TA HUI - -(23-11-2021)-2
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - -(23-11-2021)-2
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Magistrado: Enrique Dussán Cabrera Neiva Veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante Juan Pablo Martínez Andrade y otros Demandado Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicación 41 001 33 33 007 2018 00265 02 Rad. Interna: 2021-0180
Asunto SENTENCIA Número: S-192
Acta de Sala N° 080 De la fecha.
1. ANTECEDENTES.
1. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia del 30 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva, que accedió a las súplicas de la demanda.
2. DE LA DEMANDA. 2.1. Las pretensiones.
2. Los accionantes, mediante apoderado, solicitan se inaplique por resultar contrario a los principios constitucionales consagrados en los artículos 2, 4, 13 53 y 150 de la Constitución Política y lo dispuesto en el artículo 2 de la ley 4 de 1992, la frase “ constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1 de los Decretos 383 de 2013, 1269 de 2015, 246 de 2016 y 1014 de 2017, 340 de 2018 y/o 384 de 2013 y sus decretos modificatorios 1271 de 2015, 248 de 2016, 1016 de
de 2015, 246 de 2016 y 1014 de 2017, 340 de 2018 y/o 384 de 2013 y sus decretos modificatorios 1271 de 2015, 248 de 2016, 1016 de 2017, 342 de 2018, según corresponda.
3. Que como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos por medio de los cuales se negó a los demandantes la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo como factor salarial la bonificación judicial creada mediante decreto 383 de 2013 y reglamentada año a año por los decretos modificatorios 1269 de 2015, 246 de 2016 y 1014 de 2017, 340 de 2018 y/o Decreto 384 de 2013 y sus decretos modificatorios 1271 de 2015, 248 de 2016, 1016 de 2017, 342 de 2018, según corresponda a partir del 1 de enero de 2013 y por todo el tiempo que continúen vinculados a la rama judicial: Demandante Actos administrativos demandados Luz Dary Cadena Puerta DESAJN16-299 del 21 de enero de 2016 y la Resolución 7240 del 28 denoviembre de 2017 notificada el 30 de enero de 2018TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 31
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Juan Pablo Martínez Andrade y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicación: 41 001 33 33 007 2018 00265 02 Radicación Interna No. 2021-0180
Juan Pablo Martínez Andrade DESAJNEO17-5398 del 31 de octubre de 2017 y el acto administrativo ficto o presunto generado con ocasión al silencio administrativo negativo respecto del recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por el actor el 7 de noviembre de 2017 Nefer Kathy Parra Trujillo DESAJN16-1028 del 16 de febrero de 2016 y el acto administrativo ficto o presunto generado con ocasión al silencio administrativo negativo respecto del recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la actora el 23 de febrero de 2016 William Trujillo Méndez DESAJN16-693 del 3 de febrero de 2016 y la resolución 7408 del 6 de diciembre de 2017 notificada el 15 de marzo de 2018
4. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la entidad demandada a reconocer como factor salarial y prestacional la bonificación judicial de que trata los decretos 383 y/o 384 de 2013 y demás normas modificatorias y concordantes, y en virtud a ello se ordene la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados por los demandantes y se proceda al pago de la diferencia causada como consecuencia de la reliquidación a partir del 1 de enero de 2013 y en lo sucesivo.
5. Solicita se condene a la demandada al pago de la indexación
y se proceda al pago de la diferencia causada como consecuencia de la reliquidación a partir del 1 de enero de 2013 y en lo sucesivo.
5. Solicita se condene a la demandada al pago de la indexación sobre las sumas de dinero dejadas de reconocer y pagar hasta cuando se verifique la cancelación total de las obligaciones, y que se condene en costas a la demandada.
2.2. Los Hechos.
6. Expone que la señora Luz Dary Cadena Puerta se encuentra vinculada a la Rama Judicial desde mayo de 2009 hasta la fecha, que el señor Juan Pablo Martínez Andrade se encuentra vinculado a la Rama Judicial en el cargo de Profesional Universitario grado 16 desde el 16 de febrero de 2016 adscrito al Juzgado Tercero Administrativo oral de Neiva, que la señora Nefer Katy Parra Trujillo se encuentra vinculada a la Rama Judicial en el cargo de Secretaria de circuito grado 00 desde el 20 de febrero de 2009 adscrito al Juzgado Quinto Administrativo oral de Neiva, y que el señor William Trujillo Méndez se encuentra vinculado a la Rama Judicial en el cargo de citador III grado 00 desde el 17 de marzo de 2009, adscrito al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 31
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Radicación: 41 001 33 33 007 2018 00265 02 Radicación Interna No. 2021-0180
7. Sostiene que con ocasión al acuerdo 06 de 2012, se les otorgó a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial funcionarios de empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, el derecho a la nivelación salarial conforme a lo estipulado en la ley 4 de 1992, motivo por el cual el ejecutivo expide los decreto 383 y 384 del 6TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 31
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Juan Pablo Martínez Andrade y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicación: 41 001 33 33 007 2018 00265 02 Radicación Interna No. 2021-0180 de marzo de 2013, creando para sus servidores una bonificación judicial que constituye factor salarial únicamente para la base de cotización en salud y pensión, al cual rompe con los parámetros de equidad, los criterios y normas objetivas que debe comportar el régimen salarial y prestacional, en el sentido que sustrae el carácter prestacional de la bonificación judicial, cercenando los derechos irrenunciables del trabajador.
8. Los demandantes agotaron la vía administrativa así: - La señora Cadena Puerta agotó la vía administrativa ante la Dirección Ejecutiva de Administración de justicia para que se reliquidaran sus prestaciones sociales, salariales y laborales, y el 31 de enero de 2018 se le notificó la resolución No. 8240
Dirección Ejecutiva de Administración de justicia para que se reliquidaran sus prestaciones sociales, salariales y laborales, y el 31 de enero de 2018 se le notificó la resolución No. 8240 del 28 de noviembre de 2017, que resolvió el recurso de apelación, decidiendo negar la reliquidar las prestaciones sociales. - El señor Martínez Andrade el 27 de octubre de 2017 presentó solicitud de inclusión de la bonificación judicial como factor salarial ante la Dirección seccional de administración judicial, la que se resolvió negativamente mediante oficio del 31 de octubre de 2017. El 7 de noviembre de 2017, el actor radicó recurso de reposición y en subsidio apelación, resolviéndose la reposición mediante oficio No. DESAJNER17-3279 del 5 de diciembre de 2017, sin que a la fecha se le haya decidido el recurso de apelación configurándose el acto ficto o presunto del silencio administrativo negativo. - La señora Nefer Katy Parra Trujillo el 12 de febrero de 2016 presentó solicitud de inclusión de bonificación judicial como factor salarial a la Dirección Seccional de Administración Judicial, resolviéndose de manera negativa, sin especificar mediante que acto se resolvió. El 7 de noviembre de 2017 radico recurso de reposición en subsidio apelación, sin que a la fecha se haya decidido el recurso de apelación, configurándose el acto ficto o presunto del silencio administrativo negativo.
radico recurso de reposición en subsidio apelación, sin que a la fecha se haya decidido el recurso de apelación, configurándose el acto ficto o presunto del silencio administrativo negativo. - El señor William Trujillo Méndez el 12 de febrero de 2016 presentó solicitud de inclusión de bonificación judicial como factor salarial a la Dirección seccional de administración judicial, resolviéndose de manera negativa, sin especificar mediante que acto se resolvió. El 22 de febrero de 2016 radicó recurso de reposición en subsidio apelación, resolviéndose la apelación mediante el oficio No. 7408 del 6TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 31
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Juan Pablo Martínez Andrade y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicación: 41 001 33 33 007 2018 00265 02 Radicación Interna No. 2021-0180 de diciembre de 2017. 2.3. Normas violadas y concepto de violación.
9. Considera que se infringieron los siguientes preceptos: preámbulo, los artículos 2, 4, 13, 53 y 150 de la Constitución Política; decreto ley 2663 de 1950 Código Sustantivo del Trabajo,
artículo 127; ley 4 deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 31
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Juan Pablo Martínez Andrade y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicación: 41 001 33 33 007 2018 00265 02 Radicación Interna No. 2021-0180 1992; decreto 1042 de 1978 artículo 42; ley 54 de 1962 Convenio 100 de 1951 y Convenio 95 del 8 de junio de 1949 de la OIT.
10. Sostiene que los actos fueron expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse.
11. Señala que en virtud de la facultad otorgada por el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución, el Congreso tiene la facultad de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y en tal sentido expidió la ley 4 de 1992 que estableció los parámetros, normas y objetivos para fijar dicho régimen. Indica que bajo este marco normativo el Gobierno Nacional expidió los decreto 383 y 384 de 2014 con los que se creó una bonificación judicial mensual que constituye factor salarial únicamente para la base de cotización al sistema general de seguridad en salud y pensión.
12. Advierte que como estos decretos desarrollan derechos laborales, deben estar sujetos a la Constitución y a la ley, y a las premisas que desarrollan los elementos constitutivos de salarios y prestaciones sociales, no obstante, al consagrar que la creada
laborales, deben estar sujetos a la Constitución y a la ley, y a las premisas que desarrollan los elementos constitutivos de salarios y prestaciones sociales, no obstante, al consagrar que la creada bonificación solo constituye factor salarial para cotización a salud y pensión, se atenta contra derechos mínimos e irrenunciables del trabajador como son las prestaciones sociales como derechos subjetivos, pues la efectividad de esos derechos se fundamenta en los artículos constitucionales invocados, los cuales deben ser interpretados a la luz de los convenios internacionales ratificados por Colombia, y que para el caso de la protección al salario, debe ser analizado con fundamento en el Convenio 95 de la OIT.
13. Expone que el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 14 definió los elementos constitutivos de salario, indicando como uno de ellos las bonificaciones habituales, como la bonificación judicial, por lo que debe formar parte de la base de liquidación de las prestaciones sociales, y en tal sentido cita una sentencia de la Corte Constitucional que establece que ni siquiera al legislador le está permitido contrariar la naturaleza de las cosas, y por lo mismo no podrís disponer que un pago que retribuye la actividad del trabajador ya no sea salario.
14. Concluye que la bonificación judicial constituye salario, toda vez que forma parte de la remuneración que recibe el trabajador como contraprestación al servicio desarrollado, y por esta razón debe ser tenido en cuenta como base de liquidación de todas las prestaciones devengadas, pues de lo contrario se estaríaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 31
tenido en cuenta como base de liquidación de todas las prestaciones devengadas, pues de lo contrario se estaríaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 31
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Juan Pablo Martínez Andrade y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicación: 41 001 33 33 007 2018 00265 02 Radicación Interna No. 2021-0180 atentando contra el principio de legalidad. Así afirma que los decretos 383 y 384 de 2013 y demás normas modificatorias, son abiertamente ilegales, pues la consagración normativa contenida en el artículo 1 de dichos decretos, despojan del carácter salarial a la bonificación judicial.
15. Considera que los actos demandados resultan violatorios de las normas constitucionales en tanto se fundamentan en los decretosTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 31
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Juan Pablo Martínez Andrade y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicación: 41 001 33 33 007 2018 00265 02 Radicación Interna No. 2021-0180 ilegales indicados, pues violan los derechos mínimos irrenunciables del trabajador, la remuneración mínima vital y móvil y la situación más favorable al trabajador.
16. Afirma que este litigio ha sido definido en diferentes Tribunales Administrativos del país, donde, por ser contrarios a la
irrenunciables del trabajador, la remuneración mínima vital y móvil y la situación más favorable al trabajador.
16. Afirma que este litigio ha sido definido en diferentes Tribunales Administrativos del país, donde, por ser contrarios a la Constitución y a la ley, se inaplica por inconstitucional la expresión que limita la bonificación judicial como factor salarial únicamente para la base de cotización en salud y pensión.
17. Señala que la ley 4 de 1992 en su artículo 2, establece que de ninguna manera se podrán desmejorar los salarios y las prestaciones sociales de los destinatarios de dicha ley, sin embargo, los decretos que regulan la bonificación judicial, cercenan abiertamente las prestaciones sociales debidas a los empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.
18. Advierte que los actos demandados desconocen los principios plasmados en los convenios 95 y 100 de la OIT, pues al no reconocer la reliquidación de las prestaciones sociales elevada por los demandantes, están contraviniendo todo tipo de respeto y protección a los derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores, ampliamente protegidos constitucionalmente.
19. Sostiene que debe darse plena aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, pues en la relación laboral que han tenido los demandantes con la administración de justicia, la esencia del salario no lo compone solamente la remuneración del servicio, sino que además contiene, bajo este
primacía de la realidad sobre las formalidades, pues en la relación laboral que han tenido los demandantes con la administración de justicia, la esencia del salario no lo compone solamente la remuneración del servicio, sino que además contiene, bajo este principio, la imposibilidad de que se le desconozca el carácter salarial de cualquier elemento contentivo de salario.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (pág. 30 a 38 archivo 3
carpeta ExpedienteDigitalizado C01PrimeraInstancia).
20. El apoderado de la entidad demandada se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por cuanto a los demandantes se le ha cancelado su salario y demás emolumentos en virtud de la normatividad aplicable y a los cargos desempeñados en la Rama Judicial para su caso particular.
21. Frente a los hechos, indica como cierto algunos de estos, puesto que por mandato expreso y aplicación estricta del decreto 383 de 2013, 1269 de 2015, 246 de 2016 1014 de 2017 y 384 de 2013 y sus decretos modificatorios 1271 de 2015, 248 de 2016 y 1016 de 2017, la bonificación judicial no tiene carácter de factorTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 31
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22. Expone que la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamenteTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 31
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23. Señala que desde el 1 de enero de 1993 y por mandato legal, coexisten en la Rama Judicial dos regímenes salariales y prestacionales, a saber: un régimen ordinario, o de los no acogidos
23. Señala que desde el 1 de enero de 1993 y por mandato legal, coexisten en la Rama Judicial dos regímenes salariales y prestacionales, a saber: un régimen ordinario, o de los no acogidos el cual se aplica a los servidores judiciales que venían vinculados a esa fecha y que optaron por continuar bajo el amparo de las anteriores disposiciones; y un régimen especial o de los acogidos, cuyos destinatarios son los empleados y funcionarios judiciales que prefirieron las nuevas disposiciones salariales y los que se vincularon a la Rama Judicial a partir del 1 de enero de 1993.
24. En ese sentido, afirma que la normatividad que es aplicable en este asunto es la consagrada en el régimen especial, estipulada en los decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996 y los posteriores que los han subrogado.
25. Respecto al decreto 383 de 2012 (sic) señala que por mandato legal se dispuso que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y consagró que ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas de ese decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la ley 4 de 1992, y cualquier disposición en contrario carece de todo efecto y no creará derechos adquirido.
26. Enuncia algunos pronunciamientos de los máximos órganos
en el artículo 10 de la ley 4 de 1992, y cualquier disposición en contrario carece de todo efecto y no creará derechos adquirido.
26. Enuncia algunos pronunciamientos de los máximos órganos de cierre en materia Constitucional y de lo Contencioso Administrativo, mediante los cuales exponen su posición sobre el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral de los servidores judiciales, indicando que éstos al no considerarse como factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado Colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido frente a la comunidad internacional. Resalta que, facultado por la propiaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 31
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Constitución, el legislador tiene libertad para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración el monto total del salario del servidor judicial, es decir que cierta parte del salario no constituya factor para liquidar algunos conceptos salariales.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 31
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27. Sostiene que sobre la expresa solicitud de qué inaplique por inconstitucional los artículos 1 del decreto 283 de 2013 y 1 del decreto 1269 de 2015, especialmente en la parte que dice que constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema de pensiones y salud, por ser abiertamente contrarios a la constitución y las leyes superiores, manifiesta que la dirección ejecutiva de administración judicial y sus seccionales, como agentes del Estado y garantes del principio de legalidad, están sometidas al imperio de la ley y obligadas aplicar el derecho vigente al tenor literal de su redacción, dándole estricto cumplimiento, y por tanto ha venido aplicando correctamente el contenido de los mencionados decretos en cumplimiento además de las formalidades consagradas en su artículo tercero, razón por la que no es procedente acceder a lo solicitado, pues si lo hiciera estaría desacatando el ordenamiento legal vigente con las consecuencias penales fiscales y disciplinarias que una decisión en ese sentido conlleva.
28. Propone las excepciones inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido e innominada.
29. Solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, y de forma subsidiaria, de no prosperar las excepciones, solicita que
28. Propone las excepciones inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido e innominada.
29. Solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, y de forma subsidiaria, de no prosperar las excepciones, solicita que para los probables efectos de actualización salarial indemnizatorios, se tengan en cuenta los periodos en los cuales los demandantes han servido a la rama judicial, exceptuando de los mismos los que de conformidad con el código sustantivo del trabajo se encuentran prescritos.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 4.1. Parte actora (archivo 014 c.
ExpedienteDigitalPrimeraInstancia C01PrimeraInstancia).
30. Reitera los argumentos expuestos en la demanda y ratifica su consideración de factor salarial conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, y la protección internacional de ese concepto. 4.2. Parte demandada (archivo 014 c.
ExpedienteDigitalPrimeraInstancia C01PrimeraInstancia).
31. Ratifica los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, manifestando que la el legislador tiene la potestad por mandato constitucional de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración el monto total del salario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrectoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 31
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Demandante: Juan Pablo Martínez Andrade y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicación: 41 001 33 33 007 2018 00265 02 Radicación Interna No. 2021-0180 desarrollo de los deberes, como lo indicó la corte constitucional en la sentencia C279 de 1996 que revisó la constitucionalidad de algunos apartes de la ley 4 de 1992, lo que fue ratificado en la sentencia SU-395 de 2017.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 31
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ExpedienteDigitalPrimeraInstancia C01PrimeraInstancia).
32. Guardó silencio.
5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA (archivo 021 c.
ExpedienteDigitalPrimeraInstancia C01PrimeraInstancia).
33. El Juzgado Décimo Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Neiva en sentencia proferida el 30 de julio de 2021 declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y prescripción propuesta por la parte demandada.
34. Decidió inaplicar por inconstitucional la disposición normativa contenida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013,
debido y prescripción propuesta por la parte demandada.
34. Decidió inaplicar por inconstitucional la disposición normativa contenida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013, modificado por el Decreto 1269 de 2015, a la vez modificado por el Decreto 246 de 2016, y este modificado por el decreto 1014 de 2017, y por último modificado por el decreto 340 de 2018 y subsiguientes, que establece “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al
Sistema General de Seguridad Social en Salud”.
35. Declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó a la entidad demandada en virtud de la ley 4 de 1992, reliquidar y pagar todas las prestaciones sociales a Luz Dary Cadena Puertas a partir del 1 de enero de 2013, a Juan Pablo Martínez Andrade a partir del 16 de febrero de 2016, a Nefer Kathy Parra Trujillo a partir del 12 de febrero de 2013 y a William Trujillo Méndez a partir del 12 de enero de 2013, y las que se causen a futuro, teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial siempre que los demandantes estén vinculados a la Rama Judicial y por los periodos que estuvieron vinculados a Entidad demandada, sumas que deben actualizarse mes a mes. Negó las demás pretensiones y condenó en costas a la demandada.
36. Luego de haber acreditado la vinculación de cada uno de los
periodos que estuvieron vinculados a Entidad demandada, sumas que deben actualizarse mes a mes. Negó las demás pretensiones y condenó en costas a la demandada.
36. Luego de haber acreditado la vinculación de cada uno de los demandante el periodo de los mismos, así como los requerimientos realizados que originaron los actos demandados, expuso que la Ley 4 de 1992, ordenó la nivelación salarial para todos los servidores de la Rama Judicial, siendo esto el fundamento jurídico que dio origen al Decreto 383 de 2013, el cual estableció el reconocimiento de la bonificación judicial gradualmente, distribuyendo la nivelación salarial conforme los cargos a partir del año 2013.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 31
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37. Así mismo el Decreto de 383 2013, junto con sus decretos modificatorios Nos. 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017 y 340 de 2018, son los que se deben aplicar en el presente asunto, dado que el último cargo ocupado por los demandantes es el de Escribiente del Juzgado Sexo Civil Municipal de Neiva por parte de
Luz Dary Cadena Puertas, Profesional Universitario 16 en
que el último cargo ocupado por los demandantes es el de Escribiente del Juzgado Sexo Civil Municipal de Neiva por parte de Luz Dary Cadena Puertas, Profesional Universitario 16 en propiedad ene l JuzgadoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 31
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Tercero Administrativo de Neiva por parte de Juan Pablo Martínez Andrade, Secretaria en propiedad en el Juzgado Segundo Penal Municipal para adolescentes de Neiva por parte de Nefer Kathy Parra Trujillo, y Oficial Mayor en el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva por parte de William Trujillo Méndez.
38. Igualmente, analizó el concepto de salario; destacando que el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo estableció que éste lo constituye no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino también todo lo recibe ya sea en dinero o en especie, un trabajador por la labor realizada directamente, independientemente la denominación dada, además trajo a colación la definición dada por el Consejo de Estado del salario en sentencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil que señaló que el salario es todo lo que recibe el servidor público como pago de los servicios prestados habitual y periódicamente, en cualquier denominación, resaltando que es el efecto directo del derecho fundamental al trabajo y principio mínimo fundamental de ese derecho.
salario es todo lo que recibe el servidor público como pago de los servicios prestados habitual y periódicamente, en cualquier denominación, resaltando que es el efecto directo del derecho fundamental al trabajo y principio mínimo fundamental de ese derecho.
39. Conforme lo anterior, indicó el juez de instancia que en el presente caso es salario todo lo percibid
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