TA HUI - -(23-11-2021)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - -(23-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 410013331006–2013–00175–01
DEMANDANTE : YOLANDA PULIDO LÓPEZ
DEMANDADO : MUNICIPIO DE PALERMO
MEDIO CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA
1. TEMA.
Se decide el recurso de apelación de la parte actora contra la sentencia del 11 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva que negó las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA. 2.1. Posición de la parte actora.
Solicitó que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada por los perjuicios irrogados con ocasión del desalojo realizado el 8 de marzo de 2011 del establecimiento de comercio “El Barcino” y de la cual era poseedora para que en consecuencia se le condene a pagarle en forma indexada, 50 SLMLMV por perjuicios morales, $100’000.000 por daño emergente y $72’000.000 por lucro cesante. Los hechos indicaron que el 24 de noviembre de 2004 celebró con el señor Nelvi Bonilla Buendía un contrato de compraventa del establecimiento comercio denominado “El Barcino”, ubicado en el kilómetro 1 de la vía que conduce a la ciudad de Bogotá y desde esa fecha hasta el 8 de marzo de 2011 fue ininterrumpidamente poseedora de buena fe del referido establecimiento. Adujo que pagó cumplidamente el impuesto de industria y comercio, los derechos
ciudad de Bogotá y desde esa fecha hasta el 8 de marzo de 2011 fue ininterrumpidamente poseedora de buena fe del referido establecimiento. Adujo que pagó cumplidamente el impuesto de industria y comercio, los derechos de Sayco y Acinpro, la licencia de funcionamiento, la renovación de la matrícula mercantil en la Cámara de Comercio de Neiva y el servicio público de energía eléctrica, sin que el ente territorial demandado se opusiera o negara a recibir su pago periódico, “constituyéndose el principio de la confianza legítima”.2Radicación: 410013331006–2013–00175–01
Demandante: Yolanda Pulido López Precisó que la entidad demandada siempre fue acreedora en el pago de los impuestos “y pagos correspondientes a su favor”, permitiéndole ejercer la posesión material sobre el inmueble donde funcionaba el establecimiento de comercio, por ende, actuar con ánimo de señor y dueño y realizar la explotación económica del mismo en el lapso antes comentado, a nombre propio y sin reconocer dominio ni otros derechos a personas o entidades distintas a sí misma, al punto que realizó reparaciones locativas y mejoras necesarias en el inmueble en mención, para la conservación y embellecimiento del mismo.
Manifestó que el 8 de marzo de 2011 el ente demandado, en uso de sus facultades constitucionales y legales la desalojó del predio sin pagarle la indemnización integral a que tiene derecho por los perjuicios materiales e inmateriales que le causó con tal procedimiento, máxime cuando el municipio permitió que realizara las mejoras al predio, pagara a su favor lo correspondiente
indemnización integral a que tiene derecho por los perjuicios materiales e inmateriales que le causó con tal procedimiento, máxime cuando el municipio permitió que realizara las mejoras al predio, pagara a su favor lo correspondiente a las rentas municipales y allí ejercía la actividad económica de la cual derivaba el sustento diario y el de su familia. En el fundamentos de Derecho citó el preámbulo y los artículos 1, 2, 6, 11, 12, 40 y 90 de la Carta Política; 4, 5 y 7 de la Ley 153 de 1887; la Ley 23 de 1981 y los artículos 78, 86 y 206 a 21 del CCA. No presentó escrito de alegatos de conclusión (f. 216). 2.2. Posición de la parte demandada. Contestó la demanda de manera extemporánea (f. 113). Al alegar de conclusión (f. 211 a 215), indicó que la actora no probó la ocurrencia del daño antijurídico, pues las pruebas aportadas no son indicativos de la existencia del daño moral ni los perjuicios materiales que adujo, ya que su reconocimiento no puede basarse en simples conjeturas y los testimonios recaudados no ofrecen elementos de juicio que permitan corroborar su ocurrencia, pues se limitaron a hacer un recuento de la realización del procedimiento de desalojo y si bien coincidieron en manifestar que en él hubo violación del debido proceso por falta de notificación, ello fue desvirtuado con las notificaciones que se aportaron al expediente. Agregó que las normas constitucionales y legales atribuyeron a los alcaldes la facultad de disponer la restitución de los bienes de uso público que han sido
aportaron al expediente. Agregó que las normas constitucionales y legales atribuyeron a los alcaldes la facultad de disponer la restitución de los bienes de uso público que han sido ocupado por particulares, lo cual es una función de carácter policivo y en este caso lo que se hizo fue recuperar, conforme al ordenamiento jurídico y3Radicación: 410013331006–2013–00175–01
Demandante: Yolanda Pulido López garantizando las4Radicación: 410013331006–2013–00175–01
Demandante: Yolanda Pulido López derechos, la recuperación del bien de uso público que estaba siendo ocupado por el establecimiento comercial de la demandante, cumpliendo los requisitos de competencia y procedimientos previos establecidos en el Decreto 1355 de 1970
(decreto de una inspección ocular y la respectiva notificación). 2.3. El Ministerio Público. No emitió concepto (f. 216). 2.4. La sentencia de primera instancia. El Juzgado Sexto Administrativo de Neiva dictó sentencia el 11 de agosto de 2015 negando las pretensiones y condenó en costas a la parte actora (f. 220 a 226). Para arribar a tal decisión advirtió que no se aborda la legalidad de la decisión administrativa policiva que desembocó en el desalojo de la actora de su establecimiento de comercio, pues el medio de control de reparación directa no es el procedente, sino que se discuten los perjuicios que aquélla generó a la demandante conforme a lo indicado en el libelo introductorio y bajo tal precisión, se refirió a las normas relativas a la recuperación del espacio público (Código Nacional de Policía) y a la acción de restitución de los bienes con tal calidad.
demandante conforme a lo indicado en el libelo introductorio y bajo tal precisión, se refirió a las normas relativas a la recuperación del espacio público (Código Nacional de Policía) y a la acción de restitución de los bienes con tal calidad. Añadió que la acción ejercida por la autoridad pública demandada, se encuentra materializada en la Resolución No. 519 del 7 de julio de 2010 en la que se ordenó la restitución de franjas de espacio público localizadas en zonas contiguas a una vía pública, de ahí que la reclamación por perjuicios ocasionados con dicha decisión, debe cumplir con los parámetros fijados jurisprudencialmente, es decir, la demostración del rompimiento de las cargas públicas. Estimó que la actora, las personas naturales y jurídicas tienen el deber de respetar el espacio público y el incumplimiento de dicha obligación conlleva al desalojo conforme a la normativa policiva, de tal suerte que la ocupación física de uso individual, exclusivo y excluyente del espacio público, así como el reclamar la propiedad, la posesión o la tenencia del mismo, no tiene respaldo constitucional ni legal, por ende es ilegítima y en virtud de esto, no se encuentra amparo dentro del ordenamiento jurídico que admita que los particulares puedan apropiarse de un bien de uso público “para su uso exclusivo”, máxime cuando por mandato superior son inalienables, imprescriptibles e inembargables.5Radicación: 410013331006–2013–00175–01
Demandante: Yolanda Pulido López Adujo que la posible compra de la posesión de un bien público no tiene respaldo jurídico alguno, menos aún, que exista un derecho indiscutible al uso individual y
Demandante: Yolanda Pulido López Adujo que la posible compra de la posesión de un bien público no tiene respaldo jurídico alguno, menos aún, que exista un derecho indiscutible al uso individual y exclusivo del espacio público o a la reclamación por las mejoras en él realizadas con ocasión a una explotación económica.
Precisó que las disposiciones constitucionales y legales a que hizo referencia la demanda, no estipulan el deber del Estado de indemnizar a quien esté utilizando en forma ilegítima el espacio público y que la persona tenga a su disposición acciones de reivindicación del espacio público, pues bien es sabido que el ejercicio de una conducta ilegítima no genera derecho alguno, cobrando aplicación el principio que afirma que nadie puede beneficiarse de su propia culpa, para lo cual citó jurisprudencia de la Corte Constitucional. Aseveró que la demandante tenía pleno conocimiento y conciencia de su actuar, luego tenía la convicción de que ejercía una actividad económica ocupando fija, permanente y constantemente un bien de uso público, lo que no está amparado en el ordenamiento jurídico y por el contrario, es pasible de control y corrección por parte de las autoridades que tienen a su cargo la defensa y recuperación del espacio público, de ahí que “las consecuencias que reclama no cumplen los requisitos del daño antijurídico”. Lo anterior porque la carga impuesta de devolver el bien público al goce general de la sociedad, no es desmedido, caprichoso o arbitrario, antes bien, “es una consecuencia normal, lógica y ponderada frente a los deberes constitucionales y legales de la autoridad pública exigido a todos los habitantes del territorio colombiano”, lo que se evidenció cuando en el acta de desalojo, la demandante
consecuencia normal, lógica y ponderada frente a los deberes constitucionales y legales de la autoridad pública exigido a todos los habitantes del territorio colombiano”, lo que se evidenció cuando en el acta de desalojo, la demandante voluntariamente accedió a dicho procedimiento. Concluyó que la realización de una actividad económica no está supeditada a la utilización del espacio público, por eso la venta de bienes consumibles (alimentos) puede ser desarrollada por la actora en cualquier momento y lugar previo cumplimiento de la normativa que regula la misma, contando la demandante con plena capacidad personal para el ejercicio de cualquier actividad laboral o empresarial para la satisfacción económica personal y familiar. 2.5. Recurso de apelación. Oportunamente la parte actora apeló y sustentó la alzada (f. 231 a 233), solicitando se revoque el fallo recurrido y se acceda a las pretensiones de la demanda, pues6Radicación: 410013331006–2013–00175–01
Demandante: Yolanda Pulido López por espacio de siete años continuos fue poseedora de buena fe del inmueble denominado “El Barcino” y efectuó todos los pagos correspondientes al impuesto de industria y comercio, derechos de Sayco y Acinpro, del servicio público de energía y la renovación de la matrícula mercantil ante la Cámara de Comercio de
Neiva. Por lo anterior, el municipio fue siempre acreedor en el pago de los impuestos por cuanto no se opuso a ello y permitió que ejerciera actos de señor y dueño sobre dicho predio, aunado a la explotación económica del mismo, previa la realización de mejoras y reparaciones necesarias al inmueble y que fueron permitidas por la entidad territorial.
dicho predio, aunado a la explotación económica del mismo, previa la realización de mejoras y reparaciones necesarias al inmueble y que fueron permitidas por la entidad territorial. En esa medida el desalojó que se le hizo del inmueble, sin haberle pagado la indemnización integral de los perjuicios causados produjo el cese de su actividad comercial, de la cual derivaba su sustento y el de su familia, ocasionándosele los perjuicios cuya reparación depreca.
3. LA SEGUNDA INSTANCIA. CONSIDERACIONES. 3.1. Actuaciones procesales.
El recurso se admitió por auto de febrero 4 de 2016 (f. 9 C. 2ª Inst.) y posteriormente se corrió traslado para las alegaciones en auto de mayo 20 del mismo año (f. 14, C. 2ª Inst.), sin que las partes hayan presentado escrito de alegatos y el agente del Ministerio Público guardó silencio (f. 20, C. 2ª Inst.). 3.2. Competencia y validez. La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 153 CPACA y procede a tomar la respectiva decisión, pues no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado pues las partes están legitimadas en causa dado que el desalojo practicado a la actora sobre el bien inmueble del cual señala haber sido poseedora, devino de una decisión del municipio demandado y fue realizado por autoridades suyas, lo que según la demanda causó perjuicios cuya
reparación se reclama, de ahí que les asista interés para que se decida lo anterior. 3.3. Problema jurídico.
Se plantea resolver al Tribunal: A) ¿El medio de control incoado, permite analizar la nulidad de las decisiones administrativas que dispusieron el desalojo de la actora del predio que ocupaba con su establecimiento de comercio “El Barcino”?7Radicación: 410013331006–2013–00175–01
Demandante: Yolanda Pulido López B) ¿Debe revocarse la decisión de primer grado, porque el desalojo que hiciera el demandado del predio que ocupaba la actora, generó el daño antijurídico y los perjuicios que se reclaman?
La tesis del Tribunal es que no se atacaron los actos administrativos mediante los cuales se dispuso el desalojo de la actora y no se acreditó la existencia del daño antijurídico alegado. Esta tesis se sustenta en el análisis de: a) El medio de control y su alcance; b) El análisis de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado; c) la jurisprudencia aplicable y, d) el caso concreto a la luz de los hechos probados. 3.4. El medio de control y su alcance. El artículo 140 del CPACA concede a toda persona el derecho para demandar la reparación del deño antijurídico causado por la acción u omisión del Estado, cando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación de inmuebles (temporal o permanente y por cualquier causa), de manera que cualquiera sea la manifestación fáctica del Estado si causa un daño antijurídico está en el deber de indemnizarlo. Una de esas manifestaciones es la operación administrativa que según el Consejo de Estado1:
manera que cualquiera sea la manifestación fáctica del Estado si causa un daño antijurídico está en el deber de indemnizarlo. Una de esas manifestaciones es la operación administrativa que según el Consejo de Estado1: “De esta manera y, a pesar del desatinado nacimiento de la figura de la operación administrativa, como una respuesta a una necesidad procesal, que se justificó principalmente en la dificultad para determinar, en casos complejos, si el daño era producto de un acto o un hecho administrativo, para efectos de determinar la acción procedente, se consolidó esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano. De especial importancia es determinar el alcance de la operación administrativa como generadora de un supuesto daño, para efectos de analizar la responsabilidad del Estado, pues la operación comprende las medidas de ejecución de una o varias decisiones administrativas, sin que puedan considerarse desligadas de estas en su alcance o contenido y, esto es así, porque es el acto administrativo el que delimita los poderes de ejecución de la decisión que se pretende materializar con la operación administrativa” 38 (Subrayas fuera del texto). Al analizar el libelo y la contestación, encuentra la sala que los perjuicios cuya reparación se reclaman, dimanan de una operación administrativa compuesta por los actos administrativos que ordenaron el desalojo de una zona de uso público y la ejecución material de esa orden, así: 1 Sección Tercera, Subsección C, sentencia de mayo 30 de 2019, CP. Alberto Montaña Plata, exp.: 27001-2331-000-2004-00699-01(35783).8Radicación: 410013331006–2013–00175–01
Demandante: Yolanda Pulido López a) El 6 de julio de 2010 (f. 134 a 138) el técnico operativo del municipio de Palermo, informó al secretario de planeación e infraestructura del mismo, la invasión llevada a cabo por un montallantas, caseta de ventas de bebidas varias, cancha de mini tejo y casetas varias construidas con tejas de zinc y ocupados con trabajadores que cargan y descargan camiones, sobre algunos predios pertenecientes al ente territorial en la zona posterior a la estación de servicio El
Triángulo, al igual que de la zona de protección de la vía Neiva – Bogotá D.C., anexando registro fotográfico de ello. b) A través de la Resolución No. 519 del 7 de julio de 2010 (f. 139 a 142), el alcalde del municipio de Palermo ordenó la restitución en forma inmediata del espacio público invadido, “levantando en la diligencia de restitución de espacio público la totalidad de los bienes y enceres (sic) instalados de forma arbitraria e ilegal sobre esta zona de protección de la vía pública, volviendo así las cosas a su estado natural o inicial” y se procedió a fijar el edicto No. 19 el 12 de julio de 2010 (f. 143 y 144). c) Con oficio del 13 de septiembre de 2010 (f. 145), el alcalde de Palermo comisionó al inspector de policía de esa localidad para que llevara a cabo la diligencia de restitución, quien en decisión del 1º de octubre de 2010 ordenó la
comisionó al inspector de policía de esa localidad para que llevara a cabo la diligencia de restitución, quien en decisión del 1º de octubre de 2010 ordenó la realización de una inspección ocular (f. 146), la cual se practicó el 11 de noviembre de 2010 y en la que se registró: “(…) en la parte posterior de la Estación de Servicio El Triángulo, evidentemente se encontraron dos (2) cambuchos, al parecer, éstos sirven de albergue a las personas que ejercen la actividad de carga y descarga a vehículos que transportan elementos varios, una (1) caseta en lámina de hierro y lata denominada “El Barcino”, empotrada su estructura en la parte de la base en cementos y a un lado de la misma unas canchas de tejo, otra una (1) caseta en similares condiciones que la anterior con su respectivo montallantas. Cabe igualmente destacar que los anteriores elementos se encuentran en zona de protección de la vía Neiva-Bogotá” (Sic). d) Mediante proveído del 9 de febrero de 2011 (f. 156), el inspector de policía de Palermo fijó el 8 de marzo de esa anualidad para llevar a cabo la diligencia de restitución. e) La referida diligencia se llevó a cabo en la fecha señalada (f. 186 y 187), de la cual se dejó constancia en acta suscrita por distintas autoridades y funcionarios del municipio de Palermo, de la Defensoría del Pueblo, de la Policía Nacional y la demandante, registrándose lo que a continuación se indica: “Seguidamente se le da el uso de la palabra a la señora YOLANDA PULIDO LÓPEZ,
del municipio de Palermo, de la Defensoría del Pueblo, de la Policía Nacional y la demandante, registrándose lo que a continuación se indica: “Seguidamente se le da el uso de la palabra a la señora YOLANDA PULIDO LÓPEZ, (…), quien manifestó: yo hago el desalojo voluntario del lugar, mi caseta era la denominada “El Barcino” ahí tenía una cancha de mini tejo la cual la levanto al igual que9Radicación: 410013331006–2013–00175–01
Demandante: Yolanda Pulido López mi caseta donde vendía almuerzos y comidas” (Sic).10Radicación: 410013331006–2013–00175–01
Demandante: Yolanda Pulido López De lo anterior debe destacarse, tal como lo hizo el juzgador de primera instancia, que en el presente asunto no se cuestiona la juridicidad de la decisión adoptada por el municipio de Palermo, en aras de lograr la restitución del bien de uso público, pues claro está que dicha cuestión escapa al análisis de responsabilidad patrimonial y administrativa que se endilgó a la entidad territorial demandada, limitándose el debate litigioso a los efectos de la operación administrativa
(cumplimiento de los actos administrativos) sobre el patrimonio y fuero interno de la demandante y no a la validez de la decisión. En apoyo de lo anterior se tiene que el órgano de cierre hubo de referiré a ello, en la siguiente forma: “69. Lo anterior implica que la operación llevada a cabo, en cada caso, debe analizarse acatando estrictamente el contenido del acto administrativo, sin realizar juicios de valor sobre éste. Pues no es posible para el juez de lo contencioso administrativo, analizar el
“69. Lo anterior implica que la operación llevada a cabo, en cada caso, debe analizarse acatando estrictamente el contenido del acto administrativo, sin realizar juicios de valor sobre éste. Pues no es posible para el juez de lo contencioso administrativo, analizar el contenido del acto desde su legalidad o validez, en una acción de reparación directa, toda vez que, dicho análisis es propio de la acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho; por lo que, todas las decisiones que tengan la naturaleza de acto administrativo, deben estudiarse, siempre, bajo la premisa de estar amparadas por la presunción de legalidad de este”2 (Subrayas son de la Sala). Ahora, no puede pasarse por alto que bajo el panorama de la ley 1437 de 2011 en una misma demanda pueden acumularse pretensiones anulatorias de actos administrativos, de restablecimiento de un derecho subjetivo y de resarcimiento de perjuicios, lo cual daría al traste con lo señalado por el superior, pero como en la demanda no se aludió a los vicios que afectaran dicha decisión, la Corporación no puede hacerlo en forma oficiosa. Es que las pretensiones se enfilaron a lograr la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial del ente demandado por los presuntos perjuicios causados al materializarse la restitución ordenada, de ahí que es este el debate litigioso que abordará la Sala y ello es propio del medio control bajo el cual se adelantó la actuación procesal, a cuyo análisis se procede desde los elementos que le son propios. 3.5. Elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado. El artículo 90 de la Carta Política señala que el Estado debe responder
adelantó la actuación procesal, a cuyo análisis se procede desde los elementos que le son propios. 3.5. Elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado. El artículo 90 de la Carta Política señala que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u 2 Ídem.11Radicación: 410013331006–2013–00175–01
Demandante: Yolanda Pulido López omisión de las autoridades, de lo cual ha inferido la jurisprudencia que esa responsabilidad exige que se acrediten los siguientes requisitos: a) Un daño antijurídico y b) La imputabilidad del citado daño al Estado, junto con el nexo causal de aquél y éste; requisitos que seguidamente se analizan. 3.4.1. El daño antijurídico.
El daño es antijurídico no por su causa sino en sí mismo, esto es, cuando afecta en forma individual un bien patrimonial jurídicamente protegido, en forma injusta y cuyo titular no tenga la obligación legal o jurídica de soportarlo por mandato legal o en virtud de un vínculo jurídico pues su causa desencadenante es el funcionamiento del Estado a través de sus servidores y se caracteriza por ser efectivo, económicamente evaluable y susceptible de individualización personal o grupal, sin que sea necesario determinar si en el actuar dañino hubo comportamiento voluntario, doloso o culposo de los agentes que representan el órgano estatal que lo produjo. En el presente caso el daño se hace consistir en el menoscabo patrimonial y afectación moral que sufrió la actora a consecuencia del desalojo (diligencia de
órgano estatal que lo produjo. En el presente caso el daño se hace consistir en el menoscabo patrimonial y afectación moral que sufrió la actora a consecuencia del desalojo (diligencia de restitución) ordenado por el municipio de Palermo sobre el predio en el que ejercía posesión por funcionar allí su establecimiento de comercio, lo que implicó la demolición del mismo y dejar de realizar la actividad económica que desplegaba sobre éste y percibir su sustento y el de su familia, sin que exista justificación válida para ello porque siempre pagó los impuestos respectivos y el ente territorial no se opusiera. En el plenario se acreditó que el 24 de noviembre de 2004 (f. 14) la demandante compró a la señora Nelvi Bonilla Buendía por $2’000.000 “todos los derechos de propiedad, la posesión y el dominio que tiene adquiridos y ejerce sobre UNA POSESIÓN y los derechos que como tal tiene para el funcionamiento de un Negocio en una CASETA, propiedad de BAVARIA, a excepción del techo en ZINC, que es objeto de la venta y que tiene los servicios de luz eléctrica con el contador No. 3390836, servicio situado en el Kilómetro Uno (1) vía Palermo, en la ruta No. 2131350950 Sector de Villa Constanza. La caseta en mención tiene permiso en Palermo para el funcionamiento de una Venta de Comidas preparadas y venta de cervezas” (Sic), según la copia de dicho contrato que no fue tachado de falsedad. El citado contrato en concreto le permitió adquirir a posesión de un terreno (de propietario desconocido) y de una caseta (propiedad de Bavaria) y el dominio de un techo de zinc, el contador de la energía y la licencia de
falsedad. El citado contrato en concreto le permitió adquirir a posesión de un terreno (de propietario desconocido) y de una caseta (propiedad de Bavaria) y el dominio de un techo de zinc, el contador de la energía y la licencia de funcionamiento de la caseta.12Radicación: 410013331006–2013–00175–01
Demandante: Yolanda Pulido López De acuerdo con las actuaciones administrativas – policivas que se mencionaron en el capítulo anterior, se dispuso el desalojo de un terreno que corresponde a una zona de uso público, sin que en el plenario se haya desvirtuado tal circunstancia, en esa medida al no poder la actora ser poseedora de dicha franja de terreno, ningún daño o afectación patrimonial le generó el desalojo.
De otro lado, la caseta, contador y canchas de tejo la demandante las levantó, como señala el acta de desalojo, lo que en sentir de la Sala significa que se los llevó y continuaron en su poder, por lo tanto, tampoco se le privó de dicho patrimonio y de contera no hay daño antijurídico que indemnizarle. Finalmente, aunque el establecimiento de comercio El Barcino que funcionaba en dicha caseta, dejó de operar, no era constitucional ni legalmente válido que siguiera funcionando pues estaba usurpando una zona de uso público y si bien durante varios años la demandante lo hizo y pagó impuestos por tal actividad, ello en manera alguna la legitimaba para continuar con tal ocupación y por eso el desalojo debía realizarse. De todas maneras, aún bajo el supuesto de que el desalojo afectó el funcionamiento del citado establecimiento de comercio, ello no aparece reportado en la Cámara de Comercio ni puede asegurarse que fue un daño antijurídico
De todas maneras, aún bajo el supuesto de que el desalojo afectó el funcionamiento del citado establecimiento de comercio, ello no aparece reportado en la Cámara de Comercio ni puede asegurarse que fue un daño antijurídico porque quien lo padeció tenía la obligación legal o jurídica de soportarlo, ya que según los medios probatorios aportados, el predio sobre el que se edificó la caseta denominada “El Barcino” y cuya posesión probó la demandante había adquirido en el año 2004, corresponde a una franja de o área de reserva o de exclusión para las carretas que forman parte de la red vial nacional. Es decir, se trata de un bien inmueble que pertenece al municipio de Palermo y por ende es un bien de uso público, luego es claro que no puede ser objeto de ocupación física de uso individual, exclusivo y excluyente, sino que está destinado al goce de la población en general. Por lo anterior, el acto administrativo que ordenó la restitución de dicho predio (Resolución No. 519 del 7 de julio de 2010), precisó que la caseta denominada “El Barcino” estaba erigida detrás de la estación de servicio El Triángulo, específicamente sobre la margen izquierda de la vía que de la ciudad de Neiva conduce a la ciudad de Bogotá D.C., la que resultó siendo una zona de protección de la vía pública, sobre la cual no se puede establecer ninguna mejora o
construcción porque la misma está reservada para la carretera.13Radicación: 410013331006–2013–00175–01
Demandante: Yolanda Pulido López Tal como lo indica la decisión antes mencionada, los artículos 1 y 2 del Decreto 2770 de 1953, por el cual se fijaron normas sobre uniformidad de la anchura de las vías públicas nacionales y sobre seguridad de las mismas, señalaron: “Artículo 1º. La anchura mínima de la zona utilizable para las carreteras nacionales de primera categoría, será de treinta (30) metros.
Para las carreteras nacionales de segunda categoría la anchura mínima de la zona utilizable será de veinticuatro (24) metros. Para las carreteras nacionales de tercera categoría, la anchura mínima de la zona utilizable será de veinte (20) metros. Estas medidas se tomarán la mitad de cada lado del eje de la vía. El Ministerio de obras públicas determinará las carreteras que correspondan a cada una de las anteriores categorías. Artículo 2º. En la construcción de carreteras y de ensanche y variantes de las mismas, se reconocerá a los propietarios el valor de los terrenos que sea necesario adquirir para las zonas, se moverán las cercas reconstruyéndolas a cargo de la obra y se repondrán o indemnizarán previamente los perjuicios que se hayan ocasionado. En compensación al beneficio que reciben, establécese un gravamen sobre los inmuebles de que hagan parte las zonas necesarias para las carreteras, igual al valor de la zona ocupada en cada propiedad.”. Adicionalmente, la Ley 1228 de 2008 , por la cual se determinaron las fajas
de que hagan parte las zonas necesarias para las carreteras, igual al valor de la zona ocupada en cada propiedad.”. Adicionalmente, la Ley 1228 de 2008 , por la cual se determinaron las fajas mínimas de retiro obligatorio o áreas de exclusión para las carreteras del sistema vial nacional, en sus artículos 2 a 4 y 6 precisó: Artículo 2°. Zonas de reserva para carreteras de la red vial nacional. Establécens
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