TA HUI - -(23-02-2021)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - -(23-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
RÉGIMEN CESANTÍAS SERVIDORES SECTOR SALUD NIVEL TERRITORIAL/ Liquidación anualizada por estar afiliados al FNA. “Lo anterior llevo a que mediante Decreto 3118 de 1968 el Gobierno Nacional iniciara el proceso de desmonte de la retroactividad de las cesantías, pero únicamente en relación con los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, es decir, que los servidores del nivel territorial que venían gozando de la retroactividad no vieron afectado su derecho. Posteriormente, siguiendo con el desmonte del régimen retroactivo de cesantías, se expidió la Ley 10 de 1990 señalando que, a los empleados públicos del sector de la salud de las entidades territoriales, se les aplica el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional , por lo que para la liquidación y pago de sus cesantías debía recurrirse a las prescripciones del Decreto 3118 de 1968, que prevé el modelo anualizado administrado por el FNA. Mediante el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 se la prohibición expresa de reconocer y pactar “para los nuevos servidores del sector salud, retroactividad en el régimen de cesantías a ellos aplicable”, de manera que a partir de dicha norma, el sistema de liquidación anualizado se convirtió en la regla general para este tipo de empleados. En consonancia con dicha norma, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 había estableció la liquidación anual del auxilio de cesantías a todas las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado (ramas legislativa y ejecutiva, excepto el personal uniformado de la fuerza pública), a partir de su entrada en
estableció la liquidación anual del auxilio de cesantías a todas las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado (ramas legislativa y ejecutiva, excepto el personal uniformado de la fuerza pública), a partir de su entrada en vigencia, es decir, el 31 de diciembre de 1996; norma que fue reglamentada con el Decreto 1582 de 1998, en cuyo artículo 3 se estableció la posibilidad de que los servidores con régimen retroactivo que así lo decidieran, pudieran acogerse al régimen anualizado. De otra parte, la Ley 432 de 1998, que introdujo modificaciones a la naturaleza jurídica y cobertura del FNA, precisó en su artículo 5º que los servidores públicos de la rama ejecutiva del poder público se debían afiliar al mismo, con excepción del personal uniformado de las fuerzas militares y de los docentes. De igual forma, el artículo 19 del Decreto 1453 de 1998, reglamentario de lamencionada Ley 432, consagró la obligatoriedad de afiliación al FNA, para los servidores públicos de las ESE del orden nacional y de las sociedades de economía mixta, cuyo capital esté compuesto en más del 90% por recursos del Estado, cuya afiliación era voluntaria en el Decreto 3118 de 1968. En cuanto a los servidores del orden territorial que ingresaron a la administración pública luego de la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996 (31 de diciembre de 1996), los cobija el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad a tal fecha, pero siempre y cuando hubieren manifestado su voluntad de renunciar al sistema de retroactividad y en el artículo 2º del Decreto 1252 de 30 de junio de 2000 se
cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad a tal fecha, pero siempre y cuando hubieren manifestado su voluntad de renunciar al sistema de retroactividad y en el artículo 2º del Decreto 1252 de 30 de junio de 2000 se conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 las percibían pero solo hasta la terminación de la vinculación laboral.” (….) “En este aspecto y para determinar o no la retroactividad de las cesantías en el sector salud, el Consejo de Estado en sentencias del 5 de abril de 2017 7 y 26 de abril de 20188, señaló que a pesar de que el servidor público se haya vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 10 de 1990 en el nivel territorial, si sus cesantías fueron consignadas al FNA de manera ininterrumpida, no le asiste el derecho a la liquidación con retroactividad, pues desde su vinculación optó por el sistema de liquidación anualizado. Además, se afirmó que, si no existe prueba que acredite la manifestación de su voluntad de acogerse a dicho sistema, el hecho de haber realizado retiros parciales de sus cesantías directamente del FNA, permite inferir que el servidor conocía de su vinculación al aludido fondo y por lo tanto se acogió a las reglas y disposiciones que lo regulan y así, el criterio determinante es el hecho de que el servidor fue afiliado al FNA, independiente de la fecha de vinculación. En caso contrario, en sentencia del 22 de marzo de 2018 9, se precisó que si el servidor público del sector salud del nivel territorial se vinculó antes de la Ley 10 de 1990, se afilió a un fondo privado de cesantías y además no existe prueba de
En caso contrario, en sentencia del 22 de marzo de 2018 9, se precisó que si el servidor público del sector salud del nivel territorial se vinculó antes de la Ley 10 de 1990, se afilió a un fondo privado de cesantías y además no existe prueba de que haya solicitado el cambio de régimen, debe aplicársele lo señalado en las Leyes 6 de 1945 y 65 de 1946, al igual que el Decreto 1110 de 1947, es decir, el régimen de retroactividad de cesantías. En este evento, se aplicó como factor o elemento determinante la fecha en que fue vinculado y su afiliación a un fondo privado.Así las cosas, se concluye que los servidores públicos del sector salud del nivel territorial, que se hayan vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 10 de 1990 (10 de enero), por regla general, son beneficiarios en materia de cesantías del régimen de retroactividad siempre y cuando no se encuentren afiliados al FNA , pues como ya se indicó, con la afiliación a este fondo se entiende que pertenecen al régimen de anualidad.” (….) “Teniendo en cuenta lo anterior y partiendo de lo expuesto en el acápite precedente, concluye la Sala que a los demandantes no les asiste el derecho a la reliquidación de sus cesantías conforme al régimen retroactivo, toda vez que mientras estuvo vigente su vinculación (en el caso de los que se retiraron) y los que continúan laborando, fueron y permanecen afiliados al FNA por mandato legal recibiendo el pago anualizado de sus cesantías. No puede olvidarse que desde su creación en 1968, al FNA debieron afiliarse todo los servidores públicos nacionales y tal calidad la tenían los aquí
legal recibiendo el pago anualizado de sus cesantías. No puede olvidarse que desde su creación en 1968, al FNA debieron afiliarse todo los servidores públicos nacionales y tal calidad la tenían los aquí demandantes, pues se hallaban vinculadas al servicio seccional de salud y, por ende, les asistía el deber de afiliarse a dicho fondo, sin que fuese necesario la existencia de consentimiento alguno, como quiera que ello operaba por ministerio de la ley, es decir, se trataba de una disposición de obligatorio acatamiento. En esa medida, el Tribunal no avista que los actos administrativos demandados hayan conculcado la normativa invocada en la demanda, luego no se acoge la censura hecha contra los mismos, sino que se acogen los planteamientos de la entidad demandada y en tal virtud, las pretensiones no están llamadas a prosperar y habrán de negarse.” FUENTE FORMAL: Ley 6 de 1943/ Ley 65 de 1946/Ley 432 de 1998/Ley 10 de 1990/ Decreto 2767 de 1945/ Decreto 1160 de 1947/ Decreto 3118 de 1968/Decreto 306 de 2004.
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta
decisión: C-687 de 1996/ Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, exp.: 2013-00135. / Sección Segunda, Subsección B, C.P.
Sandra Lisset Ibarra Vélez, exp.: 2015-00041. / Sección Segunda, Subsección B,C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, exp.: 2014-00210. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021) MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 410012333000–2014–00530–00
DEMANDANTE : LIGIA ROJAS PEÑA Y OTROS
DEMANDADO : ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DE PITALITO
MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
SENTENCIA. No. :
1. ASUNTO.
Se profiere decisión de primer grado en el presente caso.
2. POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA.
Solicitaron la nulidad de los oficios DE-G-498, DE-G-499, DE-G-500, DE-G-501, DE-G-502, DE-G-503, DE-G-504 y DE-G-504 (repetido), todos del 22 de mayo de 2014, mediante los cuales se negó la reliquidación de sus cesantías con retroactividad, a fin de que se le ordene a la demandada que reliquide y pague en la forma deprecada e indexada, sus cesantías parciales con corte a 31 de diciembre de 2013 o cuando se produzca el fallo en el caso de Alvenis Hoyos Pérez, Orlando Villegas Figueroa, Marco Fidel Torres Rojas y Rosa María Rojas Rivas y, cesantías definitivas para los señores Ligia Rojas Peña, Beatriz Chávarro de Muñoz, Mercedes Moreno y María Antonia Lizcano Chantre, al igual que se
Rivas y, cesantías definitivas para los señores Ligia Rojas Peña, Beatriz Chávarro de Muñoz, Mercedes Moreno y María Antonia Lizcano Chantre, al igual que se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CPACA y se le condene en costas. El fundamento fáctico señaló que Alvenis Hoyos Pérez, Orlando Villegas Figueroa, Marco Fidel Torres Rojas, Rosa María Rojas Rivas, Ligia Rojas Peña, Beatriz Chávarro de Muñoz, Mercedes Moreno y María Antonia Lizcano Chantre se vincularon laboralmente a la entidad demandada, la cual estaba adscrita al Servicio Seccional del Huila y éste a su vez hacía parte del Sistema Nacional de Salud.Por lo anterior, estaban regidos por las Leyes 6 de 1945 y 65 de 1946 y los Decretos 1160 de 1947 y 2755 de 1966, en concordancia con las Leyes 244 deRadicación: 410012333000–2014–00530–00
Demandante: Ligia Rojas Peña y Otros 2 1995 y 344 de 1996 y, los Decretos 1582 de 1998 y 1252 de 2000 normas que establecieron el régimen de liquidación de cesantías con retroactividad.
Expusieron que a pesar de la claridad del régimen que los cobija, la entidad demandada ha venido haciendo aportes como una provisión de orden legal y a partir de la Ley 432 de 1998, los afilió al Fondo Nacional del Ahorro (FNA en adelante) y situó los aportes en dicho Fondo, sin que la hubieran facultado para ello, pues nunca suscribieron un formulario de afiliación, no manifestaron su
partir de la Ley 432 de 1998, los afilió al Fondo Nacional del Ahorro (FNA en adelante) y situó los aportes en dicho Fondo, sin que la hubieran facultado para ello, pues nunca suscribieron un formulario de afiliación, no manifestaron su voluntad de renunciar al régimen de liquidación de cesantías con retroactividad y mucho menos expresaron la intención de acogerse al sistema del liquidación anual de las mismas según las Leyes 344 de 1996 y 50 de 1990. Añadieron que no obstante son beneficiarios de la liquidación con retroactividad, la entidad no ha procedido a realizar la provisión presupuestal respectiva ni ha liquidado dicha prestación con retroactividad, teniendo en cuenta el último salario promedio que devengaban como empleados públicos, sino que lo ha hecho en forma anualizada y por lo mismo, no ha reconocido ni pagado el pasivo prestacional correspondiente a lo que les adeuda por concepto de la retroactividad, máxime cuando la Ley 1438 de 2011 dispuso que las entidades públicas del caso, debían informar al Ministerio de Hacienda la información que le permitiera suscribir los convenios de concurrencia y emitir los bonos de valor constante respectivos. Indicaron que con escrito radicado el 30 de abril de 2014, solicitaron a la demandada y al departamento del Huila, el reconocimiento, liquidación y pago de sus cesantías parciales o definitivas bajo el sistema de retroactividad, a lo que el ente territorial, mediante el oficio No. 17852 del 14 de mayo del mismo año, respondió trasladando la petición a la ESE aquí demandada por ser de su competencia. La ESE negó lo pretendido a través de los oficios atacados, argumentando que
que el ente territorial, mediante el oficio No. 17852 del 14 de mayo del mismo año, respondió trasladando la petición a la ESE aquí demandada por ser de su competencia. La ESE negó lo pretendido a través de los oficios atacados, argumentando que desde su vinculación, a los actores se les ha liquidado sus cesantías en forma anualizada dada su calidad de empleados del Sistema Nacional de Salud, por ende se regían por las normas legales del nivel nacional, aunado al hecho de que al mediar acto condición (nombramiento y posesión), aceptaron el régimen aplicable a tales servidores en esta materia y además, siempre se mostraron conformes con dicha liquidación y renunciaron a términos.Radicación: 410012333000–2014–00530–00
Demandante: Ligia Rojas Peña y Otros
3 Precisaron que a la fecha de la presentación de la demanda, las señoras Ligia Rojas Peña, Beatriz Chávarro de Muñoz, Mercedes Moreno y María Antonia Lizcano Chantre, estaban desvinculadas de la ESE por cuanto les fue reconocida pensión de vejez, por lo cual tienen derecho al pago definitivo de sus cesantías con efectividad al retiro del servicio, junto con sus intereses correspondientes, pero que al resto demandantes, la falta del reconocimiento de las cesantías retroactivas, se convierte en un obstáculo para su retiro de la entidad, quien los condena a no recibir lo que por derecho les corresponde.
Indicaron como normas violadas el preámbulo y los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 53, 90, 121, 125, y 209 de la Carta Política; 17 de la Ley 6 de 1945; la Ley 65 de 1946; la Ley 244 de 1995; 13 de la Ley 344 de 1996; 5 de la Ley 432 de 1998 y los Decretos 2567 de 1946, 1160 de 1947, 2755 de 1966, 1582 de 1998 y 1252 de 2000, además de la sentencia del 30 de octubre de 2008 del Consejo de Estado.1 El concepto de la violación invocó la causal de anulación de haberse expedido el acto administrativo con infracción de las normas en que debió fundarse, pues las demandadas desconocieron la normativa que rige su situación jurídica, toda vez que, al momento de su vinculación laboral, el ordenamiento jurídico dispuso la liquidación y pago de las cesantías con retroactividad, luego ese es el sistema del cual son beneficiaros. Agregaron que no han expresado su intención de renunciar a él ni acogerse al sistema de liquidación y pago anualizado, sin embargo, la demandada ha aplicado el segundo sistema, vulnerando así el derecho al trabajo en condiciones dignas y los derechos adquiridos, como quiera que no han recibido sus prestaciones completas porque no se les han pagado las cesantías con base en el último salario. Adicionalmente, adujeron que se quebrantó la normativa invocada por cuanto se les afilió al FNA sin mediar su consentimiento y, que si bien la Ley 432 de 1998, dispuso que los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional
Adicionalmente, adujeron que se quebrantó la normativa invocada por cuanto se les afilió al FNA sin mediar su consentimiento y, que si bien la Ley 432 de 1998, dispuso que los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional debía afiliarse al FNA, no puede olvidarse que la misma norma señaló que no se aplicaba a determinado personal, además que los servidores del Estado y de sus 1 Sección Segunda, Subsección B, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, exp. 2581-05.Radicación: 410012333000–2014–00530–00
Demandante: Ligia Rojas Peña y Otros 4 entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, podrían afiliarse al referido Fondo, por lo que se entiende que la afiliación en este caso es facultativa y voluntaria, lo que la demandada inobservó, lo que conculca sus derechos, toda vez que solo el servidor es quien podía renunciar cambiándose de régimen.
Al alegar de conclusión (f. 625 a 629), ratificó los argumentos de la demanda que señalan la procedencia de lo pretendido.
3. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.
Pese a que la demanda fue dirigida contra el departamento del Huila y la ESE Hospital San Antonio de Pitalito, con auto del 8 de abril de 2015 (. 445 y 446) se rechazó la demanda en relación con la entidad territorial, pero se admitió contra la ESE, quien contestó la demanda como a continuación se expone. Se opuso a las pretensiones y solicitó que se nieguen por cuanto carecen de fundamento jurídico para su prosperidad. En relación con los hechos precisó que son ciertos la vinculación laboral de los
la ESE, quien contestó la demanda como a continuación se expone. Se opuso a las pretensiones y solicitó que se nieguen por cuanto carecen de fundamento jurídico para su prosperidad. En relación con los hechos precisó que son ciertos la vinculación laboral de los demandantes, la reclamación efectuada, el traslado que de la misma hizo el departamento del Huila, la respuesta que emitió la ESE mediante los oficios demandados y el fundamento expuesto en ellos para negar lo deprecado, pero que no es cierto que les cobije el régimen de cesantías retroactivas, pues en materia salarial y prestacional los empleados que se vincularon antes de la Ley 10 de 1990 le son aplicables las normas de los servidores de la Rama Ejecutiva nacional (Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1968, 1042 de 1978, 1045 de 1978 y la Ley 90 de 1989). También expuso que no es cierto estar incumpliendo su obligación del pago oportuno y apegado a la ley de las cesantías o que como hospital público debía asumir el pasivo prestacional que ordenó la Ley 60 de 1993, pues antes de convertirse en ESE, estaba adscrito al Servicio Seccional de Salud del Huila y no gozaba de personaría jurídica ni de los atributos de ser sujeto de derechos y obligaciones en material prestacional, ya que la administración del personal era efectuado por el Servicio Seccional por delegación del Ministerio de Salud, de ahí que los demandantes no tienen el derecho que reclaman y por lo mismo, el resto de hechos no les costa o son interpretaciones normativas.Radicación: 410012333000–2014–00530–00
Demandante: Ligia Rojas Peña y Otros
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ahí que los demandantes no tienen el derecho que reclaman y por lo mismo, el resto de hechos no les costa o son interpretaciones normativas.Radicación: 410012333000–2014–00530–00
Demandante: Ligia Rojas Peña y Otros
5 En las razones de defensa sostuvo que en virtud de las Leyes 10 de 1990 y 60 y 100 de 1993, se estructuró el nuevo modelo de salud en Colombia, cuya característica principal fue la descentralización en la prestación de los servicios a partir de la creación de las empresas sociales del Estado - ESE. Dicho modelo contempló la creación del fondo del pasivo prestacional a fin de que fuera asumida la carga laboral, entre ellas el pago de las cesantías a todos los trabajadores que tuvieron derecho y que en virtud de la reforma hacían tránsito a las nuevas entidades de salud creadas, con el fin de evitar afectar a las nuevas instituciones que emergían a partir del 31 diciembre 1993. Tal Fondo fue robustecido con recursos del Estado para el manejo de esas contingencias y ello exigía la suscripción de convenios de concurrencia a celebrar entre la Nación y las entidades territoriales para cumplir con el pago del pasivo prestacional, acorde con lo dispuesto en el decreto 530 de 1994, razón por la que la entidad hospitalaria nació a la vida jurídica como ESE sin pasivos de orden laboral pues el manejo y administración de las prestaciones sociales de los empleados del ramo, pertenecientes a los hospitales adscritos al antiguo Servicio Seccional de Salud, eran de competencia de éste y por tanto, el pasivo prestacional generado debía ser asumido por el citado Fondo. Señaló que a partir de la vigencia de la Ley 10 de 1990, las entidades del sector
Servicio Seccional de Salud, eran de competencia de éste y por tanto, el pasivo prestacional generado debía ser asumido por el citado Fondo. Señaló que a partir de la vigencia de la Ley 10 de 1990, las entidades del sector salud no están facultadas para asumir directamente el pago del auxilio de cesantía, pues se encuentran obligadas a afiliar a sus empleados y trabajadores a los fondos de cesantías, de tal suerte que el régimen de cesantías retroactivas únicamente se aplica a los empleados oficiales del sector salud que se encontraran vinculados al 23 de diciembre de 1993 a instituciones o entidades de carácter territorial y a los trabajadores oficiales con contrato de trabajo vigente antes del 10 de enero de 1991 y no se acogieron al régimen de liquidación anual previsto en la Ley 60 de 1993, ya que a los empleados del orden nacional los cobija el régimen de cesantías de liquidación anual sin retroactividad y se afiliaban obligatoriamente al FNA (Decreto 3118 de 1968). Afirmó que en virtud del artículo 242 de la Ley 100 de 1993, no se puede pactar o reconocer a los servidores del sector salud, en todos sus órdenes, un sistema de retroactividad en el pago de su auxilio de cesantías. Añadió que en su artículo 62, la Ley 715 de 2001 estableció la aplicación del procedimiento establecido en la Ley 60 de 1993, radicando en cabeza de la
Nación y las entidades territoriales la carga financiera del pago prestacional deRadicación: 410012333000–2014–00530–00
Demandante: Ligia Rojas Peña y Otros 6 los empleados del sector salud, pero no se responsabilizó de ello a las instituciones hospitalarias en forma concurrente y así lo determinó el Consejo de Estado en sentencia del 21 de octubre de 2010 2, al declarar la nulidad de la expresión “y las instituciones hospitalarias concurrentes”, contenida en los artículos 3-a, 7-1 incisos tercero y cuarto, 10 y 11 del Decreto 306 de 2004.
Con base en lo anterior, propuso las excepciones de: a) inexistencia de la concurrencia de la entidad demandada respecto al pago del pasivo prestacional; b) falta de legitimación en la causa por pasiva; c) inexigibilidad de la obligación por no retiro del servicio (las cesantías solo se pueden retirar si el servidor ha cesado en su relación laboral); d) inexistencia de la obligación pretendida a cargo de la entidad demandada y e) inexistencia del régimen de retroactividad de cesantías para los demandantes. Al alegar de conclusión (f. 935 a 637), iteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y que redundan en la improcedencia de lo deprecado.
4. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
No emitió concepto (f. 638).
5. CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia, legitimación y validez.
La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 152-2 del CPACA, pues no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado y las partes están legitimadas en causa, por cuanto con los actos
La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 152-2 del CPACA, pues no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado y las partes están legitimadas en causa, por cuanto con los actos acusados se negó a los actores el reconocimiento, reliquidación y pago de las cesantías parciales y definitivas con retroactividad, a lo que consideran tienen derecho, de ahí el interés para que se decida sobre su validez. Ahora, pese a que el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021 modificó el artículo 152 del CPACA, variando así las competencias de los Tribunales en primera instancia, podría afirmarse que la Corporación ya no es competente para decidir el presente asunto porque no supera los 500 salarios mínimos legales mensuales; no obstante, ha de resaltarse que conforme al artículo 86 de la 2 Exp.: 110012500020020012500 (5242-05)Radicación: 410012333000–2014–00530–00
Demandante: Ligia Rojas Peña y Otros 7 citada ley, las nuevas competencias solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada la misma (25 de enero), por eso el Tribunal conserva la competencia para decidir el caso sub examine. 5.2. Problema jurídico.
Conforme lo decidido en la audiencia inicial, se plantea al Tribunal resolver: ¿Deben anularse los actos administrativos 3 expedidos por la demandada para negar el reconocimiento y pago retroactivo de las cesantías de los demandantes, en cuanto están incursos en la causal de nulidad invocada4 y consecuencialmente restablecerse sus derechos? La tesis del Tribunal es que al tener o haber tenido los demandantes una vinculación laboral del orden nacional y además haber sido afiliados al FNA, el
consecuencialmente restablecerse sus derechos? La tesis del Tribunal es que al tener o haber tenido los demandantes una vinculación laboral del orden nacional y además haber sido afiliados al FNA, el régimen que les cobija es el de liquidación anualizada de las cesantías y no el sistema con retroactividad, luego las pretensiones no están llamadas a prosperar y por lo mismo se negarán. Esta tesis se sustenta en el análisis del régimen de cesantías aplicable, el precedente jurisprudencial sobre la materia y el caso en concreto a la luz de lo probado, previa resolución de las excepciones. 5.3. Las excepciones propuestas. De las excepciones formuladas, precisa la Sala que la de falta de legitimación en la causa por pasiva fue resuelta en la audiencia inicial (f. 550 a 554 y 556-CD) y las demás exceptivas en estricto sentido no son excepciones, habida cuenta que no se refieren a hechos nuevos que ataquen el nacimiento o exigibilidad del derecho en controversia, es decir, no atacan las pretensiones, sino que son razones de defensa y se estudiarán con los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 5.4. El régimen de cesantías de los servidores públicos. La Ley 6 de 1945 consagró el auxilio de cesantía para los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicio con posterioridad al 1º de enero de 1942 y con el Decreto 2767 de 1945 se fijaron las prestaciones sociales de los empleados departamentales y municipales, precisando el artículo 1º que se les extendieron las prestaciones
año de servicio con posterioridad al 1º de enero de 1942 y con el Decreto 2767 de 1945 se fijaron las prestaciones sociales de los empleados departamentales y municipales, precisando el artículo 1º que se les extendieron las prestaciones 3 Oficios DE-G-498, DE-G-499, DE-G-500, DE-G-501, DE-G-502, DE-G-503, DE-G-504 y DE-G-504 (repetido), todos del 22 de mayo de 2014.4 Violación de la norma superior en que debió fundarse.Radicación: 410012333000–2014–00530–00
Demandante: Ligia Rojas Peña y Otros 8 consagradas por el artículo 17 de la Ley 6 de 1945 (incluyendo el auxilio de cesantías).
Con la Ley 65 de 1946 se modificaron las disposiciones sobre cesantías y en el artículo 1º se extendió dicho beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, mientras que el Decreto 2567 de 1946 fijó prestaciones a favor de los empleados oficiales, definiendo los parámetros para la liquidación de las cesantías. Luego, el Decreto 1160 de 1947 estableció el mismo derecho para los empleados al servicio de la Nación de cualquiera de las ramas del poder público, sin importar si se encontraban inscritos o no en carrera administrativa ni la causa de su retiro. En torno a las cesantías dispuso que habrían de ser liquidadas, como regla general, teniendo en cuenta el último salario fijo devengando por el empleado, al igual que lo percibido a cualquier otro título y que implicara directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, de este modo el
general, teniendo en cuenta el último salario fijo devengando por el empleado, al igual que lo percibido a cualquier otro título y que implicara directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, de este modo el régimen tenía carácter retroactivo y el pago efectuado siempre era actualizado , pero no en proporción a lo realmente devengado por el servidor por cada año de servicios, lo que a la postre produjo un desequilibrio en el sistema. Lo anterior llevo a que mediante Decreto 3118 de 1968 el Gobierno Nacional iniciara el proceso de desmonte de la retroactividad de las cesantías, pero únicamente en relación con los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, es decir, que los servidores del nivel territorial que venían gozando de la retroactividad no vieron afectado su derecho. Posteriormente, siguiendo con el desmonte del régimen retroactivo de cesantías, se expidió la Ley 10 de 1990 señalando que, a los empleados públicos del sector de la salud de las entidades territoriales, se les aplica el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional , por lo que para la liquidación y pago de sus cesantías debía recurrirse a las prescripciones del Decreto 3118 de 1968, que prevé el modelo anualizado administrado por el FNA. Mediante el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 se la prohibición expresa de reconocer y pactar “para los nuevos servidores del sector salud, retroactividad en el régimen de cesantías a ellos aplicable”, de manera que a partir de dichaRadicación: 410012333000–2014–00530–00
Demandante: Ligia Rojas Peña y Otros 9 norma, el sistema de liquidación anualizado se convirtió en la regla general para este tipo de empleados.
Demandante: Ligia Rojas Peña y Otros 9 norma, el sistema de liquidación anualizado se convirtió en la regla general para este tipo de empleados.
En consonancia con dicha norma, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 había estableció la liquidación anual del auxilio de cesantías a todas las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado (ramas legislativa y ejecutiva, excepto el personal uniformado de la fuerza pública), a partir de su entrada en vigencia, es decir, el 31 de diciembre de 1996; norma que fue reglamentada con el Decreto 1582 de 1998, en cuyo artículo 3 se estableció la posibilidad de que los servidores con régimen retroactivo que así lo decidieran, pudieran acogerse al régimen anualizado. De otra parte, la Ley 432 de 1998, que introdujo modificaciones a la naturaleza jurídica y cobertura del FNA, precisó en su artículo 5º que los servidores públicos de la
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