TA HUI - -(23-01-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - -(23-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
MAG. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, veintitrés (23) de enero dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO
DEMANDANTE ELVAR HERNÁNDEZ MALES
DEMANADADO NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA REDICACIÓN 41001 33 33 005 2018 00057 01
Aprobada en Sala de Decisión realizada en la fecha.
ASUNTO
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia del 31 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
1. LA DEMANDA1
Elvar Hernández Males, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , solicita que se declare la existencia del acto administrativo negativo ficto o presunto, al haber transcurrido el término sin que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional haya dado respuesta a la petición de reconocimiento y pago de la pensión por sanidad y reajuste de indemnización.
transcurrido el término sin que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional haya dado respuesta a la petición de reconocimiento y pago de la pensión por sanidad y reajuste de indemnización.
1 Archivo pdf denominado “1.pdf” que reposa en la carpeta digital “ExpedienteDigitalizado” en OneDrive de primera instancia (Demanda).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 19 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Elvar Hernández Males Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Rad. 41-001-33-33-005-2018-00057-01
A título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad a pagar la pensión por sanidad o invalidez, en cuantía del 75% mensual, equivalente a un salario devengado por un cabo tercero, a partir de la fecha de retiro de las filas de la institución.
Reconocer y pagar la indemnización plena o el reajuste de la indemnización ya reconocida, según corresponda, conforme a la disminución de la capacidad médico lab oral dictaminada; sumas que serán debidamente actualizadas aplicando los ajustes del IPC.
Se ordene el reconocimiento y pago del equivalente a 100 SMLMV al momento de proferir sentencia como reparación de los perjuicios causados, conforme al art. 138 del C.P.A.C.A., y se ordene dar cumplimiento a la providencia en los términos establecidos en el art. 195 numeral 4º del C.P.A.C.A. y demás normas concordantes.
Remitir copia auténtica; en cumplimiento del art. 53 de la C.P., de la
providencia en los términos establecidos en el art. 195 numeral 4º del C.P.A.C.A. y demás normas concordantes.
Remitir copia auténtica; en cumplimiento del art. 53 de la C.P., de la sentencia con constancia de notificación y ejecutoria al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Procuraduría General de la Nación; así mismo al Grupo de Coordinación de Prestaciones Sociales – pensionados del Ministerio de Defensa, a efectos de que se conforme el expediente prestacional de la pensión reconocida y se disponga su liquidación y pago oportuno, como su inclusión en nómina.
1.1. Sustenta lo anterior en los siguientes HECHOS:
- Que prestó sus servicios a la institución, encontrándose actualmente en condiciones de discapacidad médico laboral y con una disminución de la capacidad laboral del 84.52% , de acuerdo con el informe técnico practicado, según el Decreto 1352 de 2013, reglamentario del art. 16 de la Ley 1562 de 2012.
- Las lesiones que dieron origen a la discapacidad médica padecida son graves, al punto que lo mantienen al margen del desempeño de cualquier actividad laboral en el sector privado y que tuvieron origen durante s u permanencia laboral en la entidad demandada.
- No obstante, las afecciones de salud padecidas desde el retiro de la institución, no ha recibido de la entidad demandada tratamiento y asistencia médica adecuada y con regularidad, lo cual le ha generado gastos que soporta con ayuda de sus seres cercanos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 19
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asistencia médica adecuada y con regularidad, lo cual le ha generado gastos que soporta con ayuda de sus seres cercanos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 19 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Elvar Hernández Males Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Rad. 41-001-33-33-005-2018-00057-01
1.2. Normas violadas y concepto de violación
Invoca como normas vulneradas los artículos 11, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 228, 229 y 230 de la C.P; art. 9 del Código Sustantivo del Trabajo; art. 3 numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004; art. 2 del Decreto 1157 de 2014; art. 32 del Decreto 4433 de 2004.
En cuanto al concepto de violación señala que resulta incuestionable que el actor sufrió un notable desm ejoramiento de su salud y calidad de vida encontrándose al servicio de la institución. Que en el Acta de la Junta Médico Laboral realizada, no fueron consignadas plenamente las lesiones que padece y que progresivamente han deteriorado, de manera ostensible su estado de salud y prueba de ello es que se le declaró "NO APTO" para el servicio, además de considerarlas irregularmente evaluadas.
Trae a colación citas jurisprudenciales en las que afirma, se resolvieron casos similares.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La entidad demandada, a través de su apoderado , consideró que el acto
Trae a colación citas jurisprudenciales en las que afirma, se resolvieron casos similares.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La entidad demandada, a través de su apoderado , consideró que el acto acusado no es un acto que resuelve de fondo solicitud de reconocimiento y pago de pensión de invalidez, pues en la reclamación administrativa radicada en la entidad, la pretensión principal era la realización de nuevos exámenes médicos, atención quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, pero no la pensión de invalidez, pues solo se analizaría una vez se determinara la disminución padecida por el actor, siendo esta última una pretensión subsidiaria, en tanto, la negativa de la entidad correspondió únicamente a la pretensión principal.
Por lo anterior, alega la falta de requisito de procedibilidad, pues debió haber agotado la conciliación prejudicial , ya que la reclamación no pretendía prestaciones periódicas, ni se estaba ante un derecho cierto e indiscutible como lo mal interpreta la parte actora.
Advirtió que la parte actora no mencionó las presuntas causales por las cuales consideró que el acto ficto se encuentra viciado de nulidad, como tampoco probó la veracidad de sus afirmacione s, concretamente que la
2 Pág. 97 a 152 001CuadernoPrincipal1.pdfTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 19 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Elvar Hernández Males Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Rad. 41-001-33-33-005-2018-00057-01
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Demandante: Elvar Hernández Males Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Rad. 41-001-33-33-005-2018-00057-01
enfermedad que padece el actor sea de origen profesional o que la disminución alegada se haya estructurado durante el servicio.
Aseguró que pese a existir una valoración y haberse generado unos índices, no son suficiente s para efe ctuar el reconocimiento de la pensión solicitada por el actor, pues es necesario acreditar que su origen o causación devino de la prestación del servicio militar obligatorio, lo cual no fue demostrado, menos que este fue el detonante u origen de la enfermedad.
Alude que el actor prestó sus servicios al Ejército Nacional como soldado regular, siendo orgánico del Batallón de Infantería No. 26; que la prueba allegada no tiene naturaleza de peritazgo en la medida en que no fue requerida ante el despacho, por lo que no cumple con los requisitos exigidos en el Código General del Proceso, siendo solamente una prueba documental.
Se opone a las pretensiones de la demanda por carecer de apoyo en hechos concretos y fundamentos jurídicos que permitan es tablecer que el supuesto acto demandado se encuentra viciado de nulidad, así como el monto y origen de cada uno de los perjuicios cuyo pago se reclama a título de restablecimiento del derecho.
Propuso las excepciones denominadas inepta demanda por inexist encia de reclamación administrativa frente a la pensión de invalidez como pretensión principal – acto demandado no corresponde a las pretensiones de la demanda; falta de requisito de procedibilidad – conciliación extrajudicial; régimen
de reclamación administrativa frente a la pensión de invalidez como pretensión principal – acto demandado no corresponde a las pretensiones de la demanda; falta de requisito de procedibilidad – conciliación extrajudicial; régimen aplicable – junta médico laboral – requisito previo al reconocimiento de la pensión de invalidez del personal militar; ausencia de los presupuestos de hecho; calidad e inexistencia del acto demandado; legalidad del supuesto acto atacado; incumplimiento de requisitos para acce der a la pensión de invalidez art. 30 del Decreto 4433 del 2004; pensión de invalidez – inaplicabilidad de la Ley 100 de 1993; ausencia de desviación de poder y falsa motivación.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
Mediante sentencia proferida el 31 agosto de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, resolvió:
3 Documento a índice No. 19 del expediente electrónico de primera instancia –Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 19 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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“PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de prescripción cuatrienal, de las mesadas pensionales causadas a favor del señor ELVAR HERNÁNDEZ MALES, con anterioridad al 25 de abril de 2013, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la Nación –
HERNÁNDEZ MALES, con anterioridad al 25 de abril de 2013, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la Nación –
Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
TERCERO: DECLARAR la existencia y consecuente nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo en que incurrió la entidad demandada al no haberle dado respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad laboral formulada por conducto de apoderado, por el señor ELVAR HERNÁNDEZ MALES, radicada el 25 de abril de 2017.
CUARTO: ORDENAR, como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, a la NACI ÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, el reconocimiento de la pensión por invalidez a favor del señor ELVAR HERNÁNDEZ MALES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.181.720, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente, pero con efectos fiscales desde el 25 de abril de 2013, por efectos de la prescripción cuatrienal.
Tales valores deberán ser ajustados en los términos del artículo 195 del CPACA, hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, de conformidad con la formula traída para estos casos por el H. Consejo de Estado. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula consignada en la parte motiva se aplicará
hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, de conformidad con la formula traída para estos casos por el H. Consejo de Estado. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula consignada en la parte motiva se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada pensional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
Previo descuento del valor actualizado de la indemnización por disminución de capacidad laboral que le fue pagada, como allí quedó consignado.
De igual forma, la entidad accionada deberá efectuar los descuentos para salud sobre la pensión de invalidez reconocida en esta providencia.
QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda
SEXTO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte vencida, de conformidad con la consideración antes expuesta...”
El a quo decidió acceder a las p retensiones luego de citar el marco normativo aplicable al caso y de analizar el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar allegado por la parte actora, con el cual determinó que, aunque el interesado pertenezca al régimen especial de las fuerzas militares, el mismo puede ser valorado con las normas concordantes del C.G.P.
Al respecto indicó que tal dictamen presenta una serie de inconsistencias tales como “ el tiempo en que el hoy demandante estuvo vinculado como soldado regular al Ejército Nacional, pues aparece consignado que ingresó enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 19 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Elvar Hernández Males
como soldado regular al Ejército Nacional, pues aparece consignado que ingresó enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 19 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Elvar Hernández Males Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Rad. 41-001-33-33-005-2018-00057-01
1995 y egresó en 1997, cuando conforme con las respectivas constancias del 7 de enero de 2016 y 26 de junio de 2018, se encuentra acreditado que e l señor ELVAR HERNANDEZ MALES prestó sus servicios al Ejército Nacional en calidad de soldado regular, entre el 11 de octubre de 2005 hasta el 17 de agosto de 2007. El citado dictamen no atendió lo suficiente a los conceptos médicos aportados, tal como se advierte al afirmar que el examen psiquiátrico practicado el 4 de noviembre de 2011, dio como impresión diagnóstica “trastorno depresivo mayor en tratamiento”, cuando como se vio, en el Resumen de Historia Clínica, correspondiente a la consulta para valora ción por salud mental del 4 de noviembre de 2011…”
Que, pese a que se efectuó la sumatoria de índices para arribar al resultado de p érdida de la capacidad laboral, no estableció la fecha de estructuración de las afecciones, como tampoco el origen de las m ismas, al no profundizar en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, impidiendo concluir que las deficiencias que ostenta en la actualidad del actor se hubieren presentado como consecuencia de la prestación del servicio militar.
Específicamente, sobre el padecimiento de origen psiquiátrico,
concluir que las deficiencias que ostenta en la actualidad del actor se hubieren presentado como consecuencia de la prestación del servicio militar.
Específicamente, sobre el padecimiento de origen psiquiátrico, evidenció que cuatro años después de la terminación del servicio militar, sin que se haya demostrado que el demandante compareció para solicitar atención médica por ello, o que tuvo un evento de su patología durante la prestación del servicio, o de manera reciente posterior a su retiro de la entidad, sino únicamente hasta el 4 de noviembre de 2011. Reiterando que tal afección fue calificada por especialista como leve y en su momento no requirió tratamiento.
Como consecuencia de lo anterior, el a quo no aceptó como plena prueba el dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar ni el porcentaje de PCL allí señalado y por ello, tuvo en cuenta el Acta de Junta Médica Laboral de Sanidad Militar del Ejército Nacional, con el cual concluyó que como la afección que originó la pérdida de capacidad laboral del demandante fue determinada por el servicio de oftalmología con fecha 25/10/2007, pues según se encuentra en el Acta Médica Laboral No. 27621 del 30 de octubre de 2008, realizada por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el actor fue retirado del servicio al presentar una disminución de capacidad laboral de 57%, y por ende, que ese caso debe regirse por lo regulado en la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, norma que estaba vigente para la época de los hechos, con la salvedad de la expresión “igual o superior al setenta y
de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, norma que estaba vigente para la época de los hechos, con la salvedad de la expresión “igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)” que fuera declarada nula, en con cordancia con el Decreto 1157 de 2014.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 19 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Elvar Hernández Males Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Rad. 41-001-33-33-005-2018-00057-01
Conforme a lo anterior, destacó que el señor Elvar Hernández Males reúne los requisitos para ser beneficiario de la pensión de invalidez, al tener un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% por lesiones o afecciones ocurridas en servicio activo, con independencia de su origen.
De esta manera ordenó a la entidad accionada reconocer y pagar la pensión de invalidez a favor del actor, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente mientras aquella subsista, y a partir del 25 de octubre de 2007 (se considera dicha Fecha de Estructuración con base a la valoración por el servicio de oftalmología donde menciona el diagnóstico definido como secuela posterior al tratamiento quirúrgico “Perdida Total de la Visión por Ojo Derecho”), y la cual no puede ser inferior al salario mínimo mensual vigente, conforme lo establece el art. 3 de la Ley 923 de 2004.
Que teniendo en cuenta que la petición de reconocimie nto de la
la cual no puede ser inferior al salario mínimo mensual vigente, conforme lo establece el art. 3 de la Ley 923 de 2004.
Que teniendo en cuenta que la petición de reconocimie nto de la pensión de invalidez ante el Ejército Nacional fue radicada el 25 de abril de 2017, se encuentran prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 25 de abril de 2013.
4. RECURSO DE APELACIÓN4
El apoderado de la entidad demandada transcribe in extenso los argumentos expuestos en la contestación de la demanda , reiterando que los actos acusados no tienen ningún control judicial y que el actor no tiene derecho a la pensión de invalidez que reclama.
5. TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA
El recurso se admitió mediante auto del 9 de diciembre de 20225 y al no haber existido solicitud probatoria alguna en segunda instancia, el asunto ingresó para emitir sentencia (artículo 247 -5 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021)
4 Documento a índice No. 21 del expediente electrónico de primera instancia –Samai. 5 Índice 00004 Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 19 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Elvar Hernández Males Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Rad. 41-001-33-33-005-2018-00057-01
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
La Sala es competente para conocer del presente proceso en segunda
Rad. 41-001-33-33-005-2018-00057-01
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
La Sala es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia de conformidad con los artículos 125, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Como el a quo accedió a las súplicas de la demanda y la parte demandada interpuso recurso de apelación , la Sala procederá a decidir , ¿si debe es procedente analizar el recurso de apelación, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en éste?
De ser procedente, se analizará si debe declararse la configuración del acto administrativo negativo ficto y si como consecuencia, ¿procede ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del demandante y a cargo del Ejército Nacional?
Para resolver el problema jurídico la Sala inicialmente analizará el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso en estudio; seguidamente, se procederá a establecer los hechos probados en el proceso y se abordará el estudio del caso concreto.
3. TESIS DE LA SALA
La Sala confirmará la sentencia apelada, comoquiera que el recurso de apelación no expresa argumentos en contra de la sentencia de primera instancia que deban ser objeto de revisión en esta instancia.
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLESTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 19
que deban ser objeto de revisión en esta instancia.
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLESTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 19
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Demandante: Elvar Hernández Males Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Rad. 41-001-33-33-005-2018-00057-01
4.1. De la pensión de invalidez del personal de las fuerzas militares
El Decreto 1836 de 1979 se ocupó en su título noveno de regular lo atinente a la pensión de invalidez de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa, para lo cual estableció una regulación diferenciada según los diversos cargos desempeñados en dichas instituciones, tal y como se advierte en sus artículos 60, 61, 62 y 63. No obstante lo anterior, la prestación establecida respecto de los miembros de cada entidad tenía en común la exigencia de una disminución en la capacidad sicofísica de por lo menos el 75%.
Posteriormente, esta normativa fue tácitamente derogada por el Decreto 94 de 1989, que en sus artículos 89, 90, 91 y 92 haría lo propio respecto de la pensión de invalidez, al incluir igualmente la distinción de acuerdo con la ocupación y la exigencia del porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral antes indicado.
En el mismo sentido se profirió el Decreto 1796 de 2000 6, que tendría como efecto la derogatoria tácita de la anterior reglamentación, salvo por lo dispuesto en el artículo 48 ibídem que estableció que el procedimiento y
En el mismo sentido se profirió el Decreto 1796 de 2000 6, que tendría como efecto la derogatoria tácita de la anterior reglamentación, salvo por lo dispuesto en el artículo 48 ibídem que estableció que el procedimiento y criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones seguirían rigiéndose por el Decreto 94 de 1989 hasta tanto se expidiera una nueva regulación7.
El 30 de diciembre de 2004, fue proferida y publicada la Ley Marco 923 por medio de la cual “… se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública…”. Esta norma previó en su artículo 3 los elementos mínimos que tendría que tener en cuenta para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.
Igualmente, en el artículo 6 se estableció los efectos temporales de dicha norma en lo que tiene que ver con las pensiones de sobrevivencia y de invalidez; al respecto manifestó que, dichas prestaciones serían recono cidas para los hechos ocurridos desde el 7 de agosto del 2002, es decir que dispuso efectos retroactivos para la aplicación de la Ley.
6 Al respecto, ver los artículos 38, 39, 40 y 41 del Decreto 1796 de 2000 encargados de definir el régimen pensional por invalidez de los miembros de la Fuerza Pública y la Policía Nacional. 7 “Artículo 48. Artículo transitorio. Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente Decreto, los criterios de calificación de la
7 “Artículo 48. Artículo transitorio. Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente Decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la cap acidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del Decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 19 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Este artículo fue objeto de pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia C – 924 del 2005, providencia en la cual se estudió una acción pública de inconstitucionalidad propuesta con fundamento en la vulneración del derecho a la igualdad. En esa oportunidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 6 de la Ley 923 del 2004 y, por lo tanto, consideró que la citada norma no vulneraba el derecho a la igualdad en tanto “… la retroactividad prevista por el legislador, no se orienta a brindar protección a unas personas que hubiesen estado desprovistas de ella, sino que busca permitir que, den tro de las limitaciones que impone la situación de las finanzas públicas, algunas de tales personas, en razón de la proximidad de sus circunstancias con el momento del tránsito legislativo, pudiesen beneficiarse de las condiciones previstas en el nuevo régimen”.
Como consecuencia de las disposiciones contenidas en la Ley 923 del
la proximidad de sus circunstancias con el momento del tránsito legislativo, pudiesen beneficiarse de las condiciones previstas en el nuevo régimen”.
Como consecuencia de las disposiciones contenidas en la Ley 923 del 2004, se expidió el Decreto Reglamentario 4433 del 2004, el cual en su artículo 30 consignó los requisitos específicos que deben cumplir los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía para acceder a la pensión de invalidez así:
“ARTÍCULO 30. Reconocimiento y liquidación de la p ensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente
Decreto:
30.1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad
de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente
Decreto:
30.1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%).
30.2 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%).
30.3 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
PARÁGRAFO 1°. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Policía Nacional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 11 de 19 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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PARÁGRAFO 2°. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto-Ley 1793 de 2000 serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público.
PARÁGRAFO 3°. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición esta que será determinada por los organismos
PARÁGRAFO 3°. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición esta que será determinada por los organismos médico laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la pensión se aumentará en un veinticinco por ciento (25%). Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional”. (Subraya fuera del texto original)
Sin embargo, en sentencia del 28 de febrero de 2013 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado se declaró la nulidad de la expresión “igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)” contenida en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, pues, con base en lo dispuesto en el numeral 3.5 del artículo 3º de la Ley 923 de 2004, se concluyó que el Gobierno Nacional había excedido la competencia que le fue otorgada para regular la materia8.
Luego, en fallo del 23 de octubre de 2014 el Consejo de Estado9 precisó el alcance de aquella sentencia y declaró la nulidad del parágrafo contenido en dicha disposición, al indicar:
“Como surge del análisis conjunto de la totalidad del contenido normativo del artículo 3
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