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TA HUI - -(18-07-2019)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - -(18-07-2019)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO DE INSISTENCIA: Prevalece el derecho a la información cuando no se afectan datos sensibles. “14. De lo anterior se infiere que no toda la historia laboral está sometida a reserva legal, sino únicamente la información que por su naturaleza sea inherente a la privacidad e intimidad de las personas, que conlleva a que estos sean los denominados datos sensibles.

15. Frente a los datos privados la jurisprudencia ha establecido que la posibilidad de acceso a la información es la excepción, y debe sujetarse a los principios de la administración de datos, contemplados en la ley 1266 de 2008, por cuanto se busca proteger el libre ejercicio del derecho a la intimidad, de tal suerte que la decisión acerca del conocimiento de la misma, es un asunto que solo puede ser decidido por las autoridades judiciales en ejercicio de sus funciones, dada la aplicación de la reserva judicial para la restricción de los derechos fundamentales.

16. No todos los datos que reposan en las hojas de vida, la historia laboral, los expedientes pensionales y demás registros de personal están cobijados con reserva sino aquellos que tienen que ver con el ámbito privado e íntimo de las personas, los que se han considerado como datos sensibles.

17. En consecuencia, no estarán sujetos a reserva aquellos datos que tengan relevancia pública y no se enmarquen en la categoría de datos personales sensibles.”

(….)

21. Como se analizó, respecto de la hoja de vida solo están cobijados con reserva legal aquellos datos que tienen que ver con el ámbito privado e íntimo, en este caso, del jefe de programa de ingeniería civil

datos personales sensibles.” (….)

21. Como se analizó, respecto de la hoja de vida solo están cobijados con reserva legal aquellos datos que tienen que ver con el ámbito privado e íntimo, en este caso, del jefe de programa de ingeniería civil de la universidad Surcolombiana, es decir aquellos datos que la ley ha considerado sensibles, y como lo solicitado por la parte actora está relacionado con información que no está bajo reserva legal y que permita establecer la idoneidad del docente Ulpiano Argote Ibarra, para el Tribunal lo solicitado no afecta la intimidad de su titular, pues con lo requerido no se genera una discriminación que afecte su origen racial, étnico, orientación política, convicciones religiosas, filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promuevan intereses de cualquier partido político, como tampoco los relacionados a la salud, vida sexual y los datos biométricos de estos.22. La información solicitada por el recurrente, si bien aparentemente no tiene relevancia pública, en criterio del Tribunal la tiene por cuanto se trata de información respecto de la capacitación, formación intelectual, producción académica, talento, habilidad, competitividad, etc., para la jefatura del programa, la formación de los estudiantes, calificación de sus pares, representación institucional ante otros entes académicos o instituciones públicas o privadas y que generan valor a la academia en particular, y a la sociedad en general, pues al fin y al cabo se trata de una institución de educación superior.

23. En gracia de discusión si la información solicitada por el recurrente, efectivamente careciera de relevancia pública, al hacer

fin y al cabo se trata de una institución de educación superior.

23. En gracia de discusión si la información solicitada por el recurrente, efectivamente careciera de relevancia pública, al hacer una ponderación entre los derechos fundamentales en conflicto, como son el derecho a la intimidad y el derecho a la información, se concluye que prevalece este último, pues la divulgación de esta información no resulta ser una carga desproporcionada e irrazonable que vulnere la honra, la privacidad o el derecho a la intimidad del docente, y por el contrario garantiza el derecho que tienen todas las personas a acceder a la información pública.

24. En consecuencia la Sala declarará fundado el recurso de insistencia promovido por el señor Wilson Rodríguez Calderón contra la Universidad Surcolombiana, y por tanto ordenará a la entidad que en el término de tres (3) días contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, suministre al recurrente (a su costa, si a ello hay lugar), la información peticionada y que alude a la información contenida en la hoja de vida que permita establecer la idoneidad del jefe de programa de ingeniería civil Ulpiano Argote Ibarra, solicitada mediante petición de fecha 4 de septiembre de 2018.

25. Lo anterior no debe incluir datos sensibles, salvo que los docentes titulares de la información, hayan dado autorización explícita para que algunos de ellos puedan ser públicos, conforme lo establece el literal a) del artículo 6 de la ley 1581 de 2012.

26. Por otro lado y dado que la petición fue radicada en el 4 de

explícita para que algunos de ellos puedan ser públicos, conforme lo establece el literal a) del artículo 6 de la ley 1581 de 2012.

26. Por otro lado y dado que la petición fue radicada en el 4 de septiembre de 2018 ante la institución educativa, la cual dio respuesta del 2 de octubre de 2018 contra la que se presentó el recurso de insistencia el 16 de octubre de 2018, como se observa de los hechos presentados por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Universidad Surcolombiana, así como de las pruebas allegadas, lo que significa que no se dio trámite oportuno al recurso de insistencia, violando derechos fundamentales del actor, pues se colige que fue por una sentencia de tutela (f. 14) la que ordenó dar el trámitecorrespondiente, hecho que puede constituir falta disciplinaria por parte de quien tenía el deber de dar el trámite al recuso de insistencia, por lo tanto se ordenará compulsar copias ante la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia.

FUENTE FORMAL: Art. 74 CP/ Ley 1755 de 2015/ Ley 1581 de 2012.

NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las providencias citadas en esta decisión: C-951 de 2014/ C017 de 2018/ C274 de 2013.

Medio de control Recurso de insistencia. Demandante Wilson Rodríguez Calderón Demandado Universidad Surcolombiana. Radicación 41 001 23 33 000 2019 00311 00 Asunto Decide recurso de insistencia Sentencia N°. S-135 Acta de Sala N° 051. De la fecha.

1. PETICIÓN.

Demandado Universidad Surcolombiana. Radicación 41 001 23 33 000 2019 00311 00 Asunto Decide recurso de insistencia Sentencia N°. S-135 Acta de Sala N° 051. De la fecha.

1. PETICIÓN.

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Universidad Surcolombiana, allega el recurso de insistencia presentado por el señor Wilson Rodríguez Calderón, respecto de la petición presentada el 4 de septiembre de 2018, mediante la cual solicita “La hoja de vida del jefe de programa de ingeniería civil Ulpiano Argote Ibarra, con sus respectivos soportes, mínimo de estudios de pregrado y posgrado” entre otros aspectos. Del oficio remisorio se extraen los siguientes hechos:

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019)Afirma que el señor Wilson Rodríguez Calderón presentó petición el 4 de septiembre de 2018 ante el decano de la facultad de Ingeniería, a través del cual solicitó copia de la hoja de vida del docente Ulpiano Argote Ibarra, el calendario de reuniones ordinarias del Consejo de Facultad, información sobre los requisitos y funciones para ser jefe de programa, descripción del rubro 109290 correspondiente al certificado de disponibilidad presupuestal No. 103-1701575 y los formatos únicos de inventario documental del programa de ingeniería civil, establecidos en el sistema de gestión de calidad que den cuenta de los documentos y

109290 correspondiente al certificado de disponibilidad presupuestal No. 103-1701575 y los formatos únicos de inventario documental del programa de ingeniería civil, establecidos en el sistema de gestión de calidad que den cuenta de los documentos y archivos del inventario documental para los períodos 2017-1, 20172 y 2018-1. Expone que el con oficio de octubre 2 de 2018 se dio respuesta al derecho de petición, donde se entregó la mayoría de la documentación excepto la que contenía información semiprivada como es la hoja de vida del docente Argote Ibarra en atención a lo dispuesto por la Ley 1581 de 2012. Así mismo se entregó el calendario de las reuniones del Consejo de Facultad, explicó el concepto del rubro peticionado, frente a las funciones del jefe de programa indicó que la normatividad de la universidad es pública y puede ser consultada por cualquier ciudadano requiriendo se aclare la petición. Frente a los formatos solicitados aduce que la facultad no cuenta con ellos. El 16 de octubre de 2018, el señor Rodríguez Calderón radicó ante la decanatura de la facultad de ingeniería recursos de insistencia, en aras a que le fuera entregada la documentación e información relacionada en los puntos mencionados en su derecho de petición, específicamente la que se le negó por contener información personal semi-privada de la hoja de vida pedida. Expone, el jefe de la Oficina Jurídica, que el recurso fue radicado ante esa área el 6 de junio de 2019 por correo electrónico para su respectivo trámite, en donde atendiendo el fondo de la petición

Expone, el jefe de la Oficina Jurídica, que el recurso fue radicado ante esa área el 6 de junio de 2019 por correo electrónico para su respectivo trámite, en donde atendiendo el fondo de la petición donde se observa que fue negada por tratarse de información contenida en las hojas de vida, considera que en efecto se encuentra cobijado por la reserva que impone el tratamiento de datos personales, datos sensibles o datos privados conforme la Ley 1755 de 2015. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la institución educativa, cita el marco normativo y jurisprudencial que regula el derecho deacceso a la información y los documentos que tienen carácter de reserva. Expone que “…la Historia laboral de una persona vinculada a la Universidad Surcolombiana, es una información Pública Reservada y Clasificada, que en los eventos donde medie una solicitud de acceso a la información pública o un derecho de petición, información privada de los colaboradores o servidores públicos, relacionada directamente con el vínculo laboral que se establece entre el funcionario y esta entidad; es procedente negar el acceso a dicha información, al contener los atributos propios de información pública clasificada y de datos privados, pues pertenecen al ámbito propio y particular de las personas, y por su naturaleza intima o reservada solo son relevantes para el titular.” De tal suerte que el acceso a dicha información deberá ser denegado de manera motivada y por escrito, como se realizó. Solicita se tenga por bien denegada la información solicitada por el peticionario frente a los puntos relacionados con la información personal semiprivada.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

escrito, como se realizó. Solicita se tenga por bien denegada la información solicitada por el peticionario frente a los puntos relacionados con la información personal semiprivada.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

2.1. Competencia. Conforme lo dispuesto en el artículo 26 de la ley 1755 de 2015, y el artículo 151 numeral 7 del CPACA, ésta Corporación es competente para resolver el recurso. 2.2. Problema jurídico. Corresponde establecer si los documentos requeridos por el señor Wilson Rodríguez Calderón en petición presentada el 4 de septiembre de 2018, que alude a copia de documentos de la hoja de vida del docentes Ulpiano Argote Ibarra jefe del programa de ingeniería civil, negada por la Universidad Surcolombiana, fue bien denegada por estar sujeta a reserva de conformidad con la Constitución y la ley. 2.3. Del fondo del asunto. 2.3.1. La procedencia del recurso de insistencia

1. Procede el recurso de insistencia en los siguientes casos:  La Solicitud de información o expedición de copias de documentos que reposen en las entidades públicas. Que la petición sea negada total o parcialmente, acto que debe ser motivado, donde se señale la normatividad que consagra la reserva de la documentación que impide la entrega de la misma.  Que el peticionario insista en su solicitud ante la negativa de la entidad dentro de los diez días siguientes (artículo 26 de la ley 1755 de 20151).  Que se envié al Juez o Tribunal Administrativo competente

entrega de la misma.  Que el peticionario insista en su solicitud ante la negativa de la entidad dentro de los diez días siguientes (artículo 26 de la ley 1755 de 20151).  Que se envié al Juez o Tribunal Administrativo competente los documentos necesarios para decidir si son o no reservados, dentro de los tres (3) días siguientes2.

2. El presente asunto cumple formalmente lo anterior.

3. En efecto, la parte actora realizó la petición de expedición de copias e información el 4 de septiembre de 2018 (fs. 8 y 9), según lo manifestado por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Universidad Surcolombiana en su escrito del recurso.

4. Dicha petición, fue contestada el 2 de octubre de 2018 en la que se negó el punto respecto de los documentos de la hoja de vida del docente Ulpiano Argote Ibarra por considerarse reservada (fs. 10 y

11).

5. El peticionario interpuso el recurso de insistencia en oportunidad mediante escrito de octubre 16 de 2018 (fs. 12 y 13), pues tenía hasta el 17 de octubre de 2018 (lo anterior teniendo en cuenta que no se tiene soporte del envío de los escritos por parte del peticionario, como tampoco de la notificación realizada por la institución educativa).

6. Si bien no se dio trámite oportuno al recurso de insistencia, pues sólo hasta el 2 de julio se presentó a la oficina de reparto (f. 1), lo que se efectuó por orden dada en una sentencia de tutela, según se infiere de lo allegado (f. 14), la situación no estaba en manos del

sólo hasta el 2 de julio se presentó a la oficina de reparto (f. 1), lo que se efectuó por orden dada en una sentencia de tutela, según se infiere de lo allegado (f. 14), la situación no estaba en manos del solicitante sino de la misma universidad y tal hecho deberá ser investigado disciplinariamente, como se expondrá más adelante, sin 1 PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.2 En aplicación por analogía del artículo 28 de la ley 1712 de 2014 Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones., que prevé: “ARTÍCULO 27. RECURSOS DEL SOLICITANTE. Cuando la respuesta a la solicitud de información invoque la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales, el solicitante podrá acudir al recurso de reposición, el cual deberá interponerse por escrito y sustentando en la diligencia de notificación, o dentro de los tres (3) días siguientes a ella. Negado este recurso corresponderá al Tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales, decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo en un plazo no superior a tres (3) días. En caso de que el funcionario incumpla esta obligación el solicitante podrá hacer el respectivo envío de manera directa.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo en un plazo no superior a tres (3) días. En caso de que el funcionario incumpla esta obligación el solicitante podrá hacer el respectivo envío de manera directa. El juez administrativo decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: (…).” (Negrilla y subraya del Tribunal).que tal hecho pueda generar en el recurrente consecuencia adversa respecto del trámite. 2.3.2. Derecho de acceso a la información y a documentos públicos.

7. El artículo 74 de la C.P., establece: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable.”

8. La Corte Constitucional 3 ha señalado que el derecho al acceso a documentos públicos debe ser entendido como una manifestación concreta del derecho a la información, el cual se materializa con la garantía del derecho fundamental de petición, este último necesario para acceder a la información. 8.1. Ha indicado más recientemente al respecto4: “220. El derecho de acceso a la información pública está expresamente consagrado en el artículo 74 C.P., de acuerdo con el cual, “ todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos , salvo los casos que establezca la ley ”. Se ha considerado que esta atribución, de un lado, está íntimamente relacionada con el derecho de petición, de manera que este sería el género mientras que aquella constituiría la especie o una de sus específicas manifestaciones[295].

En el mismo sentido, se ha estimado que existe un vínculo estrecho entre el acceso a

derecho de petición, de manera que este sería el género mientras que aquella constituiría la especie o una de sus específicas manifestaciones[295].

En el mismo sentido, se ha estimado que existe un vínculo estrecho entre el acceso a la información pública y la libertad de información (Art. 20 C.P.), específicamente, desde el punto de vista del destinatario del derecho [296], en la medida en que el conocimiento de la información pública sería un medio necesario para la eficacia de la facultad de estar informado[297].

221. De otro lado, se ha indicado que el acceso a la información pública posee un alcance autónomo, lo que explica que se haya consagrado en una disposición constitucional independiente de aquellas en las cuales fueron previstos otros derechos conexos, como los referidos. Su ejercicio por parte del titular implicaría, por ejemplo, la consulta del contenido de documentos que se hallen en poder de autoridades estatales, sin necesidad de que ese procedimiento sea provocado o finalice con una petición formal de información. En uso del derecho de acceso a la información pública, de igual forma, una persona podría proceder a verificar el contenido de un documento oficial, con el único propósito de corroborar o precisar el contenido de una información que previamente poseía[298].

222. El acceso a la información pública asegura varios fines. En primer lugar, garantiza la participación democrática y el ejercicio de derechos políticos, pues habilita a los ciudadanos para el control del poder público y proporciona las condiciones para una verdadera democracia participativa [299]. En segundo lugar,

garantiza la participación democrática y el ejercicio de derechos políticos, pues habilita a los ciudadanos para el control del poder público y proporciona las condiciones para una verdadera democracia participativa [299]. En segundo lugar, salvaguarda la transparencia de la gestión pública, debido a que permite las atribuciones de crítica y fiscalización de los actos de gobierno que, en el marco de la Constitución y la ley, cabe legítimamente ejercer a la oposición. Por esta razón, el artículo 112 C.P. señala que los partidos políticos que se declaren en oposición frente 3 Sentencia C951 de 2014 4 Sentencia c-017 de 2018al Gobierno, se les garantizará “el acceso a la información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales”. Pero, además, en tercer lugar, la Corte ha sostenido que la plena divulgación de la información pública es indispensable para asegurar el derecho a la verdad de las víctimas de violaciones de derechos humanos[300].

223. Entendido invariablemente como un derecho fundamental por la jurisprudencia de la Corte, la Ley Estatutaria 1712 de 2014, de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional, reguló el derecho de acceso a la información pública, los procedimientos para su eficacia y garantía del derecho, así como las excepciones a la publicidad de información (Art. 1)[301]. Esta normatividad básicamente adopta los estándares internacionales sobre la materia y establece un régimen claro tendiente a asegurar los ámbitos de ejercicio del derecho y sus

básicamente adopta los estándares internacionales sobre la materia y establece un régimen claro tendiente a asegurar los ámbitos de ejercicio del derecho y sus excepcionales restricciones. Así mismo, esa regulación estatutaria, junto con las disposiciones superiores, conforman el bloque de constitucionalidad (en sentido lato) para adelantar la revisión de las distintas reglas legales que inciden o intervienen en algún modo dicha prerrogativa[302].”5

9. El artículo 2° de la ley Estatutaria 1712 de 2014 prevé que “Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley.”.

10. Respecto del concepto de “Información”, el artículo 6° de la ley 1712 de 2014 lo define como un conjunto organizado de datos

5 Los pies de páginas son: [295] Sentencias T-605 de 1996. M.P. Jorge Arango Mejía y C-274 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa. [296] En la Sentencia T-693 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, la Corte afirmó: “la libertad de información es un derecho bilateral o de doble vía. Por un lado, consiste en la facultad de buscar y publicar información y, por el otro, es la prerrogativa en cabeza de los destinatarios de conocer esa información. En

otras palabras, existe un derecho de informar, de recabar y divulgar información y, como correlato, existe un derecho a la información, en virtud del cual a toda persona le asiste la atribución de informarse de la verdad, de juzgar por sí misma sobre la realidad con conocimiento suficiente. Por este motivo, de quien halla y divulga información depende en gran medida la realización del derecho de aquel que la recibe y, como consecuencia, en el primero recaen límites y deberes”. Cfr. las Sentencias T-731 de 2015. M.P. Myriam Ávila Roldán; T-040 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-074 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-104 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz; SV. Hernando Herrera Vergara; SU-056 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-391 de 2007. Manuel José Cepeda Espinosa; y T-496 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. “Se observa en este artículo 20 superior que la libertad de información se constituye en un derecho fundamental cuyo ejercicio goza de protección jurídica y a la vez implica obligaciones y responsabilidades. Es pues un derecho-deber, esto es, un derecho no absoluto sino que tiene una carga que condiciona su realización” , Sentencia C-033 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero. [297] Ver, a este respecto, la Sentencia C-274 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa. Así fue destacado en la Sentencia T-473 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón, donde se afirmó: "... si es cierto que el derecho a acceder a los documentos públicos consagrado en el Artículo 74, puede considerarse en

Angarita Barón, donde se afirmó: "... si es cierto que el derecho a acceder a los documentos públicos consagrado en el Artículo 74, puede considerarse en buena medida como una modalidad del derecho fundamental de petición y como instrumento necesario para el ejercicio del derecho a la información y, por lo tanto, comparte con estos su núcleo axiológico esencial, no lo es menos que tiene también un contenido y alcance particulares que le otorgan especificidad y autonomía dentro del conjunto de los derechos fundamentales”. Cfr. así mismo, la Sentencia T-578 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero. [298] En la Sentencia T-473 de 1992, cit.., la Corte indicó: “ Ahora bien, si es cierto que el derecho a acceder a los documentos públicos consagrado en el artículo 74, puede considerarse en buena medida como una modalidad del derecho fundamental de petición y como instrumento necesario para el ejercicio del derecho a la información y, por lo tanto, comparte con éstos su núcleo axiológico esencial, no lo es menos que tiene también un contenido y alcance particulares que le otorgan especificidad y autonomía dentro del conjunto de los derechos fundamentales. // En efecto, es claro que dentro de las facultades del titular de este derecho se encuentra la de hacer una simple consulta de los documentos que no culmine, si así lo estima conveniente, en la formulación de petición alguna. Como también, la consulta de documentos con la específica finalidad no ya de adquirir información adicional sino de aclarar o constatar la eventual ocurrencia de una típica práctica o conducta de desinformación. O, más aún, la simple aclaración de que toda inquietud al respecto carece por

completo de fundamento. //En estos últimos casos es claro que el acceso a los documentos públicos no se traduce necesariamente en una petición o en la adquisición de nueva información. Es, pues, independiente tanto de la petición como de la información y, como tal, plenamente autónomo y con universo propio”. [299] Cfr. Sentencias C-274 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa; C-038 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-213 de 2004. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-010 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-431 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [300] Sentencias C-491 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño; y C-274 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa. [301] A partir de una interpretación sistemática del mandato de acceso a la información pública consagrado en el 74 C.P., del derecho de petición contenido en el artículo 23 C.P. y del derecho a la información establecido en los artículos 13 y 18 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respectivamente, esta Corte ha afirmado de forma reiterada que el acceso a los documentos públicos es un derecho fundamental. En este sentido, ver las Sentencias T-605 de 1996. M.P. Jorge Arango Mejía; T-705 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-473 de

1992. Cit.; T-695 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-074 de 1997. M.P. Fabio Morón Diaz; y C-491 de 2007, Cit.

[302] En la Sentencia C-469 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, la Corte reiteró: “45. Este Tribunal ha entendido que existen dos conceptos de bloque de constitucionalidad: uno estricto y otro lato. Las normas que hacen parte de tratados internacionales de derechos humanos no susceptibles de suspensión en estados de excepción, debidamente aprobados por el Estado colombiano, así como los tratados de derecho internacional humanitario y las normas ius cogens conforman el bloque de constitucionalidad en sentido estricto. // A su vez, la jurisprudencia ha dicho que el bloque de constitucionalidad en sentido lato está compuesto por todas las normas de diversa jerarquía que sirven como parámetro de constitucionalidad, dentro de las que se encuentran los tratados internacionales a los que reenvía el artículo 93 C.P., las leyes orgánicas y algunas leyes estatutarias”. En este sentido, ver también las Sentencias C-327 de

2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-191 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-1319 de 2000. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes; y C-067 de 2003. M.P.

Marco Gerardo Monroy Cabra.contenido en cualquier documento que los sujetos obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o controlen.

11. En cuanto a quienes son los sujetos obligados, el mismo artículo en el literal f) establece que cualquier persona natural o jurídica, pública o privada incluida en el artículo 5 6 de la citada ley, tiene a cargo el manejo de la información.

11. En cuanto a quienes son los sujetos obligados, el mismo artículo en el literal f) establece que cualquier persona natural o jurídica, pública o privada incluida en el artículo 5 6 de la citada ley, tiene a cargo el manejo de la información. 2.3.3. Información sujeta a reserva.

12. El artículo 24 de la ley 1755 de 2015, establece algunos de los documentos que se encuentran sometidos a reserva dentro de los cuales, en su numeral 3) indica que están los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral, los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas.

13. En sentencia C951 de 2014 la Corte Constitucional estableció el alcance de la reserva de la historia laboral, indicando que: “Habida cuenta que el numeral 3 del artículo 24 del proyecto de ley estatutaria protege la información y documentos por medio de los cuales pueden ser divulgados cuestiones que involucren la “privacidad e intimidad de las personas” incluidas en determinados documentos laborales y en la historia clínica de las personas, para efectos de examinar la constitucionalidad de esta reserva es necesario precisar el ámbito que cobija.

En su intervención, en relación con el numeral 3 del artículo 24, el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad y la Fundación para la Libertad de Prensa señalan que excepto la expresión “así como la historia clínica”, todo lo demás desconoce el artículo 20 de la Constitución y el artículo 13 de la Convención Interamericana de

Derecho, Justicia y Sociedad y la Fundación para la Libertad de Prensa señalan que excepto la expresión “así como la historia clínica”, todo lo demás desconoce el artículo 20 de la Constitución y el artículo 13 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, en la medida en que toda la información privada incluida en las hojas de vida y la historia laboral será reservada, sin establecer ninguna diferenciación ent

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