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TA HUI - -(16-11-2021)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - -(16-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Medio de control Repetición

Demandante E.S.E Hospital Nuestra señora de Guadalupe Demandado Humberto Eduardo Gómez Cabrera Radicación 41 001 33 33 007 2017 00497 01 Rad. Interna. 2019-0393

Asunto SENTENCIA Número: S-181

Acta de Sala N° 077 De la fecha.

1. ANTECEDENTES.

1. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2019 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, que negó las súplicas de la demanda.

2. LA DEMANDA.

2.1. Las pretensiones (fl. 4 a 17 del cuaderno principal No. 1).

2. La E.S.E Hospital Nuestra Señora de Guadalupe-Huila, en ejercicio del medio de control de repetición, mediante apoderado, demanda al señor Humberto Eduardo Gómez Cabrera, solicitando se declare responsable por los perjuicios ocasionados a la E.S.E, como consecuencia de los dineros que tuvo que cancelar, dando cumplimiento a lo ordenado en sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, de fecha 28 de abril de 2015, mediante la cual se condena a esta entidad a pagar a favor de Erika Trujillo Tovar la suma de $85.000.000 M/CTE.

Contencioso Administrativo del Huila, de fecha 28 de abril de 2015, mediante la cual se condena a esta entidad a pagar a favor de Erika Trujillo Tovar la suma de $85.000.000 M/CTE.

3. Que, como consecuencia, se condene al señor Humberto Eduardo Gómez Cabrera, a cancelar a favor de la E.S.E Hospital Nuestra Señora de Guadalupe, la suma $85.000.000 M/CTE, debidamente indexada y actualizada al momento en que se verifique su pago.

4. Así mismo, se condene al demandado a cancelar los intereses legales a que hubiere lugar sobre las sumas de dinero relacionadas anteriormente y a favor de la E.S.E Hospital Nuestra Señora de Guadalupe – Huila, desde la fecha en que ésta se hizo exigible hasta su cancelación efectiva; además, se condene al demandado al pago de todas las costas incluyendo las agencias enderecho.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 20

Medio de Control: Acción de Repetición

Demandante: E.S.E Hospital Nuestra señora de Guadalupe Demandado: Humberto Eduardo Gómez Cabrera Radicación: 41 001 33 33 007 2017 00497 01 Rad. Interna. 2019-0393

2.2. Los Hechos (fl. 4 a 17 del cuaderno principal No. 1).

5. Expone que la señora Erika Trujillo Tovar, a través de apoderado instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la E.S.E Hospital Nuestra Señora de Guadalupe,

5. Expone que la señora Erika Trujillo Tovar, a través de apoderado instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la E.S.E Hospital Nuestra Señora de Guadalupe, invocando la nulidad de la Resolución No. 000082 del 4 de julio de 2002, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad de la citada señora.

6. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva resolvió en sentencia de primera instancia negar las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por el apoderado de la demandante y revocada posteriormente por el Tribunal Administrativo del Huila a través de sentencia del 28 de abril de 2015; en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, la E.S.E Hospital Nuestra Señora de Guadalupe, mediante resolución No. 0339 de 30 de noviembre de 2016, reconoció el pago de $38.411.77,73 a favor de la señora Erika Trujillo Tovar.

7. Frente a la anterior resolución el apoderado de la señora Trujillo Tovar, interpuso recurso de reposición argumentando que dicha resolución no se le reconoció la indexación, como los intereses moratorios; en virtud de lo anterior la entidad profirió la resolución No. 061 del 28 de febrero de 2017, por medio de la cual reconoció la suma de $73.005.249,96 a favor de Erika Trujillo Tovar por concepto del pago de salarios y prestaciones sociales y la suma de $19.443.856,74 por concepto de intereses moratorios.

la suma de $73.005.249,96 a favor de Erika Trujillo Tovar por concepto del pago de salarios y prestaciones sociales y la suma de $19.443.856,74 por concepto de intereses moratorios.

8. No obstante la E.S.E Hospital Nuestra Señora de Guadalupe logró conciliar la suma adeudada por concepto de pago de la sentencia judicial, en el valor de $85.000.000; así mismo, el 28 de febrero de 2017 se expidió la orden de pago No. 001511, generándose el comprobante de Egreso No. 010017 de 1 marzo de 2017, quedando así cancelada en su totalidad la condena impuesta a la entidad.

9. Señala que la E.S.E Hospital Nuestra Señora de Guadalupe, está legitimada por activa para iniciar el presente medio de control contra el señor Humberto Eduardo Gómez Cabrera, quien, en su condición de Gerente de la E.S.E., para el mes de julio de 2002 profirió con falsa motivación la resolución No. 000082 del 4 de julio de 2002, por medio de la cual se declaró insubsistente elTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 20

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Demandante: E.S.E Hospital Nuestra señora de Guadalupe

Demandado: Humberto Eduardo Gómez Cabrera Radicación: 41 001 33 33 007 2017 00497 01 Rad. Interna. 2019-0393 nombramiento en provisionalidad de la señora Erika Trujillo Tovar, hecho por el cual la entidad fue condenada mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2015.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 20

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Demandante: E.S.E Hospital Nuestra señora de Guadalupe Demandado: Humberto Eduardo Gómez Cabrera Radicación: 41 001 33 33 007 2017 00497 01 Rad. Interna. 2019-0393

10. Finalmente manifiesta que el señor Humberto Eduardo Gómez Cabrera, estuvo vinculado en el cargo de Gerente de la E.S.E Hospital Nuestra Señora de Guadalupe de conformidad al Decreto de nombramiento No. 037 del 28 de julio de 2001 de la Alcaldía Municipal y el acta de posesión desde el 01 de agosto de 2001 hasta el 17 de marzo de 2006, quien suscribió en su condición de Gerente la Resolución No. 000082 del 4 de julio de 2002, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad de la señora Erika Trujillo Tovar. 2.3. Normas violadas y concepto de violación (fl. 4 a 17 del

cuaderno principal No. 1).

11. Sostiene que la Ley 678 de 2001, cuyo objeto es regular la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex servidores

2.3. Normas violadas y concepto de violación (fl. 4 a 17 del cuaderno principal No. 1).

11. Sostiene que la Ley 678 de 2001, cuyo objeto es regular la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex servidores públicos y de los particulares que desempeñaren funciones públicas, a través del ejercicio de la acción de repetición; en igual sentido, la ley 1437 de 2011, artículo 142.

12. Señala los elementos necesarios y concurrentes definidos por la Jurisprudencia para la declaratoria de repetición dentro de los cuales se encuentran los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena; ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflicto que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado; iii) El pago efectivo realizado por el Estado; iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa.

13. Frente al primer requisito señal que, el demandado al expedir una resolución, con vicios en su motivación, incurrió en desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración; además de existir un grave error de conducta y extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

14. Respecto del segundo requisito, hace un recuento de los documentos que sirven de soporte para acreditar el pago realizado por la entidad en cumplimiento de la orden judicial; y finalmente, considera que la conducta del funcionario fue dolosa, por cuanto

14. Respecto del segundo requisito, hace un recuento de los documentos que sirven de soporte para acreditar el pago realizado por la entidad en cumplimiento de la orden judicial; y finalmente, considera que la conducta del funcionario fue dolosa, por cuanto profirió con falsa motivación la resolución No. 000082 del 4 de julio de 2002 por medio de la cual se declaró insubsistente elTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 20

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Demandante: E.S.E Hospital Nuestra señora de Guadalupe Demandado: Humberto Eduardo Gómez Cabrera Radicación: 41 001 33 33 007 2017 00497 01 Rad. Interna. 2019-0393 nombramiento en provisionalidad de la señora Erika Trujillo Tovar.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 20

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Demandante: E.S.E Hospital Nuestra señora de Guadalupe Demandado: Humberto Eduardo Gómez Cabrera Radicación: 41 001 33 33 007 2017 00497 01 Rad. Interna. 2019-0393

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fl. 139 a 147 del cuaderno

principal No. 1).

15. El señor Humberto Eduardo Gómez Cabrera, por medio de apoderado judicial, se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por no estar sostenidas en circunstancias probadas, al igual que carecer de fundamentos de hecho y de derecho.

16. Propone como excepciones: I) Inexistencia de culpa grave y dolo: Manifiesta que, en el

circunstancias probadas, al igual que carecer de fundamentos de hecho y de derecho.

16. Propone como excepciones: I) Inexistencia de culpa grave y dolo: Manifiesta que, en el presente caso, las pruebas aportadas carecen de entidad suficiente, pues no se pudo establecer que la conducta del demandado hubiere sido dolosa o gravemente culposa, motivo por el cual solicita se nieguen las pretensiones de la demanda; así mismo, que la presente acción de repetición no cumple con la totalidad de los requisitos al no probarse el dolo por parte del demandado.

  1. La supuesta conducta dolosa o gravemente culposa no fue la causante del daño antijuridico: Argumenta que correspondía al señor Gómez Cabrera como gerente de la E.S.E tomar una decisión respecto a la conducta desplegada por la señora Trujillo Tovar, al considerar que el abandono del cargo se configuraba de manera inmediata y se avizoraban efectos jurídicos nocivos para la empresa.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA 4.1. Parte Demandante (fl. 189 a 190 min. 11:10 a 14:24 CD audiencia inicial).

17. La apoderada de la parte demandante reiteró que el demandado actuó de manera dolosa por desvincular a la empleada de la entidad y emitir resolución para desvincularla; a su vez, indicó que en el presente caso se evidencia que el acto

demandado actuó de manera dolosa por desvincular a la empleada de la entidad y emitir resolución para desvincularla; a su vez, indicó que en el presente caso se evidencia que el acto administrativo tuvo una falsa motivación porque se indicó que la empleada no asistió, abandonando su cargo, sin embargo, hay irregularidades frente a tal situación; aunado a que no se le inició un proceso disciplinario a la enfermera para que esta tuviera la oportunidad de defenderse lo que generó un perjuicio a la empleada y de contera a la demandada.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 20

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Demandante: E.S.E Hospital Nuestra señora de Guadalupe Demandado: Humberto Eduardo Gómez Cabrera Radicación: 41 001 33 33 007 2017 00497 01 Rad. Interna. 2019-0393 4.2. Parte Demandada (fl. 189 a 190 min. 14:48 a 18:56 CD audiencia inicial).

18. La apoderada de la parte demandada manifestó que dentro de las pruebas que obran dentro del expediente, la parte demandante noTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 20

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Demandante: E.S.E Hospital Nuestra señora de Guadalupe Demandado: Humberto Eduardo Gómez Cabrera Radicación: 41 001 33 33 007 2017 00497 01 Rad. Interna. 2019-0393 demostró los elementos que se necesitan para probar la culpa

Demandado: Humberto Eduardo Gómez Cabrera Radicación: 41 001 33 33 007 2017 00497 01 Rad. Interna. 2019-0393 demostró los elementos que se necesitan para probar la culpa grave o el dolo del ex servidor público, solamente se limitó a indicar el fallo de segunda instancia del Tribunal Administrativo del

Huila.

19. Además expuso que el acto administrativo por el cual se dio la desvinculación de la empleada fue debido al cumplir con un deber legal de los fines esenciales del Estado, como prestar un buen servicio en atención a que se estaba perjudicando a los usuarios de la E.S.E al no contar con los servicios del personal completo; finalmente, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fl. 189 a 190 del

cuaderno principal No. 1).

20. El Juzgado Séptimo Administrativo Circuito Judicial de Neiva, en sentencia del 13 de septiembre de 2019 declaró probada la excepción nominada “inexistencia de culpa grave y dolo” propuesta por el demandado Humberto Eduardo Gómez Cabrera, a su vez, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

21. Contrajo el litigio a determinar si al señor Humberto Eduardo Gómez Cabrera, en su calidad de ex Gerente de la E.S.E Hospital Municipal Nuestra Señora de Guadalupe, actuó con dolo o culpa grave y por tanto, debe asumir patrimonialmente el valor pecuniario de la condena que por sus actuaciones tuvo que asumir

Municipal Nuestra Señora de Guadalupe, actuó con dolo o culpa grave y por tanto, debe asumir patrimonialmente el valor pecuniario de la condena que por sus actuaciones tuvo que asumir la Empresa Social del Estado, al darle cumplimiento a la sentencia judicial proferida en segunda instancia el 28 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Quinta de Decisión Escritural.

22. Destaca que, en la sentencia condenatoria del 28 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, se marcaron los presupuestos de procedencia de la acción de repetición: i) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que imponga a una entidad estatal el pago de una obligación; ii) el pago efectivo realizado por la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del agente o el ex agente demandado; y v) que esa conducta fue la causa de imposición de la obligación económica.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 20

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Demandante: E.S.E Hospital Nuestra señora de Guadalupe Demandado: Humberto Eduardo Gómez Cabrera Radicación: 41 001 33 33 007 2017 00497 01 Rad. Interna. 2019-0393

23. Indica que, de acuerdo a la documentación allegada al plenario, se encuentra demostrado que mediante sentencia del 28 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo del Huila, revocó la sentencia de primera instancia de fecha 1° de marzo de 2001

plenario, se encuentra demostrado que mediante sentencia del 28 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo del Huila, revocó la sentencia de primera instancia de fecha 1° de marzo de 2001 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva; declaró la nulidad de la Resolución No. 000082TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 20

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Demandante: E.S.E Hospital Nuestra señora de Guadalupe Demandado: Humberto Eduardo Gómez Cabrera Radicación: 41 001 33 33 007 2017 00497 01 Rad. Interna. 2019-0393 del 4 de junio de 2002 por medio de la cual se declara insubsistente del cargo y, se ordena pagar a la demandante los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el termino de 24 meses contados desde la fecha que fue desvinculada; sentencia que cobró ejecutoria el 29 de mayo de 2015. Decisión que fue acatada por la entidad accionada; como también se encuentra acreditada la calidad del demandado para la fecha de ocurrencia de los hechos.

24. Respecto de la valoración de la conducta del ex agente, sobre si esta fue dolosa o gravemente culposa, señala que, una de las razones que motivaron la expedición del acto administrativo fue abandonar el servicio y sus funciones sin permiso desde el día 3 de julio de 2002 en horas de la tarde hasta el 5 de julio, y arbitrariamente integrarse a sus labores, tal como consta en las actas de las mismas fechas suscritas por el Gerente.

julio de 2002 en horas de la tarde hasta el 5 de julio, y arbitrariamente integrarse a sus labores, tal como consta en las actas de las mismas fechas suscritas por el Gerente.

25. Advierte que el punto central sobre el cual gravitó la motivación del acto administrativo, fue el abandono del cargo por unos días, lo cual no fue caprichoso o desproporcionado por parte del Gerente, sino que obedeció a una causa material; de tal suerte que no encuentra acreditado que el demandado haya actuado con dolo.

26. En cuando a la culpa grave del demandado, considera que tampoco se incurre en esta causal pues si bien la empleada Erika Trujillo, para la época de los hechos se encontraba embarazada, el ex gerente no tenía conocimiento de tal circunstancia, por lo que no se puede presumir que el motivo de su desvinculación, obedeció a su estado; ya que por el contrario, lo único que conocía el demandado era que una de sus empleadas había abandonado el cargo; por lo que desde el punto de vista legal y reglamentario debía proteger el servicio que es esencial por tratarse del servicio de salud.

27. Por lo anterior considera que no se cumple con el cuarto de los requisitos para declarar la prosperidad de repetición, por lo que declara probada la excepción citada en líneas anteriores; niega las pretensiones de la demanda y condena en costas a la parte

demandante.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 20

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Demandante: E.S.E Hospital Nuestra señora de Guadalupe Demandado: Humberto Eduardo Gómez Cabrera Radicación: 41 001 33 33 007 2017 00497 01 Rad. Interna. 2019-0393

6. RECURSO DE APELACIÓN (fl. 193 a 198 del cuaderno

principal No. 1).

28. La apoderada de la parte accionante manifiesta que la sentencia revocada por el honorable Tribunal Administrativo del Huila fechada el 28 de abril de 2015, es la prueba fundamental en el proceso que sirve como requisito para la procedencia de la acción de repetición, como también, para la identificación del actuar doloso del agente.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 20

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29. Argumenta que la falsa motivación del acto administrativo se enmarca en que este, fue expedido el 4 de julio de 2002 y los supuestos hechos que motivaron la insubsistencia del cargo de la enfermera Erika Trujillo Tovar surgieron entre el 3 y 5 de julio, lo que permitió probar que los hechos aún no habían sucedido, motivo por el cual se generó la nulidad de la resolución; con lo que

enfermera Erika Trujillo Tovar surgieron entre el 3 y 5 de julio, lo que permitió probar que los hechos aún no habían sucedido, motivo por el cual se generó la nulidad de la resolución; con lo que se evidencia el dolo del agente puesto que existió la intención de causar el perjuicio, pues tenía conocimiento que los hechos fácticos, no correspondían a la realidad.

30. Así mismo, agrega que el actuar gravemente culposo y doloso por parte del agente, se encuentra plenamente probado en la motivación de la sentencia de segunda instancia, y en la omisión de la aplicación de las normas constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa, como un hecho configurativo del dolo descrito en el numeral 3 del artículo 5 de la ley 678 de 2001.

31. Indica que es claro que la causa para la imposición de la condena a la E.S.E Hospital Nuestra Señora de Guadalupe, se debió a la actuación dolosa del demandado, el señor Gómez Cabrera, al expedir la Resolución No. 000082 del 4 de junio de 2002 por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento provisional de

la señora Erika Trujillo Tovar.

32. Finalmente, solicita se revoque de manera integral la sentencia del 13 de septiembre de 2019, declarando la responsabilidad del señor Humberto Eduardo Gómez Cabrera, por los perjuicios ocasionados a la E.S.E Hospital Nuestra Señora de Guadalupe, como consecuencia de los dineros que tuvo que cancelar esta última.

7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

ocasionados a la E.S.E Hospital Nuestra Señora de Guadalupe, como consecuencia de los dineros que tuvo que cancelar esta última.

7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. 7.1. Parte Actora (fl. 18 del cuaderno de segunda instancia).

33. No allegó alegatos 7.2. Parte Demandada (fl. 14 a 16 del cuaderno de segunda instancia).

34. Reitera lo expuesto en el recurso de apelación; e indica que, siTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 20

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Demandante: E.S.E Hospital Nuestra señora de Guadalupe Demandado: Humberto Eduardo Gómez Cabrera Radicación: 41 001 33 33 007 2017 00497 01 Rad. Interna. 2019-0393 bien es cierto, el despido de la señora Erika Trujillo Tovar, no obedeció al estado de embarazo sino a la ausencia y falla en el servicio que venía prestando la funcionaria, estaba amparada por el fuero de maternidad, y tenía una protección especial.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 20

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Demandante: E.S.E Hospital Nuestra señora de Guadalupe Demandado: Humberto Eduardo Gómez Cabrera Radicación: 41 001 33 33 007 2017 00497 01 Rad. Interna. 2019-0393

35. Asimismo, señala que la señora Erika Trujillo Tovar acreditó su estado de embarazo el 08 de julio de 2002, luego de emitida la

35. Asimismo, señala que la señora Erika Trujillo Tovar acreditó su estado de embarazo el 08 de julio de 2002, luego de emitida la Resolución No. 000082 del 04 de julio de 2002, que condujo a la declaratoria de insubsistencia del cargo, estando dentro de los términos para interponer recurso para que la entidad revocara el acto y protegiera los derechos de la señora Erika Trujillo Tovar, quien tenía fuero de maternidad, y así poder aplicar el artículo 240 del C.S.T., y de los artículos 62 y 63 para terminar el contrato con justa causa.

36. Afirma que el ex gerente tenía la obligación de iniciar un proceso investigativo disciplinario por la falta de la señora Erika Trujillo Tovar al ausentarse de su trabajo sin justificación, garantizándole también del debido proceso y la presunción de inocencia; finalmente solicita se revoque la decisión del fallo de primera instancia, emitido por el Juez Séptimo Administrativo Oral de Neiva. 7.3 Ministerio Público (fl. 18 del cuaderno apelación).

37. No presentó concepto.

8. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

8.1. Competencia.

38. Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155, numeral 2 en concordancia con el 156 inciso 3 del CPACA, el Tribunal es competente para conocer la segunda instancia al así preverlo el artículo 153 ibídem y como quiera que se trata de la sentencia que decide el litigio planteado, esta es

CPACA, el Tribunal es competente para conocer la segunda instancia al así preverlo el artículo 153 ibídem y como quiera que se trata de la sentencia que decide el litigio planteado, esta es apelable de conformidad con el inciso primero del artículo 243 del CPACA. 8.2. Problema jurídico.

39. Conforme la apelación de la parte demandante y al tenor de lo establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, se debe establecer si el señor Humberto Eduardo Gómez Cabrera es responsable patrimonial y civilmente por sus presuntas conductas dolosas o gravemente culposas comoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 20

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Demandante: E.S.E Hospital Nuestra señora de Guadalupe Demandado: Humberto Eduardo Gómez Cabrera Radicación: 41 001 33 33 007 2017 00497 01 Rad. Interna. 2019-0393 gerente de la entidad demandante, al declarar insubsistente el nombramiento de la señora Erika Trujillo Tovar del cargo en provisionalidad de enfermera de la E.S.E Hospital Nuestra Señora de Guadalupe, mediante resolución No. 000082 del 4 de julio de 2002.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 20

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Demandante: E.S.E Hospital Nuestra señora de Guadalupe

Demandado: Humberto Eduardo Gómez Cabrera Radicación: 41 001 33 33 007 2017 00497 01 Rad. Interna. 2019-0393

40. De establecerse lo anterior si el detrimento patrimonial de la entidad demandante consistente en la suma de dinero que le correspondió cancelar, en virtud de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Huila que revocó el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva y en su lugar declaro la nulidad del acto administrativo demandado y condenó a la entidad demandada, en sentencia de fecha 28 de abril de 2015 debe ser pagado por el demandado. 8.3. Del fondo del asunto. 8.3.1. Del medio de control de repetición

41. En la Sentencia del 12 de septiembre de 2016 1, el Consejo de Estado explicó los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición así: “i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación2, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado .

La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente

dinero a cargo del Estado . La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto3. iii) El pago efectivo realizado por el Estado . La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa . La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables.”

42. Cabe reiterar, que los primeros tres requisitos connotan un carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; no obstante, el último

1 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, del 12 de septiembre de 2016, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Radicación No. 17001-33-31-003-2011-00352-01(55248), Actor: La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva, Demandado: Ariff Abdala Agudelo.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 20

Medio de Control: Acción de Repetición

Demandante: E.S.E Hospital Nuestra señora de Guadalupe Demandado: Humberto Eduardo Gómez Cabrera Radicación: 41 001 33 33 007 2017 00497 01 Rad. Interna. 2019-0393

2 La ley 678 de 2001 agregó que la obligación de pago también puede surgir de una conciliación aprobada legalmente. 3 Al respecto puede consultarse la sentencia del 8 de noviembre de 2007, expediente: 30327.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 20

Medio de Control: Acción de Repetición

Demandante: E.S.E Hospital Nuestra señora de Guadalupe Demandado: Humberto Eduardo Gómez Cabrera Radicación: 41 001 33 33 007 2017 00497 01 Rad. Interna. 2019-0393 requisito es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición4.

43. Ahora bien, el Consejo de Estado5 en sentencia del 3 de diciembre de 2018 ha caracterizado los conceptos de dolo y culpa grave teniendo en cuenta los criterios del artículo 63 del Código Civil, y ha establecido que: “el primero se equipara con la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio, mientras que el segundo corresponde a un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario en el manejo de

“el primero se equipara con la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio, mientras que el segundo corresponde a un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario en el manejo de los asuntos ajenos, que no admite comparación o, en otras palabras, si se cuenta con elementos que permitan calificar la conducta como falta de diligencia extrema, equivalente a la señalada intención.” (Cursiva y negrita fuera del texto original).

44. Ahora bien, con la expedición de la Ley 678 de 2001, “Por medio 'de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición.”, se estableció un régimen de presunción de los elementos subjetivos estudiados, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 5º. Dolo. La conducta es dolosa cuando

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