TA HUI - -(21-11-2017)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - -(21-11-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO: Falla prestación servicio médico por diagnóstico de la enfermedad e indebida interpretación de síntomas.
No obstante, la falla del servicio por diagnóstico de la enfermedad y error en el tratamiento, se asocian a la indebida interpretación de los síntomas o a la omisión de práctica de los exámenes prescritos según el cuadro clínico, si los profesionales de la salud solo deben ordenar los exámenes indispensables para precisar el diagnóstico, y tal como se demostró, la señora Priscila Ninco Puentes no presentaba síntomas que indujeran a un diagnóstico de diabetes los días 9 y 18 de marzo de 2007; y sus signos y síntomas correspondían a la onicocriptosis y celulitis, patologías que exigen para su diagnóstico un examen físico; la Sala arriba a la conclusión según la cual, los galenos actuaron conforme a las guías y protocolos médicos establecidos para tal fin. Ahora bien, el daño sólo puede explicarse por la conducta culposa o negligente del médico y no cuando dicha negligencia pueda ser una entre varias posibilidades, como la reacción orgánica frente al procedimiento suministrado o, inclusive, el comportamiento culposo de la propia víctima. En el presente caso, a pesar de ser un deber del paciente brindar la información requerida, la demandante tampoco manifestó oportunamente el antecedente familiar directo de diabetes, información vital y determinante para el diagnóstico y tratamiento, tan ello es así, que una vez es puesto en conocimiento del médico
información requerida, la demandante tampoco manifestó oportunamente el antecedente familiar directo de diabetes, información vital y determinante para el diagnóstico y tratamiento, tan ello es así, que una vez es puesto en conocimiento del médico tratante, el 23 de marzo de 2007, se ordenan los exámenes de glucosa en ayunas para establecer el padecimiento de diabetes tipo II. En el mismo sentido, la señora Priscila Ninco Puentes, al ingresar por urgencias el 18 de marzo de 2007, manifiesta no tener tratamiento médico alguno, fecha en la cual ya se le había practicado la onicectomía, con un plan de manejo de dicloxacilina, diclofenaco sódico e ibuprofeno. Así las cosas, si el diagnóstico de la diabetes se basa en la identificación de los síntomas clásicos que no presentó la paciente, el daño antijurídico no es imputable a la entidad demandada, pues se rompe el nexo de causalidad, máxime cuando el régimen de responsabilidad de los profesionales de salud en este caso es demedio no de resultados, y los mismos actuaron conforme a la lex artis. 7.3.2.4. Conforme a lo demostrado, el daño padecido por los demandantes no es imputable a título de falla en el servicio, u otro título, a la entidad demandada, como tampoco se estableció un nexo de causalidad, por tanto se confirmará la sentencia apelada.” FUENTE FORMAL: Art. 90 CP. Ministerio de Salud (2000) Guía de
título, a la entidad demandada, como tampoco se estableció un nexo de causalidad, por tanto se confirmará la sentencia apelada.” FUENTE FORMAL: Art. 90 CP. Ministerio de Salud (2000) Guía de Atención de la Diabetes Tipo II, Colombia/Ministerio de Salud (2000) Guía de Atención de la Diabetes Tipo II, Colombia.
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las providencias citadas en esta decisión: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Sentencia de octubre 3 de 2016, Rad: 05001-23-31-000-1999-02059-01(40057) Actor: Carlos Enrique
Noreña Gómez Y Otros/Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Danilo Rojas Betancourth, Sentencia de mayo 29 de 2014. Rad: 25000-23-26-000-199511687-01(26376) Actor: Margarita Rojas Basto y Otra. Demandado: Hospital De Occidente De Kennedy Y Distrito Capital De Santafé De Bogotá. Medio de control Reparación Directa. Demandante Pompilio Adames Ninco y otros. Demandado ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva. Radicación 41 001 33 31 001 2009 00129 01 Rad. Interna 2015-0178
Asunto SENTENCIA Número: S-271
Acta de Sala N°. 114. De la fecha.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
HUILA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente:
Asunto SENTENCIA Número: S-271
Acta de Sala N°. 114. De la fecha.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
HUILA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)1. ANTECEDENTES.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 30 de junio de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Neiva, mediante la cual niega las pretensiones de la demanda.
2. DE LA DEMANDA (fs. 1 a 13). 2.1. Las pretensiones.
La señora Priscila Ninco Puentes, en nombre propio y en representación de su hijos Karla Yuldreit y Melkin Leandro Adames Ninco, al igual que Andrea Carolina y Pompilio Adames Ninco, José Edgar, María Ilfa, Claudia Stella, Ana Farith, Sandra Patricia Ninco Puentes y Luz María Ninco de Palencia, por medio de apoderado, pretenden se declare a la E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva, administrativamente responsable de las lesiones ocasionadas producto de la amputación del dedo grueso del pie de la señora Priscila Ninco Puentes, el día 28 de marzo de 2007, a título de imputación de falla en el servicio, como consecuencia de la atención negligente y desacertada prestada por la demandada. Solicitan como indemnización por perjuicios morales para Priscila Ninco Puentes el equivalente a cincuenta salarios mínimos, y para
atención negligente y desacertada prestada por la demandada. Solicitan como indemnización por perjuicios morales para Priscila Ninco Puentes el equivalente a cincuenta salarios mínimos, y para cada uno de los demás demandantes, la suma de veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por perjuicio a la vida de la relación para Priscila Ninco Puentes el equivalente a cincuenta salarios mínimos, y para cada uno de los demás demandantes, la suma de veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. También solicitan el pago de los perjuicios patrimoniales resultantes de la pérdida de ayuda económica que prestaba la señora Priscila Ninco Puentes (lesionada) a Andrea Carolina, Pompilio, Karla Yuldreit y Melkin Leandro Adames Ninco, demandantes hijos de la lesionada, por la suma de $30.000.000, con sus intereses.2.2. Los hechos. Se expone que el 9 de marzo de 2007 la señora Priscila Ninco Puentes acudió a Urgencias en la IPC Centro de Salud de la ESE Carmen Emilia Ospina, al presentar una uña encarnada en el dedo grueso del pie derecho. El profesional de la medicina quien la atiende le ordena una onicectomía para extraerle la uña, sin que presuntamente le hiciera los exámenes de rigor para determinar el procedimiento a seguir; realizándosele el 12 de marzo la intervención quirúrgica, por parte del médico Hugo Games. Debido al fuerte dolor y deterioro de su extremidad, la lesionada
procedimiento a seguir; realizándosele el 12 de marzo la intervención quirúrgica, por parte del médico Hugo Games. Debido al fuerte dolor y deterioro de su extremidad, la lesionada acude el 18 y 20 de marzo de 2007 al centro de Salud, para un drenaje que no se llevó a acabo por la congestión de pacientes en la Sala de Urgencias, y por ello decidió asistir ante un médico particular para realizar dicho procedimiento. Ante el desmayo de Priscila Ninco Puentes, es hospitalizada en la IPC de la ESE Carmen Emilia Ospina, el 21 de marzo del mismo año y el 23 de marzo le realizan examen de glicemia, diagnosticándose con diabetes. Por la gravedad del estado de la demandante, es remitida al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, ordenándosele el 28 de marzo de 2007 la amputación del dedo afectado. Manifiesta que la señora Priscila es madre cabeza de hogar, trabajadora del servicio doméstico, y debido a la amputación de su dedo perdió equilibrio y movilidad, afectando su labor por ser alérgica a los químicos, además de los costos que implica adquirir zapatos ortopédicos y los gastos de manutención de sus hijos, más la afectación moral que sufrieron cada uno de los demandantes por el presunto daño ocasionado. 2.3. Normas violadas. Considera que se violaron las disposiciones consagradas en los artículos 2, 4, 6, 11, 12, 13, 61, 78, 79, 90, 95 de la Constitución
2.3. Normas violadas. Considera que se violaron las disposiciones consagradas en los artículos 2, 4, 6, 11, 12, 13, 61, 78, 79, 90, 95 de la Constitución Política, como el artículo 2 de la ley 10 de 1990, la ley 2 de 1981, decreto reglamentario 3380 de 1981, decreto 412 de 1992, decreto 2309 de 2002, resolución 1439 de 2002, y la resolución 1891 de 2003, regulación propia del sistema de salud y código de ética médica. Expone que la Empresa Social del Estado Carmen Emilia Ospina de Neiva, no cumplió con su deber constitucional al actuar conirresponsabilidad, negligencia, imprudencia porque no preguntó los antecedentes médicos de Priscila Ninco Puentes, ni practicó los exámenes previos de rigor a ordenar la extracción de la uña, pues fue hasta catorce días después, una vez deteriorado el estado de salud de la paciente, que los médicos deciden ordenar el examen de glicemia, diagnosticándosele diabetes. Por tanto, los demandantes sufrieron una lesión extrapatrimonial y patrimonial que no estaban en el deber jurídico de soportar por falla presunta.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fs. 172 a 175).
La Empresa Social del Estado Carmen Emilia Ospina se opone a todas las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda, argumentando que se actuó conforme a los protocolos, con una atención médica, oportuna y de calidad; y que por ello no se puede inferir responsabilidad producto de falla médica. Tiene como ciertos los hechos que concuerdan con la historia
argumentando que se actuó conforme a los protocolos, con una atención médica, oportuna y de calidad; y que por ello no se puede inferir responsabilidad producto de falla médica. Tiene como ciertos los hechos que concuerdan con la historia clínica de la accionante, pero niega la existencia de una vinculación laboral o contractual entre el señor Hugo Games y la E.S.E. Como tampoco se presenta evidencia de que la señora Priscila Ninco asistiera a la E.S.E. el 20 o el 21 de marzo de 2007. Propuso como excepciones de fondo la inexistencia de nexo causal de responsabilidad, al no demostrarse algún grado de culpa de la entidad porque obró conforme a los procedimientos establecidos, adicional a ello, que la decisión de amputar el dedo la tomó la Institución de Nivel Superior de Complejidad, no la demandada. Recuerda a su vez que la actividad médica es una obligación de medio y la paciente contó con accesibilidad, seguridad, pertinencia y continuidad en el servicio prestado. Respecto al hecho de un tercero, excepciona afirmando que en la demanda se alude a varios procedimientos realizados por el médico Hugo Games, el cual no estaba vinculado a la E.S.E., como tampoco la historia clínica hace mención a él. Por ultimo alude a la Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, principalmente porque no se estimó razonadamente la cuantía, y porque las pruebas documentales se aportaron en copias simples.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fs. 497 a 516)
El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Neiva, en
porque las pruebas documentales se aportaron en copias simples.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fs. 497 a 516) El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Neiva, en sentencia del 30 de junio de 2015 declaró no probadas lasexcepciones formuladas por la entidad demandada y negó las pretensiones de la demanda.
Analiza primeramente las excepciones de inexistencia de nexo causal de responsabilidad y hecho de un tercero propuestas por la demandada; afirma que las mismas no son excepciones propiamente dichas que impidan estudiar de fondo el asunto, porque no aluden a hechos nuevos que ataquen las pretensiones, sino argumentos defensivos. Respecto a la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, manifiesta que precisamente se acreditaron, al admitirse la demanda, y la falta de autenticidad de algunos documentos no es requisito formal de la demanda. Hace un recuento de lo acreditado en el proceso y establece que el daño antijurídico es la amputación del dedo del pie derecho de la señora Priscila Ninco Puentes demostrado en la historia clínica y la incapacidad derivada de ella probada con los testimonios. Sobre la imputabilidad del daño antijurídico encuentra que no se demostró que el daño fuera consecuencia de la falla médica atribuida a la E.S.E., pues conforme a la historia clínica de la señora Priscila Ninco, el motivo inicial de la consulta fue una uña encarnada a la cual se le ordenó una onicectomía o avulsión de la
Priscila Ninco, el motivo inicial de la consulta fue una uña encarnada a la cual se le ordenó una onicectomía o avulsión de la uña. En esta primera oportunidad se le interroga a la señora Priscila sobre antecedentes patológicos y familiares, pero niega los mismos. Posteriormente la accionante regresa debido al dolor y rubor en el dedo, refiriendo que no seguía tratamiento médico alguno, preguntándosele de nuevo por los antecedentes patológicos y familiares, pero no informó ninguno. Ante el deterioro de su estado de salud, la señora Priscila Ninco acude por tercera vez a la E.S.E., informando que su madre es diabética y por ello le realizan el examen de glicemia, diagnosticándosele diabetes mellitus. Por lo tanto, la remiten al Hospital Universitario donde le amputan el dedo del pie derecho. Resalta el juzgador que solo hasta esta última oportunidad, la accionante informó al personal médico del antecedente familiar de diabetes, información determinante para elegir el procedimiento médico a seguir. A su vez que en la onicocriptósis en estadio 2, uno de los procedimiento a seguir es la avulsión completa o parcial de la uña, conforme a la literatura médica y a los protocolos establecidos por la E.S.E. Carmen Emilia Ospina, sin que se advierta la necesidad de exámenes previos.Que de acuerdo a la sintomatología que reportó la señora Priscila Ninco en su primera vista a la E.S.E., el personal médico hizo un
necesidad de exámenes previos.Que de acuerdo a la sintomatología que reportó la señora Priscila Ninco en su primera vista a la E.S.E., el personal médico hizo un diagnóstico probable, ateniéndola de forma oportuna e idónea, con un procedimiento adecuado. Adicional a ello, en las primeras oportunidades, no informó antecedentes familiares o personales respecto de la diabetes, como tampoco se evidenciaba síntomas que hicieran inferir el padecimiento de dicha enfermedad. Así mismo, la señora Priscila Ninco el 18 de marzo de 2007, refiere estar sin tratamiento médico alguno, estando por fuera del establecimiento médico nueve días, y atendida presuntamente el 20 de marzo por un médico ajeno a la entidad demandada, quien le realizó el drenaje del dedo infectado, procedimiento que no está registrado en la historia clínica, imposibilitando conocer la incidencia de la misma en el estado de salud de la paciente. Como no existe prueba de una indebida atención médica o un procedimiento equivocado, el juzgado concluye que no se demostró la falla en la prestación del servicio, y por ello tampoco el nexo de causalidad, negando las pretensiones de la demanda.
5. APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA (fs. 521 a 525).
La apoderada de los demandantes apela la decisión argumentando que se desconoció el hecho de que transcurrieron catorce días sin que se avanzara en el tratamiento médico de la señora Priscila Ninco, pues conforme empeoraba la salud de la accionante,
que se desconoció el hecho de que transcurrieron catorce días sin que se avanzara en el tratamiento médico de la señora Priscila Ninco, pues conforme empeoraba la salud de la accionante, continuaban suministrándole medicamentos orales que no surtían efecto, situación que no despertó suspicacia en los médicos tratantes para indagar el por qué no mejoraba su salud. Así mismo, cuestiona la necesidad de que la paciente refiriera antecedentes familiares médicos para que el profesional de la salud no le hubiera ordenado el examen previo de diabetes, toda vez que le corresponde al médico, según las circunstancia de cada paciente, determinar las actividades a realizar para diagnosticar y seleccionar el posible tratamiento a seguir. Toma la literatura médica referenciada en la sentencia, para afirmar que la diabetes es una de las causas de uña encarnada, siendo lógico que los médicos tratantes descartaran desde un inicio esa patología y no esperaran a que fuera la paciente quien diagnosticara su diabetes cuando solo quedaba como remedio la amputación. A su vez se refiere a la sintomatología de la diabetes,la cual ocasiona neuropatía diabética y daño a los vasos sanguíneos, causando el deficiente suministro de sangre a los pies. Afirma que el nexo de causalidad esta representado en la negligencia e impericia de los médicos por no ordenar en la primera consulta los exámenes pertinentes para encontrar la causa de la patología y establecer un tratamiento eficaz. Resalta que no fue atendida el 20 de marzo de 2007 porque la
negligencia e impericia de los médicos por no ordenar en la primera consulta los exámenes pertinentes para encontrar la causa de la patología y establecer un tratamiento eficaz. Resalta que no fue atendida el 20 de marzo de 2007 porque la E.S.E. no contaba con la sala disponible para el drenaje, y pese al deterioro del estado de salud, y a que no mejoraba con el tratamiento suministrado, los profesionales no se percataron de ello. Por lo anterior, solicita revocar el fallo impugnado y en su lugar, acoger las pretensiones de la demanda.
6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ÉSTA INSTANCIA. 6.1. Parte Actora (f. 9 a 14).
Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación, enfatizando en que se debieron practicar los exámenes de rigor previos a ordenar la extracción de la uña. Así mismo, que transcurrieron catorce días en los cuales se deterioró progresivamente la salud de la señora Priscila Ninco y los médicos no avanzaron en el tratamiento, solamente le suministraban antibióticos orales, a pesar que los pacientes de diabetes exigen mas cuidado. Afirma que el daño antijurídico imputado a la demandada a titulo de falla en el servicio encuentra el nexo de causalidad en la negligencia de los médicos tratantes. Por lo tanto solicita se accedan a las pretensiones de la demanda. 6.2. Entidad demandada. Guardó silencio (f. 16).
negligencia de los médicos tratantes. Por lo tanto solicita se accedan a las pretensiones de la demanda. 6.2. Entidad demandada. Guardó silencio (f. 16). 6.3. Ministerio Público. No emitió concepto (f. 16).
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 7.1. Competencia.Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 134B, numeral 6 del CCA, el Tribunal es competente para conocer la segunda instancia al así preverlo el artículo 133, numeral 1 ibídem. 7.2. Asunto jurídico a resolver.
Conforme a la apelación de la parte demandante, debe determinarse si la ESE Carmen Emilia Ospina, es responsable a título de falla en el servicio por el daño antijurídico padecido por los demandantes como consecuencia de la presunta negligente y desacertada atención prestada por la demandada, que conllevó la amputación del dedo gordo (hallux) del pie derecho de la señora Priscila Ninco Puentes. En particular determinar si era obligación del médico tratante ordenar exámenes previos a realizar el procedimiento de onicectomía. 7.3. El fondo del asunto. 7.3.1. De la responsabilidad del Estado. La responsabilidad patrimonial del Estado tiene su fundamento Constitucional en el artículo 90, el cual le impone al Estado el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las
Constitucional en el artículo 90, el cual le impone al Estado el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. El eje fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño, una lesión de un derecho, de un bien o de un interés legítimo jurídicamente protegido, que el afectado no está en la obligación de padecerlo y que el mismo le sea imputable al Estado. En este sentido, el inciso primero de dicho artículo superior establece los elementos de la responsabilidad del Estado, a saber: 1) el daño antijurídico sufrido por el interesado, 2) la imputación en Estado en cualquiera de sus manifestaciones, por su acción u omisión; y finalmente 3) la relación de causalidad entre estos dos elementos. Ahora bien, la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la prestación del servicio médico asistencial, se estructura con base en la intervención del profesional de la salud, en las diferentes etapas de diagnostico, tratamiento y procedimientos médicos, así como los actos previos,concomitantes y posteriores a su intervención, atendiendo al titulo de imputación de la falla en el servicio. En ese orden de ideas, la falla del servicio se configura por faltar a las reglas de la lex artis, entendida como el cumplimiento protocolario de las técnicas aceptadas por la ciencia y buena praxis médica, y su aplicación con la precisión exigible propia de la
las reglas de la lex artis, entendida como el cumplimiento protocolario de las técnicas aceptadas por la ciencia y buena praxis médica, y su aplicación con la precisión exigible propia de la circunstancia de la intervención según su naturaleza. Transgresión que se materializa al omitir protocolos y guías medicas, como “por no prever siendo previsible, los efectos secundarios de un tratamiento; por no hacer el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, bien para modificar el diagnóstico o el tratamiento, y en fin de todas aquellas actuaciones que demuestren que el servicio fue prestado de manera deficiente”1. Luego entonces, al corresponderle a la parte actora probar los supuestos de hecho que fundamentan sus pretensiones, valiéndose de los todos los medios probatorios legales para demostrar la falla del servicio medico, adquiere especial preponderancia los indicios para demostrar el nexo de causalidad entre la actividad médica y el daño. 7.3.2. Caso concreto. 7.3.2.1. Conforme a la historia clínica aportada en copia auténtica, por la E.S.E. Carmen Emilia Ospina, la señora Priscila Ninco Puentes, el día 9 de marzo de 2007, a las 13:48 p.m. ingresa, refiriendo como síntoma “un uñero”; consignándose en enfermedad actual: “paciente que presenta cuadro clínico de inflamación, dolor y supuración de material purulento, en dedo uno del pie derecho, además dolor
refiriendo como síntoma “un uñero”; consignándose en enfermedad actual: “paciente que presenta cuadro clínico de inflamación, dolor y supuración de material purulento, en dedo uno del pie derecho, además dolor de garganta”. Una vez se le pregunta por los antecedentes patológicos, la paciente responde negativamente, observándose en el ítem de antecedentes familiares, que no se hizo ninguna acotación al respecto. Se diagnostica con “uña encarnada” por presentarse en la extremidad “lesión encarnada en 1 dedo de pie derecho con material purulento”, por tanto, el médico general Ricardo Trujillo Echeverry, le ordena como procedimiento “onicectomía una a dos uñas”, con un plan de manejo de dicloxacilina, diclofenaco sódico e ibuprofeno (fs. 8 a 13, Cuad.1 Pruebas). El 18 de marzo de 2017, a las 17:06 p.m., la señora Priscila Ninco Puentes, ingresa a la clínica de urgencias, refiriendo cuadro de 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Sentencia de Abril 27 de 2011. Rad: 08001-23-31-000-1993-07622-01(19846). Actor: Oscar Restrepo Cardona.siete días de dolor con edema, eritema y rubor en 1 dedo de pie, sin tratamiento médico alguno. Al indagársele por los antecedentes patológicos, la accionante responde negativamente, y en los antecedentes familiares “no refiere”.
tratamiento médico alguno. Al indagársele por los antecedentes patológicos, la accionante responde negativamente, y en los antecedentes familiares “no refiere”. Como hallazgos anormales, se observa un leve edema, eritema y rubor en 1 dedo del pie, con diagnóstico de “celulitis de otros sitios”, ordenándosele por el profesional Carlos Jaime Salazar, un plan de manejo de cefalexina, gentamicina e ibuprofeno (fs. 6 a 7, Cuad.1 Pruebas). A las 11:33 a.m. del día 22 de marzo de 2007, la paciente ingresa por urgencias con enfermedad de cuadro de ocho días de evolución, edema, calor, rubor, dolor que compromete el artejo derecho, hasta la parte del dorso del pie, fiebre y escalofríos con antecedentes de onicectomía parcial sin mejoría. En antecedentes familiares la accionante manifiesta por primera vez el historial de “madre diabética”. En hallazgos anormales se consigna extremidad del “pie derecho, edema, dolor, rubor, calor que compromete al artejo hasta la articulación metacarpo falángica”. Así, el médico Servio Ignacio Enríquez diagnostica “ celulitis de los dedos de la mano y del pie”, ordenando hospitalizar con tapón heparinizado, suministro de oxaciclina, diclofenaco, y ordenando examen de laboratorio de glucosa en suero LCR. (fs. 4 a 5, Cuad.1 Pruebas). Conforme a la historia clínica allegada en copia auténtica por el
diclofenaco, y ordenando examen de laboratorio de glucosa en suero LCR. (fs. 4 a 5, Cuad.1 Pruebas). Conforme a la historia clínica allegada en copia auténtica por el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, la señora Priscila Ninco Puentes, el 23 de marzo de 2007 es remitida a dicho hospital de mayor nivel, con diagnóstico de ingreso de pie diabético, ordenándosele la amputación del hallux derecho (f. 138 Cuad.2 Pruebas). El 29 de marzo de 2007, a las 11:00 a.m., según informe quirúrgico, se practica “amputación 1° dedo pie derecho”, consistente en la “desarticulación de hallux pie derecho por necrosis del 80% del dedo (f. 43 Cuad.2 Pruebas). Según informe de dúplex scan color arterial de miembros inferiores, realizado el 4 de abril de 2007 a la paciente se le diagnostica “Amputación debido a proceso infeccioso en tejidos blandos MID distal” (f. 51 Cuad.2 Pruebas). En informe de auditoría aportada por la entidad demandada, del 6 de mayo de 2009, realizado por el auditor Juan Carlos PerdomoPuentes, se consigna que “ el manejo de usuario fue de acuerdo a su sintomatología, y fue acorde a guía de manejo ” en los procedimientos médicos realizados el 9, 18 y 22 de marzo de 2009 (sic), concluyendo que “la usuario PRISCILA NIINCO PUENTES contó con accesibilidad, oportunidad, seguridad, pertinencia y continuidad durante su
concluyendo que “la usuario PRISCILA NIINCO PUENTES contó con accesibilidad, oportunidad, seguridad, pertinencia y continuidad durante su manejo en la E.S.E. CARMEN EMILIA OSPINA, el manejo instaurado fue (d)e acuerdo a su sintomatológica clínica y su diagnóstico. El procedimiento de onicectomía no requiere toma de glicemia previa de forma rutinaria” (fs. 224 a 227 Cuad.2 Principal). En el testimonio rendido por el señor Carlos Jaime Salazar Díaz, médico tratante de la accionante el día 18 de marzo de 2007, tras hacer una descripción de la historia clínica de la paciente, una vez se le pregunta si “ Al determinar que la amputación se debió a procesos infecciosos manifieste según su criterio médico y teniendo en cuenta que se trataba de una paciente con diabetes mellitus si causas externas, ajenas al procedimiento médico, tales como, el modo de vida de la paciente, cuidados higiénicos, alimentación, pueden incidir en la infección ocasionado a este procedimiento medico” responde: “ Si claro, todas esas causa externas pueden incidir en procesos infecciosos, al igual que el hecho de pronto de no haberse tomado los antibióticos que se le formularon, es otra causa” (fs. 347 a 350 Cuad.2 Principal) En el testimonio rendido por el médico de hospitalización y urgencias, Servio Ignacio Enrique Eraso, quien atendió a la señora Priscila Ninco el 22 de marzo de 2007, al preguntársele si en la historia clínica que elaboró aparece el diagnóstico de diabetes
urgencias, Servio Ignacio Enrique Eraso, quien atendió a la señora Priscila Ninco el 22 de marzo de 2007, al preguntársele si en la historia clínica que elaboró aparece el diagnóstico de diabetes mellitus, el responde “en esa historia clínica del 22 se hace diagnóstico de una celulitis de los dedos de la mano y del pie, al siguiente día cuando ella pasó a hospitalización se recibe reporte de laboratorio y se hace diagnóstico de diabetes mellitus más pie diabético “celulitis o infección de tejidos blandos en paciente diabético” (fs. 288 a 292, Cuad.2 Principal). 7.3.2.2. Del daño antijurídico. El daño consiste en la amputación del hallux del pie derecho de la señora Priscila Ninco Puentes, plenamente acreditado conforme a la historia clínica aludida, hecho que no es objeto de discusión en el recurso de alzada, por lo tanto, no es necesario hacer consideraciones al respecto en esta instancia. 7.3.2.3. De la imputación a la entidad demandada. 7.3.2.3.1. La Historia Clínica es un documento privado, obligatorio, en el cual se registra cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los médicos y demás procedimientos ejecutados para suatención2. Se caracteriza por su integralidad, secuencialidad, racionabilidad científica, disponibilidad y oportunidad3. Así, el personal médico que interviene directamente en la atención a un usuario, tiene la obligación de registrar sus observaciones, conceptos, decisiones y resultados de las acciones en salud desarrolladas4, indagando sobre los antecedentes personales y
a un usuario, tiene la obligación de registrar sus observaciones, conceptos, decisione
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