TA HUI - -(16-11-2021)-2
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - -(16-11-2021)-2
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante Waldemir Quinayas Rodríguez Demandado NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Radicación 41 001 33 33 002 2020 00273 01 Rad. Interna. 2021-0168
Asunto SENTENCIA Número: S-183
Acta de Sala N° 077 De la fecha.
1. ANTECEDENTES.
1. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia proferida 7 de julio de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, que negó las pretensiones de la demanda.
2. LA DEMANDA. 2.1. Las pretensiones (archivo 002 pagina 2 a 14 cuaderno digital de primera instancia).
2. El señor Waldemir Quinayas Rodríguez mediante apoderada judicial, pretende se declare la nulidad del acto ficto o presunto de la petición presentada el 31 de enero de 2019 con numero de radicado 2019ER03098 en cuanto negó el reconocimiento de la sanción por mora de conformidad con el término establecido la Ley 1071 de 2006.
3. A título de restablecimiento solicita que se declare que el demandante tiene derecho a que LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la sanción
demandante tiene derecho a que LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados a partir de los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de las cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
4. Que se condene a la demandada al pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poderadquisitivo de la sanción moratoria de conformidad con el art. 187 de la Ley 1437 del 2011C.C.A. (sic), y se cumpla el fallo en los términos del art. 192 de la misma ley.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 18
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Waldemir Quinayas Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Radicación: 41 001 33 33 002 2020 00273 01 Rad. Interna: 2021-0168 2.2. Los Hechos (archivo 002 pagina 2 a 14 cuaderno digital de primera instancia).
5. Expone que, por laborar como docente, el 22 de mayo de 2017 solicitó a la Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho, la cual fue reconocida por medio
solicitó a la Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho, la cual fue reconocida por medio de la Resolución No. 3804 del 5 de julio de 2017 y cancelada el 3 de octubre de 2017.
6. Reitera que el 22 de mayo de 2017 solicitó la cesantía, siendo el plazo para cancelarla el 6 de septiembre de 2017 solo ocurrió el 3 de octubre de 2017 por lo que transcurrieron 27 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.
7. Afirma que luego de haber solicitado la cancelación de la sanción, a la entidad convocada, resolvió negativamente por medio de acto ficto producto de la petición presentada el 31 de enero de 2019 con nùmero de radicado 2019ER03098. 2.3. Normas violadas y concepto de violación (archivo 002 pagina 2 a 14 cuaderno digital de primera instancia).
8. Considera como normas violadas los artículos 5, 15 de la Ley 91 de 1989; 1, 2 de la Ley 244 de 1995; 4, 5 de la Ley 1071 de 2006.
9. Indica que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio siempre ha menoscabado las disposiciones que regulan la sanción moratoria; que, por ello, se creó la Ley 1071 de 2006, para establecer que entre el reconocimiento y pago de las
Magisterio siempre ha menoscabado las disposiciones que regulan la sanción moratoria; que, por ello, se creó la Ley 1071 de 2006, para establecer que entre el reconocimiento y pago de las cesantías no se deben superar los 65 días hábiles después de radicada la solicitud.
10. Cita la normatividad vigente y varios pronunciamientos del Consejo de Estado, que advierte que en el evento que la administración no emita el acto administrativo o lo haga de manera tardía, no lo exime de la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retraso, que se genera a partir de la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (archivo 012 cuadernoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 18
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11. No contestó la demanda.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 18
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4. ALEGATOS EN PRIMERA INSTANCIA (archivo 016 cuaderno digital de primera instancia).
12. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (archivo 022 del cuaderno digital de primera instancia).
13. El Juzgado Segundo Administrativo del circuito judicial de Neiva en sentencia proferida el 7 de julio de 2021 negó las pretensiones de la demanda.
14. Argumentó que del material probatorio se acredita que el señor Waldemir Quinayas Rodríguez laboró como docente de vinculación Departamental, perteneciente al fondo de prestaciones sociales del magisterio (Pag.22 archivo digital 002 c. virtual) y prestó sus servicios en la Institución Educativa Belen del Municipio de Isnos Huila, desde el 04 de octubre de 2006 al 31 de diciembre de 2016 (Pág. 20 archivo digital 002 c. virtual).
15. Que mediante Resolución No. 3804 del 5 de julio de 2017, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció y ordenó el pago de las Cesantías parciales a favor del señor Waldemir Quinayas Rodríguez (Pág. 20-24 archivo digital 002 c. virtual); que la suma reconocida quedó a disposición del
reconoció y ordenó el pago de las Cesantías parciales a favor del señor Waldemir Quinayas Rodríguez (Pág. 20-24 archivo digital 002 c. virtual); que la suma reconocida quedó a disposición del demandantes desde el 3 de octubre de 2017 (Pág. 25 archivo digital 002 c. virtual); el 31 de enero de 2019 la apoderada de la parte actora elevó derecho de petición ante la entidad demandada, para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor del demandante, por la no consignación oportuna de sus cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 (Pág. 30-32 archivo digital 002 c. virtual), petición que hasta la fecha de presentación de la demanda no fue resuelta por la entidad.
16. Manifiesta que, en el caso en concreto el señor Waldemir Quinayas Rodríguez empezó a prestar sus servicios en la Institución Educativa Belen del Municipio de Isnos Huila, el 04 de octubre de 2006 (Pág. 20 archivo digital 002); en consecuencia, el demandante, se encuentra sometida al régimen anualizado de cesantías, por mandato del literal b) del numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 18
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Demandante: Waldemir Quinayas Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Radicación: 41 001 33 33 002 2020 00273 01 Rad. Interna: 2021-0168
17. Advierte que, en lo relacionado con las cesantías el legislador expidió la ley 244 de 1995, modificada por la ley 1071 de 2006 por medio de las cuales se fijaron los términos para el pago oportuno de estas, pues de lo contrario la entidad se haría acreedora al pago de sanciónTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 18
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Radicación: 41 001 33 33 002 2020 00273 01 Rad. Interna: 2021-0168 por mora, lo cual fue ratificado en sentencia del 8 de junio de 2017 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
18. Expone que, de acuerdo con lo anterior, la administración cuenta con 15 días hábiles siguientes de la solicitud para expedir la resolución correspondiente; expedida la Resolución que reconoce las cesantías definitivas, queda en firme pasados diez días de la notificación, vencidos éstos, comienza a contarse los cuarenta y cinco días hábiles para efectuar el pago de las Cesantías (Art. 5 Ley 1071 de 2006), vencidos, y si no se ha cancelado se hace acreedor de la sanción por mora.
cinco días hábiles para efectuar el pago de las Cesantías (Art. 5 Ley 1071 de 2006), vencidos, y si no se ha cancelado se hace acreedor de la sanción por mora.
19. Sostiene que, en el caso que nos ocupa, se tiene que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante Resolución No. 3804 del 05 de julio de 2017, reconoció y ordenó el pago de Cesantías parciales al demandante (Pág. 20-24 archivo digital 002), dicho acto le fue notificado personalmente el 18 de julio de 2017 (Pág.24 archivo digital 002), quien expresamente acepto dicha notificación, por lo que quedó debidamente ejecutoriado el 02 de agosto de 2017, por ende, a partir del día siguiente a la fecha en que quedó ejecutoriado se deben contabilizar los 45 días hábiles, los cuales vencerían el 06 de octubre de 2017 y como quiera que según el Certificado de pago de la Previsora S.A., al demandante tuvo a disposición el dinero de sus cesantías parciales desde el 03 de octubre de 2017 (Pág. 25 archivo digital 002) la demandada canceló en tiempo por lo que no incurrió en mora.
20. En lo referente a la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-012 -S2 del 18 de julio de 2018, en la cual expone que el cómputo del término comienza a partir de la radicación de la petición, y que la entidad tendría 70 días para resolver la petición si
cómputo del término comienza a partir de la radicación de la petición, y que la entidad tendría 70 días para resolver la petición si esta se radicó en vigencia del CPACA, manifiesta que se aparta de esta subregla por cuanto los jueces están sometidos al imperio de la constitución y la ley, y es criterio auxiliar la jurisprudencia, por lo que prevalece la norma. Aunado a que está en debate el patrimonio público si se tiene en cuenta las condenas desmesuradas de la sanción moratoria.
21. Considera que acoger la tesis en su integridad de los 70 días, a partir del día en que se radica la petición, y tener como exigible la sanción moratoria a partir del siguiente día de vencimiento deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 18
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Radicación: 41 001 33 33 002 2020 00273 01 Rad. Interna: 2021-0168 éstos, es tener por configurado o constituido el título ejecutivo, sin estar en presencia del silencio positivo, porque no hay norma que lo consagre, conformado por el acto de reconocimiento de las cesantías y la sentencia de unificación y no sería necesario acudir en sede administrativa a la reclamación de la sanción moratoria, como tampoco acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sino acudir directamente al proceso
en sede administrativa a la reclamación de la sanción moratoria, como tampoco acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sino acudir directamente al proceso ejecutivo, porque se da por descontado que la sanciónTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 18
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Radicación: 41 001 33 33 002 2020 00273 01 Rad. Interna: 2021-0168 moratoria se ha hecho exigible, a partir del día siguiente de vencimiento de los 70 días, que dice la sentencia de unificación, donde quedaría la incertidumbre cuál sería la jurisdicción competente, dado que no se trata de una controversia contractual, ni se desprende de un fallo condenatorio ni de una conciliación judicial o extrajudicial de asuntos que se ventilan en esta jurisdicción.
22. Advierte que debe tenerse en cuenta que las cesantías de los docentes vinculados con posterioridad a la vigencia del régimen anualizado de cesantías, por mandato del literal b) del numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sus cesantías le son reconocidas de manera anualizada, por tanto no tiene el tratamiento de las retroactivas para aquellos vinculados antes de la vigencia de esta Ley, y que tal y como se desprende del mismo acto que reconoció sus cesantías, no cabría la aplicación de la
tratamiento de las retroactivas para aquellos vinculados antes de la vigencia de esta Ley, y que tal y como se desprende del mismo acto que reconoció sus cesantías, no cabría la aplicación de la sanción moratoria, si no de indexación o reconocimiento de intereses, como los que devengan las cesantías en los fondos privados que administran las cesantías; e incluso la norma general no le sería aplicable, como lo expuso en su Salvamento de Voto en la Sentencia SU-332 de 2019, el Magistrado doctor JORGE GABINO
PINZON.
23. En cuanto a la aplicación del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, expone que si bien esta norma dispone que la responsabilidad del pago de la sanción por mora, será a cargo de las entidades territoriales, en este caso no sería viable disponer sobre tal responsabilidad, dado que correspondería vincular al Departamento del Huila, como parte, como garantía de los derechos del debido proceso y derecho de defensa, y en esta instancia judicial, se le estarían vulnerando éstos derechos, dado que la vigencia de la citada ley es posterior a la actuación administrativa que generó la mora, el agotamiento en sede administrativa y a la fecha de presentación de la demanda; por tanto, le corresponderá a la demandada, de ser jurídicamente viable adelantar la respectiva repetición contra la entidad; y en cuanto al pago de la deuda a través de bonos o título de tesorería,
tanto, le corresponderá a la demandada, de ser jurídicamente viable adelantar la respectiva repetición contra la entidad; y en cuanto al pago de la deuda a través de bonos o título de tesorería, ya le corresponde al Ministerio de Hacienda hacerlo en virtud de las facultades que la ley le otorgo.
24. Concluye indicando que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado, y en consecuencia, niega lasTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 18
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Radicación: 41 001 33 33 002 2020 00273 01 Rad. Interna: 2021-0168 súplicas de la demanda; sin condena en costas.
6. RECURSO DE APELACIÓN (archivo 019 cuaderno primera instancia expediente electrónico).
25. La apoderada de la parte accionante presentó recurso de apelación contra la anterior sentencia proferida solicitando sea revocada y en su lugar se accedan a la totalidad de las pretensiones de la demanda.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 18
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26. Expone la recurrente que, pese a que le es aplicable al caso
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26. Expone la recurrente que, pese a que le es aplicable al caso concreto las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, no es de recibo el argumento esgrimido por el a quo, toda vez que surge la inconformidad respecto de la manera como aplicó la normativa para determinar el número de días de mora, pues se aparta de los términos establecidos en el artículo 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
27. Lo anterior, por cuanto bajo esa interpretación la demandada tendría plazo indefinido para expedir el acto administrativo que reconoce la prestación y solo cumpliría el término exigido para realizar el pago de las cesantías, es decir, dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto, caso en el cual no incurriría en mora, lo que haría inane la disposición normativa.
28. Advierte que el término para la causación de la mora, debe contarse desde la fecha del ejercicio del derecho de petición, en concordancia con el artículo 4º y el primer inciso del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, de donde se infiere que la entidad pública tiene 70 días para realizar el pago (15 días hábiles para expedir el acto de reconocimiento de la cesantía, 10 días de ejecutoria del acto, 45 días para hacer el pago), por ende que a partir del día 71, empieza a generarse la mora, finalizando ésta un día antes de la fecha del pago de la prestación reconocida.
29. Expone que la petición de reconocimiento y pago de cesantías
empieza a generarse la mora, finalizando ésta un día antes de la fecha del pago de la prestación reconocida.
29. Expone que la petición de reconocimiento y pago de cesantías se formuló el 22 de mayo de 2017 la cual fue decidida mediante Resolución No. 3804 del 5 de julio de 2017 y se canceló el 3 de octubre de 2017, con lo cual la entidad demandada, desconoció los términos para resolver y pagar las prestación social solicitada, pues dado los artículos 4 y 5 de la ley 1071 de 2006, el pago, debió haberlo efectuado el 6 de septiembre de 2017, fecha en la cual se vencía el término de 70 días para resolver y pagar dichas prestación.
30. Señala que en virtud de no haberse realizado el pago el 6 de septiembre de 2017, a partir del 7 de septiembre de 2017, empezó a correr la mora a que se refiere la norma citada, mora que se causó hasta el día anterior al pago de la prestación, esto es, el 2 de octubre de 2017, para un total de 27 días.
31. Cita jurisprudencia y advierte que en el caso concreto el actoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 18
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Radicación: 41 001 33 33 002 2020 00273 01 Rad. Interna: 2021-0168 administrativo que reconoció las cesantías se expidió por fuera del término dispuesto para ello, por lo que la mora debe contarse desde la fecha de presentación de la solicitud; de lo contrario, se violaría el debido proceso ya que lesiona el precedente jurisprudencial que sobre el tema ya existe.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 18
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32. Solicita se aplique el criterio contemplado en la sentencia SUJSII012-2018 del 18 de julio del mismo año, en lo referente al reconocimietno de la indexación, es decir, que esta se reconozca desde el último día en que se causó la mora, es decir el día de pago de las cesantías, hasta la fecha en que se cause la ejecutoria de la sentencia que profiera el despacho, y desde la ejecutoria de la sentencia hasta que la entidad realice el pago y reconozca los intereses legales.
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
33. Conforme lo regulado en el numera 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2020, y dado a que en el presente caso no es necesario decretar pruebas, no
33. Conforme lo regulado en el numera 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2020, y dado a que en el presente caso no es necesario decretar pruebas, no hubo lugar a correr traslado a las partes para alegar. 7.1. Ministerio público (archivo 006 cuaderno segunda instancia).
34. El Ministerio Público considera que el acto administrativo demandado debe ser declarado nulo por violación a las normas en que debería fundarse, como quiera que al demandante le asiste el derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria ocasionada con el no pago oportuno de las cesantías causadas desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. Adicionalmente, es el Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones sociales del Magisterio, quien debe realizar el reconocimiento y pago de la referida sanción.
35. Afirma que, para el presente caso atendiendo la fecha de solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía ((22 de mayo de 2017), la fecha de su pago (3 de octubre de 2017) y la reclamación ante la entidad de la sanción por mora el 31 de enero de 2019, se encuentra que: desde el día en que se hizo exigible la sanción por mora, la cual se reclamó antes de los tres años, las sumas causadas no se encuentran prescritas.
36. Señala que, debe revocarse la sentencia apelada en lo
mora, la cual se reclamó antes de los tres años, las sumas causadas no se encuentran prescritas.
36. Señala que, debe revocarse la sentencia apelada en lo referente al término en que se genera la mora, reconociéndola a partir de los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 18
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37. Expone que, sobre las pretensiones referidas a la indexación de la sanción moratoria, deben negarse, como quiera que, tal como lo ha expresado el Consejo de Estado: “la indemnización moratoria es una sanción severa y superior al reajuste monetario, no es moderado condenar a la entidad al pago de ambas, por cuanto se entiende queTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 18
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Radicación: 41 001 33 33 002 2020 00273 01 Rad. Interna: 2021-0168 esa sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria…
38. Advierte que en el presente caso, por guardar similitud fáctica y jurídica con la Sentencia de unificación por Importancia jurídica CESUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 201845 y en atención a los efectos retrospectivos de la misma, debe ser resuelto conforme las reglas jurisprudenciales allí vertidas; sin que se encuentren argumentos que den lugar a aplicar con vocación de prosperidad, técnicas que permitan la inaplicación del precedente anterior
(distinguishing) y del cambio de precedente (overruling).
39. Expone que lo anterior por cuanto la sentencia apelada, no cumple con el principio de suficiencia argumentativa para apartarse del precedente obligatorio de unificación del Consejo de Estado contenido en la sentencia SUJ-012-S2 del 18 de julio de
2018.
8. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
8.1. Competencia.
40. Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155, numeral 2 en concordancia con el 156 inciso 3° del CPACA, el Tribunal es competente para conocer la segunda instancia al así preverlo el artículo 153 ibídem y como quiera que se trata de la sentencia que decide el litigio planteado, esta es apelable de conformidad con el inciso primero del artículo 243 del CPACA. 8.2. Problema jurídico.
instancia al así preverlo el artículo 153 ibídem y como quiera que se trata de la sentencia que decide el litigio planteado, esta es apelable de conformidad con el inciso primero del artículo 243 del CPACA. 8.2. Problema jurídico.
41. Conforme la apelación de la parte demandante y al tenor de lo establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, se determinará si el término de la sanción moratoria, ocasionada por el no pago oportuno de las cesantías, contemplada en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, debe contarse a partir del día siguiente de la firmeza del acto administrativo o desde la radicación de la solicitud de reconocimiento de la prestación, de conformidad con la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 18
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Radicación: 41 001 33 33 002 2020 00273 01 Rad. Interna: 2021-0168 8.3. Del fondo del asunto. 8.3.1. Del Régimen prestacional de cesantías y sanción moratoria.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 18
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42. La ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 del 2006, reguló el trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los trabajadores y servidores del Estado y la consecuencia por no realizarse dentro de los términos allí señalados, es decir la sanción moratoria por su no pago oportuno.
43. Estas normas estipulan que una vez presentada la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, la entidad que tenga a cargo tal competencia debe expedir la resolución correspondiente dentro de los 15 días hábiles siguientes a la petición, siempre que tal solicitud contenga los requisitos de ley, so pena de que se otorguen 10 días para aportar los documentos faltantes, en cuyo caso una vez se aporten los documentos, la solicitud debe ser resuelta en el término de 15 días.
44. El pago de tal prestación debe realizarse en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público.
45. De no cumplirse el término allí estipulado, la entidad pública empleadora se hace acreedora a una sanción, cuyo beneficiario es
cesantías definitivas o parciales del servidor público.
45. De no cumplirse el término allí estipulado, la entidad pública empleadora se hace acreedora a una sanción, cuyo beneficiario es el trabajador, por la mora en el pago de las cesantías consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, como lo previó el legislador en las normas arriba referenciadas, y que busca resarcir el daño causado a este último por el pago tardío de sus cesantías como derecho adquirido. 8.3.2. Del precedente.
46. La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de unificación , CESUJ-SII-0122018 del 18 de julio de 2018, radicación número:
73001-23-33-0002014-00580-01(4961-15) concluyó: “(…)
82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 19951 y 1071 de 20062, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte
Constitucional.”
47. Ahora bien, la Ley 962 de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones sobreTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 18
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Waldemir Quinayas Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Radicación: 41 001 33 33 002 2020 00273 01 Rad. Interna: 2021-0168 racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”, 1 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 2 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.»TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 18
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Waldemir Quinayas Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Edu
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