TA HUI - -(21-09-2021)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - -(21-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 410013333002-2020-00176-01
DEMANDANTE : ANGÉLICA CORONADO LOSADA DEMANDADO : NACIÓN – MEN – FONPREMA
MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
1. TEMA.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 2 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva.
2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA 2.1. Posición de la parte actora.
Solicitó la nulidad del acto ficto producto del silencio de la entidad demandada, frente a su petición del 17 de julio de 201, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que trata la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de sus cesantías, a fin de que se restablezca su derecho con el reconocimiento y pago indexado de las mismas desde los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud y hasta cuando se efectuó el pago del beneficio y, que a la sentencia se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del CPACA. El sustento fáctico señaló que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fonprema, en adelante) y que el artículo 15 ídem le asignó la competencia de pagar las cesantías del personal
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fonprema, en adelante) y que el artículo 15 ídem le asignó la competencia de pagar las cesantías del personal docente oficial, de ahí que por haber laborado como docente estatal, el 5 de enero de 2016 solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho, las cuales fueron reconocidas mediante la Resolución No. 0812 del 11 de mayo de 2016 y efectivamente sufragadas el 31 de agosto del mismo año.2Radicación: 410013333002-2020-00176-01
Demandante: Angélica Coronado Losada Indicó que conforme a la normativa, la demandada tenía plazo de pagar las cesantías hasta el 18 de abril de 2016 y lo hizo el 31 de agosto de la misma anualidad, lo que indica que transcurrieron 136 días de mora, contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar las cesantías hasta el momento en que se llevó a cabo el pago, razón por la que con escrito radicado el 17 de julio de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sin que a la fecha de la demanda se recibiera respuesta, configurándose así el acto ficto de carácter negativo.
Consideró vulnerados los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. El concepto de la violación invocó la causal de anulación el haberse expedido el acto administrativo con infracción de las normas en que debió fundarse, pues ellas señalan de manera clara los términos con que cuentan las entidades encargadas del reconocimiento y pago de las cesantías de los servidores públicos
el acto administrativo con infracción de las normas en que debió fundarse, pues ellas señalan de manera clara los términos con que cuentan las entidades encargadas del reconocimiento y pago de las cesantías de los servidores públicos para proceder a su cancelación, al igual que las consecuencias derivadas del pago tardío de las mismas, lo que se traduce en el desconocimiento de los derechos de los trabajadores y de los principios que orientan las normas laborales. Señaló que, conforme al precedente del Consejo de Estado, el plazo con que contaba la entidad para proceder al pago de las cesantías fue ampliamente superado y por tal motivo tiene derecho a que se le pague la respectiva sanción por cada día de mora, pues desde la petición de reconocimiento y pago del auxilio, la entidad tiene 65 días hábiles bajo la vigencia del CCA o 70 días hábiles bajo la égida del CPACA para resolverla y pagar, de tal suerte que una vez vencidos los mismos sin que haya ocurrido el pago, la entidad está en la obligación de sufragar la mora por el no pago oportuno de la prestación. Al alegar de conclusión (f. 019 digital) reiteró los argumentos expuestos en la demanda, los cuales redundan en la procedencia de lo pretendido. 2.2. Posición de la demandada. Se opuso a las pretensiones y solicitó que se nieguen porque carecen de fundamentos de hecho y Derecho, máxime cuando no se ha acreditado la existencia del acto ficto demandado a partir de certificación de que la entidad territorial que lo expidió, no contestó la petición y además, dicha entidad es la que tiene la responsabilidad directa en el pago inoportuno de las cesantías.3Radicación: 410013333002-2020-00176-01
territorial que lo expidió, no contestó la petición y además, dicha entidad es la que tiene la responsabilidad directa en el pago inoportuno de las cesantías.3Radicación: 410013333002-2020-00176-01
Demandante: Angélica Coronado Losada Adicionalmente, no existe sentencia judicial que declare la existencia de la mora ni acto administrativo que ordene el pago de dinero alguno, por lo que resulta improcedente la corrección monetaria solicitada y la condena en costas.
En relación con los hechos indicó que conforme a los documentos aportados, son ciertos, menos el que hace alusión a la presentación de la reclamación y la configuración del acto ficto, porque no le consta, ateniéndose a lo que resulte probado y, el hecho relacionado con la fecha del pago de las cesantías, el cual no es cierto, pues el comprobante de la entidad bancaria donde se depositaron las mismas, consta que el pago se llevó a cabo el 25 de agosto de 2016 (día en que el dinero se puso a disposición del beneficiario) y no el 31 de agosto como se indicó en la demanda. En las razones de defensa , luego de hacer el recuento normativo sobre la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, la cual también aplica para los docentes oficiales según la sentencia SU-336/17, expuso que en el plenario no reposa la prueba idónea sobre la mora de la entidad en el pago de las cesantías parciales, pues éste estaba supeditado a la firmeza del acto administrativo que las reconociera, razón por la que no son procedentes las pretensiones incoadas. Precisó que el Fonprema tiene la función de pagar las prestaciones de los
parciales, pues éste estaba supeditado a la firmeza del acto administrativo que las reconociera, razón por la que no son procedentes las pretensiones incoadas. Precisó que el Fonprema tiene la función de pagar las prestaciones de los profesores estatales, lo que se lleva a cabo a través de una sociedad fiduciaria, quien es la que tiene a su cargo la administración de los recursos de aquél, pero que la expedición del acto corresponde a las secretarias de educación certificadas en la prestación del servicio, por lo que el pago se realiza cuando exista la disponibilidad presupuestal en estricto orden cronológico de aprobación y recepción de las resoluciones, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal con la que cuente y haya dispuesto el Ministerio de Hacienda y Crédito; sujeción que precisamente, influye en el pago tardío que aduce la demandante, al igual que la falta de cumplimiento del ente territorial en las fechas estipuladas en el procedimiento establecido en el Decreto 2831 de 2005. Por eso mismo, agregó que conforme a la Ley 1955 de 2019 (artículo 57), la responsabilidad y obligación de pago de la sanción moratoria corresponde al ente territorial que de manera extemporánea expidió la resolución que reconoció el auxilio de cesantías y en este caso, el ente territorial se extralimitó en la expedición del acto administrativo a pesar de conocer los términos con que contaba para resolver la petición de su pago, por lo que se hace necesario que al proceso concurra “Alcaldía de Medellín para que reconozca dicho actuar y se decrete su falta a través de sentencia” (sic).4Radicación: 410013333002-2020-00176-01
Demandante: Angélica Coronado Losada
proceso concurra “Alcaldía de Medellín para que reconozca dicho actuar y se decrete su falta a través de sentencia” (sic).4Radicación: 410013333002-2020-00176-01
Demandante: Angélica Coronado Losada Añadió que conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, es incompatible ordenar la indexación de la sanción moratoria que llegase a reconocerse, pues ésta es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo del dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito, de ahí que también resulta improcedente la pretensión de actualización o indexación de la sanción moratoria que se incoó.
Adujo que la misma ley previó que toda sanción por mora en el pago de cesantías, causadas a diciembre de 2019 deberá ser cancelada con títulos de tesorería que para tal efecto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emita y no con fondos del Fonprema, por lo que solicitó que, si se prueba que se incurrió en mora de cancelación de cesantías, se impute el pago de la condena a cargo de dicho rubro presupuestal. Con base en lo anterior, propuso las excepciones de: a) litisconsorcio necesario por pasiva (se debe vincular al ente territorial encargado de resolver la petición de cesantías de la demandante), b) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, c) improcedencia de la indexación de las condenas, d)
de cesantías de la demandante), b) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, c) improcedencia de la indexación de las condenas, d) caducidad, e) prescripción, f) compensación, g) falta de legitimación en la causa por pasiva y h) la genérica o innominada. Por su carácter de previas, las excepciones de litisconsorcio necesario por pasiva, falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad, fueron resueltas de manera negativa en auto del 5 de mayo de 2021 (f. 017 digital). No presentó escrito de alegatos de conclusión (f. 021 digital). 2.3. El Ministerio Público. No emitió concepto (f. 021 digital). 2.4. La sentencia de primera instancia. El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva dictó sentencia el 2 de junio de 2021 (f. 022 digital), declarando la existencia y nulidad del acto ficto surgido con ocasión del silencio de la administración frente a la petición de la actora del 17 de julio de 2018, condenando a la demandada al pago de un día de salario por cada día de mora en cancelar las cesantías de la actora, equivalentes a 19 días (6 al 24 de5Radicación: 410013333002-2020-00176-01
Demandante: Angélica Coronado Losada agosto de 2016) y teniendo en cuenta para su liquidación, “la asignación básica vigente al momento del retiro de las cesantías” y, negó las restantes pretensiones.
Para arribar a tal decisión, precisó que a los docentes oficiales los rigen las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 en cuanto al reconocimiento y pago de las
Para arribar a tal decisión, precisó que a los docentes oficiales los rigen las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 en cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías, tal como lo ha señalado el precedente1 y por lo tanto, tienen derecho a la sanción moratoria establecida para los servidores públicos con base en el principio de favorabilidad, pues así se garantiza en mejor medida el derecho prestacional en ciernes para dichos servidores. Indicó que, conforme a las referidas leyes, la administración cuenta con 15 días hábiles siguientes de la solicitud para expedir la resolución correspondiente y que expedida la Resolución que reconoce las cesantías, la misma queda en firme pasados 10 días de su notificación, por lo que vencidos éstos, comienza a contarse los 45 días hábiles para efectuar el pago del auxilio y fenecido dicho término, sin que se haya cancelado, se causa la sanción por mora. En cuanto al término para el cómputo de la sanción moratoria, afirmó que de conformidad con las citadas leyes, se causa si transcurren más de 45 días luego de ejecutoriado el acto administrativo que las reconoce, por ello se apartó de la sentencia de unificación SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018 toda vez que en su criterio, retrotraer dicho término a la fecha de la radicación, más los 10 días virtuales y luego los 45 días para que se haga obligatoria la sanción moratoria, es vulnerarle el debido proceso a la entidad. Así, por causa de la subregla establecida en dicha sentencia, no se le está dando ni siquiera los 15 días para resolver la petición, pasando por alto los términos de
vulnerarle el debido proceso a la entidad. Así, por causa de la subregla establecida en dicha sentencia, no se le está dando ni siquiera los 15 días para resolver la petición, pasando por alto los términos de la notificación que consagra el CPACA y además, creó un silencio administrativo positivo que la ley no contempla, al establecer que por la demora la decisión debía ser positiva. Expuso que no se trata de justificar la mora de la entidad, pero se entiende que si el servidor reclama sus cesantías, es porque las necesita con premura y de esta forma tiene a su alcance los mecanismos como la tutela, si pasados los 15 días su petición no fue resuelta o, promover el respectivo medio de control, una vez pasados los tres meses (silencio negativo), pero si se avista que el servidor guarda 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 8 de junio de 2017, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, exp.: 17001-23-33-000-2013-00575-01 (4374-14).6Radicación: 410013333002-2020-00176-01
Demandante: Angélica Coronado Losada silencio luego de tales eventos, es porque no le asiste interés en las cesantías o contrario a esto, el interés que le asiste es que se cause la sanción moratoria en detrimento del patrimonio público.
Adujo que el solicitante en ocasiones no permite su notificación en los términos del CPACA, lo que hace inocua la intención de la administración de notificar su acto en el término previsto y por eso, establecer un término perentorio de 70 días para tener como exigible la sanción moratoria, resulta contrario al
del CPACA, lo que hace inocua la intención de la administración de notificar su acto en el término previsto y por eso, establecer un término perentorio de 70 días para tener como exigible la sanción moratoria, resulta contrario al ordenamiento jurídico, donde se afecta el patrimonio público y donde el interés general prima sobre el particular, lo que conllevaría a que se inapliquen las normas que regulan expresamente a partir de cuándo se debe contabilizar dicho término (artículo 5 de la Ley 1071). Precisó que acoger la tesis del Consejo de Estado, es tener por configurado o constituido el título ejecutivo sin que haya operado el silencio positivo, máxime si no está expresamente consagrado, lo que releva al servidor de efectuar la reclamación y promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues le permitiría acudir directamente al proceso ejecutivo ante la exigibilidad de la sanción a partir del día siguiente al vencimiento de los 70 días, quedando en incertidumbre la jurisdicción competente, pues no se trata de una controversia contractual, no hay fallo condenatorio ni una conciliación judicial o extrajudicial de asuntos que se ventilan en esta jurisdicción. En cuanto a la aplicación de la Ley 1955 de 2019, señaló que en este caso no sería viable disponer sobre la entidad territorial nominadora tal responsabilidad, “dado que correspondería vincular al municipio de Neiva, como parte, como garantía de los derechos del debido proceso y derecho de defensa, y en esta instancia judicial, se le estarían vulnerando estos derechos, dado que la vigencia de la citada ley es posterior a la actuación administrativa que generó la mora, el
garantía de los derechos del debido proceso y derecho de defensa, y en esta instancia judicial, se le estarían vulnerando estos derechos, dado que la vigencia de la citada ley es posterior a la actuación administrativa que generó la mora, el agotamiento en sede administrativa y a la fecha de presentación de la demanda; por tanto, le corresponderá a la demandada, de ser jurídicamente viable adelantar la respectiva repetición contra la entidad; y en cuanto al pago de la deuda a través de bonos o título de tesorería, ya le corresponde al Ministerio de Hacienda hacerlo en virtud de las facultades que la ley le otorgó.” Para el caso concreto, encontró que la demandante laboró como docente para el municipio de Neiva entre el 4 de febrero de 2014 y el 6 de julio de 2015, siéndole7Radicación: 410013333002-2020-00176-01
Demandante: Angélica Coronado Losada reconocidas las cesantías definitivas con la Resolución No. 0812 del 11 de mayo de 2016, las cuales fueron puestas a su disposición el 25 de agosto del mismo año y el 17 de julio de 2018 la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, petición que a la fecha de la presentación de la demanda no fue resuelta y por ende, se configuró el acto ficto negativo.
Afirmó que la mencionada resolución fue notificada a la demandante el 16 de mayo de 2016 y expresamente aceptó dicha notificación, por lo que quedó ejecutoriada el día 31 siguiente, luego a partir del día siguiente a la ejecutoria se deben contabilizar los 45 días hábiles, los cuales vencerían el 5 de agosto de
mayo de 2016 y expresamente aceptó dicha notificación, por lo que quedó ejecutoriada el día 31 siguiente, luego a partir del día siguiente a la ejecutoria se deben contabilizar los 45 días hábiles, los cuales vencerían el 5 de agosto de 2016 y como el auxilio se le canceló el día 25 siguiente, se presentó una mora de 19 días de salario diario, el cual se debe liquidar con el salario actualizado a la fecha de causación. Agregó que no se configura la prescripción porque la sanción moratoria se hizo exigible a partir del momento que se superaron los 70 días hábiles que la entidad demandada tenía para reconocer y pagar la prestación, esto es, el 5 de agosto de 2016 y la petición de la sanción moratoria se presentó el 17 de julio de 2018. 2.5. El recurso de apelación. En forma oportuna la parte actora apeló y sustentó el recurso (f. 024 digital), solicitando modificar el fallo recurrido y se acceda a las pretensiones en la forma propuesta en la demanda, pues el a quo no tuvo en cuenta que los términos establecidos por las Leyes 224 de 1995 y 1071 de 2006 para el reconocimiento y pago de las cesantías que se causaron a su favor, no fueron atendidos por la demandada, desconociendo así los artículos 4 y 5-1 de dichas normas junto con los precedentes del Consejo de Estado2, ya que no deben ser aplicados a su arbitrio porque darían lugar a la inutilidad de las reglas. Precisó que las normas en cita son claras en señalar que la mora corre desde que se presentó la solicitud de la prestación y es allí cuando surge para la administración la obligación de darle respuesta dentro de los 15 días siguientes y
Precisó que las normas en cita son claras en señalar que la mora corre desde que se presentó la solicitud de la prestación y es allí cuando surge para la administración la obligación de darle respuesta dentro de los 15 días siguientes y empiezan a correr los 10 días de ejecutoria y luego sí los 45 días para pagar (70 días en total), cumplido lo cual empieza a contabilizarse la mora y no como 2 Sección Segunda, Subsección B, sentencia de enero 19 de 2017, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; sentencia de marzo 27 de 2007, exp.: 080012333000201030016801; Sección Segunda, Subsección A, sentencia de noviembre 17 de 2016, exp.: 66001-23-33-000-2013-00190-01 y sentencia de unificación SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018.8Radicación: 410013333002-2020-00176-01
Demandante: Angélica Coronado Losada erróneamente señaló la sentencia, por eso, como radicó la petición el 5 de enero de 2016, los 70 días para resolver y pagarle su prestación se cumplieron el 18 de abril de la misma anualidad, pero el pago se hizo el 31 de agosto de 2016, evidenciándose la mora y por ende, el derecho al pago de la sanción por cada día de retardo en el pago.
3. LA SEGUNDA INSTANCIA, CONSIDERACIONES. 3.1. Actuaciones procesales.
El recurso se admitió por auto del 28 del agosto del presente año (f. 005 digital) y al no haber existido solicitud probatoria en esta instancia, el asunto ingresó para emitir sentencia (artículo 247-5 del CAPACA, modificado por el artículo 67
El recurso se admitió por auto del 28 del agosto del presente año (f. 005 digital) y al no haber existido solicitud probatoria en esta instancia, el asunto ingresó para emitir sentencia (artículo 247-5 del CAPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021). Previo a ello, el Ministerio Público emitió concepto (f. 004 digital) destacando que de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, el término para que se genere la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, cuando no se ha emitido el acto administrativo de reconocimiento dentro del término legal, debe contarse desde la fecha en la cual fue radicada la solicitud de reconocimiento, esto es, quince días hábiles para que la entidad expida el acto administrativo, más el término de ejecutoria del mismo, ya sea cinco días o diez días hábiles, dependiendo de la norma vigente para el momento de la presentación de la solicitud (CCA o CPACA), más 45 días hábiles establecidos para el pago, para un total de sesenta y 65 70 días hábiles, vencidos los cuales se causa la sanción moratoria ya mencionada. En el caso sub examine indicó que se evidenció la mora en que incurrió la demandada no solo en la expedición del acto de reconocimiento del auxilio, sino también en el pago del mismo, por lo que solicitó que se revoque el fallo recurrido y se reconozca la sanción moratoria, configurada desde el “19/4/2016 al 24/8/2018” (sic). 3.2. Competencia, legitimación y validez. La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 153 CPACA y procede a tomar la decisión que corresponda pues no se
al 24/8/2018” (sic). 3.2. Competencia, legitimación y validez. La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 153 CPACA y procede a tomar la decisión que corresponda pues no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado, las partes están legitimadas en9Radicación: 410013333002-2020-00176-01
Demandante: Angélica Coronado Losada causa, por cuanto la demandada con el acto acusado negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que depreca la actora ante el pago tardío de sus cesantías y por eso el interés para que se decida sobre su validez. 3.3. Problema jurídico.
Conforme a los planteamientos del recurso, se propone al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Debe modificarse la sentencia de primera instancia, porque a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, al cabo de los 70 días hábiles después de la radicación de la solicitud de reconocimiento y no luego de los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto que las reconoció y por ende, el acto ficto demandado está viciado de nulidad, dando paso al restablecimiento incoado? La tesis del Tribunal es que a la actora le asiste el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías por haber transcurrido más de 70 días hábiles sin haber recibido el pago de las mismas, contabilizando dicho término desde el día siguiente a la radicación de la solicitud de reconocimiento y por eso, se modificará la decisión recurrida en este aspecto.
dicho término desde el día siguiente a la radicación de la solicitud de reconocimiento y por eso, se modificará la decisión recurrida en este aspecto. Esta tesis se sustenta en el análisis de: a) el régimen normativo y jurisprudencial de la sanción moratoria, b) la contabilización del término para su configuración, c) la exclusión de la actualización y d) lo probado en el caso concreto. 3.4. La sanción moratoria por pago tardío de cesantías. Las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, dispusieron que dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales que eleve el servidor público de todo orden, la entidad que tiene a cargo dicha función expedirá la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la normativa y tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir de la ejecutoria del acto administrativo, para cancelar esa prestación social. También establecieron que, en caso de mora en el pago de las cesantías, la entidad obligada deberá reconocer y pagar al beneficiario con sus propios recursos, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haya efectuado el pago de las mismas.10Radicación: 410013333002-2020-00176-01
Demandante: Angélica Coronado Losada Ahora bien, conforme a la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 3 de la Sección Segunda del Consejo de Estado de julio 18 de 2018, dichas normas son aplicables al cuerpo docente estatal, como también lo expuso la Corte Constitucional4 al unificar su postura señalando que la mismas se entienden
Sección Segunda del Consejo de Estado de julio 18 de 2018, dichas normas son aplicables al cuerpo docente estatal, como también lo expuso la Corte Constitucional4 al unificar su postura señalando que la mismas se entienden como un complemento y desarrollo legal del artículo 53 superior que garantiza la seguridad social a los trabajadores, máxime si se tiene en cuenta que las cesantías, sin dubitación alguna, hacen parte de la seguridad social integral5. 3.5. Contabilización del término para la configuración de la sanción moratoria. En las sub-reglas que fijó la sentencia unificadora del 18 de julio del 2018 mencionada, se precisa que cuando el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, la sanción moratoria corre 70 o 65 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento y que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto o 5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984 y iii) 45 días para efectuar el pago. Bajo la anterior perspectiva, es a todas luces clara la existencia de un precedente que categóricamente zanjó el asunto objeto de la alzada, en el cual se indicó con suficiente fundamentación jurídica que la sanción moratoria debe ser contabilizada 70 días hábiles después de la radicación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías, sean parciales o definitivas, así la entidad haya expedido el acto administrativo de reconocimiento de manera tardía. Dicha tesis, que es la misma del Ministerio Público en esta instancia, la acoge
reconocimiento de las cesantías, sean parciales o definitivas, así la entidad haya expedido el acto administrativo de reconocimiento de manera tardía. Dicha tesis, que es la misma del Ministerio Público en esta instancia, la acoge este Tribunal y de plano desestima la abrazada por el a quo, pues considera la Corporación que la docente en este caso, no puede asumir una carga que no le corresponde, como lo es la demora en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de sus prestaciones sociales y el posterior pago tardío, pues ello no se ajusta a los postulados constitucionales y legales que orientan el correcto desempeño de la función administrativa. 3 Exp.: 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015).4 SU-336/2017, C-741/12 y SU-098/18.5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia de septiembre 6 de 2017, exp.: 110010315-000-2017-02030-00.11Radicación: 410013333002-2020-00176-01
Demandante: Angélica Coronado Losada Ahora bien, teniendo en cuenta que de acuerdo a los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, una sentencia de unificación jurisprudencial del órgano de cierre de esta jurisdicción constituye precedente obligatorio para todos los casos que versan sobre el tema objeto de unificación y que están en discusión administrativa y judicialmente, la misma debe acogerse en aplicación del principio de seguridad jurídica, dado su carácter vinculante, por tal motivo no se comparte lo señalado por el a quo para apartarse de la misma. 3.6. La indexación de la sanción moratoria.
principio de seguridad jurídica, dado su carácter vinculante, por tal motivo no se comparte lo señalado por el a quo para apartarse de la misma. 3.6. La indexación de la sanción moratoria. En la misma sentencia de unificación que se ha mencionado, además de definirse sub-reglas relacionadas con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a los docentes y que el Tribunal acoge, se realizó un extenso análisis de la indexación y su inaplicabilidad a la sanción moratoria, estableciendo como sub-regla: “3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA” (negrilla y subrayas originales). Dicha subregla también se acoge y por tanto, no se accede a la indexación que se ha incoado por la parte demandante. 3.7. Caso concreto. En el plenario se demostró que con la Resolución No. 0812 del 11 de mayo de 2016 (f. 002 digital, pág. 18 y 19), la Secretaría de Educación del municipio de Neiva, en representación del Fonprema, reconoció y ordenó pagarle a la actora, en su calidad de “docente de vinculación municipal S.G.P.” las cesantías definitivas del 4 de febrero de 2014 al 6 de julio de 2015 en cuantía de $1’684.721 que solicitó el 5 de enero de ese año. También se acreditó que a diferencia de lo planteado en la demanda y en el recurso de alzada, el 25 de agosto de 2016 se efectuó el pago de las cesantías
$1’684.721 que solicitó el 5 de enero de ese año. También se acreditó que a diferencia de lo planteado en la demanda y en el recurso de alzada, el 25 de agosto de 2016 se efectuó el pago de las cesantías de
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