TA HUI - -(21-06-2019)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - -(21-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PENSIÓN VEJEZ DOCENTE: Factores salariales “Las anteriores subreglas son acogidas por el Tribunal al tenor de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011 por cuanto se trata de una sentencia de unificación del órgano de cierre de esta jurisdicción que constituye precedente obligatorio en aplicación del principio de seguridad jurídica y con base en ella resolverá el presente asunto pues el actor se vinculó al servicio educativo oficial con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 y por eso su régimen pensional está regido por la Ley 33 de 1985.
El citado estatuto señaló que la pensión se adquiere con 55 años de edad (hombres y mujeres) y 20 años de servicio o de aportes como empleado oficial, correspondiendo al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. El salario base de tales aportes los señaló su artículo 3º modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
Dichos factores salariales son: asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio y como puede verse no se incluyó la prima de servicio pues para ese tiempo los docentes oficiales no la devengaban.
No obstante, estima el Tribunal que en virtud de los principios de igualdad material, progresividad, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, los factores salariales de creación legal
No obstante, estima el Tribunal que en virtud de los principios de igualdad material, progresividad, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, los factores salariales de creación legal posteriores a la Ley 62 de 1985 que pudieron ser devengados y sobre los cuales debieron efectuarse los respectivos aportes, también deben incluirse, pues si bien en la sentencia de unificación que se citara, tal aspecto no quedó establecido, para el Tribunal dicha decisión no tiene la virtualidad de invalidar la norma que creó la nueva prestación económica y su alcance prestacional, atendiendo los principios señalados.”(….) “Se encuentra probado que el actor laboró como docente oficial desde 07 de febrero de 1975 (f. 63) y su vinculación fue como docente nacional/sistema general de participaciones, por lo que de acuerdo a lo expuesto le es aplicable el régimen consagrado en la Ley 33 de 1985. También acreditó que con la Resolución No. 062 del 18 de febrero de 2008 le fue reconocida la pensión de jubilación en cuantía de $1’552.268 a partir del 30 de julio de 2007, en cuya liquidación se incluyeron los factores de asignación básica mensual y prima de vacaciones, devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional (31 de julio de 2006 al 29 de julio de 2007) (f. 22 a 24). Igualmente, se probó que durante dicho lapso devengó además de los ya referidos, la prima de navidad, como se indica en el formato único para la expedición de certificado de salarios (f. 65), sin embargo no es posible su
22 a 24). Igualmente, se probó que durante dicho lapso devengó además de los ya referidos, la prima de navidad, como se indica en el formato único para la expedición de certificado de salarios (f. 65), sin embargo no es posible su inclusión, pues no está listada en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, modificatoria del artículo 3 de la Ley 33 del mismo año, por ende, no se acogen los argumentos del recurso y se confirmará la decisión de primer grado, pero por las razones expuestas en esta providencia. Advierte el Tribuna que en el IBL fue incluida la prima de vacaciones, que no hace parte del listado de factores a computar; sin embargo, en aplicación del principio de favorabilidad su inclusión debe mantenerse.” FUENTE FORMAL: Ley 62 de 1985/ Ley 812 de 2003/ Ley 33 de 1985/ Ley 100 de 1993/ Ley 797 de 2003/ Ley 1437 de 2011/Decreto 1158 de 1994.
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, la Sección Segunda del Consejo de Estado// C.P. César Palomino Cortés, exp.:680012333000201500569-01/ Sala de Consulta y Servicio Civil de noviembre 22 de 2007, Rad. 1857, sentencia del Consejo de Estado de marzo 16 de 2017
en el Rad. 250002342000-2012-00275-01 y C-486/16/C-916/02 y C-838/13. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA PROYECTO DE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Neiva, veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019) MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 410013333005-2017-00317-01
DEMANDANTE : MIGUEL ÁNGEL ORTIGOZA DEMANDADO : NACIÓN – MEN – FONPREMA MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SENTENCIA No. : 18-06-96-19/ NRD 58-2-53
ACTA No. : 046 DE LA FECHA
1. TEMA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2018, por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva en el marco de la audiencia inicial.2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA. 2.1. Posición de la parte actora.
Solicitó la anulación parcial de la Resolución No. 062 del 18 de febrero de 2008 mediante la cual la demandada le reconoció la pensión de jubilación sin incluir la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año previo al cumplimiento del estatus pensional, para que se le incluyan todos los devengados en dicho periodo y se les restablezca su derecho con la reliquidación de la prestación según lo indicado, el pago actualizado de las
devengados en dicho periodo y se les restablezca su derecho con la reliquidación de la prestación según lo indicado, el pago actualizado de las diferencias resultantes, con los reajustes ordenados por ley, más los intereses causados y las costas procesales. El sustento fáctico señaló que laboró por más de veinte años al servicio de la docencia oficial, por lo cual le reconocieron su pensión de jubilación con la Resolución No. 062 del 18 de febrero de 2008, en cuya base de liquidación pensional incluyó solamente la asignación básica y la prima de vacaciones, habiendo percibido también la prima de navidad. Consideró vulnerados los artículos 13, 48, 53 y 83 de la Constitución Política, artículos 15 de la Ley 91 de 1989, 1° de la Ley 33 de 1985, 10 del Decreto 1160 de 1989, Ley 62 de 1985, Ley 71 de 1988 y Decreto Nacional 1045 de 1978. En el concepto de la violación invocó la infracción de las normas superiores en que el acto debió fundarse, pues desconoció la normatividad que rige su situación jurídica, toda vez que la Ley 812 de 2003 en su artículo 81 estableció el régimen prestacional de los docentes tomando como referencia la fecha de vinculación al servicio educativo estatal, de manera que si su vinculación fue anterior a la entrada en vigencia de dicha ley, el régimen pensional corresponde al establecido en la Ley 91 de 1989 y si fue posterior, quedan
anterior a la entrada en vigencia de dicha ley, el régimen pensional corresponde al establecido en la Ley 91 de 1989 y si fue posterior, quedan regidos por la Ley 100 de 1993; estando inmerso en la primera situación.Indicó que según la Ley 91 de 1989 su régimen pensional es el establecido en la Ley 33 de 1985, cuyo artículo 1° señaló que la pensión de jubilación se pagará con el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, habiendo indicado el Consejo de Estado en sentencia de unificación de agosto 4 de 2010 1 que ello implica la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año como contraprestación del servicio, en aplicación de los principios de favorabilidad, progresividad y no regresividad, por eso le asiste el derecho a que su pensión se liquide con todos los factores devengados en el último año previo al cumplimiento de su estatus pensional. Al alegar de conclusión en la audiencia inicial ratificó sus argumentaciones y solicitó desatender la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 por su calidad de docente oficial y haber adquirido su estatus pensional con anterioridad tal decisión. 2.2. Posición de la parte demandada. La NACIÓN – MEN – FONPREMA contestó oponiéndose a las pretensiones y solicitó condenar en costas. En relación con los hechos indicó que no le constan y deben probarse, precisando que le corresponde a las Secretarías de Educación Territoriales el
solicitó condenar en costas. En relación con los hechos indicó que no le constan y deben probarse, precisando que le corresponde a las Secretarías de Educación Territoriales el trámite de las prestaciones sociales de los docentes que se encuentren adscritos a cada secretaría en virtud de la descentralización del sector educativo, quien expidió el acto demandado, como quiera que el MEN perdió la facultad de nominador, de ahí que las pretensiones del demandante desborden su competencia funcional.
Propuso las excepciones de: a) Falta de integración del contradictorio – litisconsorcio necesario de la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del Fonprema, b) La relación jurídico sustancial en cuanto la expedición del 1 Radicado No. 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.acto administrativo se refiere no es de competencia del Ministerio de Educación Nacional, c) Vinculación al proceso de la entidad territorial – secretaría de educación que emitió el acto administrativo atacado – integración del contradictorio, d) Inexistencia de la vulneración de principios legales, e) Prescripción de diferencias de las mensualidades causadas con tres años de anterioridad a la fecha de la radicación de la demanda y/o reclamación administrativa y f) la genérica o innominada.
Dichas exceptivas se sustentan en que el Fonprema es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica pero con independencia patrimonial, contable y estadística y por lo mismo no hace parte del MEN, además que los recursos
Dichas exceptivas se sustentan en que el Fonprema es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica pero con independencia patrimonial, contable y estadística y por lo mismo no hace parte del MEN, además que los recursos que lo integran son actualmente administrados por la Fiduciaria la Previsora SA, quien en virtud del contrato de fiducia pública No. 083 de 1990 ejerce como vocera y representante judicial del patrimonio autónomo que allí se conformó con los bienes objeto del fideicomiso, por eso dicha sociedad es quien debe comparecer al proceso como lo permite el artículo 54 del CGP. Añadió que si el MEN no tiene la facultad nominadora de los docentes estatales, mucho menos tiene competencia para expedir actos administrativos relacionados con las prestaciones sociales de dichos servidores y ello puede evidenciarse en el presente asunto, pues en virtud de los artículos 30 de la Ley 91 de 1989 y 56 de la Ley 962 de 2005 tal función corresponde a las secretarías territoriales de educación, luego es la Secretaría de Educación del ente territorial a la cual este adscrito el docente quien también debe concurrir al proceso, pues entre otra cosas, es la nominadora y expidió el acto que le reconoció la pensión de jubilación. Agregó que de todos modos el acto acusado no es contrario al ordenamiento jurídico, habida cuenta que reconoció la prestación en aplicación de la normativa que rige la situación jurídica del demandante, la cual dispone claramente que en la liquidación de la prestación solo pueden incluirse los factores que sirvieron de base para efectuar aportes para pensión, de ahí que la
normativa que rige la situación jurídica del demandante, la cual dispone claramente que en la liquidación de la prestación solo pueden incluirse los factores que sirvieron de base para efectuar aportes para pensión, de ahí que la reliquidación deprecada es improcedente.Expuso que si bien es cierto la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 precisó que en la liquidación pensional deben incluirse los factores que constituyan salario, dicha providencia no hace referencia a que cualquiera que sea el origen de los factores salariales que se pretendan hacer valer, deban ser tenidos en cuenta por el operador jurídico, sino que hace relación a los factores contemplados en la ley, pues el régimen pensional y los elementos integrantes del mismo son de reserva exclusiva del legislador y una interpretación distinta vulnera el ordenamiento jurídico. Al alegar de conclusión en la audiencia inicial ratificó los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda y citó la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado en apoyo de sus tesis. 2.3. La sentencia de primera instancia. El Juzgado Quinto Administrativo de Neiva en audiencia inicial de octubre 25 de 2018 dictó sentencia negando las pretensiones, sin condenar en costas. Indicó que de conformidad a la sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 20182, procedería a aplicar la segunda subregla de la cual no fue excluido el gremio docente, según la cual el IBL no es un aspecto propio de la transición, sin excepción alguna de fecha de presentación de la demanda o sobre la que adquirió el derecho pensional.
la cual no fue excluido el gremio docente, según la cual el IBL no es un aspecto propio de la transición, sin excepción alguna de fecha de presentación de la demanda o sobre la que adquirió el derecho pensional. Igualmente, señaló que el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que el régimen pensional de los docentes pertenecientes al FONPREMA se determina por la fecha de ingreso al servicio educativo estatal, de tal forma que si la vinculación es anterior al 27 de junio de 2003 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003), su régimen pensional corresponde a lo establecido en la Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes, pero si es posterior, el régimen aplicable será el de prima media contenida en la Ley 100 de 1993 y para el caso 2 C.P. Cesar Palomino Cortés, 520012333000201200143-01en concreto el docente está en la primera de ellas por tanto se rige por la Ley 91 de 1989 que hace remisión en su artículo 15 a la Ley 33 de 1985. Expuso las razones por las cuales varió el criterio que había adoptado previamente con apoyo en la sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010 y acogió íntegramente la sentencia de unificación de agosto 28 de 2018, porque en ella se excluyó a los docentes afiliados al FONPREMA de la aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y concluyó que el IBL no hace parte de esa transición, la cual solo comprende la edad, tiempo de servicio o de aportes y tasa de remplazo de la Ley 33 de 1985, pero el periodo a
IBL no hace parte de esa transición, la cual solo comprende la edad, tiempo de servicio o de aportes y tasa de remplazo de la Ley 33 de 1985, pero el periodo a liquidar sería sobre los últimos 10 años conforme a los términos y condiciones de la Ley 100 de 1993, sin embargo los docentes no fueron excluidos de la subregla que indicó que los factores a liquidar serían sobre los cuales se hayan efectuado las respectivas cotizaciones. De esa manera, encontró que el demandante no logró demostrar que efectuó los correspondientes aportes sobre los factores que no les fueron incluidos en la reliquidación de su pensión y como los mismos no se encuentran expresamente autorizados por la Ley para hacer parte del IB, negó lo pretendido. 2.4. Recurso de apelación. Oportunamente el actor apeló y sustentó el recurso solicitando que se revoque el fallo de primera instancia y se ordene atender el precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 3, esto es, incluyendo en el IBL todos los factores salariales percibidos el último año previo a adquirir el estatus pensional, en aplicación de los principios de favorabilidad, progresividad y primacía de la realidad sobre las formalidades. Indicó que los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 se cobijan por las Leyes 33 y 62 de 1985 por remisión de la Ley 91 de 19894 la 3 Radicado No. 66001-33-33-004-2014-00736-01, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.4 Citó apartes de concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de noviembre 22 de 2007, Rad.
3 Radicado No. 66001-33-33-004-2014-00736-01, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.4 Citó apartes de concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de noviembre 22 de 2007, Rad. 1857, sentencia del Consejo de Estado de marzo 16 de 2017 en el Rad. 250002342000-2012-00275-01cual también consagró que los docentes por ser empleados de régimen especial se rigen además por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Agregó que se deben tener en cuenta todos los factores devengados por el docente, ante la omisión de la administración de hacer los descuentos para aportar al sistema pensional, en aplicación del test de proporcionalidad fijado por la Corte Constitucional5 y dado que se trata de reconocimientos laborales que se consolidan en nuevos factores salariales posteriores a la expedición de la Ley 33 sobre los cuales la ley no ordenó descuentos ni el demandante se opuesto a que se los efectúen pero se puede ordenar que se realicen.
3. LA SEGUNDA INSTANCIA, CONSIDERACIONES. 3.1. Actuaciones procesales y alegaciones.
El recurso se admitió mediante auto de enero 25 de 2019 y las partes no presentaron alegatos de conclusión por no asistir a la diligencia programada el 21 de junio de 2019 (f.20) 3.2. Competencia y validez. La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 153 del CPACA, pues no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado y las partes están legitimadas en causa por cuanto la demandada con el acto acusado reconoció la pensión al demandante sin incluir todos los
artículo 153 del CPACA, pues no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado y las partes están legitimadas en causa por cuanto la demandada con el acto acusado reconoció la pensión al demandante sin incluir todos los factores salariales devengados en los 12 meses anteriores a la adquisición del estatus pensional y por eso el interés para que se decida sobre su validez. 3.3. Problema jurídico. y C-486/16. 5 C-916/02 y C-838/13Se plantea al Tribunal resolver: ¿Debe revocarse la providencia de primer grado, porque al demandante le asiste el derecho a que su pensión de jubilación sea liquidada con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año previo al cumplimiento de su estatus pensional? La tesis del Tribunal es que al demandante no les asiste el derecho a que su pensión sea reconocida con el factor salarial que pretende, pues no se encuentra listado en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 6 y tampoco en una norma posterior, por esa razón se confirmará la decisión recurrida. La anterior tesis se sustenta en el análisis del régimen pensional de los docentes oficiales con el precedente jurisprudencial sobre la materia y el caso en concreto a la luz de lo probado. 3.4. El régimen pensional de los docentes estatales. En sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 7, la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó jurisprudencia en el sentido de precisar que son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión
En sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 7, la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó jurisprudencia en el sentido de precisar que son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación de los docentes oficiales, cuya aplicación está condicionada a la fecha de vinculación al sector educativo oficial, así: “De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:
a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del 6 Modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 19857 C.P. César Palomino Cortés, exp.: 680012333000201500569-01orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. (Negrilla original) Las anteriores subreglas son acogidas por el Tribunal al tenor de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011 por cuanto se trata de una sentencia de unificación del órgano de cierre de esta jurisdicción que constituye precedente obligatorio en aplicación del principio de seguridad jurídica y con base en ella resolverá el presente asunto pues el actor se vinculó al servicio educativo oficial con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 y por eso su régimen pensional está regido por la Ley 33 de 1985. El citado estatuto señaló que la pensión se adquiere con 55 años de edad (hombres y mujeres) y 20 años de servicio o de aportes como empleado oficial, correspondiendo al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. El salario base de tales aportes los
(hombres y mujeres) y 20 años de servicio o de aportes como empleado oficial, correspondiendo al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. El salario base de tales aportes los señaló su artículo 3º modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
Dichos factores salariales son: asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio y como puede verse no se incluyó la prima de servicio pues para ese tiempo los docentes oficiales no la devengaban.No obstante, estima el Tribunal que en virtud de los principios de igualdad material, progresividad, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, los factores salariales de creación legal posteriores a la Ley 62 de 1985 que pudieron ser devengados y sobre los cuales debieron efectuarse los respectivos aportes, también deben incluirse, pues si bien en la sentencia de unificación que se citara, tal aspecto no quedó establecido, para el Tribunal dicha decisión no tiene la virtualidad de invalidar la norma que creó la nueva prestación económica y su alcance prestacional, atendiendo los principios señalados. 3.5. Caso concreto.
Se encuentra probado que el actor laboró como docente oficial desde 07 de febrero de 1975 (f. 63) y su vinculación fue como docente nacional/sistema general de participaciones, por lo que de acuerdo a lo expuesto le es aplicable
Se encuentra probado que el actor laboró como docente oficial desde 07 de febrero de 1975 (f. 63) y su vinculación fue como docente nacional/sistema general de participaciones, por lo que de acuerdo a lo expuesto le es aplicable el régimen consagrado en la Ley 33 de 1985. También acreditó que con la Resolución No. 062 del 18 de febrero de 2008 le fue reconocida la pensión de jubilación en cuantía de $1’552.268 a partir del 30 de julio de 2007, en cuya liquidación se incluyeron los factores de asignación básica mensual y prima de vacaciones, devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional (31 de julio de 2006 al 29 de julio de 2007) (f. 22 a 24). Igualmente, se probó que durante dicho lapso devengó además de los ya referidos, la prima de navidad, como se indica en el formato único para la expedición de certificado de salarios (f. 65), sin embargo no es posible su inclusión, pues no está listada en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, modificatoria del artículo 3 de la Ley 33 del mismo año, por ende, no se acogen los argumentos del recurso y se confirmará la decisión de primer grado, pero por las razones expuestas en esta providencia.Advierte el Tribuna que en el IBL fue incluida la prima de vacaciones, que no hace parte del listado de factores a computar; sin embargo, en aplicación del principio de favorabilidad su inclusión debe mantenerse.
4. COSTAS.
Como no se acogió el recurso interpuesto, se condenará en costas en ambas instancias a la parte demandante y a favor de la demandada, en la cual se
principio de favorabilidad su inclusión debe mantenerse.
4. COSTAS.
Como no se acogió el recurso interpuesto, se condenará en costas en ambas instancias a la parte demandante y a favor de la demandada, en la cual se incluirá un (1) salario mínimo legal mensual vigente de agencias en derecho en para esta instancia, de acuerdo con los artículos 188 CPACA, 365 y 366 CGP. Para la tasación de las agencias en derecho se tuvieron en cuenta la especialidad y naturaleza de la gestión, así como la cuantía de las pretensiones y el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 pues la entidad demandada debió concurrir mediante apoderado al proceso, quien los asistió en todo el trámite, sin que sea necesario exigirle que aporte el contrato de asesoría por cuanto con el poder conferido queda demostrado el contrato de mandato que otorgaron.
5. DECISIÓN.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECIDE:PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva en el marco de la audiencia inicial, por las razones expuestas en la presente decisión.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en ambas instancias a la parte actora y a favor de la parte demandada, en la cual se incluirá un (1) salario mínimo legal mensual vigente de agencias en derecho, de esta instancia. Las de primera instancia las fijará el a quo.
TERCERO: ORDENAR que una vez en firme esta providencia se remita el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el software de gestión.
instancia las fijará el a quo.
TERCERO: ORDENAR que una vez en firme esta providencia se remita el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el software de gestión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,
JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO ENRIQUE DUSSÁN CABRERA
RAMIRO APONTE PINO
AMSS