TA HUI - -(23-11-2021)-3
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - -(23-11-2021)-3
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Magistrado: Enrique Dussán Cabrera Neiva Veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante Nancy Córdoba Serrano Demandado Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicación 41-001-33-33-003-2018-00243-02 Rad. Interna: 2021-0144
Asunto SENTENCIA Número: S-191
Acta de Sala N° 080 De la fecha.
1. ANTECEDENTES.
1. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia del 28 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva, que accedió parcialmente las súplicas de la demanda.
2. DE LA DEMANDA. 2.1. Las pretensiones (archivo No. 001 fl. 1 a 11 del expediente electrónico).
2. La demandante, mediante apoderado, solicita se inaplique la frase “Constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1° de los Decretos 383 de 2013, 1269 de 2015, 246 de 2016 y 1014 de 2017, 340 de 2018, al considerarla inconstitucional frente a los artículos 2, 4, 13, 53, y 150 de la Constitución Política y lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 4 de 1.992.
3. Así mismo se declare la nulidad de los siguientes actos
los artículos 2, 4, 13, 53, y 150 de la Constitución Política y lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 4 de 1.992.
3. Así mismo se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) DESAJN16-589 del 1 de febrero de 2016 ii) Resolución No. DESAJNR16-1967 del 9 de marzo de 2016; iii) Resolución 7367 del 5 de diciembre de 2017; notificada el 30 de enero de 2018, expedidas por la entidad demandada mediante los cuales se negó a la demandante la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo como factor salarial la bonificación judicial, a partir del 1° de enero de 2013 y por todo el tiempo que continúe vinculada en la Rama Judicial.
4. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la entidad demandada reconocer como factor salarial y prestacionalla bonificación judicial de que trata los Decretos 384 de 2013 (sic) y demás normas modificatorias y concordantes, y en virtud de ello se ordene la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados por la actora. Igualmente, se cancele la diferencia causada como consecuencia de la reliquidación a partir del 1° de enero de 2013TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 20
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Nancy Córdoba Serrano Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicación: 41-001-33-33-003-2018-00243-00 Radicación Interna No. 2021-0144 y en lo sucesivo, junto con la indexación intereses de mora y pago de las costas procesales. 2.2. Los Hechos (archivo No. 001 fl. 1 a 11 del expediente electrónico).
5. Expone que el demandante ha laborado al servicio de la Rama Judicial desde hace varios años, según consta en la historia laboral
6. Sostiene que durante este periodo percibió las prestaciones sociales de prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de productividad, bonificación por servicios prestados y otros, en cuya liquidación no se ha incluido como factor salarial la bonificación judicial creada mediante el decreto 383 de 2013.
7. Expone que, solicitó el 5 de enero de 2016 a la Dirección Seccional de Administración Judicial, la reliquidación de sus prestaciones sociales, desde el año 2013 en adelante con su correspondiente indexación; petición negada mediante oficio No.
DESAJN16-589 del 1 de febrero de 2016; decisión que al ser recurrida (reposición y apelación), fue confirmada mediante Resoluciones Nos. DESAJNR161967 del 9 de marzo de 2016, 7367 del 5 de diciembre de 2017. 2.3. Normas violadas y concepto de violación (archivo No. 001 fl. 1 a 11 del expediente electrónico).
del 5 de diciembre de 2017. 2.3. Normas violadas y concepto de violación (archivo No. 001 fl. 1 a 11 del expediente electrónico).
8. Considera que se infringieron los siguientes preceptos: los artículos 13, 25, 29, 53, 83 y 150 de la Constitución Política; Ley 4 de 1992, Convenio 95 de OIT ratificado por la Ley 54 de 1992, articulo 42 Decreto 1042 de 1978 y artículo 10 de la Ley 1437 de
2011.
9. Se expone que los argumentos para denegar la solicitud de reliquidación y pago de las prestaciones sociales reclamadas, es errada la motivación de la entidad demandada ya que la reglamentación salarial en Colombia no obedece a parámetros discrecionales del ejecutivo, sino que es una actividad absolutamente reglada, y, por ende, debe obedecer los parámetros establecidos por el legislador.
10. Señala que la Ley 4 de 1992 funda una protección que no ha sido acatada por la entidad accionada al liquidar las prestaciones legales al no liquidar la asignación básica mensual de su valor total, disminuyendo base liquidataria de las prestaciones sociales.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 20
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11. Expone que la jurisprudencia del Consejo de Estado que
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11. Expone que la jurisprudencia del Consejo de Estado que sustenta la petición de reliquidación de prestaciones legales, señaló: i) “no será posible asignar al concepto de prima usado por el Legislador en los artículos 14 y 15 de la Ley 4 de 1.992, una consecuencia diferente a la de representar un incremento remuneratorio;, ii) “resulta un contrasentido lógico, extraño al derecho, aceptar que las primas por mas exentas que estén de su carácter salarial representen una merma al valor de la remuneración mensual de los servidores públicos, es consecuencia evidente de loTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 20
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Nancy Córdoba Serrano Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicación: 41-001-33-33-003-2018-00243-00 Radicación Interna No. 2021-0144 considerado, concluir que el artículo del Decreto 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4 de 1.992y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico.” iii) “descargar el castigo de dicho 30%, que, conforme a los términos de la norma invalidada, restrinja en ese porcentaje las consecuencias
ordenamiento jurídico.” iii) “descargar el castigo de dicho 30%, que, conforme a los términos de la norma invalidada, restrinja en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores”.
12. Así mismo, indica que la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha definido e interpretado el salario, en la sentencia T-1029 de 2012, así mismo resalta la prevalencia del Decreto 1042 de 1978, toda vez que establece una expresa definición de salario para la asignación básica, la bonificación de servicios y así mismo la prima de servicios, por lo que la bonificación judicial creada por el Decreto 282 de 2013 (sic) y la bonificación actividad judicial reglada por el Decreto 3900 de 2008, las cuales se pagan mensualmente y semestralmente como retribución directa trabajo, según la interpretación constitucional es salario y no existe norma tributaria que la excluya de ese concepto recordando lo definido por la Corte Constitucional Sentencia T-892 del 2014.
13. Sostiene, por tanto, que los actos demandados fueron expedidos con violación de las normas en que deberían fundarse.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (f. 70 a 79 archivo 001 expediente digital).
14. El apoderado de la entidad demandada se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por cuanto a la señora Nancy Córdoba Serrano se le ha cancelado su salario y demás emolumentos en virtud de la normatividad aplicable y a los
señora Nancy Córdoba Serrano se le ha cancelado su salario y demás emolumentos en virtud de la normatividad aplicable y a los cargos desempeñados en la Rama Judicial para su caso particular.
15. Frente a los hechos, indica como cierto algunos de estos en lo que refiere a los extremos temporales debidamente soportados en relación a los cargos despeñados por la parte actora en la Rama Judicial, puesto que por mandato expreso y aplicación estricta los Decretos 383 y 384 de 2013 y normas concordantes, la bonificación judicial no tiene carácter de factor salarial y en consecuencia la entidad no desconoce la norma; en cambio en razón a su facultad dá aplicación a la misma.
16. Expone que la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Congreso de la República, y en ejercicio de esta facultad el legislativo expidió la ley 4 de 1992, mediante la cual autoriza al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos el de la RamaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 20
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judicial, por lo que la potestad para fijar los salarios y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir que es éste basado en la Ley y la Constitución es quien determina aquellas asignaciones.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 20
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17. Señala que desde el 1 de enero de 1993 y por mandato legal, coexisten en la Rama Judicial dos regímenes salariales y prestacionales, a saber: un régimen ordinario, o de los no acogidos el cual se aplica a los servidores judiciales que venían vinculados a esa fecha y que optaron por continuar bajo el amparo de las anteriores disposiciones; y un régimen especial o de los acogidos, cuyos destinatarios son los empleados y funcionarios judiciales que prefirieron las nuevas disposiciones salariales y los que se vincularon a la Rama Judicial a partir del 1 de enero de 1993.
18. En ese sentido, afirma que la normatividad que es aplicable en este asunto es la consagrada en el régimen especial, estipulada en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996 y los posteriores que los han subrogado.
19. Respecto al Decreto 383 de 2012 señala que por mandato legal
los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996 y los posteriores que los han subrogado.
19. Respecto al Decreto 383 de 2012 señala que por mandato legal se dispuso que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y consagró que ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas de ese decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la ley 4 de 1992, y cualquier disposición en contrario carece de todo efecto y no creará derechos adquirido.
20. Enuncia algunos pronunciamientos de los máximos órganos de cierre en materia Constitucional y de lo Contencioso Administrativo, mediante los cuales exponen su posición sobre el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral de los servidores judiciales, indicando que éstos, al no considerarse como factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado Colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido frente a la comunidad internacional, por lo que, facultado por la propia Constitución, el legislador tiene libertad para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración el monto total del salario del servidor judicial, es decir que cierta parte del salario no constituya factor para liquidar algunos conceptos salariales.
Constitución, el legislador tiene libertad para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración el monto total del salario del servidor judicial, es decir que cierta parte del salario no constituya factor para liquidar algunos conceptos salariales.
21. Sostiene que sobre la expresa solicitud de qué inaplique por inconstitucional los artículos 1 del Decreto 283 de 2013 y 1 del Decreto 1269 de 2015, especialmente en la parte que dice queTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 20
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Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Nancy Córdoba Serrano Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicación: 41-001-33-33-003-2018-00243-00 Radicación Interna No. 2021-0144 correctamente el contenido de los mencionados decretos en cumplimiento además de las formalidades consagradas en su artículo tercero, razón por la que no es procedente acceder a lo solicitado, pues si lo hiciera estaría desacatando el ordenamiento legal vigente con las consecuencias penales fiscales y disciplinarias que una decisión en ese sentido conlleva.
22. Propone las excepciones inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido e innominada , y solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, y de forma subsidiaria, de no prosperar las excepciones, que, para los probables efectos de actualización salarial indemnizatorios, se tengan en cuenta los periodos en los cuales el demandante ha servido de la rama judicial, exceptuando de los mismos los que de conformidad con el código sustantivo del trabajo se encuentran prescritos.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 4.1. Parte actora (archivo 009 expediente digital).
23. Reitera los argumentos expuestos en la demanda y ratifica su consideración de factor salarial y la protección internacional de ese concepto. 4.2. Parte demandada (archivo 012 expediente digital).
24. Ratifica los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y señala que el Gobierno tiene facultad de determinar
consideración de factor salarial y la protección internacional de ese concepto. 4.2. Parte demandada (archivo 012 expediente digital).
24. Ratifica los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y señala que el Gobierno tiene facultad de determinar qué constituye factor salarial por mandato constitucional, y que la Rama Judicial no tiene competencia para modificar la ley por lo que está realizando los pagos salariales conforme a las tarifas establecidas por el Gobierno Nacional.
5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA (archivo 020 expediente digital).
25. El Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva en sentencia proferida el 28 de mayo de 2021 accedió parcialmente las pretensiones de la demanda y condenó en costas así: “PRIMERO.- DECLARAR no probadas las excepciones denominadas Inexistencia de la obligación, Cobro de lo no debido e Innominada, planteadas por la entidad demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- DECLARAR probada de oficio parcialmente la excepción de prescripción, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. TERCERO.-INAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL la disposición normativa contenida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013 y subsiguientes, que establece “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al SistemaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 20
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General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 20
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CUARTO.- DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio DESAJN16-589 de fecha 1 de febrero de 2016, Resolución No.DESAJNR161967 del 9 de marzo de 2016 y Resolución No.7367 del 5 de diciembre de 2017, según las consideraciones expuestas en esta sentencia. QUINTO.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DEAJ en virtud de la Ley 4 de 1992, reliquidar y pagar a favor de la señora NANCY CORDOBA SERRANO, identificada con cédula de ciudadanía No. 36.165.007 todas las prestaciones sociales causadas a partir del 5 de enero del año 2013 y las que se causen a futuro, teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial. Las sumas
identificada con cédula de ciudadanía No. 36.165.007 todas las prestaciones sociales causadas a partir del 5 de enero del año 2013 y las que se causen a futuro, teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial. Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y conforme a la formula consignada en la parte motiva de esta providencia. SEXTO.- Niéguese las demás pretensiones de la demanda. SEPTIMO.- CONDENAR en costas a la parte demandada, por lo que se fija como agencias en derecho la suma de Un (1) salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente sentencia ”.
26. Luego de haber acreditado la vinculación de la actora, el periodo de los mismos, así como los requerimientos realizados que originaron los actos demandados, expuso que la Ley 4 de 1992, ordenó la nivelación salarial para todos los servidores de la Rama Judicial, siendo esto el fundamento jurídico que dio origen al Decreto 383 de 2013; el cual estableció el reconocimiento de la bonificación judicial gradualmente, distribuyendo la nivelación salarial conforme los cargos a partir del año 2013 hasta la fecha en que se encuentre vinculada.
27. Así mismo el Decreto de 383 2013, junto con sus decretos modificatorios Nos. 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017 y 340 de 2018, son los que se deben aplicar en el presente asunto, dado que el último cargo ocupado por la actora es el de Escribiente Municipal grado 00 en propiedad Juzgado Tercero Civil Municipal
de 2018, son los que se deben aplicar en el presente asunto, dado que el último cargo ocupado por la actora es el de Escribiente Municipal grado 00 en propiedad Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva.
28. Igualmente, analizó el concepto de salario; destacando que el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo estableció que éste lo constituye no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino también todo lo recibe, ya sea en dinero o en especie, un trabajador por la labor realizada directamente, independientemente de la denominación dada; además trajo a colación la definición dada por el Consejo de Estado del salario en sentencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil1 que señaló que el salario es todo lo que recibe el servidor público como pago de los servicios prestados habitual y periódicamente, en cualquier denominación, resaltando que es el efecto directo del derecho fundamental al trabajo y principio mínimo fundamental de ese derecho.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 20
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29. Conforme lo anterior, indicó que en el presente caso lo percibido por la actora de manera habitual y periódica como contraprestación del servicio brindado, no resulta irracional o contraproducente, indicar que la bonificación judicial, sea parte del
percibido por la actora de manera habitual y periódica como contraprestación del servicio brindado, no resulta irracional o contraproducente, indicar que la bonificación judicial, sea parte del salario y por ende constituya factor salarial. 1 Consulta No. 1760 del 10 de agosto de 2006. MP. Luis Fernando Álvarez JaramilloTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 20
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30. Expone que el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 y sus modificatorios, viola normas constitucionales al establecer que la bonificación judicial solo constituye factor salarial para la base cotización al Sistema General de Pensiones y de Seguridad Social en Salud, razón por la que debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad con el fin de inaplicar ésta disposición.
31. Por lo tanto realizó una evaluación de convencionalidad, constitucionalidad y legalidad a la regla definida para la bonificación judicial como factor salarial exclusivamente para aporte al sistema de seguridad social, encontrando lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política que consagra el establecimiento del estatuto de trabajo, donde se tendrá en cuenta las garantías mínimas para los trabajadores, donde se hace énfasis a los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, aduciendo que hacen parte de la legislación interna; y
establecimiento del estatuto de trabajo, donde se tendrá en cuenta las garantías mínimas para los trabajadores, donde se hace énfasis a los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, aduciendo que hacen parte de la legislación interna; y por tal razón se remite al Convenio No. 095 de 1949 de la OIT, donde se adoptaron diversas proposiciones relativas a la protección del salario, así como también la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (pacto de San José), frente a los derechos económicos, sociales y culturales.
32. Indicó que el juez debe realizar una interpretación en beneficio de la dignidad de los empleados o trabajadores y no una interpretación literal del significado de la palabra “bonificación” ni exegética de las normas, ya que se perdería el fin fundamental del mismo, al no buscar el fondo como es la garantía de los derechos y aplicación de los principios fundamentales en una relación de trabajo.
33. De la misma forma expuso que el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, ordenó la nivelación salarial para todos los servidores de la Rama Judicial, razón por la cual se originó el Decreto 383 de 2013, sin limitar el carácter prestacional de la bonificación judicial, considerando que el Gobierno excedió su facultad reglamentaria, toda vez que al desarrollar el contenido de la Ley que reglamenta, como es la Ley 4° de 1992, excedió los limites previos establecidos, al excluir la bonificación salarial para la liquidación de prestaciones sociales de sus beneficiarios, y se
la Ley que reglamenta, como es la Ley 4° de 1992, excedió los limites previos establecidos, al excluir la bonificación salarial para la liquidación de prestaciones sociales de sus beneficiarios, y se desconocieron los criterios de equidad, señalando que esta postura se ha adoptado en diferentes providencias de los Tribunales Administrativos, dentro de los cuales se encuentra el
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34. Señaló que en la bonificación judicial consagrada como factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en pensiones y salud, resulta inconstitucional, al desconocer principios como la primacía de la realidad sobre las formalidades, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos consagrados en el estatuto de trabajo y la garantía a una remuneración mínima, vital, móvil y proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, establecidos en el artículo 53 de la Carta
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35. Expuso que es pertinente inaplicar el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y subsiguientes, en aras a proteger los principios pro homine, remuneración mínima vital y móvil, favorabilidad e irrenunciabilidad a derechos mínimos, y ultima, que fue desvirtuada la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados y en razón a ello accede a las pretensiones de la demanda.
6. RECURSO DE APELACIÓN (archivo 022 del expediente virtual).
36. La apoderada de la entidad demandada interpuso el recurso de apelación, argumentando que la parte actora no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos enjuiciados; para lo cual realiza un recuento normativo y jurisprudencial aplicable a la bonificación judicial y su inclusión como factor salarial.
37. En su sentir, no se quebrantó ninguna disposición superior; de suerte que no hay lugar a aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad; máxime, si se tiene en cuenta que los referidos actos fueron expedidos por la entidad, en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 383 de 2013 y en las disposiciones salariales que regulan el régimen salarial de los servidores judiciales.
38. Estima que el referido decreto no soslaya la Ley 4ª de 1992, y
de lo establecido en el Decreto 383 de 2013 y en las disposiciones salariales que regulan el régimen salarial de los servidores judiciales.
38. Estima que el referido decreto no soslaya la Ley 4ª de 1992, y amén de no ser ilegal, no es cierto que se haya incurrido en un indebido ejercicio de las competencias del ejecutivo. Precisando que Legislador y el Ejecutivo se encuentran facultados para establecer qué componentes de la remuneración constituyen factor salarial y cuáles no.
39. Así las cosas, la bonificación judicial no es un factor que deba influir en la liquidación de las prestaciones sociales; aunado al hecho de que su creación estuvo precedida de cálculos presupuestales, y en caso de que se produjera una decisión desfavorable, se afectarían indudablemente las finanzas nacionales.
40. Así las cosas, solicita revocar el fallo de primera instancia y en su lugar, denegar las súplicas de la demanda.
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
41. Conforme lo regulado en el numera 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2020, y dadoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 20
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8. CONCEPTO MINISTERIO PUBLICO (archivo 006 cuaderno 2 instancia del expediente digital)
42. Para la agencia del Ministerio Público la naturaleza de la bonificación judicial permite que sea incluida cono factor salarial; por ende, hace parte de la liquidación de prestaciones sociales de losTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 20
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9. CONSIDERACIONES.
9.1. Competencia.
43. Como el proceso es de competencia de los jueces administr
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