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TA HUI - 25000-23-24-000-2012-00662-01-(07-03-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 25000-23-24-000-2012-00662-01-(07-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE LUZ MARINA DÍAZ ORTA y OTROS.

DEMANDADO MUNICIPIO DE NEIVA RADICACIÓN 41 001 33 33 002-2016-00292 01

DECISIÓN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA APROBADO Acta No. 0016 de la fecha

ASUNTO

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el litisconsorte facultativo Aviacor LTDA., en contra de la sentencia d el 18 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

1. LA DEMANDA1

GERMÁN ADAN CHARRY LLANOS a nombre propio y en representación de la Sociedad Asesora en Seguros SOASEG LTDA y Copropiedad horizontal EDIFICIO LA SEXTA, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda al MUNICIPIO DE NEIVA, para que previa citación se hagan las siguientes declaraciones:

“1.1. Declarar nula la Resolución 112 de 2014 del 15 de septiembre de 2014,

nulidad y restablecimiento del derecho, demanda al MUNICIPIO DE NEIVA, para que previa citación se hagan las siguientes declaraciones:

“1.1. Declarar nula la Resolución 112 de 2014 del 15 de septiembre de 2014, expedida por el MUNICIPIO DE NEIVA a través de la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DE JUSTICIA MUNICIPAL INSPECCIÓN PRIMERA DE POLICÍA EN DELEGACIÓN DE FUNCIONES DE CONTROL URBANO, mediante la cual se declaró a GERMAN ADAN CHARRY LLANOS infractor del estatuto urbanístico de la ciudad y en consecuencia se le impuso una multa equivalente a

1 Fls. 19 a 29 C. 1TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Germán Adán Charry Llanos Demandado: Municipio de Neiva y otro Rad. 41001-33-33-002-2016-00292-02

Sentencia de Segunda Instancia

VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE PESOS CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($24.475.729,36) y se le ordenó la demolición de lo construido, supuestamente, de forma irregular.

En esta declaratoria deberá incluirse la Resolución 002 del 20 de febrero de 2015 expedida por la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DE JUSTICIA MUNICIPAL INSPECCIÓN PRIMERA DE POLICÍA EN DELEGACIÓN DE FUN CIONES DE CONTROL URBANO mediante la cual se resolvió el recurso de reposición; y, la

expedida por la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DE JUSTICIA MUNICIPAL INSPECCIÓN PRIMERA DE POLICÍA EN DELEGACIÓN DE FUN CIONES DE CONTROL URBANO mediante la cual se resolvió el recurso de reposición; y, la Resolución 006 del 4 de marzo de 2016, expedida por la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DE JUSTICIA MUNICIPAL de la ALCALDÍA DE NEIVA, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación.

1.2. Que como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al MUNICIPIO DE NEIVA, no derribar la construcció n investigada, no cobrar multa impuesta y en el evento que lo haya hecho, a construirla de nuevo a reintegrar indexado más los intereses corrientes certificados por la Superintendencia Financiera, a GERMÁN ADAN CHARRY LLANOS, la SOCIEDAD ASESORA EN SEGUROS SOASEG LTDA o a la Copropiedad horizontal “Edificio La Sexta”, el valor de cualquier cantidad de dinero que se les haya cobrado con fundamento en las Resoluciones identificadas en el numeral anterior.

2. SUBSIDIARIAS

2.1. Se declare o modifique el art ículo Segundo de la Resolución 112 de 15 de septiembre de 2014, expedida por el MUNICIPIO DE NEIVA a través de la DIRECCIÒN ADMINISTRATIVA DE JUSTICIA MUNICIPAL INSPECCIÒN PRIMERA DE POLICÌA DELEGACIÒN DE FUNCIONES DE CONTROL URBANO y las Resoluciones que resolvieron los recursos planteados; en el sentido de limitar el área afectada a aquella que efectivamente ocupan las obras no descritas

PRIMERA DE POLICÌA DELEGACIÒN DE FUNCIONES DE CONTROL URBANO y las Resoluciones que resolvieron los recursos planteados; en el sentido de limitar el área afectada a aquella que efectivamente ocupan las obras no descritas en los planos aprobados y no, la totalidad del cuarto piso del “Edificio La Sexta” cuya construcción está debidamente legalizada.

2.2. Se declare o modifique el artículo Tercero de la Resolución 112 del 15 de septiembre de 2014, expedida por el MUNICIPIO DE NEIVA a través de la DIRECCIÒN ADMINISTRATIVA DE JUSTICIA MUNICIPAL INSPECCIÒN PRIMERA DE POLICÌA DELEGACIÒN DE FUNC IONES DE CONTROL URBANO y las Resoluciones que resolvieron los recursos planteados; en el sentido de limitar la orden de demolición a las obras que efectivamente no se encuentran en los planos aprobados, puesto que el cuarto piso del “Edificio La Sexta” está debidamente legalizado y solo se discute su división.

2.3. Que como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al MUNICIPIO DE NEIVA, no derribar la totalidad de la construcción investigada solo su div isión, disminuir la multa impuesta al área efectivamente ocupada por las obras transgresoras y en el evento que lo haya hecho, a construirla de nuevo y a reintegrar indexado más los intereses corrientes certificados por la Superintendencia Financiera, a GE RMÁN ADAN CHARRY LLANOS, la SOCIEDAD ASESORA EN SEGUROS SOASEG LTDA o a la Copropiedad horizontal “Edifico La Sexta”, el valor de la diferencia de cualquier

certificados por la Superintendencia Financiera, a GE RMÁN ADAN CHARRY LLANOS, la SOCIEDAD ASESORA EN SEGUROS SOASEG LTDA o a la Copropiedad horizontal “Edifico La Sexta”, el valor de la diferencia de cualquier cantidad de dinero que se les haya cobrado con fundamento en las Resoluciones identificadas en el numeral anterior.

3. COMUNES A LAS PRINCIPALES Y SUBSIDIARIASTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3

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Sentencia de Segunda Instancia

3.1. Que se condene al MUNICIPIO DE NEIVA al pago de los perjuicios que le causen a los demandantes, las ilegales Resoluciones identificadas en el numeral primero de las pretensiones.

3.2. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido en el artículo 192 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3.3. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3.4. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 192 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha del pago de las multas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.”

artículo 192 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha del pago de las multas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.”

1.1. Lo anterior se sustenta en los siguientes HECHOS:

 El 17 de diciembre de 1991 el Departamento de Planeación de Neiva expidió la Licencia No. 027 , mediante la cual se autorizó a SOASEG LTDA a “Demoler muros divisorios del 3º piso, y sobre la placa existente del 4º piso instalar cubierta de teja de zinc para adecuar el salón cultural, del inmueble ubicado de la carrera 6 # 6-13”.

 En Acta No 1 del 31 de marzo de 2000, en Asamblea Extraord inaria de la copropiedad “Edificio Caja Popular”, hoy “Edificio la Sexta”, se procedió a la protocolización de las obras autorizadas y ejecutadas conforme a la licencia de 1991; en ella se procede a desafectar bienes comunes, determinar los valores a pagar para indemnizar dicha desafectación y se crea área privada del salón múltiple 401, el cual fue autorizado en la Licencia concedida; de igual forma, los copropietarios estuvieron de acuerdo en declarar como propietario del salón múltiple a SOASEG LTDA, sociedad que pagó y realizó las obras.

 El 11 de mayo de 2000, la Curaduría Urbana de Neiva aprueba la modificación al plano de alinderamiento y el proyecto de división que fuera discutido y aprobado en el Acta No 1 del 2000, mediante Resolución 055 de 2000.

modificación al plano de alinderamiento y el proyecto de división que fuera discutido y aprobado en el Acta No 1 del 2000, mediante Resolución 055 de 2000.

 El 28 de diciembre de 2009, el señor Alcides Ávila Méndez radicó una querella ante la Inspección de Control Urbano de Neiva, con el objeto “denuncia de construcción de inmueble sobre suelo ajeno ” y comoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4

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consecuencia de ello, el 17 de febrero de 2010 la Inspección Primera de Policía en Delegación de Función de Control Urbano realizó una visita al inmueble ubicado en la Calle 6 No 5 -95 “Edificio la Sexta”, en la que manifestaron que encontraron una obra diferente a la aprobada mediante la Licencia 027 de 1991 y Resolución 055 de 2000, ordenando a Germán Adán Charry, la legalización de las mismas; y que en desarrollo de la orden impartida, el 9 de julio de 2010 se procedió a solicitar licencia urbanística de construcción en la modalidad de modificación.

 La certificación de uso de suelo expedida por el Departamento de Planeación Municipal de Neiva retrasó el trámite de la licencia, la cual fue recibida el 30 de noviembre de 2010.

 El 17 de mayo de 2011 la Curaduría Segunda de Neiva expidió la licencia

Planeación Municipal de Neiva retrasó el trámite de la licencia, la cual fue recibida el 30 de noviembre de 2010.

 El 17 de mayo de 2011 la Curaduría Segunda de Neiva expidió la licencia No. 20-139 de 2011 donde se autorizó “ modificar con muros divisorios el denominado local 401 del Edificio “La Sexta”, para acondicionar cinco (5) locales u oficinas denominadas 401, 402, 403, 404 y 405, en un área total de modificación de 149, 45 metros cuadrados (m2)”.

 Mediante Resolución 112 del 15 de septiembre de 2014, expedida por la Dirección Administrativa de Justicia Municipal inspección Primera de Policía en delegación de Funciones de Control Urbano , fue resuelta la querella del señor Alcides Ávila Méndez, determinando que el señor Germán Adán Charry construyó omitiendo el contenido de la Licencia de Construcción 027 del 17 de abril de 1991 expedida por el Departamento de Planeación Municipal y lo Dis puesto en la Resolución 055 del 11 de mayo de 2000, en un área de 149 m2; condenándose al señor Adán Charry al pago de una multa y se ordenó la demolición del cuarto piso de la copropiedad “Edificio La Sexta” en un área de 149 m2.

 La Dirección Administrat iva de Justicia Municipal Inspección Primera de Policía en delegación de Funciones de Control Urbano, conocía la existencia de la Licencia No 20-139 de 2011 de la Curaduría Segunda de Neiva, de la cual hizo referencia en la página quinta de la Resolución 112

de Policía en delegación de Funciones de Control Urbano, conocía la existencia de la Licencia No 20-139 de 2011 de la Curaduría Segunda de Neiva, de la cual hizo referencia en la página quinta de la Resolución 112 del 15 de septiembre de 2014, resolución de la que el señor Adán Charry no estuvo de acuerdo y propuso recurso de reposición y apelación.

 El recurso de reposición fue resuelto mediante Resolución 002 del 20 de febrero de 2015 expedida por la Dirección Administrativa de Justicia Municipal Inspección Primera de Policía en delegación de Funciones deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5

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Control Urbano, confirmando la decisión recurrida y mediante Resolución No 006 del 4 de marzo de 2016 la Dirección Administrativa de Justicia Municipal resolvi ó el recurso de apelación confirmando la decisión de primera instancia, resolución que fue notificada por aviso que se retiró el 26 de mayo de 2016.

 Aduce que de ejecutarse la orden judicial contenida en la Resolución No 112 del 15 de septiembre de 2014 , expedida por la Dirección Administrativa de Justicia Municipal inspección primera de Policía en delegación de funciones de Control Urbano, se corre el riesgo de demoler el cuarto piso del “Edificio La Sexta”, el cual está conforme a la normatividad urbanística de la ciudad.

1.2. Normas violadas y concepto de violación

delegación de funciones de Control Urbano, se corre el riesgo de demoler el cuarto piso del “Edificio La Sexta”, el cual está conforme a la normatividad urbanística de la ciudad.

1.2. Normas violadas y concepto de violación

Invoca como normas violadas artículo 83 de la C.P; y la Ley 388 de 1997, Ley 810 de 2003, Ley 1437 de 2011.

Expone que los actos demandados carecen de motivación adecuada y de congruencia entre las consideraciones y la parte resolutiva, lo cual conlleva a la violación al debido proceso; aunado a ello, no se le respetaron los derechos adquiridos mediante Licencia No. 20 -139 de 2011 expedida por la Curaduría Urbana Segunda de Neiva, en la cual se concedió permiso retroactivo para la instalación de las divisiones que se aprecian en el lugar.

Aduce que la administración reconoció la existencia de la licencia pero procedió a imponer la sanción desconociendo los derechos otorgados en ella; no obstante, menciona que aun cuando las instalaciones no encuadren en su totalidad con la licencia, la sanción se encuentra errada, pues existen dos partes de la edificación, uno corresponde a la existencia del salón cultural y el otro cuando dicho salón fue dividido en 5 áreas independientes; en tanto, la primera parte está legalizada, por lo que se encuentra en discusión son las divisiones realizadas en drywall y no obstante, la administración para imponer la sanción utiliza el área total del 4º piso para determinarla la cual equivale a 149 m2.

De otro lado, menciona que se considera que usa el cuarto piso como

realizadas en drywall y no obstante, la administración para imponer la sanción utiliza el área total del 4º piso para determinarla la cual equivale a 149 m2.

De otro lado, menciona que se considera que usa el cuarto piso como lugar de residencia permanente para sí o inquilinos; no obstante, dichas áreas son destinadas para personas que llegan a la ciudad de manera temporal con fines laborales, lo que no puede ser considerado por la administración como una transgresión de la norma urbanística con la licencia otorgada, cuando solo elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6

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Sentencia de Segunda Instancia

POT es el único encargado de establecer el uso de suelo en las distintas áreas de la ciudad y de acuerdo con el área de ocupa el Edificio la Sexta, está clasificado como urbano COG1, lo que significa, según el POT “Comercio de Oficinas Grupo 1”, por lo que se puede n realizar actividades como K701000 actividades inmobiliarias realizadas con bienes propios o arrendados K701001 arrendamiento y explotación de bienes inmuebles.

Con lo anterior, la actividad comercial del demandante se encuentra inmersa en estas clasificaciones; por tanto, permitida dentro del uso de suelo del sector, en consecuencia, la sanción carece de fundamento respecto al uso de suelo.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

2.1. MUNICIPIO DE NEIVA2

sector, en consecuencia, la sanción carece de fundamento respecto al uso de suelo.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

2.1. MUNICIPIO DE NEIVA2

La apoderada de esta entidad se opone a las pretensiones y condenas por cuanto las resoluciones acusadas se ajustan a la normativa aplicable para el caso concreto, y que, en consecuencia, no puede accederse a pago de perjuicios presuntamente causados.

Consideró que, analizado el material probatorio, el actor es contraventor, en calidad de propietario, poseedor, tenedor, titular del dominio y/o constructor responsable de la obra de construcción, al haber construido contraviniendo lo dispuesto en la licencia de constru cción No. 027 del 17 de abril de 1991 y lo dispuesto en la Resolución No. 055 de 2000, quebrantando las disposiciones del art. 99 de la Ley 388 de 1997, 1 de la Ley 810 de 2003, 84-86 del Decreto 1052 de 1998.

Que según los permisos y actuaciones surtidas, como lo es la diligencia de inspección ocular el 17 de febrero de 2010, la cual fue atendida por el señor Germán Charry Llanos, se solicitó concepto que conllevó a determinar que hubo violación a las normas urbanística s, al haberse construido sin modific ar la licencia expedida, con el agravante de que la licencia le había expirado el término, sin ser renovada al momento de la nueva construcción, por lo que se requirió al señor Charry para que en el término de 60 días realizara los trámites

licencia expedida, con el agravante de que la licencia le había expirado el término, sin ser renovada al momento de la nueva construcción, por lo que se requirió al señor Charry para que en el término de 60 días realizara los trámites

2 Pág. 139 a 154 PDF. C1 on driveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7

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Sentencia de Segunda Instancia

de legalización de las nuevas obras, so pena de ser sancionado conforme al Acuerdo 026 de 2009 y cuya competencia radica en el Alcalde municipal.

Nuevamente se efectúa inspección ocular el 7 de mayo de 2014, y de acuerdo con la Ley 388 de 1997 y 810 de 2003, contempla q ue toda modificación, remodelación, reforma, demolición, construcción, requiere licencia de construcción y la misma debe ajustarse estrictamente a lo aprobado en los planos, so pena de sanción.

Que es inadmisible el argumento del demandante en el que ind ica que solo basta con la licencia No. 20 -139 de 2011 que ordenó modificar muros divisorios del local 401 para acondicionar 5 locales u oficinas, es decir, que autoriza construir 5 aparta estudios y una bodega o depósito, obras estas que fue lo encontrado en la inspección ocular; y que no obstante, cualquier modificación a la misma debía tener autorización de la copropiedad tal como se autorizó por

autoriza construir 5 aparta estudios y una bodega o depósito, obras estas que fue lo encontrado en la inspección ocular; y que no obstante, cualquier modificación a la misma debía tener autorización de la copropiedad tal como se autorizó por primera vez en acta 1 de 2000, conforme a lo aprobado mediante Licencia 027.

Contrario sensu, el demandante e n su calidad de representante legal de SOASEG LTDA y quien en algunas actuaciones fungió como administrador del condominio, quebrantó la confianza depositada en Asamblea; aclarando que cada una de las licencias fue expedida a nombre de Germán Adan Charry a nombre propio.

Respecto al debido proceso y derecho de defensa y contradicción, consideró que el proceso se ajustó a la legalidad respetando tales derechos invocados como violados y que l o discutido es la extralimitación del señor Charry Llanos en calidad de representante legal de SOASEG y a su vez, omitir los planos y licencias aprobados vulnerando la ley, pretendiendo ahora indicar que se le vulneró el derecho de defensa por no haberse vinculado a la señora Luz Marina Díaz -Esposa del demandante-, cuando el proceso se adelantó en contra del hoy demandante, teniendo en cuenta que todos los trámites los realizó a su nombre; de igual manera, advierte que no obra conciliación prejudicial, requisito necesario para iniciar la demanda judicial por Germán Adan C harry, SOASEG LTDA, ni Luz Marina Díaz Horta.

Propuso las excepciones denominadas incumplimiento al requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 1º del artículo 161 del CPACAConciliación prejudicial; inexistencia de violación de las disposiciones señaladas por el actor, con la expedición de los actos administrativos

procedibilidad contemplado en el numeral 1º del artículo 161 del CPACAConciliación prejudicial; inexistencia de violación de las disposiciones señaladas por el actor, con la expedición de los actos administrativos acusados; buena fe y la genérica.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8

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Sentencia de Segunda Instancia

3.2. REPRESENTACIONES AVILA SALDAÑA Y COMPAÑÍA AVIACOR LTDA – Litisconsorte Facultativo del demandado3

Se opone a las pretensiones y co ndenas de la demanda por cuanto así quedó demostrado dentro del proceso sancionatorio en el que resultó sancionado el señor Germán Adán Charry al ser infractor de las normas urbanísticas.

En cuanto al principio de buena fe y confianza legítima, consideró que la administración municipal actuó garantizando el debido proceso; y advierte la mala fe del demandante al realizar obras sin tener en cuenta lo establecido en la licencia urbanística No. 027 de 1991 y Resolución 055 de 2000 y encontrándose las mismas vencidas, lo cual lo hizo acreedor de la sanción.

Que de la visita técnica se puede determinar que las obras construidas son diferentes a las solicitadas a través de las licencias, pues era para uso comercial y se terminó construyendo apartamentos sin pa rqueadero, vulnerando el régimen urbanístico, por tal razón, no se puede determinar la mala fe de la administración, cuando el municipio es el encargado de vigilar y salvaguardar

y se terminó construyendo apartamentos sin pa rqueadero, vulnerando el régimen urbanístico, por tal razón, no se puede determinar la mala fe de la administración, cuando el municipio es el encargado de vigilar y salvaguardar los derechos de los ciudadanos respecto al régimen urbanístico.

Se infiere que el actor desarrolló una obra ilegal sin estudios ni diseños estructurales que cumplieran con la norma de sismo -resistencia NSR -10 contenida en el Decreto 926 de 2010, afectando la edificación original, apoyado solo en un concepto escrito rendido por un arquitecto, sin rigor técnico y sin prueba o diseño estructural para que la nueva obra ilegal fuera soportada por el antiguo edificio.

Indica que el actor no puede escudarse en el principio de la confianza legítima, pues la administración no le ha cambiado de manera abrupta e intempestiva las reglas, pues el régimen urbanístico es del orden nacional, complementado con normas locales con el POT, ajustado por el Acuerdo 026 de 2009, no existiendo ningún cambio abrupto e intempestivo que afectara a la parte actora.

Aduce que las normas urbanísticas del año 1989 establecen con claridad los requisitos para la obtención de las licencias para construir edificaciones, siendo errado consider ar que el actuar del actor es ajustado a derecho o pretendía proteger el interés colectivo, contrario sensu, afecta los mismos, por

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lo que no está llamado a prosperar las pretensiones, al gozar de plena validez jurídica la resolución demandada.

Afirma que no se violó del debido proceso y derecho de defensa del actor pues éste ejerció las diferentes acciones que le concede la ley, como lo son los recursos que interpuso debidamente y le fueron resueltos por la Dirección de Justicia, actuando durante cada eta pa procesal con plena garantía de sus derechos, es más, participó de las visitas e inspecciones oculares acompañado de su asesor.

Respecto a la propiedad privada, aduce que el actor no es el propietario tal como lo presume por cuanto únicamente adquirió u n derecho herencial a título universal que corresponde dentro de la sucesión de Félix María Plaza, tal como consta en el numeral 7º de la Escritura Pública No. 840 del 8 de mayo de 2002 de la Notaría 2ª del Círculo de Neiva.

Menciona que en la cláusula segunda de dicha escritura quedó plasmado que el señor Adan Charry adquiría bienes que le llegaran a corresponder a la señora María Antonia Plaza en la sucesión del decu yus Félix María Plaza, sucesión que hasta la fecha no se ha realizado, toda vez que no ap arece registrada en el certificado de libertad y tradición del inmueble, luego es erróneo afirmar que el señor Charry es propietario ya que solo se detenta una falsa

sucesión que hasta la fecha no se ha realizado, toda vez que no ap arece registrada en el certificado de libertad y tradición del inmueble, luego es erróneo afirmar que el señor Charry es propietario ya que solo se detenta una falsa tradición, condición jurídica que lo pone en la imposibilidad de ser titular de una licencia urbanística de construcción.

Así las cosas, el demandante no tiene la propiedad absoluta del predio, por cuanto no realizó la sucesión para que le fuera adjudicado el predio, tal como lo enuncia en numeral 7º de la Escritura No. 840 de 2002, lo que se probó es que sacó provecho de su en su condición de administrador para cambiar las condiciones de habitabilidad del piso 4º al darle condición distinta a la obtenida en las licencias iniciales, adicional a ello, construyó ilegalmente sin licencia urbanística.

Propuso las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por activa, incumplimiento al requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 1º del art. 161 del CPACA, genérica.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4

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El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, mediante sentencia proferida el 18 de agosto de 2021, declaró la nulidad de las Resolución No. 112 del 15 de

Sentencia de Segunda Instancia

El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, mediante sentencia proferida el 18 de agosto de 2021, declaró la nulidad de las Resolución No. 112 del 15 de septiembre de 2014 expedida por la Alcaldía de Neiva Dirección Administrativa Justicia Municipal inspección Primera de policía en delegación de Funciones de Control Urbano, mediante la cual declara como infractor al señor German Adán Charry Llanos e impone sanción en la suma de $24.475.729,36; ordenando la demolición de lo construido en forma no reglamentaria y las resolucio nes Nos. 002, mediante la cual resuelve recurso de reposición confirmando la decisión y la No 006 del 4 de marzo de 2016 , mediante la cual se resolvió recurso de apelación confirmando en todas sus partes la Resolución No 112 del 15 de septiembre de 2014, por haber sido expedidos por falta de competencia. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ordenó que se declare que el demandante señor Germán Adán Charry (q.e.p.d.) no está obligado a cancelar valor alguno a título de sanción ni a la demolición de lo construido en el Edificio la Sexta.

Sostuvo que se dio una vulneración al debido proceso y por ende , la presunción de legalidad de los actos demandados se ve afectada con este proceder; teniendo en cuenta que la expedición de la Resolución No 112 es del 15 de septiembre de 2014 y a esa ya han transcurrido más de tres años en relación con los actos que ocasionaron la sanción que fue la petición realizada por el señor

proceder; teniendo en cuenta que la expedición de la Resolución No 112 es del 15 de septiembre de 2014 y a esa ya han transcurrido más de tres años en relación con los actos que ocasionaron la sanción que fue la petición realizada por el señor Alcides Ávila Méndez el 28 de diciembre de 2009, por medio del cual denunció construcción de inmueble sobre suelo ajeno, ante la inspección de control urbano que inició la investigación admini strativa con el Expediente No 2279 -14, confirmada mediante inspección ocular realizada el 17 de febrero de 2010, por la Inspección Primera de Policía en Delegación de Funciones de Control Urbano, en razón de haber operado el fenómeno jurídico de la caducid ad que trata el artículo 38 del C.C.A., aplicable, a este asunto, por cuanto el procedimiento aplicado, según se desprende de los mismos actos, fue el consagrado en este Código Contencioso Administrativo.

Que en los actos demandados se hace referencia de manera reiterada al 2009 y 2010, y transcurridos los 3 años a partir del hecho generador, sin haber impuesto la sanción y haberse notificado la Administración pierde competencia incluso para adelantar la investigación administrativa e imponer la sanción.

Que dadas las irregularidades que se dieron en el procedimiento aplicado para imponer la sanción, quedando demostrado al haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad establecido en el artículo 38 del C.C.A., para imponer la sanción por parte de la Al caldía de Neiva Dirección Administrativa JusticiaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11

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la sanción por parte de la Al caldía de Neiva Dirección Administrativa JusticiaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11

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