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TA HUI - -(24-09-2019)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - -(24-09-2019)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DOCENTES: Solo se incluyen los factores salariales enlistados en el artículo 1o de la ley 62 de 1985. “9. Teniendo en cuenta esta reciente postura del Consejo de Estado, la que finaliza una divergencia de interpretaciones en la materia, el Tribunal acoge las reglas estipuladas en esta sentencia de unificación, respecto a la forma de aplicar el ingreso base de liquidación para los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003 y los vinculados con posterioridad a esta fecha.

10. Como la sentencia de unificación jurisprudencial es de obligatorio cumplimiento para las entidades administrativas (art. 10

Ley 1437 de 2011), y se convierte en parámetro legal de interpretación obligatorio para los jueces administrativos que asegura la unidad de interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantía de los derechos de las partes, como lo prevé el artículo 256 de la ley 1437 de 2011, pues su desconocimiento es causa del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (Art. 258 ibídem), el Tribunal la acoge para el presente caso pues el tema objeto de discusión de la parte actora es similar al allí definido, sin que ello suponga una violación de los derechos de la accionante pues si bien este proceso judicial que fue radicado con anterioridad a dicha sentencia, en ella misma se establece que tiene efectos retrospectivos y que es obligatoria para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial.” (….) “12. La Sala encuentra demostrado que la señora Aminta Gamboa

retrospectivos y que es obligatoria para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial.” (….) “12. La Sala encuentra demostrado que la señora Aminta Gamboa Motta le fue reliquidada la pensión de jubilación a través de la resolución No. 3832 del 15 de agosto de 2014 en cuantía mensual de $1.995.873 efectiva a partir del 5 de mayo de 2014 (fl. 22)

13. Adicionalmente, se encuentra probado dentro del expediente administrativo que la accionante le fue reliquidada a partir del 5 de mayo de 2014, teniendo como factores salariales: asignación básica mensual, liquidación que corresponde al 75 % del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio (fl. 21)

14. Durante el último año anterior a la reliquidación de la pensión de jubilación comprendido entre el 5 de mayo de 2013 al 4 de mayo de 2014 la actora devengó los factores salariales de: sueldo básico, pago de sueldo de vacaciones, prima de vacacione docentes, primade navidad, prima de servicios, conforme a los comprobantes de pago expedidos por la Secretaría de Educación Departamental del Huila (f.25 a 39).

15. Frente a lo anterior la sala advierte que los factores salariales devengados, cuya inclusión pretende la parte actora, los cuales se encuentran certificados por la Secretaría de Educación Departamental del Huila (f. 25 a 39), que no fueron reconocidos en el acto administrativo que re liquidó la pensión vitalicia de jubilación son: pago de sueldo de vacaciones, prima de vacacione docentes,

Departamental del Huila (f. 25 a 39), que no fueron reconocidos en el acto administrativo que re liquidó la pensión vitalicia de jubilación son: pago de sueldo de vacaciones, prima de vacacione docentes, prima de navidad, prima de servicios al no encontrarse enlistados en el artículo 1 de la ley 62 de 1985, conforme a la sentencia de unificación ya citada, y al no establecerse que ese factor constituye factor salarial para efectos pensionales, no puede ordenarse su inclusión en el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de la parte actora.

16. En este orden de ideas, se revocará la decisión de primera instancia y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda.” FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985/ Ley 62 de 1985/ Ley 91 de 1989/ Ley 100 de 1993/ Ley 812 de 2003/ Decreto 2277 de 1979.

NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. César Palomino Cortés, Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019, del 25 de abril de 2019, Radicación No. 680012333000201500569-01, No. Interno 09352017, Demandante: Abadía Reynel Toloza, Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado ponente:

Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Magistrado ponente: Enrique Dussán CabreraMedio de control Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante Aminta Gamboa Motta Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Radicación 41 001 33 33 004 2018 00273 01 Rad. Interna. 2019-0300

Asunto SENTENCIA Número: S-205

Acta de Sala N° 070. De la fecha.

1. ANTECEDENTES.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Neiva, que accedió a las pretensiones de la parte actora.

2. DE LA DEMANDA. 2.1. Las pretensiones.

La señora Aminta Gamboa Motta, mediante apoderado, solicita se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la resolución No. 3832 del 15 de agosto de 2014 “por el cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación” (sic), en lo que tiene que ver con la determinación de la cuantía de la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al retiro de este. A título de restablecimiento del derecho solicita que la entidad demandada reconozca y pague la pensión ordinaria de jubilación, a Neiva Veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)partir del 5 de mayo de 2014, fecha en la cual adquirió el status de

demandada reconozca y pague la pensión ordinaria de jubilación, a Neiva Veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)partir del 5 de mayo de 2014, fecha en la cual adquirió el status de pensionada, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores devengados durante los 12 meses anteriores al momento del retiro del cargo de docente, que se efectúe el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina de pensionado y que se siga realizando en las mesadas futuras, que las sumas sean ajustadas y actualizadas conforme al IPC, que se paguen intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, y que se condene en costas. 2.2. Los Hechos. Se expone que la señora Aminta Gamboa Motta laboró por más de 20 años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos de ley para que le fuera reconocida su pensión de jubilación y que tal prestación fue reconocida mediante resolución No 3832 del 15 de agosto de 2014. Señala que la base de liquidación pensional incluyó sólo la asignación básica, omitiendo tener en cuenta la prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones percibidas por la actividad docente durante el último año de servicios anterior al status de jubilada. 2.3. Normas violadas y concepto de violación.

Considera que se infringieron: el artículo 15 de la ley 91 de 1989; el artículo 1 de la ley 33 de 1985; la ley 62 de 1985; el Decreto

jubilada. 2.3. Normas violadas y concepto de violación.

Considera que se infringieron: el artículo 15 de la ley 91 de 1989; el artículo 1 de la ley 33 de 1985; la ley 62 de 1985; el Decreto Nacional 1045 de 1978; el Decreto 1160 de 1989, artículo 10 y la ley 71 de 1998.

La apoderada judicial de la parte demandante indica que a su representado le es aplicable el régimen prestacional que consagra la Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes hasta la fecha, por cuanto se vinculó al servicio educativo estatal con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, antes del 27 de junio de 2003. Afirma que en virtud del artículo 15 de la ley 91 de 1989, la inclusión de los factores salariales en la pensión de jubilación se rige por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, teniendo en cuenta para efectos del cálculo del valor de la mesada pensional, todos los factores salariales que devengó la accionante durante el último año de prestación del servicio.Advierte lo esgrimido en sentencia del 25 de noviembre de 2010 en donde el Consejo de Estado 1 estableció que tanto la prima de vacaciones como la prima de navidad deben ser incluidas para determinar la base de liquidación pensional, en consecuencia, se debe aplicar este criterio. Manifiesta que los derechos del accionante están siendo vulnerados al no aplicar lo dispuesto por la ley 91 de 1989 y demás normas concordantes, anteriormente mencionadas, pues al

Manifiesta que los derechos del accionante están siendo vulnerados al no aplicar lo dispuesto por la ley 91 de 1989 y demás normas concordantes, anteriormente mencionadas, pues al momento de liquidar y reconocer la pensión de jubilación a la accionante no se incluyeron todos los factores salariales devengados en el último año. Advierte que las disposiciones contenidas en la ley 33 de 1985, modificada por la ley 62 de la misma anualidad, deben interpretarse a la luz del artículo 53 Superior, pues de tal forma, permite incluir todos los factores salariales adicionales a los enlistados en el artículo 1° de la ley 33 de 1985, modificada por la ley 62, y no solo los que se mencionan, al interpretar dicho artículo de manera taxativa. Lo anterior, en virtud del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010 2, proferida por el Consejo de Estado, pues ésta buscó efectivizar los derechos y garantías laborales de los trabajadores, por lo que solicita se declare la nulidad parcial del acto administrativo demandado, y se accedan a las pretensiones incoadas.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fs. 47).

No contestó la demanda.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. 4.1. Parte actora (Audiencia inicial fl. 53 a 61 y 72 CD).

Ratifica los hechos y pretensiones esgrimidos en la demanda y solicita se acceda a estas últimas teniendo en cuenta que se

4.1. Parte actora (Audiencia inicial fl. 53 a 61 y 72 CD). Ratifica los hechos y pretensiones esgrimidos en la demanda y solicita se acceda a estas últimas teniendo en cuenta que se 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Bogotá D.C. sentencia del 25 de noviembre de 2010, Radicación No. 73001-23-31-00000146-01 (0465-09). 2 Consejo de Estado, sentencia del 4 de agosto de 2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Rad. 25000-23-25000-2006-07509-01(0112-09), Actor: Luis Mario Velandia.encuentra plenamente demostrado que los actos administrativos deprecados si se encuentran viciados de nulidad puesto que está probado que los demandantes devengaron factores salariales adicionales a los que fueron tenidos en cuenta en la liquidación de su mesada pensional; teniendo en cuenta y aplicando la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. Señala que respecto de la sentencia del 28 de agosto de 2018, no le es aplicable a los docentes por cuanto esta sentencia se da en ocasión al estudio que el Consejo de Estado realizó al artículo 36 de la ley 100 de 1993, y los aquí demandantes por la fecha de su vinculación fue anterior a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, por lo que no están cobijados por el régimen pensional de la ley 100 del 93, sino que su régimen pensional se encuentra en la ley 91 del 89; exclusión que ha sido ratificada por el Consejo de Estado

2003, por lo que no están cobijados por el régimen pensional de la ley 100 del 93, sino que su régimen pensional se encuentra en la ley 91 del 89; exclusión que ha sido ratificada por el Consejo de Estado en la acción de tutela con No. rad. 3012 Por lo anterior solicita se tengan en cuenta la sentencia del 4 de agosto de 2010. 4.2. Parte demandada (Audiencia inicial fl. 53 a 61 y 72 CD). Se retiró de la audiencia con autorización de la Juez. 4.3. Ministerio Público (Audiencia inicial fl. 53 a 61 y 72 CD). Considera que los actos administrativos si están viciados de nulidad por cuanto no se les incluyó la totalidad de los factores salariales que de manera habitual y periódica devengaban como contraprestación directa de su servicio. Señala que la normatividad aplicable es la establecida en la ley 33 de 1985, además de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 donde se indicó que los factores salariales que componen la base de liquidación son todos aquellos que fueron devengados por el trabajador de manera habitual y periódica como retribución directa del servicio, previa deducción de los descuentos que por aportes dejaron de efectuarse, criterio ratificado por la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016, y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, esta última donde se fijaron los criterios de interpretación del artículo 36 de la ley 100 de 1993, donde se precisó que los docente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio están exceptuados del

interpretación del artículo 36 de la ley 100 de 1993, donde se precisó que los docente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio están exceptuados del sistema de seguridad social en virtud a lo dispuesto en el artículo279 de la ley 100 de 1993, siendo el régimen aplicable el consagrado en la ley 91 de 1989.

5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA (Audiencia inicial fl.74 a 86 y 72 CD).

El Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva en sentencia proferida en audiencia inicial de fecha 11 de abril de 2019 declaró no probadas las excepciones de fondo denominadas “la relación jurídico sustancial en cuanto a la expedición del acto administrativo se refiere no es de competencia del Ministerio de Educación Nacional”, “ inexistencia de la vulneración de principios legales” y prescripción propuestas por la entidad accionada; y declaró la nulidad parcial de la resolución No. 3832 del 15 de agosto de 2014 expedida por la Secretaria de Educación del Municipio de Neiva – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo que respecta a la no inclusión de unos factores salariales. Luego de hacer un análisis de los derechos laborales y pensionales de los docentes señala que dado que los demandantes se vincularon al servicio educativo en calidad de docentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, no les es aplicable el régimen de prima media previsto en la ley 100 de

vincularon al servicio educativo en calidad de docentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, no les es aplicable el régimen de prima media previsto en la ley 100 de 1993, como tampoco hacen parte del régimen de transición del inciso 3 del artículo 36 de la misma ley porque son docentes afiliados al FNPSM y si hacen parte del grupo inmerso en el artículo 279 de la ley 100 de 1993como lo dejó claro la sentencia del 28 de agosto de 2018 en su obiter dicta, decisión que al ser unificadora crea no solo reglas sino también sub reglas obligantes, lo que conlleva al despacho a considerar que no estamos en un caso análogo que obligue la aplicación igualitaria del precedente unificado y tampoco deviene de un ella un valor vinculante para estimar tanto a la aplicabilidad de los beneficiarios de la ley 33 de 1985 en cuanto a la edad, tiempo y tasa de remplazo para liquidar la pensión y los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación de la pensión, pues se excluyó enfáticamente al gremio docente nacional y nacionalizado afiliado al FNPSM, por lo que las premisas contempladas en la sentencia no devienen obligatorias y vinculantes para los procesos objeto de la sentencia en esta audiencia, lo que conlleva a tener como precedente los anteriores mandatos interpretativos contenidas en sentencias SU del Consejo de Estado para los docentes. Considera que frente al presente caso en la resolución No. 3832 del 15 de agosto de 2014 no se incluyeron como factores: doceavaparte prima de navidad, doceava parte prima de vacaciones, y

de Estado para los docentes. Considera que frente al presente caso en la resolución No. 3832 del 15 de agosto de 2014 no se incluyeron como factores: doceavaparte prima de navidad, doceava parte prima de vacaciones, y doceava parte prima de servicios, que según se desprende de los comprobantes de pago devengaba la actora durante el año anterior a la obtención del status de jubilación, esto es, entre el 5 de mayo de 2013 al 4 de mayo de 2014, por lo que ordena reliquidar la pensión de la señora Aminta Gamboa Motta tomando como base el 75% del salario que sirvió de base para los aportes durante el año previo a la obtención del status pensional incluyendo los mencionados factores. Señala que se declararan prescritas las mesadas pensionales anteriores al 31 de agosto de 2015 como quiera que la demanda se presentó el 31 de agosto de 2018.

6. RECURSO DE APELACIÓN (fs. 89 a 91).

La apoderada de la entidad demandada considera que el régimen prestacional aplicado por el Despacho para liquidar la pensión de jubilación de la parte demandante teniendo en cuenta la fecha y tipo de vinculación es la ley 33 de 1985, norma que indica que el IBL a tener en cuenta está conformado por el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes, y que la prima de navidad y los demás factores que se pretenden ser reliquidados percibidos por la accionante, no hicieron parte de la base salarial con la que se liquidaron los aportes a salud en el periodo analizado, de lo que se permite concluir que no se puede tener en cuenta la prima de

demás factores que se pretenden ser reliquidados percibidos por la accionante, no hicieron parte de la base salarial con la que se liquidaron los aportes a salud en el periodo analizado, de lo que se permite concluir que no se puede tener en cuenta la prima de navidad, bonificación mensual, y prima de servicios para efectos de calcular el IBL. Considera que el Despacho hace una interpretación inadecuada de la aludida norma tomando como sustento la sentencia del 4 de agosto de 2010; aunado a que la decisión tomada por la Juez resulta lesiva para la sostenibilidad del sistema que opera en el pago de las prestaciones a las que tienen derecho los docentes, situación que no se escapó del pronunciamiento del Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2018. Expone que el presente recurso no despliega una interpretación caprichosa de la ley o la jurisprudencia sino la elucidación de lo que debe tenerse en cuenta al momento de aplicar la ley 33 de 1985.

7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

(CD audiencia segunda instancia).7.1. Parte Actora. No presentó. 7.2. Entidad Demandada. Solicita no revocar el fallo, solicitando se aplique la sentencia de unificación del Consejo de Estado de abril 25 de 2019 en la cual se establece los factores salariales que deben incluirse en la liquidación de pensión de los docentes son aquellos sobre los cuales se haya cotizado y son los que se encuentran enlistados en la Ley 62 de 1985 y en la Ley 1158 de 1994 en el régimen que pertenezca. 7.3. Ministerio Público.

cuales se haya cotizado y son los que se encuentran enlistados en la Ley 62 de 1985 y en la Ley 1158 de 1994 en el régimen que pertenezca. 7.3. Ministerio Público. El agente del Ministerio Público señala que ante la similitud fáctica y jurídica del caso tratado en esta audiencia con los tratados en la Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, considera que el presente caso debe resolverse conforme las reglas jurisprudenciales allí vertidas, ante los efectos retrospectivos del referido fallo de unificación. Concretamente indica de ésta sentencia se colige que el Consejo de Estado señala para los docentes dos grandes regímenes que son, uno para los afiliados con posterioridad a la Ley 812 y otro a aquellos vinculados antes de ésta. Expresa además que de la sentencia de unificación para el presente caso debe entenderse que son dos los requisitos para la inclusión de los factores: uno que el referido factor esté dentro de los expresamente establecidos en la Ley 62 de 1985 y el otro, que se pruebe que sobre ese factor se ha realizado las respectivas cotizaciones o aportes, lo que al no presentarse en el presente caso, lleva a concluir que a la demandante no le asiste el derecho a que su pensión sea reliquidada. Por lo tanto solicita se confirme la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta no sólo la sentencia de unificación sino las recientes aplicaciones que el propio Consejo de Estado ha realizado, inclusive empiezan por analizar como requisito inicial sine qua non, el que se haya probado que sobre el factor cuya

teniendo en cuenta no sólo la sentencia de unificación sino las recientes aplicaciones que el propio Consejo de Estado ha realizado, inclusive empiezan por analizar como requisito inicial sine qua non, el que se haya probado que sobre el factor cuya inclusión se pretende, se haya realizado la respectiva cotización, concretamente en un pronunciamiento reciente como es el del 31de julio de 2019 la Sección Segunda del Consejo de Estado – Subsección A, Consejero Ponente William Hernández Gómez, dentro del radicado 73001-23-33-000-2016-00148-01(0344-17) de Ana Celly Godoy Zamudio, analiza para el caso concreto, la forma en que debe aplicarse la sentencia de unificación y en aras de definir la forma en que procede la aplicación de la misma, ha establecido dice lo siguiente: “…de acuerdo a la primera regla fijada en la citada providencia, el régimen aplicable a la demandante es el previsto en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, por cuanto se vinculó al servicio oficial el día 1 de febrero de 1978, es decir, previa a la vigencia de la Ley 812 de 2003. Por ende, los factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, sin que haya lugar a la inclusión de algún otro diferente a los enlistados en el mencionado artículo. Así las cosas, es conveniente analizar si de los factores devengados por la demandante existe alguno que hubiera servido de base para los aportes y que esté

enlistados en el mencionado artículo. Así las cosas, es conveniente analizar si de los factores devengados por la demandante existe alguno que hubiera servido de base para los aportes y que esté incluido en la relación del artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, pero que no hubiera sido incluido en la liquidación efectuada por el FOMAG”. Entres otras citas jurisprudenciales.

8. CONSIDERACIONES.

8.1. Competencia. Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155, numeral 2 en concordancia con el 156 inciso 3 del CPACA, el Tribunal es competente para conocer la segunda instancia al así preverlo el artículo 153 ibídem y como quiera que se trata de la sentencia que decide el litigio planteado, esta es apelable de conformidad con el inciso primero del artículo 243 del CPACA. 8.2. Asunto jurídico a resolver. Conforme la apelación de la parte demandada y acorde a lo establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, debe determinarse si la señora Aminta Gamboa Motta no tiene derecho a la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el año anterior a la adquisición del status de pensionada en la liquidación de su pensión de jubilación. 8.3. Del fondo del asunto. 8.3.1. Régimen prestacional de los docentes.1. El Decreto Ley 2277 de 1979, estatuto docente, consagra un régimen “especial” de los educadores; pero, esta disposición no regula las pensiones de jubilación u ordinarias de los mismos, de

régimen “especial” de los educadores; pero, esta disposición no regula las pensiones de jubilación u ordinarias de los mismos, de modo que es preciso remitirse a la regulación general aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes, dicho régimen se halla consagrado en la Ley 33 de 1985, modificada por la ley 62 del mismo año.

2. Sin embargo con posterioridad a éstas leyes, se expidió la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y en el numeral 1 de su artículo 15 estipuló que “1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley.”.”

3. En materia pensional el literal b del numeral 2 del mencionado artículo 15 de la ley 91 de 1989, estableció que “Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales o nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al

aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”. (Subraya y negrilla de la Sala).

4. En el año 1993 fue regulado el Sistema Integral de Seguridad Social, por la ley 100 de dicho año, cuyo artículo 279 inciso 2 excluyó a los docentes del Sistema Integral de Seguridad Social, por lo que continuaron rigiéndose por régimen legal anterior en materia pensional que no es otro que el regulado en el literal b del numeral 2 del mencionado artículo 15 de la ley 91 de 1989, pues la ley 115 de 1994 (Ley General de Educación), no consagró un régimen especial en materia pensional, señalando en su artículo 15 que “El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 yen la presente ley”.

5. La Ley 812 de 2003 (vigente a partir del 27 de junio de 20033), en los incisos primero y segundo estableció el nuevo régimen de pensiones para los docentes: 3 Diario Oficial No. 45.231“Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los

pensiones para los docentes: 3 Diario Oficial No. 45.231“Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.”

6. Por su parte el Parágrafo Transitorio 1° del Artículo 48 de la C.P.,

(Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005), estableció: “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81  de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.”

7. Derivándose de lo anterior que la fecha de vinculación del docente determina su régimen aplicable.

prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.”

7. Derivándose de lo anterior que la fecha de vinculación del docente determina su régimen aplicable.

8. Bajo este mismo hilo argumentativo pero con el ánimo de unificar la jurisprudencia respecto a la forma como se deben liquidar las pensiones de jubilación de los docentes, el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación en la materia de fecha 25 de abril de 20194, estableció las siguientes subreglas: Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:

a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previst

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