. Ratifica los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, manifestando el decreto 0382 de 2013 es producto de la

digital).

24. Ratifica los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, manifestando el decreto 0382 de 2013 es producto de la facultad legal que se otorga al gobierno nacional en la Constitución política, regidas vez por los criterios señalados por el congreso en la ley cuarta de 1992, por lo que de manera formal esta disposición goza deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 25

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Demandante: Wilson Eduardo Calderón Larrate Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicación: 41 001 33 33 005 2018 00301 01 Radicación Interna No. 2021-0149 plena validez y eficacia jurídica encontrándose amparada por el principio de legalidad. Señala que además este decreto es resultado de una negociación colectiva que desarrolla los convenios de la o y T y la jurisprudencia constitucional, y que en el hipotético caso en el que se acceda a las pretensiones de la demanda, se estaría afectando directamente a las normas particulares adicionales que se han promulgado para reglamentar la forma de liquidar cada prestación social o emolumento laboral, pues si adicionar un factor que no había sido previsto en dichas normas.

25. Concluyó que la fiscalía actuó en cumplimiento nivel de legal a la aplicar estrictamente lo regulado por el decreto 0382 del 2013 y demás normas concordantes. 4.3 Ministerio público (archivo 015 C01PrimeraInstancia exp. digital).

26. Guardó silencio.

5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA (archivo 016

demás normas concordantes. 4.3 Ministerio público (archivo 015 C01PrimeraInstancia exp. digital).

26. Guardó silencio.

5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA (archivo 016

C01PrimeraInstancia exp. digital).

27. El Juzgado Décimo Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Neiva en sentencia proferida el 30 de junio de 2021 declaró, declaro probada parcialmente la excepción de prescripción, y no aplicó por inconstitucional la disposición normativa contenida en el artículo 1 del decreto 082 de 2013 y subsiguientes que establece “constituirá únicamente Factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de Seguridad Social en salud”.

28. Declaró la nulidad de los actos administrativos demandado, y ordenó a la demandada a reliquidar y pagar a favor del demandante todas las prestaciones sociales causadas a partir del 18 de octubre de 2014, por prescripción trienal, y las que se causen a futuro, teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial, indicando que estas deberán actualizarse mes a mes.

Condenó en costas a la demandada.

29. Luego de haber acreditado la vinculación del actor, el periodo de los mismos, así como los requerimientos realizados que originaron los actos demandados, expuso que la Ley 4 de 1992, ordenó la nivelación salarial para todos los servidores de la Rama Judicial, siendo esto el fundamento jurídico que dio origen al

originaron los actos demandados, expuso que la Ley 4 de 1992, ordenó la nivelación salarial para todos los servidores de la Rama Judicial, siendo esto el fundamento jurídico que dio origen al Decreto 382 de 2013; el cual estableció el reconocimiento de laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 25

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Demandante: Wilson Eduardo Calderón Larrate Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicación: 41 001 33 33 005 2018 00301 01 Radicación Interna No. 2021-0149 bonificación judicial gradualmente, distribuyendo la nivelación salarial conforme los cargos a partir del año 2013 hasta el año 2018, siendo este decreto la norma aplicar en este caso, tienen en cuenta que el último el cargo desempeñado por el actor ha sido el de asistente de fiscal II de la dirección seccional Huila de la Fiscalía General de la nación, esto es el decreto 382 de 2013, modificado pro los decretos 22 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017 y 341 de 2018.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 25

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30. Igualmente, analizó el concepto de salario, destacando que el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo estableció que éste

30. Igualmente, analizó el concepto de salario, destacando que el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo estableció que éste lo constituye no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino también todo lo recibe ya sea en dinero o en especie, un trabajador por la labor realizada directamente, independientemente la denominación dada, además trajo a colación la definición dada por el Consejo de Estado del salario en sentencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil 1 que señaló que el salario es todo lo que recibe el servidor público como pago de los servicios prestados habitual y periódicamente, en cualquier denominación, resaltando que es el efecto directo del derecho fundamental al trabajo y principio mínimo fundamental de ese derecho.

31. Conforme lo anterior, indicó el juez de instancia que en el presente caso todo lo percibido por el actor de manera habitual y periódica como contraprestación del servicio brindado por esta; no resulta irracional o contraproducente, indicar que la bonificación judicial, sea parte del salario de la actora y por ende constituya factor salarial.

32. Expone que el artículo 1° del Decreto 382 de 2013 y sus modificatorios, viola normas constitucionales al establecer que la bonificación judicial solo constituye factor salarial para la base cotización al Sistema General de Pensiones y de Seguridad Social en Salud, razón por la que debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad con el fin de inaplicar esta disposición.

33. Por lo tanto realizó una evaluación de convencionalidad, constitucionalidad, constitucionalidad y legalidad a la regla definida para la bonificación judicial como factor salarial

inconstitucionalidad con el fin de inaplicar esta disposición.

33. Por lo tanto realizó una evaluación de convencionalidad, constitucionalidad, constitucionalidad y legalidad a la regla definida para la bonificación judicial como factor salarial exclusivamente para aporte al sistema de seguridad social, encontrando lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política que consagra el establecimiento del estatuto de trabajo, donde se tendrá en cuenta las garantías mínimas para los trabajadores, donde se hace énfasis a los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, aduciendo que hacen parte de la legislación interna; y por tal razón se remite al Convenio No. 095 de 1949 de la OIT, donde se adoptaron diversas proposiciones relativas a la protección del salario, así como también la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (pacto de San José), frente a los derechos económicos, sociales y culturales.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 25

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34. Indicó que el juez debe realizar una interpretación en beneficio de la dignidad de los empleados o trabajadores y no una interpretación literal del significado de la palabra “bonificación” ni exegética de las normas, ya que se perdería el fin fundamental del mismo, al no buscar el fondo como es la garantía de los derechos y

de la dignidad de los empleados o trabajadores y no una interpretación literal del significado de la palabra “bonificación” ni exegética de las normas, ya que se perdería el fin fundamental del mismo, al no buscar el fondo como es la garantía de los derechos y aplicación de los principios fundamentales en una relación de trabajo.

35. De la misma forma expuso que la Ley 4 de 1992, ordenó la nivelación salarial para todos los servidores de la Fiscalía General de la 1 Consulta No. 1760 del 10 de agosto de 2006. MP. Luis Fernando Álvarez JaramilloTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 25

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Nación, razón por la cual se originó el Decreto 382 de 2013, sin limitar el carácter prestacional de la bonificación judicial, considerando así que el Gobierno excedió su facultad reglamentaria, toda vez que al desarrollar el contenido de la Ley que reglamenta, como es la Ley 4° de 1992, excedió los limites previos establecidos, al excluir la bonificación salarial para la liquidación de prestaciones sociales de sus beneficiarios, y se desconocieron los criterios de equidad, señalando que esta postura se ha adoptado en diferentes providencias de los Tribunales Administrativos, dentro de los cuales se encuentra el del Huila.

36. Señaló que en la bonificación judicial consagrada como factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General

Tribunales Administrativos, dentro de los cuales se encuentra el del Huila.

36. Señaló que en la bonificación judicial consagrada como factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en pensiones y salud, resulta inconstitucional, no solamente porque por dos facultad reglamentaria, sino que también desconoció los principios mínimos fundamentales de la relaciones laborales.

37. Expuso que es pertinente inaplicar el artículo 1 del Decreto 382 de 2013 y subsiguientes, en aras a proteger los principios pro homine, remuneración mínima vital y móvil, favorabilidad e irrenunciabilidad a derechos mínimos, que fue desvirtuada la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados y en razón a ello accede a las pretensiones de la demanda.

38. En cuanto a la prescripción señala que como el actor solicitó la reliquidación salarial con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial el 18 de octubre de 2017, no interrumpió el término de prescripción trienal, sin embargo por tratarse de prestaciones periódicas y dado que interpuso la demanda el 31 de agosto de 2018, es decir presentó la demanda dentro de los tres años siguientes a la fecha de la petición ante la entidad, a operar el fenómeno de la prescripción y en razón a ello se declara probada parcialmente esta excepción y se ordenará que se realice efectivamente el pago de la prestación aquí reconocida desde el 18 de octubre de 2014.

fenómeno de la prescripción y en razón a ello se declara probada parcialmente esta excepción y se ordenará que se realice efectivamente el pago de la prestación aquí reconocida desde el 18 de octubre de 2014.

6. RECURSO DE APELACIÓN (archivo 018 C01PrimeraInstancia exp. digital).

39. La apoderada de la parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia solicitando sea revocada y se nieguen las pretensiones de la demanda.

40. Argumenta que las disposiciones contenida en el decreto 0382TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 25

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Demandante: Wilson Eduardo Calderón Larrate Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicación: 41 001 33 33 005 2018 00301 01 Radicación Interna No. 2021-0149 de 2013, son producto de la facultad legal que es otorgada al Gobierno Nacional desde la Constitución Política en su artículo 150, regida a su vez pro los criterios señalados por el Congreso de la República en la ley cuarta de 1992, para la fijación del régimen salarial y prestacionales de los servidores públicos, entre ellos, los de la Fiscalía General de la nación, por lo que manera formal esta disposición goza de plena validez y picardía jurídica, encontrándose amparada por el principio deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 25

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Demandante: Wilson Eduardo Calderón Larrate Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicación: 41 001 33 33 005 2018 00301 01 Radicación Interna No. 2021-0149 legalidad, más aún bajo el entendido que a la fecha dicha exposición no ha sido objeto de erogaciones declaratoria de inconstitucionalidad o ilegalidad, por lo que a esta entidad no le es posible modificar la norma, la interpretación o a la aplicación de la misma.

41. Aduce que

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