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TA HUI - 25000-23-26-000-1996-02533-01-(21-02-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 25000-23-26-000-1996-02533-01-(21-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida

Neiva, veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

ACCION : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE : BLANCA NURY CAQUIMBO DÍAZ

DEMANDADO : DEPARTAMENTO DEL HUILA PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41 001 33 33 006 2014 00225 01

RAD. INTERNA : 2017-0256

Aprobado en Sala de la fecha. Acta No. 013.

1. OBJETO A DECIDIR

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la Sentencia fechada 23 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

2. LA DEMANDA:

2.1 Las pretensiones

Mediante apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, BLANCA NURY CAQUIMBO DÍ AZ instaura demanda contra el DEPARTAMENTO DEL HUILA con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 1004 del 27 de diciembre de 2013, mediante el cual se resolvió de manera negativa la solicitud de reconocimiento y pago de los derechos laborales y prestaciones sociales, por haber prestado sus servicios en forma personal y subordinada,

27 de diciembre de 2013, mediante el cual se resolvió de manera negativa la solicitud de reconocimiento y pago de los derechos laborales y prestaciones sociales, por haber prestado sus servicios en forma personal y subordinada, desempeñando funciones como docente bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios, durante los siguientes periodos:

Contrato Prestación de servicios Periodo Laborado Contrato Del 16/07/1998 al 30/11/1998 Certificación Del 16/07/1998 al 30/11/1998 Certificación Del 01/02/1989 al 30/06/1989 Contrato Del 01/03/1993 al 30/11/19932 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 006 2014 00225 01 Rad. Interna: 2017-0256

Demandante: BLANCA NURY CAQUIMBO DÍAZ

Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA.

Como consecuencia de la anterior declaración y en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, se declare la existencia de una relación de carácter laboral y no contractual, durante los periodos anteriormente relacionados, durante el cual prestó sus servicios personales como docente vinculada a través de órdenes de prestac ión de servicio, de manera continua e ininterrumpida, cumpliendo un horario de trabajo, bajo continua subordinación y dependencia, y recibiendo mensualmente un salario.

Que a título de restablecimiento del derecho se condene al Departamento del Huila al pago de los salarios y prestaciones sociales en igualdad de condiciones a las reconocidas a los empleados públicos docentes tales como

salario.

Que a título de restablecimiento del derecho se condene al Departamento del Huila al pago de los salarios y prestaciones sociales en igualdad de condiciones a las reconocidas a los empleados públicos docentes tales como primas de alimentación, prima de navidad, clima, servicios.; subsidio familiar, vacaciones, auxilio de transporte, dotaci ones de calzado y vestido de labor, bonificación por trabajo en zona de difícil acceso, cesantías, intereses sobre las cesantías, la indemnización consagrada en la Ley 244 de 1995.

Se condene igualmente al reconocimiento, liquidación y pago de las cotizaciones con destino al Sistema Nacional de Seguridad en Pensiones y girados a la entidad que corresponda.

De otra parte, solicita se condene a la entidad demandada a reintegrar los dineros que hubiesen sido descontados al salario devengado por la actora por concepto de retención en la fuente.

Pretende también se condene al pago de la indexación y/o corrección monetaria sobre las sumas de dinero adeudadas.

Se condene a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia conforme lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA.

Finalmente, solicita que la entidad demandada sea condenada en costas conforme lo establecido en el artículo 188 del CPACA.

2.2. Hechos

La señora BLANCA NURY CAQUIMBO DIAZ prestó sus servicios como docente del Departamento del Huila a través de órdenes de prestación de servicios durante el tiempo comprendido entre el 16 julio de 1998 al 30 de noviembre de 1998, del 01 de febrero de 1989 al 30 junio1989 y del 01 de

docente del Departamento del Huila a través de órdenes de prestación de servicios durante el tiempo comprendido entre el 16 julio de 1998 al 30 de noviembre de 1998, del 01 de febrero de 1989 al 30 junio1989 y del 01 de marzo de 1993 al 30 de noviembre de 1993, tiempo durante el cual ejerció sus funciones bajo las órdenes y dirección de las autoridades educativas de la entidad demandada, sujeta del régimen disciplinario de la Ley 200 de 1995 y 734 de 2002, siéndole suministrados los medios necesarios para adelantar3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 006 2014 00225 01 Rad. Interna: 2017-0256

Demandante: BLANCA NURY CAQUIMBO DÍAZ Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA. sus labores tales como computador, elementos de oficina, transporte,

teléfono, aulas de clase, materiales didácticos, entre otros.

Que mantuvo una relación laboral con el Departamento del Huila, al percibir un salario, recibir y cumplir órdenes de sus superiores, y efectuar la prestación personal del servicio público de la docencia que le fuera encomendado, al igual que los demás funcionarios de la entidad territorial del Sistema Educativo.

Que durante el tiempo que laboró no existió solución de continuidad, y que la entidad territorial nunca le reconoció, liquidó y pago las prestaciones sociales de ley, en igualdad de condiciones que los empleados públicos docentes.

Que, para no perturbar su expectativa pensional, se efectúen las cotizaciones correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y se compute

de ley, en igualdad de condiciones que los empleados públicos docentes.

Que, para no perturbar su expectativa pensional, se efectúen las cotizaciones correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y se compute el tiempo laborado para efectos pensionales.

Por último, indica que a través de la Resolución No. 1004 del 27 de diciembre de 2013, notificada el 20 de e nero de 2014, la entidad demandada negó la solicitud de reconocimiento y pago de los derechos salariales y prestacionales.

2.3. Normas violadas y concepto de la violación.

Se enuncian como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53 y 50 de la Constitución Política de Colombia, el Decreto 2277 de 1979, la Ley 80 de 1993, la Ley 115 de 1994 y demás concordantes,

Se argumenta como causal de nulidad la infracción de norma superior y falsa motivación, argumentando que la orden de prestación puede ser desvirtuada cuando se demuestra el elemento subordinación o dependencia respecto del empleador, y a partir de ello surge el derecho al pago de prestaciones sociales, sanción moratoria, intereses de mora, a favor del contratista en aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades legales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en el artículo 53 de la Constitución, con la finalidad d e exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función en calidad de servidores públicos.

Expone que la labor docente no es independiente, si no, que el servicio se presta personalmente y está subordinado al cumplimiento de los reglamentos

condiciones a quienes realizan la misma función en calidad de servidores públicos.

Expone que la labor docente no es independiente, si no, que el servicio se presta personalmente y está subordinado al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación, por lo que desde el punto de vista de la actividad material que ejecutan los docentes -temporales, no parece existir diferencia respecto de la que realizan los docentes-empleados públicos, siendo la única particularidad de estos últimos respecto de los primeros el de recibir un trato más favorable por el régimen legal.4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 006 2014 00225 01 Rad. Interna: 2017-0256

Demandante: BLANCA NURY CAQUIMBO DÍAZ

Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA.

Finalmente, manifiesta que el término de prescripción de tres años se cuenta desde que la obligación se hace exigible, pero que se ha de tener en cuenta que en el contrato de prestación de servicios, el derecho surge desde el momento en que la sentencia lo constituye a favor del contratista, por cuanto con anterioridad a la sentencia que declara la primacía de la realidad laboral sobre la contractual, no existe ningún derecho a favor del contratista de prestación de servicios, resultando imposible predicar la prescripción de un derecho que no ha nacido a la vida jurídica.

Así las cosas, considera que no resulta razonable aplicar la prescripción trienal a la indemnización que se reconoce al contratista en la sentencia, si se tiene en cuenta que dicha figura es una sanción al titular del derecho por no ejercerlo dentro de los plazos que la ley le otorga, derecho que solo se

trienal a la indemnización que se reconoce al contratista en la sentencia, si se tiene en cuenta que dicha figura es una sanción al titular del derecho por no ejercerlo dentro de los plazos que la ley le otorga, derecho que solo se constituye en la sentencia que determina la existencia de la relación laboral.

3. Contestación de la Demanda. (f. 104 - 112 C. 1Inst.)

Por intermedio de apoderado la entidad demandada se opone a las pretensiones, declaraciones y condenas de la demanda, al considerar que la demandante no mantuvo vinculación contractual alguna con el Departamento del Huila, y que en el caso en que se logre acreditar dicha hipótesis, los periodos que asevera haber contratado por los años 1988, 1989, 1993, los derechos derivados y reclamados se encuentran prescritos, toda vez qu e, el último contrato de prestación de servicios que celebró la demandante como docente, terminó en septiembre de 1993, ya que tomó posesión del cargo como docente a partir del 6 de octubre del mismo año, por lo que el término para acudir al Departamento d el Huila a reclamar la declaración de relación laboral y consecuente reconocimiento de prestaciones sociales de conformidad con el principio de la realidad sobre la formalidad, denominado contrato realidad, debió haberlo efectuado dentro de los 3 años sigu ientes a esa última relación, no obstante la efectuó mucho tiempo después, dando como resultado la superación del tiempo máximo para reclamar.

A continuación, formula las siguientes excepciones:

-Falta de causa para pedir, argumentando que como la deman dante no mantuvo vinculación contractual con el Departamento del Huila para prestar

como resultado la superación del tiempo máximo para reclamar.

A continuación, formula las siguientes excepciones:

-Falta de causa para pedir, argumentando que como la deman dante no mantuvo vinculación contractual con el Departamento del Huila para prestar servicios como docente, y que su relación laboral comenzó con la vinculación legal y reglamentaria a partir del 06 de octubre de 1993, llama la atención que la demandante pretenda reclamar declaración de relación laboral por contrato de prestación de servicios entre los 1988, 1989 y del 1° de marzo al 30 de noviembre de 1993, sin percatarse que su vinculación legal y reglamentaria inició a partir de su posesión como docente del centro educativo rural Río Negro Iquira según Decreto 751 de septiembre 23 de 1993. Sin que obre en5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 006 2014 00225 01 Rad. Interna: 2017-0256

Demandante: BLANCA NURY CAQUIMBO DÍAZ Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA. la historia laboral certificación, contrato, resolución de orden de prestación de servicios por esos periodos.

-Prescripción. En este punto, refiere que la demandante prestó sus servicios como docente, según lo expresado en la demanda por los periodos 1988, 1989 y 1993, que terminados dichos lapsos, la demandante no reclamo pretensión alguna contra la entidad demanda, dentro del plazo otorgado para ello, es decir, 3 años, lo cual se evidencia de la fecha de reclamación con la que agotó vía administrativa, la cual solo fue allegada el día 25 de noviembre

pretensión alguna contra la entidad demanda, dentro del plazo otorgado para ello, es decir, 3 años, lo cual se evidencia de la fecha de reclamación con la que agotó vía administrativa, la cual solo fue allegada el día 25 de noviembre de 2013, aproximadamente más de 10 años después de sus presunta vinculación contractual con la entidad.

-Genérica, en el sentido de declarar a favor de la entidad territorial demandada todas las excepciones y medios de defensa que resulten demostrados en el proceso.

4. La Sentencia de Primera Instancia. (fl. 142-143 C. 1Inst.)

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, mediante sentencia del 23 de mayo de 2017, en audiencia inicial accedió parcialmente a las prestaciones, resolviendo declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 1004 del 27 de diciem bre de 2013 , mediante el cual se negó el reconocimiento del contrato realidad y el restablecimiento del orden prestacional y salarial a la demandante. Igualmente, declaró la prescripción de todo derecho de orden laboral, salarial y prestaciona l que pudiera existir a favor de la demandante.

A título de restablecimiento del derecho condenó al Departamento del Huila a pagar la liquidación del aporte que corresponde hacer como empleador al trabajador al sistema de seguridad social de pensión , según la norma aplicable, del 16 de julio de 1988 al 30 de noviembre de 1988 y del 1 de febrero de 1989 a al 30 de junio del mismo año. Las cuales deberán ser indexadas.

Para tal efecto, consideró el a quo que la actora prestó sus servicios al Departamento del Huila a través de los siguientes contratos de prestación de

y del 1 de febrero de 1989 a al 30 de junio del mismo año. Las cuales deberán ser indexadas.

Para tal efecto, consideró el a quo que la actora prestó sus servicios al Departamento del Huila a través de los siguientes contratos de prestación de servicios: a folio 24 del expediente el suscrito entre la junta de acción comunal de la vereda Río Negro del Municipio de Iquira y la demandante, donde se pactó la prestación del servicio como docente entre el 16 de julio al 30 de noviembre de 1988 ; a folio 26, contrato firmado entre las partes en mención, para ser cumplido con el mismo objeto entre el 1° de febrero y el 30 de junio de 1989 , en idénticos términos en que debe ser cumplida por un docente de pl anta, así como, que su labor no era independiente por cuanto conllevaba inherente la prestación personal del servicio y la subordinación continuada a las disposiciones de la Secretaría de Educación y las políticas que fijara el Ministerio de Educación, el acatamiento6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 006 2014 00225 01 Rad. Interna: 2017-0256

Demandante: BLANCA NURY CAQUIMBO DÍAZ Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA. de los reglamentos educativos, el pensum académico y el horario escolar y de manera general, la participación de la docente en el proceso escolar de los educandos.

Encontró así acreditado que las labores desplegadas por la señora BLANCA NURY C AQUIMBO, eran las mismas desarrolladas por los docentes de

de manera general, la participación de la docente en el proceso escolar de los educandos.

Encontró así acreditado que las labores desplegadas por la señora BLANCA NURY C AQUIMBO, eran las mismas desarrolladas por los docentes de planta, cumpliéndose así los 3 elementos de la relación laboral, esto es la prestación personal del servicio, continuada subordinación y remuneración como contraprestación del servicio.

Que los contratos de prestación de servicios o resoluciones de reconocimiento, permiten inferir que el departamento del Huila, pretendió evadir el pago de prestaciones sociales encubriendo la existencia de una verdadera relación laboral, por lo que en aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, concluye que entre la señora BLANCA NURY CAQUIMBO y el Departamento del Huila existió una relación laboral, creándose con los contratos de prestación de servicios una ficción, la cual conforme a lo contemplado en los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política merece la protección del Estado, y como tal el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir por el tiempo en que se desempeñara como educadora.

Finalmente, frente a le excepción de prescripción, consideró el a quo que como quiera que frente a los periodos de vinculación reclamados y la fecha en que se efectuó la petición ante la entidad los tres años con que contaba la demandante para hacer efectivo s u derecho se encuentra ampliamente superado, habida cuenta que la última vinculación demostrada con el Departamento del Huila data del el 1° de febrero y el 30 de junio de 1989, y la reclamación fue interpuesta ante la entidad accionada solo hasta el 25 de

superado, habida cuenta que la última vinculación demostrada con el Departamento del Huila data del el 1° de febrero y el 30 de junio de 1989, y la reclamación fue interpuesta ante la entidad accionada solo hasta el 25 de noviembre de 2013. Sin embargo, frente al pago de los aportes a pensión dicho fenómeno en estudio no lo cubriría.

Asimismo, condenó en costas a la parte demandante.

En cuanto a la condena en cosas señaló, que conforme a lo establecido en el artículo 188 del CPACA y el CGP., es procedente su fijación, y como en el presente caso, si bien, el control de legalidad prosperó en forma parcial frente a las condiciones de los aportes a pensión, fue mayoritariamente contraria a las pretensiones de la parte demandante, por lo que es procedente condenar a este extremo por dicho aspecto.

5. El Recurso de Apelación. (fls. 153-155 C. 1Inst.)

Mediante apoderado, el extremo accionante solicita se revoque la condena en costas impuesta en su contra en sentencia d el 23 de mayo de 2017, para lo cual argumentó que la parte vencida, lo fue el demandado,7 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 006 2014 00225 01 Rad. Interna: 2017-0256

Demandante: BLANCA NURY CAQUIMBO DÍAZ Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA. es decir, el Departamento del Huila, dado que, en primer lugar, fue declarada la existencia de una relación laboral durante los años 1988 y 1989, lo que dio

Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA. es decir, el Departamento del Huila, dado que, en primer lugar, fue declarada la existencia de una relación laboral durante los años 1988 y 1989, lo que dio como resultado la declaratoria parcial de nulidad de la resolución demandada.

En el anterior contexto, indica que dicha condena en costas, a voc es de la normativa expuesta por el juez de primera instancia, debió ser impuesta a la parte vencida.

6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA.

6.1. De la parte demandante. (fl. 14-18 C. 2Inst.)

Argumentó que, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, entre la demandante y el Departamento del Huila existió una relación laboral, durante los periodos relacionados en la demanda, razón por la cual se debe reconocer la existencia de una relación laboral y como consecuencia de ello el reconocimiento de derechos pensionales los cuales son imprescriptibles.

Que los aportes pensionales son imprescriptibles, dada la relación directa que tienen con el derecho pensional, que es irrenunciable, debiendo el juez contencioso administrativo pronunciarse, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal, sin que ello i mplique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.

6.2. De la parte demandada. (fl. 20-23 C. 2Inst.)

Expuso que la demandante no estuvo vinculada mediante contrato de

decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.

6.2. De la parte demandada. (fl. 20-23 C. 2Inst.)

Expuso que la demandante no estuvo vinculada mediante contrato de prestación de servicios por los periodos que reclama el reconocimiento de relación laboral, puesto que no allega los contratos de prestación de servicios, documento necesario para demostrar el vínculo contractual.

Que así mismo, solo mediante escrito del 25 de noviembre de 2013 bajo el radicado de correspondencia PQR30255, la parte actora solicitó el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente reconocimiento de derechos laborales, cuanto ya habían transcurridos más de tres (3) años, desde la terminación de su última vinculación contractual con el Departamento del Huila. Precisó así que l a demandante a partir del 01 de octubre de 1993, contaba con tres (3) años para peticionar los presuntos derechos laborales, sin embargo, cuando lo hizo, habían pasado más de diez (10) años, operando así el fenómeno de la prescripción.

6.3. Del Agente del Ministerio Público.8 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 006 2014 00225 01 Rad. Interna: 2017-0256

Demandante: BLANCA NURY CAQUIMBO DÍAZ

Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA.

De acuerdo a la constancia secretarial visible a folio 24 del cuaderno de segunda instancia, no emitió concepto.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA.

De acuerdo a la constancia secretarial visible a folio 24 del cuaderno de segunda instancia, no emitió concepto.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

Cumplidos con los trámites propios del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a pronunciarse sobre el asunto de la referencia.

7.1 Problema jurídico a resolver:

Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala establecer si resulta improcedente la condena en costas y agencias en derecho a la parte demandante – y por tanto se debe MODIFICAR el numeral CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de condenar en costas a la parte demandada.

7.2. Del fondo del Asunto.

En primer lugar resulta importante precisar que la competencia del juez de segunda instancia se circunscribe a los argumentos expuestos en el recurso de apelación en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia y que resultó desfavorable o perjudicial a sus derechos o intereses; significando ello en principio que los aspectos que no fueron planteados en la sustentación del recurso se deben excluir del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo. Razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez

congruencia de la sentencia como el principio dispositivo. Razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: “tantum devolutum quantum appellatum”.1.

Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, en el cual se dispone que “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las deci siones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)”.

En ese orden de ideas, procede la Sala a resolver los argumentos expuestos por la entidad demandada en contra del fallo de primera instancia.

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 11 de agosto de 2010. Radicación número: 25000-23-26-000-1996-02533-01(18894)9 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 006 2014 00225 01 Rad. Interna: 2017-0256

Demandante: BLANCA NURY CAQUIMBO DÍAZ

Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA.

7.2.1. De la condena en costas.

La parte actora por intermedio de apoderado interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, solicitando específicamente la

Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA.

7.2.1. De la condena en costas.

La parte actora por intermedio de apoderado interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, solicitando específicamente la modificación del ordinal CUARTO de la parte resolutiva de la providencia que la condenó al pago de costas y agencias en derecho, al argumentar que la parte vencida, lo fue el Departamento del Huila, dado que, en primer lugar, fue declarada la existencia de una relación laboral durante los años 1988 y 1989, lo que dio como resultado la declaratoria parcial de nul idad de la resolución demandada.

En ese orden de ideas, estima la Sala pertinente precisar que por costas del proceso se ha de entender como todos los gastos necesarios o útiles dentro de la actuación y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho 2, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso3 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres y transporte de expediente al superior en caso de apelación, entre otros.

Ahora bien, en relación con el tema de costas y con ocasión de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fue objeto de discusión constante si allí se consagró un criterio objetivo en lo que corresponde a la imposición de las costas a la parte a quien se le resuelva de manera desfavorable las pretensiones de la demanda, sin tener en cuenta la conducta asumida por la parte vencida.

objetivo en lo que corresponde a la imposición de las costas a la parte a quien se le resuelva de manera desfavorable las pretensiones de la demanda, sin tener en cuenta la conducta asumida por la parte vencida.

Al respecto, la Sección Segunda 4 del H. Consejo de Estado sobre el particular, ha dejado en claro que en la medida que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, a partir del análisis de diversos aspectos dentro de la actu ación procesal y principalmente aparezcan causadas y comprobadas, descartándose así una apreciación objetiva que atienda únicamente a quien resulte vencido para que le sean impuestas

En este sentido, se pronunció esa Corporación en sentencia de 16 de julio de 20155 así:

2 Artículo 361 del Código General del Proceso. 3 Artículo 171 No. 4 en conc. Art. 178 ib. 4 Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583 -2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez. 5 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente 25000-23-42-000-2013-00455-01 (4044-13).10 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 006 2014 00225 01 Rad. Interna: 2017-0256

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 006 2014 00225 01 Rad. Interna: 2017-0256

Demandante: BLANCA NURY CAQUIMBO DÍAZ Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA. “El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación con la condena en costas estableció:

Artículo 188.- Condena en costas.- Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

La Subsección ‘A’ de la Sección Segunda de esta Corpo ración en sentencia dictada el 20 de enero de 2015 6, en relación con la norma antes transcrita expuso que contiene el verbo ‘dispondrá’ que está encaminado a regular la actuación del funcionario judicial, cuando profiera la sentencia que decida las pretensiones del proceso sometido a su conocimiento. […]

Como se advierte, la citada norma no impone al funcionario judicial la obligación de condenar en costas, solo le da la posibilidad de ‘disponer’, esto es, no impone la condena de manera automática frente a aquel que resulte vencido en el litigio, pues debe entenderse que tal condena es el resultado de observar una serie de factores, tales como, la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez ponderando tales circunstancias, debe pronunciarse sustentando su decisión de procedencia.

mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez ponderando tales circunstancias, debe pronunciarse sustentando su

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